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TA TOL - 73001-23-00-000-2001-02702-01-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-00-000-2001-02702-01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-002-2010-00233-02 De: Germán Perdomo Avilés y otros

Contra: Municipio de Planadas

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2001-02702-01

ACCIÓN: Reparación directa

DEMANDANTE: Germán Perdomo Avilés y Otros

Apoderado: Milton Florido Cuellar1

DEMANDADO: Departamento del Tolima, Municipio de Planadas

REFERENCIA: Apelación Sentencia

Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 2 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , dentro del proceso promovido por Germán Perdomo Avilés y Otros contra el Departamento del Tolima y el Municipio de Planadas, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda: Los señores Germán Perdomo Avilés3 y Rosa María Vargas Vela1 en calidad de padres, casados entre sí 4; Luz Dey Perdomo Vargas 5, Darnelly Perdomo Vargas 6,

1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.388.472 y T.P. 112.523 del C.S. de la J.

1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.388.472 y T.P. 112.523 del C.S. de la J.

2 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se im parten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS-CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubri dad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.

3 Según registro civil de nacimiento v isible a fl. 5 del cuaderno 1 la señora Yenid Perdomo Va rgas nació el 6 de octubre de 1970, siendo hija de Germán Perdomo y Rosa Vargas.

4 Visible a fl. 8 del cuaderno 1 se observa Registro Civil de Matrimonio, indicativo serial 05078365 respecto del matrimonio entre Germán Perdomo Avilés y Rosa María Vargas Vela.

5 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 11 del expediente la señora Luz Dey Perdomo Vargas nació el 19 de abril de 1979 en Planadas, siendo hija de Germán Perdomo y Rosa Vargas.

5 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 11 del expediente la señora Luz Dey Perdomo Vargas nació el 19 de abril de 1979 en Planadas, siendo hija de Germán Perdomo y Rosa Vargas.

6 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 12 del expediente, la señora Darnelly Perdomo Vargas nació el 18 de marzo de 1977 en Planadas, siendo hija de Germán Perdomo y Rosa Vargas.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-002-2010-00233-02 De: Germán Perdomo Avilés y otros

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Reina Rocío Perdomo Vargas 7 y David Perdomo Vargas 8 en calidad de hermanos ; por la muerte de su hija y hermana Yenid Perdomo Vargas 9 (q.e.p.d.), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: - Se declare que el Departamento del Tolima y el Municipio de Pla nadas, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la falla del servicio de la administración que produjo la muerte de la señora Yenid Perdomo Vargas. - Se condene al Departamento de l Tolima y al Municipio de Planadas, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales estiman como mínimo en $437.500.000,oo; se actualice la condena en la forma prevista en el

material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales estiman como mínimo en $437.500.000,oo; se actualice la condena en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Las pretensiones se fundan en el siguiente resumen de,

Hechos. El 7 de abril de 2008, en el sitio denominado Curva Lache, vereda Rubí, zona rural del municipio de Planadas, Tolima, aproximadamente a las 11:00 a.m., cuando el automotor de placa s WYG-446, en el que se desplazaba la señora Yenid Perdomo Vargas como pasajera y conducido por Milthon Pérez Gil, rodó por un ab ismo de aproximadamente 100 metros, causándole la muerte inmediata por aplastamiento.

Que el accidente se originó debido al mal estado de la vía, en razón a que al intentar atravesar uno de varios derrumbes ocurridos en el trayecto, el vehículo cayó al precipicio.

La víctima veía por la subsistencia de sus padres y sus hermanos, no procreó hijos y al momento de su muerte no hacía vida marital. Laboraba como docente , grado 11 del escalafón nacional docente, al servicio de la Secretaría de Educación y Cultu ra del Departamento del Tolima, en la escuela rural mixta Bilbao, hoy institución educativa Bilbao del municipio de Planadas.

Fundamentos de derecho. Con la falla en el servicio médico imputable a la demanda da, mencionó a lo largo de su escrito que se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: los

Bilbao del municipio de Planadas.

Fundamentos de derecho. Con la falla en el servicio médico imputable a la demanda da, mencionó a lo largo de su escrito que se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: los artículos 2°., 90 de la Constitución Política; la Ley 105 de 1993, artículos 2°, 16, 19, 20 y 44.

El apoderado judicial de la parte demandante manifestó que las administraciones municipal y departamental actuaron de manera negligente al desatender el

7 Según registro civil de nacimiento v isible a fl. 13 del expediente, la señora Reina Rocío Perdomo Vargas nació el 29 de noviembre de 1981 en Planadas, siendo hija de Germán Perdomo Avilés y Rosa María Vargas Vela.

8 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 15, el señor David Perdomo Vargas nac ió el 16 de abril de 1972 en Planadas Tolima, siendo hijo de Germán Perdomo y Rosa Vargas.

9 Según registro civil de defunción, indicativo serial 04060586 , la señora Yenid Perdomo Vargas falleció el 7 de abril de 2008 en Planadas Tolima.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-002-2010-00233-02 De: Germán Perdomo Avilés y otros

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mantenimiento de una vía que, si bien es cierto, no es principal, por la misma circulan gran cantidad de personas.

Añadió además que los demandantes vieron perjudicada su vida de relación como quiera que al perder a un ser querido vieron truncada la posibilidad de efectuar las

gran cantidad de personas.

Añadió además que los demandantes vieron perjudicada su vida de relación como quiera que al perder a un ser querido vieron truncada la posibilidad de efectuar las actividades cotidianas que surgen de los lazos de familiarid ad y afecto propios de las relaciones con los hijos y hermanos.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda al Departamento del Tolima (fl. 54) y al municipio de Planadas (fl. 53 y 56 ), de conformi dad con lo ordenado p or auto de fecha 5 de noviembre de 2010 (fl. 50), se tuvo que el término de fijación en lista corrió del 11 al 24 de enero de 2011 (fl. 100 vto.).

Municipio de Planadas (fls. 76 a 100 Cuaderno Principal Tomo I). El apoderado judicial manifestó oponerse a las prete nsiones de la demanda, por considerar que ese ente territorial carece de responsabilidad en la causación del daño.

Señaló que el accidente de tránsito no se debió a las condiciones de la vía veredal, sino a fallas del conductor y mecánicas. Añadió que no existe nexo de causalidad entre la presunta falla del servicio y los daños, debido a la existencia de un elemento extraño y hecho de un tercero.

Planteó que la parte demandante no aportó pruebas sobre el mal estado de la vía , además que el municipio actuó con diligencia y cuidado para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía veredal, por donde transitaba el rodante siniestrado, el 7 de abril de 2008, por lo tanto, el daño antijurídico no se le puede imputar.

de los usuarios de la vía veredal, por donde transitaba el rodante siniestrado, el 7 de abril de 2008, por lo tanto, el daño antijurídico no se le puede imputar.

Finalmente impetró las excepciones: 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto la vía estaba en buen estado y el accidente se pudo pres entar por falla humana, falla mecánica o la dos, también por un hecho de la naturaleza . Señala que debió incluirse como demandado a la empresa de transportes Cootransr ío Ltda .

2. Ausencia de nexo de causalidad , toda vez que no está probado que el accidente de tránsito se deba a las condiciones de la vía por donde circulaba al momento del sinestro; 3. Inexistencia de la obligación de reparar el d año por ausencia de imputación, ya que no hay prueba que indique que el municipio de Planadas haya sido el que pro dujo el accidente de tránsito, por cuanto las pruebas demuestran lo contrario; 4. Culpa exclusiva de un tercero (causal eximente de responsabi lidad) debido a la impericia del conductor y fallas mecánicas; 5. Ausencia de causa y objeto, en el sentido que el vehículo siniestrado no pertenece al municipio de Planadas, la empresa de transportes Cootransrio Ltda. no hace parte de la administración de ese municipio y el conductor del vehículo no es empleado del municipio; 6. Genérica.

Departamento del Tolima (fls. 126 a 133 Cuaderno Principal Tomo I).. Expresa que no se probó que la vía donde se produjo el accidente sea de propiedad del Departamento, tampoco se prob ó que el daño antijuridico se imputable a l

Departamento del Tolima (fls. 126 a 133 Cuaderno Principal Tomo I).. Expresa que no se probó que la vía donde se produjo el accidente sea de propiedad del Departamento, tampoco se prob ó que el daño antijuridico se imputable a l Departamento, y que estará a la prueba.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-002-2010-00233-02 De: Germán Perdomo Avilés y otros

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Propuso las e xcepciones de i. “Inexistencia de pruebas que permitan atribuirle al Departamento del Tolima responsabilidad alguna”, ii. “Cobro de lo no debido ”, iii. “Inepta demanda por falta de requisitos esenciales que configuren respon sabilidad alguna”, iv. “Falta de legitimación en la casusa”, y v. “Genérica”.

LA SENTENCIA APELADA La sentencia de fecha 2 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Jud icial de Ibagué , con a rreglo a la jurisprudencia10, absolvió a las demandadas, y negó las súplicas de la demanda, por considerar que carece de sustento probatorio que el accidente se haya producido por el mal estado de la vía, en cambio se probó con los testimonios de los pasajeros del vehículo -que no determinaque el accidente se presentó con ocasión del exceso de velocidad y también (fls. 173, 249 a 254, 270 y 300 del C. 5 ), según el informe de inspección al carro siniestrado -fls. 207 y 243 del C. 5) -, debido a fallas mecánicas. Se basó también en el

(fls. 173, 249 a 254, 270 y 300 del C. 5 ), según el informe de inspección al carro siniestrado -fls. 207 y 243 del C. 5) -, debido a fallas mecánicas. Se basó también en el testimonio del señor Daimer Andrade Rojas quien auxilió a los pasajeros, llevando una ambulancia, quien indicó que el lugar donde sucedió el accidente estaba en buenas condiciones (fl. 126 C. 5); por otro lado, descartó de plano los testimonios de Herminso Lozano Prieto, Azucenja López Án gel y Noel Gutiérrez Pérez , por no haber presenciado el momento mismo del accidente ( fl. 329 vto.). Por tales razones, eximió de responsabilidad a las entidades demandadas (fls. 324 a 330).

LA APELACIÓN De la parte demandante. Afirma que la sentencia se debe revocar y en su lugar acceder a las pretensiones, por cuanto está probado que el accidente se produjo porque las condiciones climáticas imperantes en el municipio de Planadas eran de intensas lluvias y es un hecho notorio que en época de lluvias se presentan deslizamientos de terreno que impiden el tráfico normal de los automotores.

Añadió que el informe técnico mecánico efectuado por el perito Edwin Orlando Velásquez, corrobora el mal estado de la vía como causa del accidente, por cuanto en una vía e n óptimas condiciones es imposible que a un automotor se le parta el espárrago que sostiene el brazo de la dirección del lado derecho del vehículo.

Señaló que la causa del accidente no se debió al hecho exclusivo y determinante de un

una vía e n óptimas condiciones es imposible que a un automotor se le parta el espárrago que sostiene el brazo de la dirección del lado derecho del vehículo.

Señaló que la causa del accidente no se debió al hecho exclusivo y determinante de un tercero, y si al mal estado de la vía ý las lluvias que impedían transitar a alta velocidad y que contrario a lo indicado en la sentencia, la responsabilidad de las demandadas está comprometida al tenerse establecido que las condiciones naturales del terreno hacían previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a la carretera y no se implementaron las medidas necesarias para evitar una situación de peligro.

10 Sentencia C-644-11 de la Corte Constitucional.

Exp. 8118 del 56 de mayo de 1995 (C.P. JUAN DE DIOS MONTES). Exp. 21515 del 19 de abril de 2012 (C.-P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN). Exp. 46680 del 16 de mayo de 2019 (C.P. CARLO ALBERTO ZAMBRANO BARRERA)2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-002-2010-00233-02 De: Germán Perdomo Avilés y otros

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Expuso como argumento en contra del buen estado de la vía, que la señora Yenid Perdomo Vargas le ha bía tocado hacer transbordo de vehículo para llegar a su lugar de trabajo y pocos metros antes de llegar al lugar del accidente ayudó a desenterrar el vehículo en el cual posteriormente perdió la vida.

Perdomo Vargas le ha bía tocado hacer transbordo de vehículo para llegar a su lugar de trabajo y pocos metros antes de llegar al lugar del accidente ayudó a desenterrar el vehículo en el cual posteriormente perdió la vida.

Mencionó que en caso de existir el hec ho de un tercer o, es decir, una concausa en la producción del daño, no se exime de responsabilidad al demandado ; por otro lado, para el caso de exceso de velocidad, expresó que no está señalado en la vía el límite de velocidad, lo que constituye falta o falla en el servicio público (fls. 338 a 341 cuaderno 2).

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de l 4 de marzo de 20 20 (fl. 358 cuaderno 2 ), se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante, y mediante providencia del 15 de abril de 2021 (fl. 380 cuaderno 2), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Mediante escrito manifestó que el Juez de instancia no advirtió la prueba que conduce a establecer, i. existe el daño consistente en la pérdida de la vida de la docente Yenid Perdomo Vargas, en un accidente de tránsito, ii. que la época del accidente fue de intensas lluvias, iii. el sector donde ocurrió el accidente ha sido identificado como inestable, especialmente en época de invierno, iv. las entidades demandadas no desvirtuaron la responsabilidad imputada, lo que exonera de culpa a la víctima,

intensas lluvias, iii. el sector donde ocurrió el accidente ha sido identificado como inestable, especialmente en época de invierno, iv. las entidades demandadas no desvirtuaron la responsabilidad imputada, lo que exonera de culpa a la víctima, máxime que no se acreditó que realizaran acciones tendientes a mejorar el estado de la vía, a pesar de su alta accidentalidad, v. el hecho se produjo por desidia de la entidad en el cumplimiento del deber de mantener la vía, vi. la vía se encontraba en mal estado, no tenía señales de precaución, barandas, bandas de protecció n o elementos de seguridad y contención en un sector reconocido como de permanente peligro en época de lluvias, vii. la inexistencia de señalización y el abandono de la vía fue la causa determinante del accidente, viii. las demandadas vulneraron el principio de seguridad al no dotar a las personas que se transportan por las carreteras de información necesaria en la vía, previsión del estado de las carreteras y de los vehículos que realizan el transporte interveredal.

Por ello considera que las entidades demandadas crearon un riesgo desaprobado por las omisiones señaladas lo que configura una falla del servicio.

Añadió que se dan las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado -que no precisa - para acreditar la responsabilidad de las de mandadas, por lo que considera , se debe revoc ar la sentencia y declarar administrativamente responsables al Departamento del Tolima y Municipio de Planadas (fls. 395 a 396 cuaderno 2).

De la parte demandada. Municipio de Planadas.2ª Instancia R/D

responsables al Departamento del Tolima y Municipio de Planadas (fls. 395 a 396 cuaderno 2).

De la parte demandada. Municipio de Planadas.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-002-2010-00233-02 De: Germán Perdomo Avilés y otros

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Manifestó por intermedi o de apoderado 11, que de acuerdo con los testi monios presentados en el proceso, como el de Daimer Andrade Rojas, quien prestó auxilio a las víctimas, al momento de los hechos la vía se encontraba en buen estado, contrario a lo manifestado por Herminso Lozan o Prieta, Azucena López Ángel y Noel Gutiérrez Pérez , quienes no estaban en el sitio , ni eran pasajeros al momento del accidente, por lo que solicita la compulsa de copias en su contra para que se investigue una posible conducta de falso testimonio.

Expresó que según los testimonios de Jamel Leandro Vargas y Nohemy Rivera , el accidente fue originado por exceso de velocidad y según el peritazgo realizado al vehículo, éste se encontraba en condiciones pésimas de mecánica, lo que permite imputar fallas mecánicas como causa del accidente. Entonces, según su criterio, se debe concluir que el accidente se originó por culpa de un tercero, en cúmulo de circunstancias como transitar a alta velocidad, fallas mecánicas, y la imprudencia e impericia del conductor.

Añadió que, al existir una circunstancia de caso fortuito, al existir lluvias extensas que generaron los derrumbes desafiados por el conductor y la propia víctima, como causal

impericia del conductor.

Añadió que, al existir una circunstancia de caso fortuito, al existir lluvias extensas que generaron los derrumbes desafiados por el conductor y la propia víctima, como causal excluyente de responsabilidad.

El Ministerio Público. No emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1º. de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto que se trata de revisar una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en la que se juzgó la actividad de entidades territoriales por omisión de cumplimiento de sus funciones.

Problema jurídico. El quid del asunto, y de conformidad con la sentencia impugnada y el derrotero conceptual del recurso interpuesto, se centra en determinar si hay lugar a revocar la sentencia cuestionada, en cuanto el municipio de Planadas y el Departamento del Tolima puedan ser condenados solidariamente de los perjuicios causados a los demandantes, por el fallecimiento de Yenid Perdomo Vargas, mientras se desplazaba por vías veredales de Planadas, al rodar aquél por un abismo.

Para lo cual, este Trib unal se circunscri birá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante , a efecto de estudiar la Sentencia

por vías veredales de Planadas, al rodar aquél por un abismo.

Para lo cual, este Trib unal se circunscri birá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante , a efecto de estudiar la Sentencia proferida por el a quo , para reconocer en esta sede si se presentaron los hechos constitutivos de falla en el servicio endilgados, tales como falta de acciones tendientes a mejorar el estado de la vía y de señales de precaución, barandas, bandas de

11 Jairo Alberto Trujillo Perdomo, C.C. 80.844.897 y T.P. 222.329 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-002-2010-00233-02 De: Germán Perdomo Avilés y otros

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protección o elementos de seguridad y contención en un sector reconocido como de permanente peligro en época de lluvias, con relación al accidente de tránsito aludido.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

Los límites de la apelación. El derecho fundamental al debido proceso implica que el Tribunal no puede superar los límites de su compete ncia al pronunciarse sobre un aspecto que no fue objeto de oposición, ya que fácticamente solo puede pronunciarse sobre los cuestionamientos de la sentencia recurrida, en el caso en concreto, el razonamiento del a quo se encuentra acreditado con su análisis probatorio, mientras que para decidir el recurso de alzada,

oposición, ya que fácticamente solo puede pronunciarse sobre los cuestionamientos de la sentencia recurrida, en el caso en concreto, el razonamiento del a quo se encuentra acreditado con su análisis probatorio, mientras que para decidir el recurso de alzada, debe examinar estas Corporación los aspectos que fueron apelados -la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a analizar los argumentos expuestos por el recurrente en con tra de la decisión adoptada en primera instancia -; por lo tanto, los aspectos que no fueron planteados en la sustentación del recurso se deben excluir del debate del superior funcional.

Debe insistirse que la oposición del apelante determina el ámbito de competencia material del superior, por tal motivo, en su resolución, la providencia que desate dicho recurso deber ser congruente y referirse a las materias que son objeto de debate -en los términos de los artículos 350 y s.s. del C. de P.C., en concordancia con los artículos 181 y 267 del C.C.A.-, normativa vigente para cuando se presentó la demanda y se tramitó el pr oceso que en ejercicio de la acción de reparación directa presentó el aquí tutelante.

Respecto de los límites de la apelación el Honorable Consejo de Estado 12 se ha pronunciado de la siguiente manera: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los punto s o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la

Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los punto s o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala re itera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la mis ma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO

SÁNCHEZ SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 20 17, Radicación número: 08001-23-31-000-200901122-01, Actor: Seguros del Estado S.A . Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Demandado: Seguros del Estado S.A.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-002-2010-00233-02 De: Germán Perdomo Avilés y otros

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estos nuevos reproche s, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”.

El Recurso. La Sala estima procedente abordar una cuestión relacionada con el alcance de la apelación interpuesta. Esto, habida consideración de la ausencia de cuestionamientos claros y efectivos a la decisión impugnada.

El discurso judicial para desestimar las pretensiones aludió a que se carece de sustento probatorio para inferirse que el accidente se haya producido por el mal estado de la vía, en cambio se probó i. con los testimonios de los pasajeros del vehículo, que el accidente se presentó con ocasión del exceso de velocidad , ii. que (fls. 173, 249 a 254, 270 y 300 del C. 5), según el informe de inspección al carro siniestrado (fls. 207 y 243 del C. 5), debido a fallas mecánicas, igualmente, iii. se basó en el testimonio del señor Daimer Andrade Rojas, quien auxilió a los pasajeros, llevando una ambulancia, quien indicó que el lugar donde sucedió el accidente estaba en buenas condiciones (fl. 126 C.

Daimer Andrade Rojas, quien auxilió a los pasajeros, llevando una ambulancia, quien indicó que el lugar donde sucedió el accidente estaba en buenas condiciones (fl. 126 C. 5), iv. por otro lado, descart ó de plano los testimonios d e Herminso Lozano Prieto, Azucenja López Ángel y Noel Gutiérrez Pérez, por no haber presenciado el momento mismo del accidente ( fl. 329 vto. ) y corolario de lo detectado, v. eximió de responsabilidad a las entidades demandadas (fls. 324 a 330).

Como se ve, la parte demandada prese ntó recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo, sin embargo, fundamentó el desacuerdo con la decisión con base en los argumentos genéricos como que i. hay prueba abundante, ii. es un hecho notorio el clima de la región y iii. el mal estado de las vías regionales; no escribió ni una frase que rebatiera los hallazgos j udiciales como contradicción para desnuda r las subconclusiones del a quo y el corolario con el que se remató la instancia.

Esta situación pues, no hace más que poner de presente q ue no sustentó la apelación, por cuanto dentro de las pretensiones de la d emanda, contrario a lo expuesto por la parte demandada, se aprecia de manera clara la solicitud de declaratoria de responsabilidad judicial con arreglo a la prueba misma de ocurrencia del accidente por omisión de cuidado y mantenimiento de la vía veredal territorial, que el Juez no halló probada según sus inferencias.

Es pertinente manifestar que el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuesto s por el apelante, sin perjuicio de las

probada según sus inferencias.

Es pertinente manifestar que el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuesto s por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, es palmario que el campo delimitado por la controversia está circunscrito al desarrollo del silogismo típico entre lo dispuesto en la providencia censurada y los reparos del recurrente, que finalmente desemboca en la definición de una solicitud, esto es, premisa mayor o sea la providencia apelada, premisa menor, la concepción de verdad del recurrente y la conclusión, o mejor decir, la petición.

Conviene entonces, precisar los alcances del recurso de apelación , para observar lo comúnmente decidido por el Órgano de Cierre de la jurisdicción13:

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR; Sentencia del 28 de abril de 2010, Radicación número: 4700 1-2331-000-1994-03808 -01 (18072), Actor: Gustav o Hernán Gómez Cortizzo y otros, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-002-2010-00233-02 De: Germán Perdomo Avilés y otros

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“En este orden de ideas resulta claro que para el Juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentat ivas que

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“En este orden de ideas resulta claro que para el Juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentat ivas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por l os recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositiv

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