TA TOL - 73001-23-00-000-2004-01589-02 (2014-00201)-(12-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-00-000-2004-01589-02 (2014-00201)-(12-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
arliní6fica Cokm6ia
V1911A IVDICIAL DEL TODERCÚBLICO
~MAL ADMIXISMITIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADA:
LITISCONSORTE
NECESARIA:
RADICACIÓN:
INTERNO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARIA MAUD RESTREPO REY
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
CLARA NANCY HERRERA DE CÁRDENAS 73001-23-00-000-2004-01589-02
00201/2014 Procede la sala a dar cumplimiento a lo decidido por la Corte Constitucional en providencia del 11 de diciembre de 2017 que declaró parcialmente incumplida la sentencia T — 817 de 2012 y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión de segunda instancia dictada por este Tribunal el 1° de octubre de 2014 dentro de la presente acción, ordenando proferir una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, teniendo en cuenta para ello lo establecido en la parte motiva de la Sentencia T-817 de 2012, en relación con la valoración probatoria, en lo que tiene que ver con la acreditación de los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el artículo 9° de la Ley 447 de 1998.
ANTECEDENTES
lo que tiene que ver con la acreditación de los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el artículo 9° de la Ley 447 de 1998. ANTECEDENTES La señora MARIA MAUD RESTREPO REY, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL, a la cual fue vinculada, en calidad de litisconsorte necesario, la señora CLARA NANCY HERRERA CARDENAS, para obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES' Que se declare la nulidad de las Resoluciones No 4313 de 23 de diciembre de 2003 y 0624 de 11 de marzo de 2004, proferidas por CREMIL, mediante las cuales se dejó suspendido el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro pensional por la muerte del extinto Capitán® del Ejército JOSE ANTONIO CARDENAS PACHON, por cuanto se presentaron a reclamar la misma, la señora MARIA MAUD RESTREPO REY, en calidad de compañera permanente, y la señora CLARA NANCY HERRERA CARDENAS, en calidad de cónyuge supérstite Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, que reconozca y pague a favor de la señora Folios 71 al 73 cuaderno principal 1:Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho 2 MARIA MAUD RESTREPO REY contra CREMIL Rad. 73001-23-00-000-2004-01589-02
Folios 71 al 73 cuaderno principal 1:Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho 2 MARIA MAUD RESTREPO REY contra CREMIL Rad. 73001-23-00-000-2004-01589-02 Interno. (00201/14) MARIA MAUD RESTREPO REY ,en sustitución, la asignación de retiro que disfrutaba el extinto Capitán (a) del Ejército JOSE ANTONIO CARDENAS PACHON en su calidad de compañera permanente en un 100% desde el 31 de octubre de 2003, Que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada dentro de los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Que se prohíba a la entidad demandada el realizar descuentos retroactivos para servicios de salud, los cuales deben hacerse únicamente a partir de cuándo la demandante sea incluida en la nómina de pensionados. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,
HECHOS 2
El señor Capitán (R) JOSE ANTONIO CARDENAS PACHON, falleció el día 24 de octubre de 2003 quien devengaba a la fecha de su fallecimiento asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Ante la Caja de Retiro de Retiro de las Fuerzas Militares Se presentaron las señoras CLARA NANCY HERRERA DE CARDENAS, en calidad de cónyuge sobreviviente y la demandante MARIA AMUD RESTREPO REY en calidad de compañera permanente. Mediante Resolución 4314 de 23 de diciembre de 2003, la Caja de Retiro de las
la demandante MARIA AMUD RESTREPO REY en calidad de compañera permanente. Mediante Resolución 4314 de 23 de diciembre de 2003, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se abstuvo de realizar algún reconocimiento dejando, supeditando el pago de lo solicitado, al pronunciamiento de la jurisdicción competente respecto a la titularidad del derecho pensional solicitado en sustitución. Contra la anterior resolución la señora MARIA MAUD RESTREPO REY, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la resolución No. 0624 del 11 de marzo de 2004, confirmando en todas sus partes la decisión proferida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 3
Aduce el demandante que, con la expedición de los actos administrativos demandados, se desconocieron los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 23, 29, 42, 43 e inciso 3 del artículo 53 y concordantes de la Constitución Política, inciso segundo de los artículos 35 y 59, Artículo 72 y numeral segundo del artículo 136, Ley 153 de 1887 artículos 1,2,3,4,5 y 6, Ley 44 de 1980, Decreto Ley 1211 de 1990 artículos 185,18 y 195, Decreto 1029 de 1994 artículo 110 y 111, Ley 447 de 1997 artículo 9, Decreto 2070 del 2003, Código Civil artículo 27 y 28. Indica que el acto administrativo acusado no atiende la obligación estatal de proteger integralmente a la familia conformada en este caso por la voluntad responsable de JOSE CARDENAS PACHON Y MARIA MAUD RESTREPO REY, y no hace efectiva la igualdad
Indica que el acto administrativo acusado no atiende la obligación estatal de proteger integralmente a la familia conformada en este caso por la voluntad responsable de JOSE CARDENAS PACHON Y MARIA MAUD RESTREPO REY, y no hace efectiva la igualdad entre el hombre y la mujer, discriminando a MARIA MAUD RESTREPO REY por la única 2 Fls. 73 al 80 del cuaderno principal 1. 3 Folios 43 al 47 del cuaderno principal del expediente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
3 MARIA MAUD RESTREPO REY contra CREMIL Rad. 73001-23-00-000-2004-01589-02
Interno. (00201/14) razón de ser compañera permanente, haciendo caso omiso de la orden expresa de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. Resaltó que la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas, se encuentra impedida de acudir a la vía contenciosa administrativa, para ejercer la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución 4314 de Diciembre del 2003, ya que optó por la vía de la Revocatoria Directa de dicho acto administrativo. Indicó que la demandada quebrantó la Ley 44 de 1980, pues no analizó detenidamente las pruebas aportadas a efectos de verificar si la conyugue y la compañera, habían probado los hechos que les daban derecho a la sustitución pensional, pues de haberlo hecho, habría llegado a la inevitable conclusión de que la cónyuge no acredito su derecho, y que en cambio la demandante si lo hizo, y en consecuencia debía de decretarse la sustitución pensional a favor de la compañera permanente, especialmente
hecho, habría llegado a la inevitable conclusión de que la cónyuge no acredito su derecho, y que en cambio la demandante si lo hizo, y en consecuencia debía de decretarse la sustitución pensional a favor de la compañera permanente, especialmente con base en el documento presentado por el extinto Capitán ® JOSE ANTONIO CARDENAS PACHON, en el que manifestó que convivía con la demandante desde hacía más de 18 años, solicitando que a su muerte la pensión le fuera sustituida a la actora.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas argumentando que una vez revisada la prueba documental aportada en el expediente administrativo del causante, se estableció que la señora CLARA NANCY HERRERA CARDENAS, manifestó haber convivido con el militar, en calidad de cónyuge hasta el momento de su fallecimiento, y por su parte, la señora MARIA MAUD RESTREPO también señaló que había convivido con el fallecido por espacio de 21 años hasta su deceso, en calidad de compañera permanente. Que teniendo en cuenta lo anterior, y dado a que no existían elementos de juicio suficientes para determinar a cuál de las peticionarias le asistía el derecho, la Entidad, a través de Resolución 4314 del 23 de diciembre de 2003, dejó pendientes de reconocimiento y pago los haberes dejados de cobrar por el causante hasta que la jurisdicción competente determinara a cuál de las peticionarias le asistía el derecho, encuadrándose la actuación de dicha entidad dentro de lo establecido en la ley y la jurisprudencia.
jurisdicción competente determinara a cuál de las peticionarias le asistía el derecho, encuadrándose la actuación de dicha entidad dentro de lo establecido en la ley y la jurisprudencia. Propuso como excepción de mérito la que denominó legalidad de las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. LITIS CONSORTE NECESARIO — CLARA NANCY HERRERA DE CARDENAS Una vez notificada en debida forma, dentro del término concedido para que se pronunciara, guardó silencio (fls 185 a 1286 y 196 a 197 cuaderno principal 1).
SENTENCIA RECURRIDA 5
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, en cumplimiento de lo Resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T —817 de 2012, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos 4313 de 23 de 4 Folios 78 al 87 del cuaderno principal del expediente. 5 Folios 156 al 163 del cuaderno principal del expediente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho 4
MARIA MAUD RESTREPO REY contra CREMIL Rad. 73001-23-00-000-2004-01589-02
Interno. (00201/14) diciembre de 2003 y 0624 de 11 de marzo de 2004, proferidas por CREMIL, mediante las cuales se dejó suspendido el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro pensional que pudiere corresponder por la muerte del extinto Capitán del Ejército Retirado JOSE ANTONIO CARDENAS PACHON, y ordenó a la demandada, reconocer
las cuales se dejó suspendido el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro pensional que pudiere corresponder por la muerte del extinto Capitán del Ejército Retirado JOSE ANTONIO CARDENAS PACHON, y ordenó a la demandada, reconocer y pagar en igual proporción a las señoras CLARA NANCY HERRERA CARDENAS, en calidad de cónyuge, y MARIA MAUD RESTREPO en calidad de compañera permanente, la sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba el extinto militar, desde el 25 de octubre de 2003, sin ordenar el reintegro de mesadas canceladas de buena fe a la señora María Maud Restrepo Rey. Para arribar a la anterior decisión, el Despacho de primera instancia, luego de realizar un recuento de los hechos probados en el proceso y de las pruebas recaudadas, concluyó, de una parte, que se corroboraba la convivencia efectiva que mantenía el causante con la señora María Maud Restrepo Rey en condición de compañeros permanentes, y al mismo tiempo, se encontraba acreditado que el Señor Cárdenas Pachón, velaba por el sostenimiento de la señora CLARA NANCY HERRERA CÁRDENAS, con quien tenía un vínculo conyugal no disuelto, garantizándole su afiliación al sistema de seguridad social, tal como lo demuestran los documentos aportados en esta última etapa de la controversia, lo cual significa que, en vida, mantenía con ella, vínculos de solidaridad y asistencia, en orden a colaborar con su sostenimiento, dependencia que el uniformado acepta ante la propia entidad demandada cuando manifiesta que su esposa depende económicamente y en un ciento por ciento de su
con ella, vínculos de solidaridad y asistencia, en orden a colaborar con su sostenimiento, dependencia que el uniformado acepta ante la propia entidad demandada cuando manifiesta que su esposa depende económicamente y en un ciento por ciento de su ingreso laboral; circunstancia que de ninguna manera podía desconocer el Juzgado, pues a la luz de los nuevos elementos de juicio acopiados en el proceso, y de acuerdo con los postulados constitucionales esbozados por la Altas Cortes Nacionales en materia de sustitución pensional y seguridad social, debía reconocer la realidad social y moral que concurría en el causante, y que revela una disposición de ayuda y apoyo económico con la cónyuge sobreviviente, la Señora Clara Nancy Herrera; criterio esencial que debía ser tenido en cuenta por la justicia administrativa para su protección y amparo, más aun, cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que a la fecha tenia aproximadamente 68 años de edad. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de manera parcial, ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes en forma compartida, aduciendo, en primer término, que existía Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, por parte de la señora CLARA NANCY HERRERA, quien jamás agotó dicho requisito para hacer procedente su reclamación y posterior acción, toda vez que la solicitud que elevó ante la Caja de retiro de las Fuerzas Militares fue negada por la entidad, quedando en firme el acto administrativo, debido a que no se propusieron recursos, subsistiendo
para hacer procedente su reclamación y posterior acción, toda vez que la solicitud que elevó ante la Caja de retiro de las Fuerzas Militares fue negada por la entidad, quedando en firme el acto administrativo, debido a que no se propusieron recursos, subsistiendo únicamente una solicitud posterior de revocatoria directa que a la postre fue negada, y que en todo caso no reúne las condiciones de agotamiento de la vía gubernativa. En segundo lugar, y descendiendo a las consideraciones del Ad —quo, señala que en el sub lite se acredita una falta de convivencia y dependencia económica de la señora CLARA NANCY HERRERA, ya que las pruebas obrantes en el expediente identifican como única compañera del señor JOSE ANTONIO CARDENAS PACHON a la demandante, la señora MARIA MAUD RESTREPO REY, quien fue conocida por estaAcción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
5 MARIA MAUD RESTREPO REY contra CREMIL Red. 73001-23-00-000-2004-01589-02
Interno. (00201/14) condición ante el núcleo familiar y social y quien, además, veló por el causante hasta el último instante de su vida. Destaca que la cónyuge del causante no hizo vida marital con este hasta su muerte, pues el cuidado y ayuda en su enfermedad, siempre estuvo a cargo de la compañera permanente, resaltando que nunca se acreditaron los cinco años de convivencia anteriores a la muerte del causante por parte de la cónyuge. Advierte así mismo, que no se demostró una dependencia económica por parte de la cónyuge, pues lo único que aparece en el acervo probatorio, es una tímida comprobación
anteriores a la muerte del causante por parte de la cónyuge. Advierte así mismo, que no se demostró una dependencia económica por parte de la cónyuge, pues lo único que aparece en el acervo probatorio, es una tímida comprobación de la caridad que el causante tuvo con esta, al haberla afiliado al sistema de salud, o hacerla acreedora de ciertos servicios sociales complementarios. Por último, sostuvo que los elementos allegados al plenario son inadecuadas para probar las condiciones alegadas por la cónyuge, señora CLARA NANCY HERRERA, pues las pruebas de oficio arrimadas carecen de valor probatorio, de una parte, porque las declaraciones extraprocesales no fueron ratificadas dentro del proceso y, de otra parte, porque los documentos aportados se allegaron en copia simple, situación que impide su valoración. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 27 de mayo de 20146, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 29 de noviembre de 2013. En auto del 10 de junio de 2014, se dispuso correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para su concepto, término dentro del cual ninguna de las partes se pronunció7 y el Ministerio Público guardó silencio. Mediante providencia de 1° de octubre de 2014, esta Corporación resolvió el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de lbagué, modificando la misma en el
apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de lbagué, modificando la misma en el entendido de reconocer como única sustituta de la asignación de retiro que disfrutaba el extinto militar José Antonio Cárdenas Pachón a la compañera permanente Maria Maud Restrepo Rey, efectiva a partir del 25 de octubre de 2003.8 La anterior decisión fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional mediante el auto 692 del 11 de diciembre de 2017, por considerar que no se estaba cumpliendo en ella con lo ordenado por esa Corporación en la tutela que dio lugar a dichos pronunciamientos, ordenando en consecuencia a este Tribunal, dictar una nueva sentencia dentro del presente asunto, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia de Tutela T — 817 de 2012. La referida providencia, textualmente ordenó lo siguiente: "(...) En consecuencia, se ordenará al ad quem proferir una nueva sentencia en los términos advertidos en la providencia incumplida (T-817 de 2012), esto es, llevando a cabo la valoración probatoria en torno a la acreditación de los supuestos 6 Folio 629. 7 Folios 206 al 213. o Folios 633 a 671 9 Folio 686 a 695Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho 6
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Interno. (00201/14) establecidos en el parágrafo del articulo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el artículo 9° de la Ley 447 de 1998.
Interno. (00201/14) establecidos en el parágrafo del articulo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el artículo 9° de la Ley 447 de 1998. Esto, en el sentido de adelantar la valoración probatoria para determinar si la cónyuge supérstite cumplió o no con la carga de la prueba tendiente a demostrar que se encontraba cobijada por la excepción prevista en la norma, según la cual el cónyuge supérstite no pierde el beneficio de la pensión si no se le puede imputar la culpa por los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos o a la ruptura de vida en común; pues de ser así tendría derecho a acceder al beneficio pensional sin necesidad de valorar otros aspectos como la convivencia simultánea con el causante o los vínculos de solidaridad con este. Finalmente, es de advertir que esta Sala no impone al Tribunal el sentido en que debe dictar su fallo, sino el deber que le asiste de valorar las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a la normatividad aplicable al caso concreto, tal como se había dispuesto en la sentencia de tutela desatendida.(...)" Por lo expuesto, se procede a resolver el fondo del asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual reconoció a las señoras María
competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual reconoció a las señoras María Maud Restrepo Rey y Clara Nancy Herrera de Cárdenas en partes iguales la sustitución de la asignación de retiro que en vida disfrutaba el extinto capitán señor José Antonio Cárdenas Pachón PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, se centra en determinar si debe modificarse la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, con fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones No 4314 de 23 de diciembre de 2003 y 0624 de 11 de marzo de 2004, proferidas por la entidad demandada, y reconoció a las señoras María Maud Restrepo Rey y Clara Nancy Herrera de Cárdenas, en partes iguales, la sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba el extinto militar José Antonio Cárdenas Pachón, o si por el contrario, dicha providencia debe modificarse y en consecuencia, se debe reconocer dicha prestación únicamente en cabeza de la María Maud Restrepo Rey, quien ostentó la calidad de compañera permanente al momento del deceso del causante. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar, que se limitará la decisión del recurso de apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P. a las inconformidades de la parte apelante, matizadas por las consideraciones de la Corte Constitucional en su Providencia del 11
términos del artículo 328 del C.G.P. a las inconformidades de la parte apelante, matizadas por las consideraciones de la Corte Constitucional en su Providencia del 11 de diciembre de 2017, que consisten en:Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
7 MARIA MAUD RESTREPO REY contra CREMIL Rad. 73001-23-00-000-2004-01589-02
Interno. (00201/14) Establecer si existe una falta de agotamiento de la vía gubernativa de la señora CLARA NANCY HERRERA DE CARDENAS, quien actúa como Litis consorte necesario en el sub lite, lo cual haría imposible su comparecencia al proceso. Estipular la valoración que debe darse a las pruebas allegadas en copia simple al expediente al momento de dictar sentencia. Verificar si la señora CLARA NANCY HERRERA DE CARDENAS probó dentro del plenario que la suspensión del vínculo conyugal no se había dado por una causa imputable a ella y Determinar si la señora CLARA NANCY HERRERA DE CARDENAS en calidad de cónyuge supérstite del extinto militar señor José Antonio Cárdenas Pachón, acreditó los requisitos de convivencia y dependencia económica establecidos por la jurisprudencia y la ley para ser acreedora de la sustitución pensional otorgada en primera instancia simultáneamente con la actora. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues., aun cuando no se demostró por parte de la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas una convivencia efectiva con el causante durante sus
La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues., aun cuando no se demostró por parte de la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas una convivencia efectiva con el causante durante sus últimos años de vida, y tampoco que la separación se había producido por una causa no imputable a ella, el vínculo matrimonial con el extinto militar José Antonio Cárdenas Pachón a la fecha de su muerte se encontraba vigente y dependía económicamente del causante. CUESTION PREVIA — DE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Dentro de los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito de impugnación, se aduce que en el sub lite, la señora CLARA NANCY HERRERA DE CARDENAS jamás agotó la vía gubernativa para que fuera procedente su reclamación de sustitución pensional en vía judicial, pues el acto administrativo que le negó el reconocimiento pensional quedó en firme al no haberse interpuesto por esta los recursos de ley Esta tesis no es aceptada por la sala, dado que contra el acto administrativo demandado solo procedía el recurso de reposición, el cual, como es de conocimiento elemental, no es obligatorio para agotar la vía gubernativa (inciso final del Art. 51 del C.C.A). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la señora CLARA NANCY HERRERA DE CARDENAS, acude al presente asunto en calidad de litisconsorte necesario como cónyuge supérstite del extinto militar José Antonio Cárdenas, situación por la cual, la verificación del agotamiento de la vía administrativa no estaría en cabeza de ella, dada la calidad en que fue vinculada al presente asunto.
cónyuge supérstite del extinto militar José Antonio Cárdenas, situación por la cual, la verificación del agotamiento de la vía administrativa no estaría en cabeza de ella, dada la calidad en que fue vinculada al presente asunto. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Procede la Sala, en primer lugar, a relacionar la normatividad que rige el asunto, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del extinto capitán retirado del ejército José Antonio Cárdenas Pachón y, en segundo lugar, a determinar, conforme a las pruebas allegadas, si la decisión del A— quo de otorgar el derecho pensional reclamado en sustitución, a la cónyuge y a la compañera permanente, en partes iguales, se encuentra acorde a los postulados legales y jurisprudenciales, determinando si las pruebas allegadas en copia simple al expediente, tienen plena validez.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho 8
MARIA MAUD RESTREPO REY contra CREMIL Rad. 73001-23-00-000-2004-01589-02
Interno. (00201/14) Sea lo primero advertir que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado por nuestro país a través de la Ley 319 de 20 de septiembre de 1996, establece el Derecho a la Seguridad social, y más exactamente a lo que hace referencia a la pensión de sobrevivientes, contemplando lo siguiente:
(...) ARTICULO 9o. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
el Derecho a la Seguridad social, y más exactamente a lo que hace referencia a la pensión de sobrevivientes, contemplando lo siguiente:
(...) ARTICULO 9o. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. (Resalta el Juzgado) Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.(...)" La Corte Constitucionall° ha sostenido que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. En nuestro país, el régimen general de seguridad social Integral está regulado en la Ley 100 de 1993 y en ella se previó la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los afiliados y pensionados, para que, en ausencia definitiva por muerte de la persona que sostenía el grupo familiar, los demás integrantes del mismo no queden en situación de desamparo y se vean afectadas sus condiciones de subsistencia, dando estricto
afiliados y pensionados, para que, en ausencia definitiva por muerte de la persona que sostenía el grupo familiar, los demás integrantes del mismo no queden en situación de desamparo y se vean afectadas sus condiciones de subsistencia, dando estricto cumplimiento a los principios de solidaridad, reciprocidad y universalidad. Debe resaltarse también que la sustitución pensional, no es ajena a los regímenes exceptuados de la aplicación del sistema general de seguridad social integral, como quiera que la legislación aplicable en materia prestacional a las Fuerzas Militares establece igualmente, en cada caso concreto una serie de prestaciones a favor de sus beneficiarios DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL PERSONAL DE OFICIALES Y SUB OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL
CAUSANTE.
Como quiera que el causante es pensionado de las Fuerzas Militares y en consecuencia, beneficiario de un régimen especial exceptuado de la Ley 100 de 1993, la normatividad aplicable es el Decreto 1211 de 1990, pues su fallecimiento se produjo el día 24 de octubre de 2003 El decreto 1211 de 1990, en sus artículos 185 y 195, establece: I° Sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
9 MARIA MAUD RESTREPO REY contra CREMIL Rad. 73001-23-00-000-2004-01589-02
Interno. (00201/14) ARTICULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
ARTICULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c Si no hubiere hijos la prestación se divide así: El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se divide e
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