TA TOL - 73001-23-00-000-2001-02702-01-(20-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-00-000-2001-02702-01-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SVS' 2a Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2001-02702-01 De: Álvaro León García y Otros
Contra: Nación - Invías y Otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA• MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA lbagué, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)
RADICACIÓN NÚMERO:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-23-00-000-2001-02702-01
Reparación directa Álvaro León García y Otros Nación - Instituto Nacional de Vías y Otros Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 19 de octubre del 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Álvaro León García y Otros contra La Nación - Instituto Nacional de Vías (acumulado), que accedió a las súplicas de la demanda. Proceso radicado No. 73001-23-00-000-2001-02702-01.
ANTECEDENTES.
La demanda: Los señores Sofía García de León1 calidad de madre; Álvaro León García2, Luz Stella León García3, Mélida del Socorro León García4 y Lourdes Sofía León de Gutiérrezs en calidad de hermanos; Ligia Girón en nombre y representación de su Visible a folio 2 del cuaderno de pruebas de segunda instancia se observa registro civil de defunción con
Gutiérrezs en calidad de hermanos; Ligia Girón en nombre y representación de su Visible a folio 2 del cuaderno de pruebas de segunda instancia se observa registro civil de defunción con indicativo serial No. 08653395, en donde se aprecia que la señora María Sofía García de León falleció el 29 de enero del 2014 en Bogotá — Cundinamarca. 2 Visible a folio 11 del éxpediente se observa registro civil de nacimiento, en donde se aprecia que el señor Alvaro León García nació el 27 de abril de 1956 en Bogotá, siendo hijo de Alejandro León y María Sofía García. 3 Visible a folio 12 del expediente se observa registro civil de nacimiento, en donde se aprecia que la señora Luz Stella León García nació el 17 de noviembre de 1955 en Bogotá, siendo hija de Alejandro León y María Sofía García. Visible a folio 7 del Cuaderno pruebas del llamado en garantía la Previsora se observó registro civil de defunción con indicativo serial No. 5591965, en donde se da cuenta que la señora Luz Stella León García falleció el 11 de febrero del 2005 en Bogotá — Cundinamarca. Visible a folio 13 del expediente se observa registro civil de nacimiento, en donde se aprecia que la señora Mélida del Socorro León García nació el 19 de febrero de 1960 en Bogotá, siendo hija de Alejandro León y Sofía García de León. 5 Visible a folio 14 del expediente se observa registro civil de nacimiento, en donde se aprecia que la señora Lourdes Sofía León de Gutiérrez nació el 11 de febrero de 1958 en Bogotá, siendo hija de Alejandro León y Sofía García.
Lourdes Sofía León de Gutiérrez nació el 11 de febrero de 1958 en Bogotá, siendo hija de Alejandro León y Sofía García. Página 1 de 442' Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2001-02702-01 De: Alvaro León García y Otros Contra: Nación - Invías y Otros hija menor Carolina León Girón6; por la muerte de su padre Alejandro Aníbal León García7 (q.e.p.d.), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Se declare administrativamente a la Nación - Instituto Nacional de Vías de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos. Pagar por conceptos de daños y perjuicios patrimoniales de lucro cesante, los intereses compensatorios sobre las sumas resultantes desde la fecha de su causación y hasta la fijación de la indemnización. Pagar por daños y perjuicios patrimoniales emergentes al señor Alvaro León García, por valor de $4.029.954, por los gastos funerarios que le correspondió sufragar. Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: 1000 gramos de oro fino para cada una de las siguientes personas, Sofía García de León, Álvaro León García, Luz Stella León García, Mélida del Socorro León García, Lourdes Sofía León de Gutiérrez y para Carolina León Girón. Piden se condene al pago de los gastos del proceso, intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. Solicitan se cumpla la sentencia de acuerdo con el C.C.A.
León de Gutiérrez y para Carolina León Girón. Piden se condene al pago de los gastos del proceso, intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. Solicitan se cumpla la sentencia de acuerdo con el C.C.A. Proceso radicado No. 73001-23-00-000-2001-02842-00.
ANTECEDENTES.
La demanda: Los señores María Carola Gutiérrez de Murillo en su propio nombre en calidad de esposa y en representación de su hija menor Stephanie Carolina Murillo Gutiérrez9; Luís Enrique Murillo Gutiérrez9, Germán Augusto Murillo Gutiérrez", Juan Miguel Murillo Gutiérrezil, Mabel Lucía Murillo Barón12 y Luís Fernando Murillo 6 Visible a folio 10 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 8864851, en donde se aprecia que la niña Carolina León Girón nació el 23 se septiembre del 1984 en Bogotá — Cundinamarca, siendo hija de Ligia María Girón Rojas.
Visible a folio 6 del expediente se observa registro civil nacimiento, en donde se aprecia que el señor Alejandro Aníbal León García nació el 21 de febrero de 1962 en Bogotá, siendo hijo de Alejandro León y Sofía García. Visible 7 se observa registro civil de defunción con indicativo serial No. 03605899, en donde se aprecia que el señor Alejandro Anibal León García falleció el 2 de octubre de 1999 el Saldaña — Tolima. Visible a folio 14 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 11834140, en donde se aprecia que Stephanie Carolina Murillo Gutiérrez nació el 30 de diciembre de 1986 en lbagué —
Visible a folio 14 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 11834140, en donde se aprecia que Stephanie Carolina Murillo Gutiérrez nació el 30 de diciembre de 1986 en lbagué — Tolima, siendo hija de María Carola Gutiérrez y Luís Ernesto Murillo Celemín. <1 Visible a folio 15 del expediente se observa registro civil de nacimiento, en donde se aprecia que Luís Enrique Murillo Gutiérrez nació el 15 de octubre de 1967 en lbagué — Tolima, siendo hijo de Luís Ernesto Murillo Celemín y Carola Gutiérrez. I1) Visible a folio 73 del Cuaderno principal No. 2 se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 0000030438, en 'donde se observa que el señor Germán Augusto Murillo Gutiérrez nació el 19 de abril de 1969 en Honda — Tolima, siendo hijo de María Carola Gutiérrez de Murillo y Luís Ernesto Celemín. II Visible a folio 16 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 74081104747, en donde se aprecia que Juan Miguel Murillo Gutiérrez nació el II de agosto de 1974 en lbagué — Tollina, siendo hijo de María Carola Gutiérrez y Luís Ernesto Murillo. Página 2 de 44S% 2a Instancia 12/D Radicado: 73001-23-00-000-2001-02702-01 De: Alvaro León García y Otros Contra: Nación - Invías y Otros Barón13 en calidad de hermanos; María Dioselina Celemín de Murillo" en calidad de madre; y María Nidia Murillo de Pinilla" en calidad de hermana por la muerte
Contra: Nación - Invías y Otros Barón13 en calidad de hermanos; María Dioselina Celemín de Murillo" en calidad de madre; y María Nidia Murillo de Pinilla" en calidad de hermana por la muerte de Luís Ernesto Murillo Celemín16 (q.e.p.d.), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Se declare administrativamente a la Nación - Instituto Nacional de Vías de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos.
Pagar por conceptos de daños y perjuicios patrimoniales de lucro cesante, los intereses compensatorios sobre las sumas resultantes desde la fecha de su causación y hasta la fijación de la indemnización. Pagar por daños y perjuicios patrimoniales emergentes al señor Alvaro León García, por valor de $4.029.954, por los gastos funerarios que le correspondió sufragar. Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: 1000 gramos de oro fino para Sofía García de León, para Álvaro León García, para Luz Stella León García, para Mélida del Socorro León García, para Lourdes Sofía León de Gutiérrez y para Carolina León Girón. Piden se condene al pago de los gastos del proceso, intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. Solicitan se cumpla la sentencia de acuerdo con el C.C.A. Hechos comunes a los procesos acumulados. El día 2 de octubre de 1999, siendo aproximadamente las tres y media de la madrugada, el señor Alejandro Aníbal León García, en su condición de taxista,
Hechos comunes a los procesos acumulados. El día 2 de octubre de 1999, siendo aproximadamente las tres y media de la madrugada, el señor Alejandro Aníbal León García, en su condición de taxista, recogió a la señora Angela María Gómez Murillo y al señor Luís Ernesto Murillo Celemín, en su casa de habitación situadas en la Calle 71A No. 8A-15 de la ciudad de Ibagué y salió con rumbo a la ciudad de Neiva (Huila), artesanos de profesión. 12 Visible a folio 17 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2877605, en donde se aprecia que Mabel Lucía Murillo Barón nació el II de agosto de 1977 en Cartagena — Bolívar, siendo hija de Luís Ernesto Murillo Celemín y Martha Lucía Barón Murgueitio I' Visible a folio 18 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 371960, en donde se aprecia que Luís Fernando Murillo Barón es hijo de Martha Lucía Barón Murgueitio y Luis Ernesto Murillo Celemín. Visible a folio 18 del expediente se observa partida de bautismo con folio 254 y número 717, en donde se aprecia que la señora María Dioselina Celemín Fuentes nació el 4 de junio de 1916 en Calarcá, siendo hija de Eleuterio Celemín y María Fuentes. Visible a folio 1 del cuaderno de pruebas de segunda instancia se observa registro civil de defunción con indicativo serial No. 5583679, en donde se aprecia que María Dioselina Celemín de Murillo falleció el 3 de agosto del 2005 en lbagué — Tolima.
indicativo serial No. 5583679, en donde se aprecia que María Dioselina Celemín de Murillo falleció el 3 de agosto del 2005 en lbagué — Tolima. is Visible a folio 19 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 25669618, en donde se aprecia que María Nidya Murillo Celemín nació el 9 de enero de 1942 en lbagué — Tolima, siendo hija de Marcelino Murillo y Dioselina Celemín. 16 Visible a folio 11 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 0843827, en donde se observa que Luís Ernesto Murillo Celemín nació el 5 de enero de 1943 en lbagué — Tolima, siendo hijo de Dioselina Celemín y Marcelino Murillo. Visible a folio 12 del expediente se observa registro civil de defunción con indicativo serial No. 03605898, en donde se observa que Luis Ernesto Murillo Celemín falleció el 2 de octubre de 1999 en Saldaña — Tolima. Página 3 de 4421 Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2001-02702-01 De: Alvaro León García y Otros Contra: Nación - Invías y Otros A la altura de la población de Saldaña - Tolima, cuando cruzaron el puente sobre el canal de irrigación Ospina Pérez situado frente a Procearroz no encontraron serial preventiva alguna que avisara del inminente peligro que adelante presentaría la vía; por lo que al llegar al puente, encontraron que tenía una anchura inferior a la carretera por donde venían, que solo permitía el paso de un vehículo, sin ver más, sin
preventiva alguna que avisara del inminente peligro que adelante presentaría la vía; por lo que al llegar al puente, encontraron que tenía una anchura inferior a la carretera por donde venían, que solo permitía el paso de un vehículo, sin ver más, sin barandas de contención y protección, sin claras líneas de demarcación y sin señales preventivas. Ante lo inesperado del cambio de condiciones viales, el vehículo se salió del puente, se estrelló contra la pata o estructura que sostenía la placa y cayó a las aguas del canal de riego, falleciendo los 3 ocupantes. Fundamentos de derecho. Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Arts. 2 inciso 2, 5, 24, 44, 46, 90, 209, 365 y 366 de la Constitución Nacional, Decreto 01 de 1984, artículos 1613, 2347, 2356 del Código Civil, artículo 8 de la Ley 153 de 1987. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó que la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Nacional, está encargada de regular, mantener, crear y prestar todos los servicios tendientes a la movilización por vía aérea, terrestre y fluvial de personas y cosas. Dentro de tales objetivos está el de prestar un buen servicio de circulación y transito lo cual hace a través de diversas entidades, para ello creadas las cuales se encuentran bajo su directa dependencia y dirección ya sea como organismos adscritos o vinculados. Dentro de estos organismos se encuentran el Instituto Nacional de Vías, encargado de la construcción, rehabilitación y conservación de las
encuentran bajo su directa dependencia y dirección ya sea como organismos adscritos o vinculados. Dentro de estos organismos se encuentran el Instituto Nacional de Vías, encargado de la construcción, rehabilitación y conservación de las principales vías terrestres nacionales. Este Instituto asume la ejecución de las políticas trazadas en materia de vías terrestres nacionales. Este Instituto asume la ejecución de las políticas trazadas en materia de vías por el gobierno Nacional, en cumplimiento del objetivo supremo del Estado como es el del bien común. La Nación por tanto, a través de este Instituto presta un servicio público dirigido al mejoramiento de vida de los colombianos y a mantener el equilibrio económico del país, puesto que entre mejores sean las vías, mejores también serán los servicios de transportes y más ágil el desarrollo de la economía nacional y de sus regiones, lo que se traduce en beneficios para toda la población. Afirma que en el caso que nos ocupa, tal como está relatado, ha mediado una omisión, y un error como producto de una falta de cuidado, que se ha traducido en imprevisión de lo previsible, pues en razón de una conducta omisiva y de especial falta de diligencia y cuidado en el servicio de circulación y tránsito que presta el Instituto Nacional de Vías, permitió que sobre una carretera de altor tráfico, perteneciente a la Nación, se dejará un puente más angosto que el normal de la vía, sin barandas de protección, sin bermas, sin señales de prevención, sin iluminación, en regular estado y con líneas demarcatorias poco definidas, que por estas mismas razones se convirtió en una trampa mortal que a la postre acabó con la existencia del señor Alejando Aníbal León García y otros.
en regular estado y con líneas demarcatorias poco definidas, que por estas mismas razones se convirtió en una trampa mortal que a la postre acabó con la existencia del señor Alejando Aníbal León García y otros. Página 4 de 442a Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2001-02702-01 De: Alvaro León García y Otros Contra: Nación - 1nvías y Otros Informa que el Instituto Nacional de Vías debió prestar permanente interventoría sobre el concesionario encargado de la ampliación y rehabilitación de la vía y de sus puentes, vigilando que los trabajos se llevarán a cabo con las suficientes previsiones para que los mismos no fueran a poner en riesgo la integridad de las personas y las cosas, máxima que como antes se dijo, sobre este Instituto se ha delegado la vigilancia, conservación, mantenimiento y administración de las vías nacionales, incluida la del sector Espinal - Neiva, sobre al cual estaba ubicado el puente causante del fatal accidente. Esta conducta omisiva de este ente nacional constituye falla en el servicio de circulación y tránsito. Concluye afirmando que se produjo un daño antijurídico, es decir, un dolor indecible que los demandantes no están obligados a soportar y el cual no se habría causado si hubiera funcionado la auditoría e interventoría de la entidad responsable de la prestación del servicio. Si el Instituto Nacional de Vías hubiera sido diligente, habría aconsejado, solicitado u obligado al concesionario a disponer de todos los medios tendientes a preservar la seguridad de los vehículos y las personas en el tránsito por
prestación del servicio. Si el Instituto Nacional de Vías hubiera sido diligente, habría aconsejado, solicitado u obligado al concesionario a disponer de todos los medios tendientes a preservar la seguridad de los vehículos y las personas en el tránsito por el mentado puente, evitando así el que se produjera una tragedia, como la que sucedió, y prestando un servicio que paralelamente cumplía con el mandato constitucional de proteger la vida y bienes de quienes por allí se transitaran. Proceso radicado No. 73001-23-00-000-2001-02702-01. Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación - Instituto Nacional de vías (fl. 63), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 4 febrero del 2001 (fls. 60), se tuvo, en el término de fijación en lista que corrió del 8 al 19 de abril del 2012 (fi. 65). Instituto Nacional de Vías. El apoderado judicial manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y derecho que las sustenten o respalden. Señala que el Instituto Nacional de Vías no tiene ninguna responsabilidad en los hechos expuestos en la demanda, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro el proceso. Finalmente impetró las excepciones: 1. Culpa de la víctima, por cuanto para la fecha y hora del accidente, esto es, hacia las 5:30 de la mañana del día 2 de octubre de 1998, el tiempo era lluvioso y aconsejaba la conducción con precaución, tal como aparece en el resumen de accidentalidad del ario 1999, obrante en el proceso en y en el
el tiempo era lluvioso y aconsejaba la conducción con precaución, tal como aparece en el resumen de accidentalidad del ario 1999, obrante en el proceso en y en el croquis del accidente No. 98-55107. 2. Ruptura del nexo causal en la llamada falla en el servicio, toda vez que el accidente tuvo una connotación del arbitrio y responsabilidad del conductor del vehículo de servicio público conducido por el señor Alejandro Aníbal León García (q.e.p.d.), de donde se infiere que el Estado no es responsable por aquella conducta que terminó con su muerte y la de dos pasajeros más que se transportaban en el vehículo accidentado (fls. 74 a 78 Cuaderno Principal Tomo I). Del llamamiento en Garantía al Consorcio Luís Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte. Página 5 de 442' Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2001-02702-01 De: Alvaro León García y Otros Contra: Nación - Invías y Otros Mediante de fecha 24 de mayo del 2002 -fi. 26, se admitió el llamamiento en garantía realizado por el Instituto Nacional de Vías, en relación al consorcio Luís Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, concesionario de la vía EspinalNeiva, que es la responsable del accidente en el que perecieran los ocupantes del vehículo siniestrado, ya que el Invías dejó en cabeza de este consorcio concesionario la administración, mantenimiento, construcción y conservación del sector vial, y por el término de 223 meses contados a partir de la fecha de iniciación del contrato (estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y construcción, la operación
la administración, mantenimiento, construcción y conservación del sector vial, y por el término de 223 meses contados a partir de la fecha de iniciación del contrato (estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y construcción, la operación y el mantenimiento de la carretera Neiva - espinal), que es la vía en la que sucedieron los hechos que dieron origen a la demanda, todo con arreglo al contrato de concesión No. 849/95 (fls. 20 a 25). Contestación - Oposición del Consorcio Luís Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte. El apoderado judicial afirmó que no es cierto que en el puente Ospina Pérez, donde supuestamente ocurrió el accidente, no existiera serial preventiva alguna que le avisara al conductor del inminente peligro que adelante les esperaba, como se expresa en el hecho 2.4 y se reitera en los hechos 2.15. 2.21, 2.24 literal d), y 2.25 de la demanda, pues con la anticipación y demás condiciones de medida, visibilidad y ubicación reglamentarias, tanto para la fecha citada como en la actualidad, se encontraban y se encuentran la señales preventivas y reglamentarias que la ley ordena poner antes de un puente angosto. El problema es que al velocidad de 80 kilómetros por hora a la que según el demandante, se desplazaba el vehículo es excesiva para un tramo de carretera nacional que presenta dichas señales y constituye imprudencia imperdonable, la última que se puede cometer, volar a semejante velocidad por una carretera húmeda, con la oscuridad de la madrugada y desconociendo las señales referidas que, de haber sido atendidas, con toda seguridad
constituye imprudencia imperdonable, la última que se puede cometer, volar a semejante velocidad por una carretera húmeda, con la oscuridad de la madrugada y desconociendo las señales referidas que, de haber sido atendidas, con toda seguridad hubieran evitado el accidente, pues tanto ellas como las condiciones climáticas invitaban a un conductor normalmente precavido a desplazarse a una velocidad muy inferior a la mencionada. Señala que el numeral 2 del artículo 138 del Código Nacional de Tránsito ordena disminuir la velocidad cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, como se reducen, sin duda, con lluvia antes del amanecer, de manera que no existe justificación alguna para que el taxi se desplazara entre la oscuridad propia de las cinco de la mañana y en condiciones climáticas de humedad, a la máxima velocidad permitida por el artículo 148 del mismo código. La imprudencia aquí se complementa con la violación de un reglamento, que es otra modalidad de culpa según la elaboración teórica y las normas que rigen responsabilidad patrimonial. Informa que a las dos formas de culpa se le sumó una tercera consistente en la impericia con la que el taxista condujo el automóvil, pues no existe explicación diferente a carecer de la más mínima habilidad para manejar vehículos, el hecho de que el accidente se hubiera producido en una recta de más de cuatrocientos metros de longitud y a doscientos de la curva más próxima, en la forma en que se dice que ocurrió, ósea, el vehículo se salió del puente, se estrelló contra la pata o estructura que sostenía la placa y cayó a las aguas del canal de riesgo. Página 6 de 442' Instancia R/D
ocurrió, ósea, el vehículo se salió del puente, se estrelló contra la pata o estructura que sostenía la placa y cayó a las aguas del canal de riesgo. Página 6 de 442' Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2001-02702-01 De: Alvaro León García y Otros Contra: Nación - Invías y Otros Manifiesta que la impericia consiste en que el taxi tuvo que desplazarse muy cargado a la derecha, porque los vehículos deben ir por ese lado, pero no tanto que invadan la berma, destinada exclusivamente al tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de emergencia, y es evidente que iba a tal velocidad superior a los 80 kilómetros por hora referidos en la demanda que el conductor, al percatarse de las señales y del puente, no pudo centrar el vehículo y ni siquiera frenar, de modo que se salió de la vía, chocó contra la base del puente y fue a parar el fondo del canal de riego, tal y como se afirma sesgadamente en la demanda, es decir que la velocidad le quitó tiempo al conductor para reaccionar y a esto se debe que no se hubiese encontrado huellas de frenada, pero en manera alguna a la falta de señalización que le hubiere invitado a seguir confiada y excesivamente cargado a la derecha y a semejante velocidad.
Impetró las excepciones: i. Inexistencia de la obligación, pues jamás ocurrieron las omisiones en señalización y en el mantenimiento de la vía que se imputan al consorcio concesionario del Invías, ii. Ruptura del nexo causal, toda vez que el
omisiones en señalización y en el mantenimiento de la vía que se imputan al consorcio concesionario del Invías, ii. Ruptura del nexo causal, toda vez que el accidente sucedió por culpa exclusiva de la víctima, en las modalidades de imprudencia, impericia y violación del reglamento nacional de tránsito, iii. Ausencia de deficiencias, en la operación, mantenimiento, conservación o reparación de la obra concrecionada, iv. Inexistencia de fundamento legal, respecto del reconocimiento de los gastos funerarios sufragados, toda vez que la obligada es la entidad que recibía sus aportes para pensión y v. innominada, es decir cualquiera que se encuentre probada, con base en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Concluye manifestando que la circunstancia de que el puente fuera más angosto que la carretera para el 2 de octubre de 1999 en caso de que se considere que ésta fue la causa eficiente de la muerte de los ocupantes del taco, se debe única y exclusivamente a la falta de previsión del Invías, entidad que no incluyó los trabajos de ampliación en los pliegos de condiciones, los cuales, por esta razón, para la fecha mencionada no se habían ejecutado, de manera que la responsabilidad por dicha omisión no puede ser imputada al concesionario (fls. 28 a 41). Del llamamiento en Garantía a Liberty Seguros S.A. Mediante auto de fecha 12 de septiembre del 2003 -fi. 17-, se admitió el llamamiento en garantía realizado por el Consorcio Luís Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte a Liberty Seguros S.A. El fundamento del llamamiento lo hizo consistir el hecho que para cumplir con lo
en garantía realizado por el Consorcio Luís Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte a Liberty Seguros S.A. El fundamento del llamamiento lo hizo consistir el hecho que para cumplir con lo dispuesto en el contrato de concesión No. 0849 de 1995, se constituyó el 17 de enero de 1997 la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual número 934781P, por medio de la cual al sociedad latinoamericana de seguros S.A., asumió el riesgo responsabilidad civil extracontractual a bienes y personas que se derive del contrato de concesión No. 0849 de 1995, referente a las obras de rehabilitación y construcción, la operación y el mantenimiento de la carretera Neiva - Girardot, en los departamento de Huila y Tolima, durante el período comprendido entre el 20 de enero de 1997 y el 20 de octubre de 1999 (fls. 14 a 16). Página 7 de 44r Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2001-02702-01 De: Alvaro León García y Otros
Contra: Nación - Invías y Otros
Contestación - Oposición de Liberty Seguros S.A. El apoderado judicial manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las excepciones y demás medios de defensa propuestos por los demandados la Nación - Invías y el Consorcio Luís Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, así como las pruebas que demuestren los medios exceptivos propuestos. Frente a los demandantes impetró las siguientes excepciones: i. Prescripción de la acción, toda vez que los hechos ocurrieron en el ario 1999 y el llamamiento en
Alberto Solarte Solarte, así como las pruebas que demuestren los medios exceptivos propuestos. Frente a los demandantes impetró las siguientes excepciones: i. Prescripción de la acción, toda vez que los hechos ocurrieron en el ario 1999 y el llamamiento en garantía a la aseguradora se efectuó mediante notificación por aviso del 28 de junio del ario 2007, lo que quiere decir que opera el fenómeno de la prescripción contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio, ü. Inexistencia de la obligación de indemnizar del asegurador en cuanto a los riesgos morales y lucro cesante, tiene su fundamento en los artículos 11 y 27 del Código de Comercio modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990 que define el amparo y/ o seguro de responsabilidad civil y en el artículo 1088 del Código de Comercio, que establece que la indemnización en los seguros de daños podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero este debe ser objeto de acuerdo expreso, iii. Límite de la responsabilidad de liberty seguros S.A., frente al valor asegurado uy el deducible pactado en la póliza, en tanto en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 934781 del 17 de enero de 1997, expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., se pactó en un comienzo un valor asegurado de $75.399.328,00 con un deducible del 10%, para siniestros ocurridos dentro de las vigencias entre el 17 de enero de 1997 y el 20 de octubre de 1999, con un deducible del 10% del valor a indemnizar y luego mediante los anexos 977322 y 977729, quedó
vigencias entre el 17 de enero de 1997 y el 20 de octubre de 1999, con un deducible del 10% del valor a indemnizar y luego mediante los anexos 977322 y 977729, quedó en definitiva el valor asegurado en $103.555.515, con un deducible del 20% Concluye impetrando las siguientes excepciones en contra del Consorcio Luís Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte: i. Inexistencia de la obligación de indemnizar del asegurador en cuanto a los riesgos y/o perjuicios morales y lucro cesante, con fundamento en la excepción en las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 934781 del 17 de enero de 1997, ii. Límite de la responsabilidad de Liberty Seguros S.A., frente al valor asegurado y el deducible pactado en la póliza, ya que tanto en el contrato de seguro, contenido en la póliza de responsabilidad civil extracon
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