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TA TOL - 73001-23-00-000-2004-00053-01-(04 -10-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-00-000-2004-00053-01-(04 -10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4-pú6lica de Colombia

YVDICIAL DEL PODERPÚBLICO

TR/B127VAL fiDginisilSMIT/V0 DEL TOL./.91A Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, cuatro (04 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES Y OTROS

DEMANDADO: EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL — CAJANAL E.P.S., HOY PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL — PAR CAJANALy EMCOSALUD I.P.S.

RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2004-00053-01

INTERNO: 00024/18

Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES Y OTROS en contra de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Y

EMCOSALUD I.P.S.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES Y OTROS, formularon demanda contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD I.P.S., a fin de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES I Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y EMCOSALUD I.P.S., por los daños y perjuicios

siguientes: PRETENSIONES I Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y EMCOSALUD I.P.S., por los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a los demandantes, como consecuencia de la intervención quirúrgica que se le practicó a la señora OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES, para la extracción de la matriz durante la cual sufrió perforación de la vejiga. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: - Por concepto de per¡uicios morales: El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes:

OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES (lesionada).

ALFREDO TRUJILLO GONZÁLEZ (cónyuge).

I Folios 34, 35, 59, 60, 61 y 62 del cuaderno principal del expedienteAcción: Reparación Directa • 2

Demandante: OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.

Radicación: 73001-23-00-000-2004-00053-01

Interno: 00024/18

Sentencia de Segunda Instancia El valor equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes:

LILIAM CECILIA TRIJULLO CRISTANCHO, CARLOS ANDRÉS TRUJILLO CRISTANCHO, LUIS ALFREDO TRUJILLO CRISTANCHO (hijos), para cada uno.

  • Por concepto de perjuicios materiales:

CRISTANCHO, LUIS ALFREDO TRUJILLO CRISTANCHO (hijos), para cada uno. - Por concepto de perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente, la suma de quinientos mil pesos ($500.000), para

OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES (lesionada).

En la modalidad de lucro cesante, la suma de dinero de cuarenta y seis millones cincuenta mil pesos ($46.050.000), para OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES (lesionada).

  • Por concepto de daño a la vida en relación:

El valor equivalente a dos mil (2000) gramos oro:

OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES (lesionada).

Que la condena impuesta sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. Que se ordene a las entidades condenadas, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. El anterior petitum fue cirnentado por la parte actora en los siguientes,

HECHOS 2

La señora OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES, se encontraba vinculada al Hospital Federico Lleras Acosta, mediante contrato individual de trabajo y en razón a ello, se encontraba afiliada a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL.

El 21 de junio de 2001, a la señora OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES se le practicó histerectomía abdominal total, procedimiento realizado por el medico Carlos Alberto Osorio, ginecólogo de EMCOSALUD, en cuyo transcurso se causó una lesión irreversible en la vejiga de la paciente.

le practicó histerectomía abdominal total, procedimiento realizado por el medico Carlos Alberto Osorio, ginecólogo de EMCOSALUD, en cuyo transcurso se causó una lesión irreversible en la vejiga de la paciente. Se indicó que el procedimiento adelantado en el postoperatorio fue inadecuado, al ordenar la postura, sin técnicas de asepsia, de una sonda de nelatón y no de folley, lo cual le causó a la paciente una infección urinaria que aún persiste. Adicionalmente, el médico tratante ordenó la salida de la señora OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES, dos días después de la intervención quirúrgica, sin prever el tratamiento pertinente para la cicatrización de la lesión causada. Como consecuencia de lo anterior, y una vez realizados los exámenes de laboratorio y una uretrocistoscopia, se determinó que era necesario reparar la 2 Folios 35 al 39 del cuaderno principal del expediente.Acción: Reparación Directa 3

Demandante: OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES Y OTROS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E, Radicación: 73001-23-00-000-2004-00053-01

Interno: 00024/18

Sentencia de Segunda Instancia fístula vesicovaginal, para lo cual se requería efectuar un segundo procedimiento quirúrgico, denominado fistulorrafia vesicovaginal. No obstante lo anterior, la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y EMCOSALUD, se negaron a adelantar las gestiones administrativas pertinentes para prestar el servicio médico requerido por la paciente (fistulorrafia vesicovaginal),

No obstante lo anterior, la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y EMCOSALUD, se negaron a adelantar las gestiones administrativas pertinentes para prestar el servicio médico requerido por la paciente (fistulorrafia vesicovaginal), motivo por el cual, la señora OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES, interpuso acción de tutela, obteniendo el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados, el 26 de septiembre de 2001, oportunidad en la que se le ordenó a las entidades accionadas el suministro de los medicamentos y la práctica de los procedimientos médicos ordenados por su médico tratante. El día 14 de noviembre de 2001 la paciente es remitida a EMCOSALUD con reporte de uretrosistoscopia en el que se concluye la existencia de orificio fistuloso por detrás del trígono cercano al meato uretral derecho para que se le practique fistulorrafia vesicovaginal. Señaló, que sólo hasta que presentó incidente de desacato, le fue practicada la segunda intervención quirúrgica a la señora OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES, en el Centro Médico Javeriano, el 02 de abril de 2002. Manifestó, que el 05 de junio de 2002, el médico especialista en urología entregó nuevo reporte de uretrocistocopia, el cual arrojó una nueva fístula vesicovaginal en el lado izquierdo, por lo que se ordena colocar sonda de folley, por el término de un mes. En razón a ello, adujo que el 24 de abril de 2003, le fue practicada a la señora OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES, en el Hospital Federico Lleras

mes. En razón a ello, adujo que el 24 de abril de 2003, le fue practicada a la señora OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES, en el Hospital Federico Lleras Acosta, una tercera intervención quirúrgica, con la finalidad de corregir la fístula encontrada, pero el daño causado con el primer procedimiento quirúrgico realizado fue de tales proporciones, que la incontinencia urinaria que presenta la lesionada es de carácter permanente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3

EMCOSALUD, a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda, mediante la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, advirtiendo que la entidad que representa siempre garantizó los tratamientos conforme con la relación contractual existente con la extinta CAJANAL EPS. Aunado a ello, refirió que no existe prueba en el plenario que acredite el vínculo entre el ginecólogo tratante y EMCOSALUD. Como argumentos de defensa, formuló las siguientes excepciones: Caducidad de la acción• Consideró, que en el presente asunto opera el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que según los supuestos fácticos, la accionante tuvo conocimiento de la fístula derivada de la presunta mala práctica médica desde junio de 2001, por lo que los 3 Folios 116-119 Cuaderno principal del expedienteAcción: Reparación Directa 4

Demandante: OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.

Radicación: 73001-23-00-000-2004-00053-01

Interno: 00024/18

Sentencia de Segunda Instancia

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.

Radicación: 73001-23-00-000-2004-00053-01

Interno: 00024/18

Sentencia de Segunda Instancia dos (02) años dispuestos en el C.C.A., para la presentación de la demanda habían vencido para la fecha de su radicación. Así mismo indicó, que para ser más precisos, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que se presentó la acción de tutela, es decir, el 7 de agosto de 2001, como quiera que es a partir de esa fecha, en la que la demandante claramente manifestó que tenía conocimiento del presunto daño alegado. Sin embargo, adujo que teniendo cualquiera de las fechas indicadas anteriormente, se concluye que la acción de reparación directa incoada, se encuentra caducada, al haber transcurrido más de dos (02) años, bien sea entre la fecha en que se le practicó la primera intervención quirúrgica o la fecha de presentación de la acción de tutela con la que pretendía el amparo de su derecho fundamental a la salud y la interposición de la presente acción. Inexistencia de culpa en la práctica de la intervención practicada a la demandante Señaló, que no existió error o descuido por el equipo médico de EMCOSALUD, toda vez que, de la historia clínica no se avizora imprudencia, impericia o violación de los protocolos, siendo la fístula presentada por la accionante una complicación frecuente en el tipo de cirugía practicada a la actora. Por su parte, la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, guardó silencio, tal y como se advierte en la constancia secretarial visible a folio 129 del cuaderno principal

en el tipo de cirugía practicada a la actora. Por su parte, la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, guardó silencio, tal y como se advierte en la constancia secretarial visible a folio 129 del cuaderno principal del expediente.

SENTENCIA RECURRIDA 4

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de !bague, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por EMCOSALUD. Para arribar a tal conclusión, en primera medida consideró, que de acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos (02) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho. No obstante refirió, que según pronunciamientos del Consejo de Estado, cuando la parte demandante solo ha tenido conocimiento del daño, tiempo después de la ocurrencia del hecho, en prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la caducidad de la acción debe contabilizarse a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento efectivo del daño. En ese sentido, adujo que si bien es cierto, existen situaciones en las que el daño se prolonga con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, también lo es, que de no efectuar el cómputo de la caducidad a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en la que fenece el suceso que configura el daño, se confundiría aquel con sus secuelas o efectos. Fls. 404 — 410 del cuaderno principal Tomo IIAcción: Reparación Directa 5

fenece el suceso que configura el daño, se confundiría aquel con sus secuelas o efectos. Fls. 404 — 410 del cuaderno principal Tomo IIAcción: Reparación Directa 5

Demandante: OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES Y OTROS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E Radicación: 73001-23-00-000-2004-00053-01

Interno: 00024/18

Sentencia de Segunda Instancia Adicionó, que del material probatorio aportado, se advierte que posterior a la primera intervención quirúrgica la demandante continuó con los síntomas de incontinencia urinaria, es decir, las secuelas de la lesión sufrida por aquella logran extenderse en el tiempo, las cuales no pueden confundirse con el daño mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que el daño reclamado por la accionante, acaeció el 21 de junio de 2001, día en el que se le practicó la histerectomía total abdominal, sin embargo, hasta el 14 de noviembre de 2001, se le diagnosticó una fístula vesicovaginal a la señora OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES, por lo que en dicha fecha la demandante tiene certeza del daño antijurídico causado. Lo anterior, en aplicación dejos principios pro actione y pro damnato, yen razón a ello, la contabilización del término de caducidad debe realizarse a partir del momento en que se tenga conocimiento o que se dé la concreción del daño. Aseveró, que de acuerdo con las pruebas documentales aportadas, la demandante solo tuvo conocimiento del daño a partir del 14 de noviembre de 2001, fecha en la que

se tenga conocimiento o que se dé la concreción del daño. Aseveró, que de acuerdo con las pruebas documentales aportadas, la demandante solo tuvo conocimiento del daño a partir del 14 de noviembre de 2001, fecha en la que fue diagnosticada con fistula vesicovaginal, razón por la que la caducidad de la acción inició desde ese momento y no antes ni después del mismo. Concluyó, afirmando que los dos años dispuestos en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A, se cumplían el 15 de noviembre de 2003, y como quiera que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2003, es evidente que se presentó por fuera del término legal, debe declararse probada la excepción de caducidad propuesta por

EMCOSALUD.

IMPUGNACIÓN 5

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el'Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, el 6 de diciembre de 2017, con la finalidad que se revoque y en su lugar, se acojan integralmente las súplicas de la demanda. Señaló, que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que la parte demandante solamente se percató de la realidad del daño ocasionado, de su magnitud, real existencia, consolidación e irreversibilidad, hasta la tercera cirugía, practicada en el Hospital Federico Lleras Acosta. Indicó, que la doctrina y la jurisprudencia han determinado que la caducidad en la acción de reparación directa no puede ser tan drástica como en las demás acciones, en tanto que, es posible que tiempo después de sufrido el daño, y para efectos de

Indicó, que la doctrina y la jurisprudencia han determinado que la caducidad en la acción de reparación directa no puede ser tan drástica como en las demás acciones, en tanto que, es posible que tiempo después de sufrido el daño, y para efectos de comprobar la existencia de aquel, se debe evaluar la magnitud, permanencia y secuelas del mismo. Concluyó, que como sólo hasta la última intervención quirúrgica realizada el día 24 de abril de 2003, en el Hospital Federico Lleras Acosta, se conoció la magnitud y permanencia del daño antijurídico causado a la señora OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES, la contabilización del término de caducidad debe efectuarse a partir de dicha fecha, advirtiendo que al presentar la demanda el 19 de diciembre de 2003, la presente acción de reparación directa no se encuentra caducada. 5 Folios 415 - 423 Cuaderno Principal Tomo IIAcción: Reparación Directa 6

Demandante: OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.

Radicación: 73001-23-00-000-2004-00053-01

Interno: 00024/18

Sentencia de Segunda Instancia TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 02 de marzo de 2018, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2017, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué.6

recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2017, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué.6 Más adelante, por medio de providencia del 13 de abril de 20187 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, derecho ejercido por la parte demandante y la FIDUPREVISORA S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la extinta

CAJANAL S.A. EPS.

PARTE DEMANDANTE 8

El apoderado judicial de la parte actora, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.

FIDUPREVISORA S.A. 9

Solicitó, la confirmación de la sentencia recurrida, resaltando el estudio juicioso que efectuó el Juzgado de primera instancia, del cual se evidencia claramente que en el caso que nos ocupa operó el fenómeno de la caducidad. Adujo, que la extinta CAJANAL EPS, dentro del marco de sus competencias prestó y garantizó a la lesionada, el servicio médico asistencial de forma oportuna y adecuada. Así mismo, indicó, que no se configura la relación causa efecto, entre los perjuicios reclamados, presuntamente causados y el servicio a cargo de la extinta CAJANAL EPS, entidad que por mandato legal, no prestaba directamente el servicio de salud, en tanto que, sólo ejercía corno entidad promotora de salud, la función de intermediación en la prestación de servicios de salud. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,

tanto que, sólo ejercía corno entidad promotora de salud, la función de intermediación en la prestación de servicios de salud. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación que presenta el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por EMCOSALUD y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub lite consiste en determinar si, tal como lo dedujo el Aquo, la presente acción se encontraba caducada al momento de instaurarse, o por el Folio 431 Cuaderno Principal Tomo II 7 Folio 432 Cuaderno Principal Tomo II 8 FI. 433 Cuaderno Principal Tomo II 9 Folios 434— 435 Cuaderno Principal Tomo IIAcción: Reparación Directa 7

Demandante: OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.

Radicación: 73001-23-00-000-2004-00053-01

Interno: 00024/18

Sentencia de Segunda Instancia contrario, como lo aduce la parte actora al sustentar la apelación, el término de caducidad de la acción, debe contabilizarse una vez se le practicó la última intervención quirúrgica a la paciente.

OBJETO DEL RECURSO

contrario, como lo aduce la parte actora al sustentar la apelación, el término de caducidad de la acción, debe contabilizarse una vez se le practicó la última intervención quirúrgica a la paciente. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a la inconformidad del apelante único, quien considera que la presente acción de Reparación Directa no se encuentra caducada, como quiera que el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir del día 24 de abril de 2003, fecha en la que se le practicó la última intervención quirúrgica a la señora OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES y no desde el 14 de noviembre de 2001, fecha en la que la paciente conoció el diagnosticó de su afección, como lo determinó el A-quo. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que, revisado y analizado el material probatorio que obra en el expediente, y una vez establecida la fecha de concreción del daño, se advierte, que la contabilización del término de caducidad debe realizarse a partir del 14 de noviembre de 2001, fecha en la que le diagnosticaron a la paciente fístula vesicovaginal, corno quiera que, a partir de ese momento, la señora OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES, tuvo conocimiento pleno del daño causado con ocasión de la histerectomía abdominal que se le practicó el 21 de junio de 2001. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2003, tal y como se observa en acta de reparto visible a folio 2 del cuaderno

Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2003, tal y como se observa en acta de reparto visible a folio 2 del cuaderno principal del expediente, como el daño fue conocido hasta el 19 de noviembre de 2001, la demanda de reparación directa interpuesta por la parte actora, se encuentra caducada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL En primera medida ha de señalarse, que de conformidad con el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de reparación directa, caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa. La caducidad se produce cuando el plazo concedido por la ley para ejercer la acción ha vencido; este término no es susceptible de interrupción ni de renuncia y opera aún en contra de la voluntad del titular de la acción una vez se presenten las circunstancias señaladas para ello, por lo cual constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción que dicho fenómeno no se haya configurado. El término de caducidad se fija por el legislador sin consideración a situaciones personales y es totalmente invariable e improrrogable, razón por la cual la facultad de ejercer el derecho de acción inicia con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar tal plazol°.

improrrogable, razón por la cual la facultad de ejercer el derecho de acción inicia con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar tal plazol°. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D. C. 19 de julio de 2010. Radicación: 25000-23-26-000-2009-0236-01.Acción: Reparación Directa 8

Demandante: OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.

Radicación: 73001-23-00-000-2004-00053-01

Interno: 00024/18

Sentencia de Segunda Instancia Sobre el particular el Consejo de Estado ha reiteradoll que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusiyos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En ese contexto, respecto de casos en que el afectado tiene conocimiento del daño, tiempo después de su ocurrencia, la jurisprudencia de la sección Tercera del Consejo de Estado señala:

judicialmente. En ese contexto, respecto de casos en que el afectado tiene conocimiento del daño, tiempo después de su ocurrencia, la jurisprudencia de la sección Tercera del Consejo de Estado señala: "En tal sentido la jurisprudencia de la Sección ha señalado que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el afectado tiene conocimiento de ello, es decir, que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido."12 En el mismo sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2017, proferida por la sección tercera, subsección B, con ponencia del Doctor Danilo Rojas Betancourth, se indicó: "15. Para la aplicación de esta regla basta, en la mayoría de los casos, con constatar la fecha en la cual ocurre el hecho, la ocupación o la operación imputable a la administración pues ésta, por lo general, coincide con la producción del daño. No obstante, existen eventos en los cuales el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causa. Cuando ello ocurre, el juez deberá acoger una interpretación flexible —fundada en el principio pro damato — de la norma que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, pues si "el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria", es razonable

con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, pues si "el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria", es razonable considerar que el término de dos años previsto en la ley positiva no podrá empezar a contabilizarse a partir del "acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa", sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, que la víctima se percata de su ocurrencia, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada. En efecto, como quiera que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, no resultaría plausible que e/ lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con cualquiera de los eventos transcritos, motivo por el cual, ha sostenido la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00879-01(30710) 12 En tal sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 26 de abril de 1984, expediente 3393; sentencia de 29 de junio de 2000, expediente 11.676; sentencia de 29 de enero de 2004, expediente 18.273; auto de 10 de junio

de 2004, expediente 25854; sentencia de 16 de febrero de 2006. Expediente 15.251; y, sentencia de 22 de julio de 2009, expediente 15.628.Acción: Reparación Directa 9

Demandante: OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.Q.E.

Radicación: 73001-23-00-000-2004-00053-01

Interno: 00024/18

Sentencia de Segunda Instancia jurisprudencia de esta Corporación que en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en que tuvo conocimiento del daño aludido o, en otras palabras, desde que éste se le hizo advertible," De acuerdo con la anterior directriz jurisprudencial, resulta evidente para la Sala que cuando el afectado tiene conocimiento del daño, cuando ello tiene lugar después de su ocurrencia, la caducidad de la acción de reparación directa se produce al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente de haber advertido el mismo. CASO CONCRETO Establecido lo anterior, ha de señalarse que la inconformidad del apelante radica en afirmar que en el presente asunto no se configura la caducidad de la acción, como quiera que la señora OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES, sólo conoció la magnitud y permanencia del daño antijurídico causado, hasta el 24 de abril de 2003, fecha en la cual se le practicó la última intervención quirúrgica en el Hospital Federico

magnitud y permanencia del daño antijurídico causado, hasta el 24 de abril de 2003, fecha en la cual se le practicó la última intervención quirúrgica en el Hospital Federico Lleras Acosta. En ese sentido, aseveró que la acción fue interpuesta dentro del término previsto en la norma, al haber radicado la demanda el 19 de abril de 2003. Del material probatorio aportado al expediente, se evidencia que efectivamente el 21 de junio de 2001, en la Unidad de Cirugía del Tolima, se le practicó Histerectomía abdominal total a la señora OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUENTES, en la que le causaron una lesión vesical. Al respecto, en la historia clínica al realizar la descripción quirúrgica, se consignó: "Lesión vesical de 3 cm (...) se sutura vejiga (...) complicación — desgarro vesical pequeño".13 Así mismo, del reporte de fecha 14 de noviembre de 2001, de la uretrocistoscopia practicada a la afectada se advierte que se estableció como impresión diagnostica "Fístula Vesico Vaginal", al encontrar los siguientes hallazgos: "Observando orificio fistuloso por detrás del trígono cercano al meato ureteral derecho, no se observan masas intravesicales, meatos ureterale eyaculando orinal clara. Se practica prueba de azul de metileno la cual es positiva Conducta: Requiere fistulorrafia vesicovaginal."14 En razón a la impresión diagnostica antes referida, el 02 de abril de 2002, le realizaron el procedimiento denominado fistulorrafia vesicovaginal a la señora OLGA MARINA CRISTANCHO CIFUÉNTES, en

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