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TA TOL - 73001-23-00-000-2001-02525-00-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-00-000-2001-02525-00-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00

Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa

Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E.

Asunto: Resuelve incidente de regulación de perjuicios Página 1 de 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00

Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa

Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E.

Asunto: Resuelve incidente de liquidación de condena

Sistema Escritural

Precisión previa El ponente elaboró el respectivo proyecto de decisión en el proceso de la referencia, el cual circuló el 5 de julio de 2024 para el estudio de la Sala de Decisión. El proyecto fue discutido el día jueves 11 de julio de 2024 por parte de la Sala de Decisión de l Sistema Escritural conformada en ese momento.

En consecuencia, esa Sala de Decisión consideró que para definir el asunto resultaba necesaria la elaboración de otro dictamen pericial (diferente al aportado por cada una de las partes) por parte de una d ependencia oficial. En consecuencia, y acogiendo la postura de esa Sala Mayoritaria de Decisión, mediante providencia de

necesaria la elaboración de otro dictamen pericial (diferente al aportado por cada una de las partes) por parte de una d ependencia oficial. En consecuencia, y acogiendo la postura de esa Sala Mayoritaria de Decisión, mediante providencia de 11 de julio de 2024 y en aplicación del artículo 234 del C.G. del P. se ordenó la realización del dictamen pericial a través de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá, Facultad de Ciencias Económicas, para que fuera presentado en esta actuación dentro de los 15 días siguientes al recibo de la comunicación resp ectiva. Por la Secretaría de esta Corporación se libraron los oficios correspondientes.

Pese a los múltiples y sucesivos requerimientos efectuados para que dicha institución educativa se manifestara acerca de si aceptaba o no la tarea encomendada, finalmente, se pronunció de forma definitiva mediante oficio Nro. B.DCE-254-24 de 15 de octubre de 2024 suscrito por la Decana de la Faculta d de Ciencias Económicas, en la cual indican no realizar la peritación por cuanto “No es posible que la facultad de ciencias económicas de la Universidad Nacional de Colombia (Sede Bogotá) designar un(a) docente para realizar el peritaje solicitado, teniendo en cuenta la carga académica y las labores asignadas a los(as) docentes. Además, actualmente, la facultad no cuenta con expertos disponibles para asumir y desarrollar el concepto en el tiempo y con la dedicación requeridos.”

Por consiguiente, la Sala de Decisión del sistema escritural resuelve el incidente de liquidación de condena promovido a instancia de la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del C. de P.A. y de lo C.A. en

Por consiguiente, la Sala de Decisión del sistema escritural resuelve el incidente de liquidación de condena promovido a instancia de la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del C. de P.A. y de lo C.A. en concordancia con los artículos 226 y siguientes del C.G. del P.Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00

Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa

Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E.

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Antecedentes El 9 de junio de 2017, las sociedades Caesca S.A.S. y Licorsa S.A. por conducto de apoderado judicial promovieron incidente de regulación de perjuicios contra la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. con base en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el H. Consejo de Estado 1 que revocó la sentencia expedida el 22 de agosto de 2005 por este tribunal y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.

Como pretensiones se indicaron las siguientes:

1. Liquidar la condena ordenada en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el H. Consejo de Estado, bajo los parámetros allí expuestos.

2. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca en la liq uidación de condena en favor de la parte incidentante a título de indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, la suma de $16.083179.546 pesos, o en subsidio la suma

2. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca en la liq uidación de condena en favor de la parte incidentante a título de indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, la suma de $16.083179.546 pesos, o en subsidio la suma que resulte probada en el trámite incidental.

3. Se reconozca en la liquidación de condena en favor de la parte incidentante a título de actualización del valor histórico de la utilidad económica esperada , la suma de $7.711664.788 pesos, o en subsidio la suma que resulte probada en el trámite incidental.

4. Se reconozca en la liquidación de condena en favor de la parte incidentante por concepto del interés técnico legal del 6% anual entre la fecha en que se debió percibir la utilidad y el 8 de junio de 2017, la suma de $11.161957.490 pesos, o en subsidio la suma que resulte probada en el trámite incidental.

5. Se actualice el valor histórico de la utilidad económica esperada del contrato desde la fecha de presentación del incidente hasta la fecha de su decisión.

6. Se calcule y reconozca el interés técnico l egal del 6% anual sobre la utilida d que debió percibir, desde la fecha de presentación del incidente hasta la fecha de su decisión.

7. Las liquidaciones y reconocimientos se concedan a cada uno de los integrantes de la unión temporal en los porcentajes de participación pactados en e acuerdo de conformación, siendo 90% para Caesca S.A.S. y 10% para Licorsa S.A.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: a. La Unión Temporal Caesca y Licorsa promovió demanda en ejercicio del medio

conformación, siendo 90% para Caesca S.A.S. y 10% para Licorsa S.A.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: a. La Unión Temporal Caesca y Licorsa promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E., por haber adjudicado y celebrado de forma indebida el contrato para la comercialización y venta de aguardiente en el Depart amento del Tolima, con las pretensiones de declarar la nulidad del acto de adjudicación, declarar la nulidad absoluta del contrato para comercialización y venta de aguardiente en el Departamento del Tolima, y el reconocimiento de indemnización de perjuicios (lucro cesante) por la privación de la utilidad esperada.

b. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 22 de agosto de 2005 denegó las pretensiones de la demanda; no obstante, el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016 revocó la sentencia del tribunal y en

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de septiembre de 2016, Radicación número: 73001 -23-31-000-2001-02525-01(31965), Actor: Unión Temporal Caesca y Licorsa, Demandado: Fábrica de Licores del Tolima y otra.Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00

Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa

Fábrica de Licores del Tolima y otra.Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00

Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa

Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E.

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su lugar accedió a las pretensiones de la demanda , condenando en abstracto a la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. al pago del perjuicio material – lucro cesante, ordenando a la parte demandante promover el respectivo incidente de liquidación en los precisos términos señalados en la sentencia (folios 13 a 37, incidente de liquidación de condena, Tomo I, del expediente físico).

Contestación de la parte incidentada: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Por conducto de apoderado judicial, dicha entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que estas no se ajustan a lo ordenado en la sentencia que condenó en abstracto , ni a los parámetros que esta señaló para la correspondiente liquidación (como los términos de referencia), lo cual da como resultados una suma de dinero a pagar muy inferior a la pretendida mediante el incidente (folios 99 a 131; 431 a 463 incidente de liquidación de condena, Tomos I y II, del expediente físico).

Trámite procesal: Por auto de 5 de junio de 2018 se admitió el incidente de liquidación de perjuicio s, del cual se corrió traslado a la parte incidentada (folios 95 a 98, incidente de

Trámite procesal: Por auto de 5 de junio de 2018 se admitió el incidente de liquidación de perjuicio s, del cual se corrió traslado a la parte incidentada (folios 95 a 98, incidente de liquidación de condena, Tomo I, del expediente físico).

Mediante providencia de 26 de febrero de 2020 se resolvió sobre las solicitudes probatorias y se fijó fecha y hora para la práctica de pruebas en audiencia (folios 716 a 719, incidente de liquidación de condena, Tomo III, del expediente físico). El 8 de septiembre de 2021 se realizó la audiencia de contradicción de dictamen, en la cual se practicaron los medios de prueba que en la etapa procesal pertinente se decretaron (folios 795 a 797, incidente de liquidación de condena, Tomo I II, del expediente físico).

Consideraciones del Tribunal Régimen jurídico aplicable Por corresponder a una cuestión accesoria al proceso principal y primigenio que se tramitó bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, para la fecha de presentación del trámite incidental -9 de junio de 2017 - le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para dicha fecha que corresponden a las contenidas en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 172 del C.C.A. , el cual entró en vigencia plena en los asuntos que competen a esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 20142.

Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 193 del C. de P.A. y de lo C.A. en

jurisdicción a partir del 1 de enero de 20142.

Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 193 del C. de P.A. y de lo C.A. en concordancia con los artículos 226 y siguientes del C.G. del P. , este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente trámite.

Incidente de liquidación de condena

2 Consejo de Estad o, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “A”, Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; providencia del 10 de noviembre de 2022, Radicación número: 2500023-26-000-2004-00919-02 (68258), demandante: Germán González Regalado, Demandado: Distrito Capital de Bogotá, Superintendencia de sociedades, Referencia: Incidente de regulación de perjuicios.Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00

Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa

Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E.

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El artículo 172 del Decreto 01 de 1984 en su artículo 1723 reguló lo correspondiente a la liquidación de condenas en abstracto, estableciendo que en los casos donde se profiera una sentencia en que su condena no hubiere sido establecida plenamente por el juez de instancia, el interesado deberá presentar dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la providencia o a la notificación del auto de obedézcase

profiera una sentencia en que su condena no hubiere sido establecida plenamente por el juez de instancia, el interesado deberá presentar dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la providencia o a la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, un escrito de incidente donde se allegue de manera esp ecífica la liquidación de los perjuicios reconocidos.

Por su parte, la ley 1437 de 2011 en el artículo 1934 estableció que la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes que se imponga mediante providencia judicial, si la cuantía no logra establecerse se determinará en forma genérica, indicando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental en los términos previstos en el C. de P.A. y de lo C.A. y en el C.G. del P. Si la condena se realiza en abstracto , ésta se liquida por incidente (que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía ) que debe presentarse dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Ahora bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 5 ha establecido que el incidente de liquidación de condena tiene por objeto liquidar los montos reconocidos

3 “Artículo 172. Condenas en abstracto. (…). Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60)

(…). Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el ca so. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.”. 4 “Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros s emejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.”

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; providencia del 23 de agosto de 2022, Radicación

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; providencia del 23 de agosto de 2022, Radicación número: 76001 -23-31-000-2010-00352-02 (67719), Demandante: Andrés Mauricio Osp ina y otros, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros, Referencia: Incidente de regulación de perjuicios, daño emergente futuro.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”, Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; providencia del 3 de agosto de 2022, Radicación número: 1900123-31-000-2003-01492-02 (64741), Demandante: ASDECCA., Demandado: Departamento del Popayán, Referencia: Objeto del incidente de liquidación de condena en abstracto.

Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Auto del 13 de febrero de 2019, Radicación número: 2500023-26-000-2000-00943-03 (59129), Actor.: Aerotaxi de Valledupar Ltda., Demandado: Fiscalía General de la Nación.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA; A uto del 31 de julio de 2019, Radicación número: 47001-23-31Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA; A uto del 31 de julio de 2019, Radicación número: 47001-23-31000-1997-05125-02 (61715), Actor: José María Daza Maestre, Demandado: Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT Liquidado.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Auto del 1 de febrero de 2016, Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01510-02(55149), Actor: Óscar Isaza Benjumea y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros.Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00

Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa

Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E.

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con base en los criterios fijados en la condena en abstracto , lo que a su vez delimita su cumplimento a las pautas establecidas en aquella de forma previa; de manera que, en dicho incidente solo se admite una discusión probatoria respecto de la magnitud del perjuicio a indemnizar, ámbito que no admite discusión sobre puntos nuevos o respecto de la responsabilidad de las partes. En otros términos, no es una oportunidad para reabrir debates sobre aspectos que fueron planteados o

del perjuicio a indemnizar, ámbito que no admite discusión sobre puntos nuevos o respecto de la responsabilidad de las partes. En otros términos, no es una oportunidad para reabrir debates sobre aspectos que fueron planteados o correspondían ser planteados en el proceso decidido. Por consiguiente, en sede del incidente de liquidación de condena esta no se puede desconocer la condena proferida, y, por tanto, cuestionar l a existencia de los perjuicios sobre los cuales recayó la condena en abstracto, teniendo en cuenta que la competencia recae solo para la liquidación.

Se concluye de esta manera que el incidente de liquidación de condena apunta a liquidar los valores recon ocidos en sentencia de carácter condenatoria que no lograron cuantificarse ; reiterándose que dicho trámite tiene como restricción el cumplimiento de l os parámetros de la condena en abstracto establecidas previamente en la sentencia.

Caso concreto De acuerdo con lo probado en el presente trámite, corresponde verificar la liquidación de los perjuicios que se tuvieron por condena en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el H. Consejo de Estado6, analizando su concreción.

En este caso, la mencionada Corporación fijó en su sentencia en el acápite de indemnización de perjuicios, los parámetros de la condena en abstracto que profirió, de la siguiente manera: “La demandante solicita que se condene a la Fábrica de Licores del Tolima al pago de la utilidad que esperaba recibir, constitutivo de lucro cesante, por la ejecución del contrato de comercialización y venta del aguardiente de la Fábrica de Licores del

“La demandante solicita que se condene a la Fábrica de Licores del Tolima al pago de la utilidad que esperaba recibir, constitutivo de lucro cesante, por la ejecución del contrato de comercialización y venta del aguardiente de la Fábrica de Licores del Tolima, dentro del departamento del Tolima y para el período comprendido entre el 5 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2007 (fol. 99 C.1).

A pesar de que se presentó en la propuesta de la demandante un ítem por A.I.U. que, en principio, proyectó la uti lidad esperada por la ejecución del contrato, en esa oportunidad no se conocían los diversos precios que la fábrica fijaría para sus licores, entonces, con el fin de establecer el monto de los perjuicios, el Tribunal de primera instancia decretó un dictamen pericial que fue rendido el 1 de abril de 2003. Dicha experticia no ofrece a la Sala elementos fidedignos para colegir de allí la cuantía del perjuicio material por concepto de lucro cesante, como se pide en la demanda.

En efecto, dada la naturaleza del contrato (comercialización y venta de aguardiente) los valores que debieron ser tenidos como base para calcular el perjuicio por lucro cesante deberían corresponder al precio que la fábrica fijó para cada unidad de aguardiente en las presentaciones que se comercializarían a través de su contratista (1.5 litros, 750ml y 375ml), luego resultaba necesario calcular otros ítems que harían parte de la actividad financiera contractual entre ellos el precio de fábrica, precio oficial, precio del distribuidor, precio

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”, Consejero

calcular otros ítems que harían parte de la actividad financiera contractual entre ellos el precio de fábrica, precio oficial, precio del distribuidor, precio

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”, Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA; providencia del 25 de septiembre de 2019, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02347-02 (62945), Actor: Rosa María Molina Beltrán, Demandado: Municipio d e Silvania. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de septiembre de 2016, Radicación número: 73001 -23-31-000-2001-02525-01(31965), Actor: Unión Temporal Caesca y Licorsa, Demandado: Fábrica de Licores del Tolima y otra.Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00

Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa

Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E.

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de venta al público, participación departamental, impuesto al consumo, IVA, así como el margen de comercialización que según el punto 4.3 de los términos de referencia se garantizaría al distribuidor, todo conforme a los términos de referencia.

Los peritos no tuvieron en cuenta esta información al momento de realizar la experticia, ni observaron los términos de referencia, ni verificaron las tablas de

términos de referencia se garantizaría al distribuidor, todo conforme a los términos de referencia.

Los peritos no tuvieron en cuenta esta información al momento de realizar la experticia, ni observaron los términos de referencia, ni verificaron las tablas de precios que, para la época en que se ejecutó el contrato de comercialización y venta, fijo la fá brica para su producto anisado y, en cambio, acudieron a la información puramente estadística ofrecida por el DANE para calcular el precio promedio ponderado de los aguardientes anisados con contenido de alcohol de más de 20º para la botella de 750 c.c., a nivel nacional.

Lo mismo ocurrió cuando se pretendió establecer el margen de utilidad, los porcentajes de publicidad y degustación y los márgenes de comercialización.

Así pues, el esclarecimiento del monto de la indemnización debe ser objeto de una nueva experticia dentro del trámite de liquidación de la condena, en el que se deberá calcular el valor del lucro cesante consistente en la utilidad dejada de percibir.

Atendiendo a lo anterior y en la medida en que se encuentra acreditado el perjuicio que se ha inferido a los miembros de la Unión Temporal CAESCA & LICORSA, mas no la cuantía del mismo, se emitirá una condena en abstracto, para que ante el Tribunal de primera instancia se adelante el trámite de liquidación de la condena, con estricta sujeció n y observancia de lo que se pidió en la demanda en torno al reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante (pretensión 4).

Se observará atentamente la tabla de precios fijada por la Fábrica de Licores del Tolima para el aguardiente que produjo entre julio de 2001 y diciembre

reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante (pretensión 4).

Se observará atentamente la tabla de precios fijada por la Fábrica de Licores del Tolima para el aguardiente que produjo entre julio de 2001 y diciembre de 2007, con el fin de determinar claramente precio de fábrica, precio oficial, precio del distribuidor, precio de venta al público, participación departamental y cualquier otro ítem que, conforme a los términos de referencia, hacía parte del componente financiero del contrato, para determinar así, sin dubitación alguna, la utilidad prevista para el contratista por la comercialización y venta de aguardiente en el departamento del Tolima durante el período establecido.

La cifra que resulte de la liquidación del perjuicio tendrá que actualizarse con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tendrán en cuenta, como índice inicial, el correspondiente a la fecha en que, hipotéticamente, terminaría el plazo de ejecución del contrato (31 de diciembre de 2007) y, como índice final, el del mes anterior a la fecha en que se resuelva sobre el incidente de liquidación de la condena. Para hacer la actualización, se aplicará la siguiente fórmula:

Vf = Vh x Índice final índice inicial

Donde Vf es el monto actualizado de la utilidad, Vh es el valor a actualizar y los índices son los indicados en el párrafo precedente.

Sobre la suma histórica sin actualizar se liquidará un interés técnico legal del seis por ciento (6%) anual, entre la fecha en que se debió percibir la utilidad y el mes

índices son los indicados en el párrafo precedente.

Sobre la suma histórica sin actualizar se liquidará un interés técnico legal del seis por ciento (6%) anual, entre la fecha en que se debió percibir la utilidad y el mes anterior a la fecha en que se resuelva sobre el incidente de liquidación de la condena, conforme a lo dispuesto por el artículo 1617 del C.C.”Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00

Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa

Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E.

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  • Dictamen técnico En el curso de este trámite obra n 2 dictámenes periciales practicados a instancia de la parte demandante y de la parte demandada. El primero, con el objeto de concretar el monto de la condena en abstracto ordenada por el Consejo de Estado como consecuencia de l pago de la utilidad que la incidentante esperaba recibir, constitutivo de lucro cesante, por la ejecución del contrato de comercialización y venta del aguardiente de la Fábrica de Licores del Tolima dentro del Departamento del Tolima y para el período comprendido entre el 5 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2007 ; y el segundo, dentro de ese mismo objeto, fue presentado en ejercicio del derecho de defensa y de contradicción por la Fábrica de Licores del Tolima con el fin de refutar el dictamen pericial allegado por el incidentante.

Según lo previsto en el artículo 226 del C.G. del P. el medio de prueba pericial es

Tolima con el fin de refutar el dictamen pericial allegado por el incidentante.

Según lo previsto en el artículo 226 del C.G. del P. el medio de prueba pericial es procedente para verificar los hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. En sus incisos 3 y 4, dicho artículo dispone que “(…). No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. (…) .” y “ Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.”

A su vez, el artículo 232 Ib. establece que el juez debe ap reciar el dictamen pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta para tal efecto su solidez, exhaustividad, precisión, calidad, claridad, junto con las demás pruebas del proceso. Además, debe observar que se encuentre debidament e fundamentado y que el perito sea competente para rendir el dictamen, es decir, que sea un experto en la materia científica, técnica o artística analizada.

En este sentido, el juez, bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, debe valorar el dictamen pericial con el fin de acogerlo total o parcialmente o des cartar sus resultados, siempre que no sea claro, preciso y detallado y no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, como son la

experiencia, debe valorar el dictamen pericial con el fin de acogerlo total o parcialmente o des cartar sus resultados, siempre que no sea claro, preciso y detallado y no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, como son la conducencia en relación con el hecho por probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito, en síntesis, que otras pruebas no lo desvirtúen7.

El dictamen pericial aportado por la parte incidentante surtió su contradicción en la audiencia realizada el 8 de septiembre de 20218 en este trámite incidental, en la cual el perito manifestó que elaboró la experticia a partir de la revisión de la documentación (sentencia del H. Consejo de Estado, propuesta del oferente, términos de referencia de la licitación, documentación suministrada por la Fábrica de Licores del Tolima, documentación empresa Licorsa , libros de contabilidad, documentos de soporte y contratos relacionados c on gastos de administración y

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejer

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