TA TOL - 73001-23-00-000-2004-00012-00-(26-02-2009)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-00-000-2004-00012-00-(26-02-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
4.06 fica & Corombia Mg« yvtirczu DEL TODEX T'OBLIGO J11)91119V1~77110 DEL TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2004-00012-00
ACCIÓN: REPETICION
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, CESAR AUGUSTO
ARANGO JIMENEZ, RAMIRO CARDENAS CARDOSO y FRANCISCO JAVIER CAMPOS CHARRY Cumplidas las etapas previstas, procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de repetición promovida por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en
contra de CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, CESAR AUGUSTO ARANGO
JIMENEZ, RAMIRO CARDENAS CARDOSO y FRANCISCO JAVIER CAMPOS
CHARRY DECLARACIONES Y CONDENAS' Textualmente, las pretensiones de la parte actora son las siguientes; I Que se declare que con motivo de la condena de la que fuera objeto el Departamento del Tolima a través del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para efectos de resolver controversias contractuales surgidas con motivo de la suscripción y ejecución del contrato de obra pública 439 del 23 de septiembre de 1997, entre el Departamento del Tolima y la firma ESGAMO LTDA-INGENIEROS CONSTRUCTORES y cuyo objeto fue la CONSTRUCCIÓN Y PAVIMENTACIÓN DE LA VÍA PALOCABILDODepartamento del Tolima y la firma ESGAMO LTDA-INGENIEROS CONSTRUCTORES y cuyo objeto fue la CONSTRUCCIÓN Y PAVIMENTACIÓN DE LA VÍA PALOCABILDOCASABIANCA VILLAHERMOSA DEL SECTOR K 0+000 AL K12+000. Tribunal éste que sesionó en la Cámara de Comercio de lbagué, el 20 de marzo de 2001, existió culpa grave por parte de los doctores CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, Gobernador del Departamento, RAMIRO CÁRDENAS CARDOSO, Secretario de Transporte del Tolima, CÉSAR AUGUSTO ARANGO, en su condición de Secretario de Infraestructura del Departamento del Tolima (E), y FRANCISCO JAVIER CAMPOS CHARRY, Secretario de Infraestructura, para la época de los hechos. 2 Que como consecuencia de lo anterior se declare de manera explícita su responsabilidad solidaria y patrimonial por los hechos a que se refiere la presente demanda. 3 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los Doctores CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, en calidad de gobernador del Departamento para la época, RAMIRO CARDENAS CARDOSO, Secretario de Transporte del Tolima y CESAR AUGUSTO ARANGO, en su condición de Secretario de Infraestructura (E), y FRANCISCO JAVIER CAMPOS CHARRY, Secretario de Infraestructura, pata la época de los hechos, a Folio 81 a 82 cuaderno principal.ACCION: REPETICION
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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, CESAR AUGUSTO ARANGO JIMENEZ, RAMIRO
CARDENAS CARDOSO, FRANCISCO JAVIER CAMPOS CHARRY.
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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, CESAR AUGUSTO ARANGO JIMENEZ, RAMIRO
CARDENAS CARDOSO, FRANCISCO JAVIER CAMPOS CHARRY.
RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2004-00012-00 reintegrar a favor del tesoro del Departamento del Tolima la suma de TRES MIL SETESCIEN TOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETESCIEN TOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 86 CENTAVOS. 4 Condenar a los doctores CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, Gobernador del Departamento, RAMIRO CARDENAS CARDOSO, Secretario de Transporte del Tolima y CESAR AUGUSTO ARANGO, en su condición de Secretario de Infraestructura (E), y FRANCISCO CAMPOS CHARRY, Secretario de Infraestructura para la época de los hechos, a pagar sobre la sumas a que se refiere el numeral 2° del acápite de pretensiones, intereses calculados a la máxima tasa comercial vigente desde la fecha en que el Departamento del Tolima efectuó las correspondientes erogaciones y la fecha en que el dinero sea reintegrado efectivamente a las amas del ente territorial."
HECHOS 2
Las anteriores pretensiones, se fundamentan fácticamente por la parte demandante así: Producto del Proceso de Licitación Publica No DTST No 004 de 1997, el departamento del Tolima a través de sus representante legal celebró con la firma EGASMO LTDA ingenieros constructores el Contrato de Obra Pública Número 439 de 23 de septiembre de 1997, el cual fue debidamente legalizado en los términos de
departamento del Tolima a través de sus representante legal celebró con la firma EGASMO LTDA ingenieros constructores el Contrato de Obra Pública Número 439 de 23 de septiembre de 1997, el cual fue debidamente legalizado en los términos de ley, y cuyo objeto consiste en la CONSTRUCCION Y PAVIMENTACION DE LA VÍA PALOCABILDO CASABIANCA DEL SECTOR k 0+000 al K12+00, de acuerdo con las especificaciones técnicas, jurídicas y financieras, contempladas en los términos de referencia y en el texto del propio contrato. El valor fiscal del contrato fue pactado en la suma de MIL SETESCIEN TOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOSCIEN TOS TREINTA PESOS MCTE ($1.766.894.430.00), toda vez que, de acuerdo con lo establecido por la cláusula tercera del contrato, el valor definitivo sería el resultado de multiplicar las cantidades de obra efectivamente ejecutadas y recibidas a satisfacción por la interventoría, por los precios unitarios y/o globales, así como por las tarifas establecidas para cada ÍTEM. El plazo del Contrato se pactó por el mutuo acuerdo de las partes en doce meses. La forma de pago determinada por la cláusula sexta del contrato consistía en un anticipo correspondiente al 30% del valor del contrato y pagos mensuales, previa presentación de las cuentas de cobro correspondientes a las labores desarrolladas en el mes respectivo, a las cuales se descontará un 35 por ciento a partir de la primera acta como amortización del anticipo. El citado contrato suscrito con la firma ESGAMO LTDA, dio inicio el día 6 de octubre de 1997. Fecha desde la cual el contratista procedió a desplazar hasta el sector de
primera acta como amortización del anticipo. El citado contrato suscrito con la firma ESGAMO LTDA, dio inicio el día 6 de octubre de 1997. Fecha desde la cual el contratista procedió a desplazar hasta el sector de la obra toda una infraestructura de maquinaria y equipo necesario para dar cumplimiento con el objeto contractual. El contrato suscrito transcurría con normalidad hasta cuando el Departamento del Tolima, incumplió, por ausencia de recursos, con el pago de las actas parciales de 2 Folios 79 a 61 ib.ACCION: REPETICION
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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, CESAR AUGUSTO ARANGO JIMENEZ, RAMIRO CARDENAS CARDOSO, FRANCISCO JAVIER CAMPOS CHARRY RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2004-00012-00 obra correspondientes a los meses de junio y julio de 1998 habiéndose anunciado por parte de/a Secretaria de Hacienda de la época, la Dra. ARGENIS HERNANDEZ, la imposibilidad del Departamento para poder cumplir oportunamente con el pago de las obligaciones contractuales, y en su lugar propone efectuar un acuerdo de pago, a través del cual los pagos se diferirían hasta el mes de junio de 1999, motivo por el cual recurrieron hasta solicitar la intervención del Señor gobernador del Departamento quien se enteró de la situación desde el mes de septiembre de 1998.
ESGAMO, le manifestó de forma oficial al departamento y en su nombre al DR. RAMIRO CARDENAS CARDOSO, Secretario de Infraestructura de la época que no compartía y menos aceptaba esta alternativa de pago, pues la firma había efectuado
ESGAMO, le manifestó de forma oficial al departamento y en su nombre al DR. RAMIRO CARDENAS CARDOSO, Secretario de Infraestructura de la época que no compartía y menos aceptaba esta alternativa de pago, pues la firma había efectuado grandes erogaciones para poder dar inicio a la obra objeto del contrato en mención y haber ejecutado las obras contratadas por el Departamento. En estas condiciones el Dr. RAMIRO CÁRDENAS CARDOZO, Secretario de Transporte del Tolima, le ordena a la firma interventora, se suspenda tanto el contrato de obra como de interventoría mientras se proveen unos recursos, por parte del Departamento del Tolima para culminar la obra. Para estos efectos fue suscrita la correspondiente acta de suspensión temporal del contrato, lo cual ocurrió en el acta de obra No.1 del 28 de septiembre de 1998 faltando tan sólo 8 días para que expirara el plazo contractual y con más del 60% de ejecución del objeto. En esta acta nada se dijo sobre el destino de la maquinaria involucrada en el contrato. El contratista ESGAMO LTDA, continúa demandando del Departamento el pago de las cuentas adeudadas sin que el ente territorial hubiese actuado en consecuencia. El contrato continuó suspendido por espacio superior a un año y el señor Secretario de Transportes no tomó decisión alguna con respecto a la reiniciación del contrato para lograr su expiración por plazo y una vez expirado el plazo proceder a la liquidación del mismo, acta, ésta última que permite, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 artículos 60 y 61, consignar en ella los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las panes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
1993 artículos 60 y 61, consignar en ella los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las panes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Hasta el 5 de octubre de 1999, el Secretario de Transportes del Tolima, solicita a la firma ESGAMO, la terminación del Contrato, por carecer el Departamento de los recursos necesarios para poder continuar con la ejecución del mismo. Esta solicitud no es encontrada viable por parte del contratista pues entiende que la misma debe hacerse de mutuo acuerdo y previo el pago de las correspondientes indemnizaciones y reajustes a que hubiere lugar 11 El departamento anunció entonces al contratista que procedería a liquidar de manera unilateral el contrato, por lo que la firma contratista manifestó su extrañeza al entender que el contrato aún se encontraba vigente y no había expirado por plazo e hizo conocer a la administración departamental a través del Secretario de Infraestructura de la época que la maquinaria estaba a disposición de la entidad contratante desde el mismo instante en que se produjo la suspensión contractual. 12 En este estado de cosas la firma ESGAMO, recurriendo a la cláusula compromisoria pactada en el contrato decidió promover un trámite arbitral, a través del cual elACCION: REPETICION
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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, CESAR AUGUSTO ARANGO JIMENEZ, RAMIRO CARDENAS CARDOSO, FRANCISCO JAVIER CAMPOS CHARRY RADICACIÓN: 73001-23-00-000-200400012-00 tribunal de arbitramento constituido para el efecto, mediante laudo arbitral calendado
CARDENAS CARDOSO, FRANCISCO JAVIER CAMPOS CHARRY RADICACIÓN: 73001-23-00-000-200400012-00 tribunal de arbitramento constituido para el efecto, mediante laudo arbitral calendado el 20 de marzo de 2001, encontró, que en efecto, el Departamento del Tolima había incumplido el contrato suscrito con la firma ESGAMO y produjo las siguientes condenas en contra del ente territorial: 12.1. Por concepto de utilidades dejadas de percibir por el contratista con ocasión de la suspensión del contrato por hecho imputable a la entidad pública $38.358.580.00 12.2. Por concepto de costos administrativos asumidos por el contratista durante el periodo de suspensión del contrato por hecho imputable a la entidad pública $ 83.967.61700. 12.3. Por concepto de paralización operativa (Stand By) de maquinaria causada durante el periodo de suspensión del contrato por hecho imputable a la entidad pública $2.324.075.370.00. 12.4 En total el valor dejado a cargo del Departamento del Tolima se calculó en la suma de $2.310.683.598.77.00. Este laudo arbitral fue confirmado y ha quedado debidamente ejecutoriado, al negarse la prosperidad del recurso de anulación promovido por apoderado del Departamento, contra el mismo. En estas condiciones el Departamento del Tolima se ha visto en la imperiosa necesidad de pagar la condena de la cual ha sido objeto, pago que se efectuó a lo largo del pasado año 2002, siendo la suma definitiva cancelada por el Departamento con motivo de la condena de la que fuese objeto, TRES MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL
largo del pasado año 2002, siendo la suma definitiva cancelada por el Departamento con motivo de la condena de la que fuese objeto, TRES MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL
SETESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 86 CENTAVOS.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CESAR AUGUSTO ARANGO GARCIA (fl 112 a 138) Se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, sosteniendo que como Ex funcionario Público y en ejercicio de su cargo como Secretario de Infraestructura del departamento del Tolima, actúo en forma diligente frente a la renuencia del mismo Departamento del Tolima, ya que se presentó una figura casi de fuerza mayor, dado que pese a haberse requerido en varias ocasiones a la Secretaria de Hacienda Departamental para que se incluyera el presupuesto necesario para dar cumplimiento al Contrato de Obra Pública No 439 del 23 de Septiembre de 1997, que había sido suspendido por sus antecesores, se evidencia entonces la ausencia de Dolo o Culpa Grave en su calidad de ex funcionario público, reiterando que las pruebas de carácter documental aportadas en forma certera evidencian el cumplimiento de sus funciones y la inexistencia de culpa o dolo como causa generadora del daño Patrimonial al Ente territorial. Resalta que existía una imposibilidad del departamento del Tolima, de constituir un presupuesto para un contrato que legalmente se encontraba suspendido y que en razónACCION: REPETICION
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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, CESAR AUGUSTO ARANGO JIMENEZ, RAMIRO
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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, CESAR AUGUSTO ARANGO JIMENEZ, RAMIRO CARDENAS CARDOSO, FRANCISCO JAVIER CAMPOS CHARRY RADICACIÓN: 73001-23-00-000-200400012-00 de las serias dificultades financieras del departamento accionante, este estaba intervenido para la época del contrato, por lo que solo podía realizar pagos prioritarios autorizados por el Ministerio de Hacienda al tener un sobregiro presupuestal de la administración anterior, en la cual había nacido el contrato objeto de la acción, refiriendo a su vez, que la acción de repetición en estudio, no cumple con los requisitos legales, pues carece de prueba de la conducta que pueda ser configurada por alguno de los accionados, como constitutiva del elemento subjetivo de la culpa grave o el dolo, actos que nunca se presentaron tal como se probará.
Propuso como excepciones las de INEPTA DEMANDA POR NO APORTARSE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS DE LA ACCION, FALTA DE LEGITIMIDAD Y MALA FE DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, COSA JUZGADA, AUSENCIA DE REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION E INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE O DOLO. RAMIRO CÁRDENAS CARDOSO (fl 241 a 258) Manifestó que teniendo en cuenta que no operan en sede del Tribunal de Arbitramento ni en los considerandos del laudo arbitral argumentos orientados a deprecar que las condenas impuestas al departamento del Tolima, obedecieran a su responsabilidad, a título de dolo o de culpa grave, no está llamada a prosperar la demanda en contra de alguno de los accionados en la misma.
condenas impuestas al departamento del Tolima, obedecieran a su responsabilidad, a título de dolo o de culpa grave, no está llamada a prosperar la demanda en contra de alguno de los accionados en la misma. Adujo que debe tenerse en cuenta que la Contraloría Departamental del Tolima adelantó proceso fiscal contra los hoy accionados, y mediante auto calendado 27 de mayo de 2005, declaró la cesación de la acción Fiscal y ordenó el archivo a favor de los mismos, por no encontrarlos responsables de conductas que atentaran contra el patrimonio público. Refirió que que el contratista obrando de manera premeditada, se rehusó a suscribir acta de reinicio, y mucho menos se dispuso a suscribir acta de terminación por mutuo acuerdo, quedando la administración atada de manos, para proceder, puesto que no le asistían argumentos que le permitieran tomar la determinación de manera unilateral de terminar y liquidar el contrato, dado que el incumplimiento del mismo procedía del ente estatal, por la carencia de recursos y no por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ejecutor. Igualmente manifestó que se planteó insistentemente por la administración departamental y por los actores contractuales representantes de este, la terminación del contrato por mutuo acuerdo, y las alternativas de pago escalonado de lo adeudado al contratista, lo cual no fue aceptado por el contratista, porque lo que perseguía era mantener las circunstancias a su favor, para posteriormente hacer uso de la cláusula compromisoria pactada y cobrar en exceso valores que incluso no debió cobrar, pero que por falta de defensa técnica, como se desprende de un riguroso estudio del laudo arbitral, la administración termino pagando exageradas sumas de dinero sin que dicha
compromisoria pactada y cobrar en exceso valores que incluso no debió cobrar, pero que por falta de defensa técnica, como se desprende de un riguroso estudio del laudo arbitral, la administración termino pagando exageradas sumas de dinero sin que dicha condena le pueda ser imputable a los demandados, pues se solicitó insistentemente la asignación de recursos del contrato, pero la entidad no contaba durante el período en que se desempeñó como servidor público, ni durante el tiempo siguiente, con recursos para tal fin, a lo que ningún ser humano está materialmente obligado, más aun si se tienen en cuenta las difíciles situaciones financieras por las cuales atravesó elACCION: REPETICION
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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGU I, CESAR AUGUSTO ARANGO JIMENEZ, RAMIRO CARDENAS CARDOSO, FRANCISCO JAVIER CAMPOS CHARRY RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2004-00012-00 departamento del Tolima, teniendo incluso que entrar en aplicación de la ley 550 de 1999, a fin de buscar solución financiera a la crisis.
Propuso como excepciones las de INEPTA DEMANDA POR NO APORTARSE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS,AUSENCIA DE CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA y MALA FE DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI (fl 260 a 282) Frente a los hechos de la demanda dijo que en ninguno de ellos se endilga que la sentencia proferida contra el Departamento del Tolima por parte del Tribunal de Arbitramento fuera por culpa grave o dolo del demandado, por lo que está llamada a fracasar esta demanda.
Frente a los hechos de la demanda dijo que en ninguno de ellos se endilga que la sentencia proferida contra el Departamento del Tolima por parte del Tribunal de Arbitramento fuera por culpa grave o dolo del demandado, por lo que está llamada a fracasar esta demanda. En igual sentido, advirtió que por estos mismos hechos la Contraloría Departamental adelantó proceso fiscal contra los aquí demandados y que mediante auto del 27 de mayo de 2005 se declaró la cesación de la acción Fiscal y se ordenó el archivo a favor de los accionados. Que en el presente caso, resulta evidente la insuficiencia de los argumentos para demostrar el dolo o la culpa grave del demandado, como lo exige la ley, y que si bien la decisión del juez administrativo en el proceso de repetición es autónoma y de carácter eminentemente patrimonial, no habiendo prejudicialidad con respecto al fallo fiscal, en el cual el dolo o la culpa son analizados desde la perspectiva del ius puniendí; no puedan ser tenidos en cuenta los fallos emitidos en esos procesos que hayan sido aportados como prueba. Concluye que el demandado no suscribió el contrato de obra, ni el contrato de interventoría, por lo que no tuvo injerencia alguna en las etapas precontractual, contractual, ni post contractual. Adicionalmente, de las delegaciones que en tal sentido hizo en cabeza de los Secretarios de Despacho, precisamente porque no tenía nada que ver con dicha actuación. Tampoco tuvo injerencia en las actas suscritas por las partes, tanto de suspensión como de terminación, por lo que no se le puede atribuir conducta alguna ya que no tuvo que ver con el caso objeto de estudio, y al no existir conducta atribuible, significa que el resultado objetivo de la condena al Departamento, no tiene
tanto de suspensión como de terminación, por lo que no se le puede atribuir conducta alguna ya que no tuvo que ver con el caso objeto de estudio, y al no existir conducta atribuible, significa que el resultado objetivo de la condena al Departamento, no tiene nexo de causalidad con alguna actuación suya. Propuso las excepciones de COSA JUZGADA, INEPTA DEMANDA, AUSENCIA DE
CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA y MALA FE DEL
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
FRANCISCO JAVIER CAMPOS CHARRY (fls 663 a 568) A través de curador ad litem contestó la demanda, aduciendo que, frente a los hechos, se desconocía la veracidad de los mismos, pero que no obstante al revisar el material probatorio, no existe prueba alguna que demuestre culpa grave o dolo en la conducta asumida por el señor Francisco Javier Campos Charry, durante la época que se desempeñó en el cargo de Secretario de Infraestructura.ACCION: REPETICION
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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, CESAR AUGUSTO ARANGO JIMENEZ, RAMIRO CARDENAS CARDOSO, FRANCISCO JAVIER CAMPOS CHARRY RADICACIÓN: 73001-23-00-000-200400012-00
Propuso como excepciones las de INEPTA DEMANDA POR NO APORTARSE LA
PRUEBA DOCUMENTAL NECESARIA, e INEXISTENCIA DE TODA OBLIGACION A
CARGO DEL DEMANDADO FRANCISCO JAVIER CAMPOS CHARRY.
TRÁMITE PROCESAL El 19 de diciembre de 2003, el Departamento del Tolima presento acción de repetición
CARGO DEL DEMANDADO FRANCISCO JAVIER CAMPOS CHARRY.
TRÁMITE PROCESAL El 19 de diciembre de 2003, el Departamento del Tolima presento acción de repetición contra CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, CESAR AUGUSTO ARANGO JIMENEZ, RAMIRO CARDENAS CARDOSO, FRANCISCO JAVIER CAMPOS CHARRY Mediante auto del 26 de enero de 2004, esta corporación admitió demanda por reunir los requisitos de ley; ordenó a si mismo se surtiera la notificación personal a los demandados y que se corriera traslado para la contestación. Notificadas las partes, los demandados CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, CESAR AUGUSTO ARANGO JIMENEZ, RAMIRO CARDENAS CARDOSO contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, formulando excepciones y allegando las pruebas que pretendían hacer valer Habiéndose corrido traslado de las excepciones propuestas, sin pronunciamiento de la parte actora, mediante providencia de 2 de enero de 2014, se abrió el proceso a pruebas, incorporándose las allegadas por las partes, e igualmente se decretaron las pedidas por estas3 Mediante proveído del 11 de octubre de 2016,4 al advertirse la falta de notificación de la demanda al demandado FRANCISCO JAVIER CAMPOS CHARRY se ordenó notificarlo, y al no lograrse tal cometido, se procedió a nombrarle curador ad litem, quien contestó la demanda, propuso excepciones y no solicitó practica de prueba alguna5 Por medio de auto del 2 de febrero de 2018, una vez concluida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para que surtieran sus respectivos alegatos de conclusión; en
la demanda, propuso excepciones y no solicitó practica de prueba alguna5 Por medio de auto del 2 de febrero de 2018, una vez concluida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para que surtieran sus respectivos alegatos de conclusión; en su oportunidad, fueron presentados por la parte demandante y por las partes demandadas: CESAR ARANGO JIMENEZ 6; y CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI 7
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE.
La parte actora presentó alegatos de conclusión en los que mantuvo su solicitud inicial de acceder a las declaraciones y condenas contenidas en la demanda, manifestando que la terminación unilateral del contrato de obra 439 de 1997 por parte del Departamento del Tolima, produjo un detrimento patrimonial a las arcas del departamento, por culpa imputable a los demandados. PARTE DEMANDADA 3 Folio 430 a 432 ib. 4 Folio 549 a 550 Cuaderno principal II. 5 Folio 5586 568 ib. 6 Folio 570 A 773 ib. 7 Folio 576 A 592 ib.ACCION: REPETICION
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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, CESAR AUGUSTO ARANGO JIMENEZ, RAMIRO
CARDENAS CARDOSO, FRANCISCO JAVIER CAMPOS CHARRY.
RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2004-00012-00
CESAR ARANGO JIMENEZ Ratifica los argumentos y presupuestos facticos y jurídicos, que fueron presentados dentro la contestación de la demanda, advirtiendo una carencia técnica por parte de la
CESAR ARANGO JIMENEZ Ratifica los argumentos y presupuestos facticos y jurídicos, que fueron presentados dentro la contestación de la demanda, advirtiendo una carencia técnica por parte de la entidad accionante, en su propósito de imputar una responsabilidad al ex funcionario, pues las pruebas documentales, en especial el expediente de responsabilidad fiscal que exoneró de toda responsabilidad fiscal a todos los accionados, determinan la inexistencia de responsabilidad y demuestran, sin la menor duda que no se configura dentro de la presente acción el elemento subjetivo que debe ser valorado, como es la acción dolosa la culpa grave del ex funcionario, que conforme al material probatorio allegado, actuó en forma proactiva, frente a las vicisitudes del contrato precitado en donde la Gobernación por su insolvencia y su ingreso al régimen de la Ley 550, impidió su pago como lo establecía la ley. Concluye que deben negarse las pretensiones, en el caso concreto, básicamente por falta probatoria y de precisión sobre el hecho doloso o gravemente culposo de los demandados, en cuanto son más las pruebas que demuestran la diligencia y la actividad que desplegó el funcionario para evitar el incumplimiento por parte de la Gobernación, como lo demuestran las pruebas testimoniales, los interrogatorios y las pruebas documentales, recaudados dentro del trámite procesal y que gozan de plena prueba, los cuales determinan que el elemento subjetivo no se encuentra probado para la prosperidad de las pretensiones teniendo en cuenta que la sola existencia de la sentencia condenatoria en su contra no es suficiente. CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI A través de apoderado judicial, el demandado Carlos Estefan Upegui, allega escrito en
condenatoria en su contra no es suficiente. CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI A través de apoderado judicial, el demandado Carlos Estefan Upegui, allega escrito en el que, luego de un recuento minucioso de los hechos de la demanda, de las pruebas recaudadas y de transcribir apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado frente a los presupuestos de la acción de repetición, es enfático en afirmar que si bien es cierto el departamento del Tolima debió pagar una condena por cuenta de un laudo arbitral, en ningún de sus apartes se endilga que dicha condena fuese consecuencia de conducta alguna desplegada por él, y mucho menos que esta a su vez fuere a título de culpa grave dolo, por lo que las pretensiones deben de negarse. RAMIRO CARDENAS CARDOSO Manifiesta que el interesado en el resultado del proceso es quien mejor conoce los medios de prueba que deben ser utilizados para demostrar los hechos en que se fundamentan las pretensiones, de modo que dicho principio es un requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Que la entidad demandante no acreditó haber pagado la condena que generó el ejercicio de la acción de repetición contra los aquí demandados, requisito necesario para que ésta sea procedente, y que por lo tanto no se encuentran acreditados los presupuestos legales para la procedibilidad de la acción de repetición en los términos que sobre el particular han sido desarrollados por la Ley 678 de 2001ACCION: REPETICION
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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, CESAR AUGUSTO ARANGO JIMENEZ, RAMIRO
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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, CESAR AUGUSTO ARANGO JIMENEZ, RAMIRO CARDENAS CARDOSO, FRANCISCO JAVIER CAMPOS CHARRY RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2004-00012-00
Refiere que está demostrado que este demandado cumplió a cabalidad con las normas legales y las funciones asignadas a su cargo, y a contrario sensu la entidad accionante no demostró los presupuestos de la acción de repetición, ni los de orden subjetivo, así tampoco los referentes al pago. Que en ese orden de ideas quedó demostrada la ausencia de dolo o culpa grave y la observancia plena de la legalidad de las actuaciones de dicho demandado, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda y exonerarlo de cualquier responsabilidad. FRANCISCO JAVIER CAMPOS CHARRY Guardó silencio MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio público, realiza un análisis de la normatividad que rige la acción de repetición, y los presupuestos que deben acreditarse para la prosperidad de la misma establecidos por la jurisprudencia, para luego realizar un análisis factico probatorio. Efectuado lo anterior, adujo que revisadas las pruebas, más exactamente la certificación allegada por la parte actora con la que pretende acreditar el pago de la suma cuya devolución se pretende por parte de los demandados, se observa que en la misma lo único que se afirma es que el Departamento del Tolima, en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito, registró unas cuentas a favor de ESGAMO LTDA y TIRSO BASTIDAS por valor de $3.616"849.755,86 de acuerdo a un listado anexo.
reestructuración de pasivos suscrito, registró unas cuentas a favor de ESGAMO LTDA y TIRSO BASTIDAS por valor de $3.616"849.755,86 de acuerdo a un listado anexo. Que por lo anterior, de la lectura de dicho documento no se puede colegir que el De
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