TA TOL - 73001-23-00-000-2004-02299-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-00-000-2004-02299-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 73001-23-00-000-2004-02299-01
Interno: 00330-2019
SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 8 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó el amparo de los derechos colectivos enunciados en la demanda , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente ACCIÓN POPULAR promovido por el MUNICIPIO DE MELGAR , quien actúa a través de apoderado Doctor WILLIAM JAIR GALARRAGA GUZMAN, profesional del derecho que igualmente acude en nombre propio a la presente acción, en contra de la Cooperativa de Desarrollo Integral de los Municipios – COOPEMUN, el señor CARLOS ENRIQUE CARTAGENA URUEÑA , ALCALDE MUNICIPAL DE MELGAR PERIODO 2000 - 2003, los ingenieros MARIO GABRIEL JIMENEZ MARTINEZ y AITOR MIRENA DELA RRUARI ECHEVERRIA, siendo vinculados como parte pasiva igualmente los señores EDILBERTO CASTAÑEDA CARDENAS, JUAN CARLOS RUIZ
CUELLAR y JORGE HUMBERTO PARRA PARGA.
ANTECEDENTES La parte actora en ejercicio de La presenta ACCIÓN POPULAR consagrada en la Ley
CUELLAR y JORGE HUMBERTO PARRA PARGA.
ANTECEDENTES La parte actora en ejercicio de La presenta ACCIÓN POPULAR consagrada en la Ley 472 de 1998 , presentaron demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes 1 (fls. 979 a 981 , cuaderno principal 1C ):
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declaren como vulnerados los siguientes derechos colectivos: - Moralidad administrativa. - Defensa del patrimonio público. - Seguridad y prevención de desates previsibles técnicamente - La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
Accion: POPULAR Demandante: MUNICIPIO DE MELGAR Y OTRO Demandado: COOPEMUN Y OTROSAccion: POPULAR 2
Demandante: MUNICIPIO DE MELGAR
Demandado: COOPEMUN Y OTROS.
Radicación: 73001-23-00-000-2004-02299-01
Interno: 0330 -2019
2. Que se declare la Nulidad del Convenio número 003 de 2 de agosto de 2003 suscrito entre el Municipio de Melgar y la Cooperativa para el desarrollo Integral de los Municipios – COOPEMUN, cuyo objeto es la construcción de la red eléctrica, alcantarillado y adecuación del predio destinado para el plan de vivienda de interés social en el Barrio Icacal sector Florida del Municipio de Melgar,
3. Que se declare la Nulidad del contrato número 035 de 31 de Julio de 2003 suscrito
alcantarillado y adecuación del predio destinado para el plan de vivienda de interés social en el Barrio Icacal sector Florida del Municipio de Melgar,
3. Que se declare la Nulidad del contrato número 035 de 31 de Julio de 2003 suscrito con el Ingeniero Mario Gabriel Jiménez Martínez que tiene por Objeto la Red de Acueducto para el Plan de vivienda de Interés Social del Municipio de Melgar.
4. Que se declare la nulidad del Contrato número 050 de 9 de septiembre de 2003, suscrito con el Ingeniero AITOR MIRENA DE LARRAURIE ECHEVERRI que tiene por objeto la construcción de filtros de d renaje de la urbanización Juan de Dios del
Municipio de Melgar.
5. Que se ordene a la Cooperativa para el desarrollo Integral de los Municipios – COOPEMUN que haga entrega de los recursos que no ha ejecutado en el proyecto, cuya suma asciende a los $300.000.000
6. Que se ordene al Municipio de Melgar que no cancele a la Coo perativa para el desarrollo Integral de los Municipios – COOPEMUN el saldo del convenió suscrito, suma que asciende a $ 316.045.594
7. Que se ordene a la Cooperativa para el desarrollo Integral de los Municipios – COOPEMUN devolver los recursos que dio la comunidad para la construcción de las viviendas de interés social.
8. Que se disponga que el Municipio de Melgar contrate un estudio técnico para establecer que se puede construir en el terreno que se compró para la construcción de las viviendas de interés social.
9. Que se ordene al Municipio de Melgar, dar inicio a las acciones de repetición en aras de recuperar los recursos invertido dentro del proyecto de interés social.
de las viviendas de interés social.
9. Que se ordene al Municipio de Melgar, dar inicio a las acciones de repetición en aras de recuperar los recursos invertido dentro del proyecto de interés social.
El anterior petitum fue cimentado, entre otros, en los siguientes (fls, 965-978, Cuaderno principal 1C):
HECHOS
1. En el año 2003, el Municipio de Melgar compró un terreno para construir viviendas de interés social; una vez lo adquirió suscribió varios contratos de obra para su adecuación y destinación a la construcción de viviendas de interés social, señalando la parte actora que, en el momento de la compra, el terreno no estaba listo para iniciar el proceso de construcción, llevando a invertir cuantiosos recursos para su adecuación.
2. Refiere la parte accionante que el Ingeniero Carlos Enrique Cartagena Urueña en su condición de Alcalde del Municipio de Melgar para el periodo 2000 - 2003, destinó recursos para nversión del municipio en e ste proyecto por la suma de $1.239.256.065, aparte de los recursos que invirtió la comunidad , equivalentes a la suma de $310.094.829, más los recursos que aportaría FINDETER , por lo que el proyectó debía contar con la aprobación de esta última entidad, lo cual no se logró.Accion: POPULAR 3
Demandante: MUNICIPIO DE MELGAR
Demandado: COOPEMUN Y OTROS.
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3. Que tampoco se cumplieron los requisitos previos de la contratación, tales como el
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3. Que tampoco se cumplieron los requisitos previos de la contratación, tales como el análisis de conveniencia y oportunidad, la definición de la necesidad, definición técnica, condiciones del contrato, soporte técnico, análisis de riesgos, certificado de disponibilidad presupuestal, elaboración del proyecto de pliego de condiciones , publicaciones, obtención de la licencia ambiental, estudios de pre factibilidad y factibilidad, entre los más trascendentales en la etapa previa a la contratación.
4. Se indica en la demanda que el Ingeniero Carlos Enrique Cartagena Urueña, en su condición de Alcalde del Municipio de la época, no realizó un estudio que determinara si el terreno d estinado a l plan de vivienda de interés social era apto para ello y estableciera el costo real para sacar adelante el proyecto; En su lugar, elaboró los respectivos pliegos de condiciones para la construcción de la red eléctrica alcantarillado y adecuación del predio destinado para el Plan de Vivienda de interés social.
5. Que el contratista COOPEMUN presentó propuesta para el desarrollo de los puntos establecidos dentro del pliego de condiciones , una vez revisó el terreno donde se haría la construcción de las viviendas de interés social , sabiendo de antemano que tenía que adecuar el terreno para la construcción de viviendas y que debía ejecutar el proyecto dando cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia ambiental y a las normas especiales para la obtención de licencias y autorizaciones respectivas
6. Que una vez evaluadas las propuestas, el municipio de Melgar (Tolima) suscribió el
el proyecto dando cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia ambiental y a las normas especiales para la obtención de licencias y autorizaciones respectivas
6. Que una vez evaluadas las propuestas, el municipio de Melgar (Tolima) suscribió el convenio número 003 del 1 de agosto de 2003, con la Cooperativa para el Desarrollo Integral de los Municipios - COOPEMUN — cuyo objeto era el ejecutar la construcción de la red eléctrica, alcantarillado y adecuación del predio destinado para el Plan de Vivienda de Interés So cial en el Barrio ICACAL sector de la Florida del
Municipio de Melgar
7. El valor del contrato suscrito con COOPEMUN fue de $1.031.072.035, de los cuales el Municipio entregó en calidad de anticipo la suma de $515.536.047.
8. El día 27 de agosto de 2003, las partes intervinientes dentro del contrato suscribieron el acta de inicio en la que el contratista COOPEMUN se comprometió a construir la red eléctrica y de alcantarillado y adecuar el predio destinado para el Plan de vivienda de Interés Social. Se indica que en la demanda que, aparte de este contrato, existen otros que dependen directamente del convenio 003. Las partes suscribieron un otrosi modificatorio a l convenio 003 de 2003 en que se determina que COOPEMUN cumpliría con las obligaciones que la ley le impone frente al sistema de seguridad social integral y demás aportes. parafiscales de rigor (Cajas de Compensaci6n Familiar, SENA e ICBF); De acuerdo con la certificación expedida por el Tesorero del Municipio de Melgar del día 11 de septiembre de 2004, a COOPEMUN se le
Familiar, SENA e ICBF); De acuerdo con la certificación expedida por el Tesorero del Municipio de Melgar del día 11 de septiembre de 2004, a COOPEMUN se le habían entregado $1.053’.726.187, quedando p endiente de pago la suma de $316'.045.594, para un valor total del convenio de $1.369'.771.781.
9. Precisa la parte actora que a pesar de no haberse cumplido con los requisitos previos de la contratación estatal, como son los estudios técnicos respectivos y la parte ambiental, se decidió contratar con COOPEMUN y celebrar otros contratos de obra, comprometiendo recursos de carácter público superiores a los $1.300 millones, situación avalada por el contratista COOMPEMUN y los demás ingenieros que participaron en el proyecto.Accion: POPULAR 4
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10. Ante esta situación la administración siguiente periodo (2004 – 2008) procedió a apoyarse en la Sociedad Tolimense de Ingenieros, para que conceptuara sobre la viabilidad del proyecto en cuanto al terreno donde se venía adecuando y construyendo la red eléctrica y el alcantarillado para el plan de vivienda de interés social, concluyendo con un informe en el que destacó que el costo de las obras proyectadas seria de tal magnitud que difícilmente encajaría en un proyecto destinado a vivienda de interés social.
11. La nueva Administración Municipal suscribió con la Universidad Nacional convenio
social, concluyendo con un informe en el que destacó que el costo de las obras proyectadas seria de tal magnitud que difícilmente encajaría en un proyecto destinado a vivienda de interés social.
11. La nueva Administración Municipal suscribió con la Universidad Nacional convenio con el objeto de establecer si el terreno en el que se construirían las viviendas de este proyecto, cumplía con las especificaciones técnicas, que permitieran determinar la realidad de las recomendaciones dadas.
12. Que el estudio de la Universidad Nacional encontró que COOPEMUN, junto a los demás contratistas alteraron el ecosistema y el entorno ambiental del terreno que venía adecuándose para la construcción de las viviendas de interés social, pes e a las advertencias que se h abían hecho en los pliegos de condiciones. También encontró falta de planos sustentados y de diseños en los que se deter minaran las directrices para un proyecto de esa magnitud.
13. De igual manera, afirma la parte actora, que FINDETER a través de la Resolución N° 00266 del 29 de julio de 2004, se pronunció sobre el proyecto, declarando su no elegibilidad para constru cción de viviendas de interés social, entre otras razones, porque el proyecto no cumplía con los requisitos exigidos por la norma que regula el proceso de elegibilidad , por inconsistencias en las cantidades de obra y de presupuesto y por formularios de oferta diligenciados de manera errada.
14. Se señala que, a la fecha de interposición de la acción popular, se han invertido en ese terreno, recursos por valor de $737.679.592 con base en el contrato suscrito con COOPEMUN, sin contar el costo de los restantes contratos suscritos y el valor del terreno, recursos estos que se tornan en irrecupe rables y en los que la comunidad
ese terreno, recursos por valor de $737.679.592 con base en el contrato suscrito con COOPEMUN, sin contar el costo de los restantes contratos suscritos y el valor del terreno, recursos estos que se tornan en irrecupe rables y en los que la comunidad perdió su inversión en una cifra que supera los 300 millones de pesos, razón que lleva a solicitar la protección de los derechos colectivos invocados.
15. Concluyen los actores populares afirmando que la falta de planeación y de estudios técnicos, le ocasionó al Municipio un gran detrimento patrimonial por la realización de cuantiosas inversiones en un terreno no apto para la construcción de viviendas de interés social, que se ve agravado porque, en aplicación de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, el Municipio no puede terminar unilateralmente los compromisos económicos con los contratistas, que coadyuvaron la situación irregular presentada y quienes solicitan indemnización de parte del Municipio, por no dejarlos invertir el excedente del valor de los contratos suscri tos, a sabiendas que dichas inversiones carecen de sentido.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cooperativa para el Desarrollo Integral de los Municipios - COOPEMUN Mediante apoderado judicial se pronunció respecto de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones, manifestando que, no es cierto que con el Convenio N°003 del 1 de agosto de 2003 se hayan vulnerado los derechos colectivos aducidos en laAccion: POPULAR 5
Demandante: MUNICIPIO DE MELGAR
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demanda, como quiera que, las obras contratadas por su representada cuentan con los estudios técnicos, económicos y de conveniencia exigidos. Por el contrario, sostuvo que los derechos de COOPEMUN son los que se han visto afectados, a causa del incumplimiento de dicho convenio por parte del Municipio de Melgar (fls. 1481 a 1511 Cuaderno principal 1D). Adujo que, el Alcalde Municipal pudo haber impedido por vía gubernativa o judicial la continuación del proyecto de vivienda , acudiendo en cambio a la Acción Popular para desviar sus intenciones de orden personal o político, las cuales, señaló que no deben prosperar, debido a que, esta ac ción judicial no puede ser utilizada para debatir controversias contractuales. Carlos Enrique Cartagena Urueña – Alcalde Municipio de Melgar 2000 - 2003 Su apoderado judicial se pronunció respecto a los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones, manifestando que, las obras contratadas por COOPEMUN responden a una grave problemática padecida en el Municipio de Melgar, la cual ha sido reconocida en los Planes de Desarrollo y en los Planes Básicos de Ordenamiento Territorial , advirtiendo que el Convenio N°003 del 1 de agosto de 2003 no lesionó derecho colectivo alguno, en la medida que cuenta con todos los estudios técnicos, económicos y de conveniencia exigidos (fls. 2158 a 2200 Cuaderno Principal 1F).
alguno, en la medida que cuenta con todos los estudios técnicos, económicos y de conveniencia exigidos (fls. 2158 a 2200 Cuaderno Principal 1F). Argumentó que, en este asunto, los objetos contractuales han sido ejecutados en más de un 50%, por lo que, la Acción Popular, en vez de cumplir con una finalidad preventiva, causó graves daños pues al paralizar las obras , impidió su continuación en procura de satisfacer la necesidad que se pretendía resolver, ocasionando con ello grandes pérdidas económicas, tanto para el Municipio de Melgar, como para los contratistas. Aseveró igualmente que la Ley 80 de 1993 facultaba al Alcalde Municipal para solucionar las problemáticas que se presentar an durante la ejecución de los contratos, mediante herrmanientas t ales como la interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato, en lugar de hacer uso de la presente Acción Popular para desviar sus intenciones de orden personal o político , las cuales, enfatizó que no deben prosperar porque, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta acción judicial solo puede ser utilizada para debatir controversias contractuales cuando los demás medios legales no sean apropiados ni oportunos para proteger los derechos colectivos. Mario Gabriel Jiménez M. Mediante apoderado judicial se pronunció respecto a los hechos y manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, toda vez que, esta acción popular se dirige contra los Pliegos de Condiciones y Contratos referentes a la construcción de las obras de la red eléctrica, alcantarillado y adecuación del predio para el plan de vivienda de interés social del Barrio ICACAL , cuando,
que, esta acción popular se dirige contra los Pliegos de Condiciones y Contratos referentes a la construcción de las obras de la red eléctrica, alcantarillado y adecuación del predio para el plan de vivienda de interés social del Barrio ICACAL , cuando, conforme a los oficios aportados por el accionante, vistos a folios 993 y 994 ,se evidencia que el contrato 035 -03 que suscribió su representado con la Alcaldía de Melgar, tenía como objeto contractual la construcción de la red de acueducto para el plan de vivienda de interés social Juan de Dios en el Municipio de Melgar (fls 10231026, Cuaderno Principal 1C)Accion: POPULAR 6
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Por consiguiente, manifestó que la presente acción popular resulta improcedente respecto del Ingeniero Mario Gabriel Jiménez, por cuanto con ella se pretende la suspensión del contrato 035 -03, que fue ejecutado, su objeto no ha cau sado perjuicio alguno y, por Ministerio de la Ley, ya se encuentra terminado. Aitor Mirena de Larrauri1 La apoderada judicial del Ingeniero Aitor Mirena de Larrauri se pronunció respecto a los hechos y manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, habida cuenta que, el contrato suscrito por su representado con el Municipio de Melgar para la construcción de unos filtros de drenaj e dentro del proyecto “Urbanización Juan de Dios de Melgar”, estuvo precedido de todos los estudios técnicos
la demanda, habida cuenta que, el contrato suscrito por su representado con el Municipio de Melgar para la construcción de unos filtros de drenaj e dentro del proyecto “Urbanización Juan de Dios de Melgar”, estuvo precedido de todos los estudios técnicos necesarios para la ejecución de las obras contratadas, su ejecución se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993 y con el sometimiento permanente del contratista a la voluntad de la Administración Municipal, aun en perjuicio de sus intereses, por cuanto la mora en la ejecución de las obras implicó un incremento en los costos. En ese orden de ideas, advirtió que, el accionante no efectuó ninguna acusación directa en contra de su poderdante en el escrito de demanda razón por la cual propuso la excepción de mérito que denominó: “Cumplimiento del contrato por parte del contratista”. Jorge Humberto Parra Parga2 Mediante apoderado judicial, el Arquitecto Jorge Humberto Parra Parga se pronunció respecto a los hechos y manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, toda vez que se vinculó al proyecto “Urbanización Juan de Dios de Melgar” cuando este estaba en fase de ejecución. Por esa razón, señaló que no se le puede endilgar responsabilidad alguna, por cuanto nada tuvo que ver con el periodo precontractual del proceso, específicamente con la elaboración de los estudios de pre -factibilidad y factibilidad que son el motivo de reproche en esta Acción Popular. Adujo igualmente que, conforme al Dictamen Pericial de Soporte Técnico y Viabilidad del Proyecto allegado al expediente, se advierte que los argumentos aducidos por el actor en la presente acción judicial no tienen fundamento fáctic o ni legal, pues de las
Adujo igualmente que, conforme al Dictamen Pericial de Soporte Técnico y Viabilidad del Proyecto allegado al expediente, se advierte que los argumentos aducidos por el actor en la presente acción judicial no tienen fundamento fáctic o ni legal, pues de las conclusiones presenta das por los peritos, se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos precontractuales. Juan Carlos Ruiz Cuellar – Representado por curador ad litem 3 La Curadora Ad – Litem de Juan Carlos Ruiz Cuellar se pronunció respecto a los hechos de la demanda y manifestó que en el presente asunto, no debe declararse la vulneración de los derechos colectivos alegados, considerando que, la parte demandante actuó como un extremo contractual y, conforme a la Ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás preceptos legales que regulan la actividad contractual de la entidad territorial, el municipio contratante tuvo todas las herramientas legales para ejercer su actividad coactiva, tales como: la liquidación unilateral del contrato, la caducidad y en consecuencia, haber hecho efectiva las pólizas que amparaban cada uno
1 Folio 3023-3034 Cuaderno Principal 1F 2 Folio 3292-3314 Cuaderno Principal 1F 3 Folio 3374-3376 Cuaderno Principal 1FAccion: POPULAR 7
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de los riesgos para proteger los derechos de los ciudadanos. Por ello, consideró que, con la presente acción popular, el accionante pretende ocultar dicha omisión administrativa.
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de los riesgos para proteger los derechos de los ciudadanos. Por ello, consideró que, con la presente acción popular, el accionante pretende ocultar dicha omisión administrativa. Edilberto Castañeda Cárdenas - representado por curador ad litem El Curador Ad – Litem de Edilberto Castañeda Cárdenas se pronunció respecto a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor, con la presente Acción Popular, intentó perjudicar la ejecución del proyecto de vivienda, cometido que no logró, porque, si bien es cierto, el Tribunal Administrativo del Tolima por medio del Auto proferido el 23 de noviembre de 2004 decretó la medida cautelar de suspensión inme diata de unos contratos, también lo es que, el Consejo de Estado mediante providencia calendada el 21 de junio de 2006 revocó dicha decisión, al haberse aportado por parte de uno de los accionados la documentación que acreditaba que las obras contaban con todas las licencias y certificaciones exigidas (Fls. 3386 a 3389, Cuaderno Principal 1F). Adujo que en este asunto no se vulneró alguno de los derechos colectivos invocados , conluyendo que el Municipio no debió interponer la presente acción popular, teniendo en cuenta que existen acciones contractuales pertinentes para resolver este tipo de controversias. Finalizó su escrito proponiendo la excepción de mérito que denominó : “Falta de legitimación por pasiva”.
SENTENCIA RECURRIDA4
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué , en sentencia proferida el 8
Finalizó su escrito proponiendo la excepción de mérito que denominó : “Falta de legitimación por pasiva”.
SENTENCIA RECURRIDA4
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué , en sentencia proferida el 8 de marzo de 2019, declaró probadas las excepciones de falta legitimación en la causa por pasiva propuesta por el curador ad-litem del señor Edilberto Castañeda Cárdenas, e igualmente, la excepción de cumplimiento del contrato propuesta por el apoderado del señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverría, para seguidamente negar las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico el determinar si los accionados vulneraron los derechos colectivos cuya protección se pretendía, por la ejecución del convenio Nº 003 de 1 º de agosto de 2003 y los contratos Nos. 0035 del 31 de julio y 050 del 9 de septiembre de 2003 en terrenos no aptos para la construcción de viviendas de interés social del ente territorial. Luego realizó un análisis jurisprudencial de la acción popular y de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas. Descendiendo al caso en concreto, hizo luego un análisis detallado de los hechos relevantes probados dentro del proceso conforme el material probatorio obrante en el expediente, para concluir que, del examen de los distintos elementos de prueba obrantes
jurídicas. Descendiendo al caso en concreto, hizo luego un análisis detallado de los hechos relevantes probados dentro del proceso conforme el material probatorio obrante en el expediente, para concluir que, del examen de los distintos elementos de prueba obrantes en el proceso, así como el contexto factico, normativo y jurisprudencial anotado en el
4 Folio 3513-3524 Cuaderno Principal 1GAccion: POPULAR 8
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cuerpo de la sentencia, no se advertía por parte de esa instancia judicial la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, al buen uso del patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Sostuvo que conforme lo conceptuado por los auxiliares de la justicia, en su respectivo dictamen pericial practicado al interior del proceso , se lograba concluir que el señor Carlos Enrique Cartagena Ureña, para la época de los hechos en calidad de Alcalde Municipal de Melgar, realizó debidamente los estudios previos para construcción de viviendas de Interés Social - Urbanización Juan de Dios del Municipio de Melgar, transcribiendo apartes de las conclusiones efectuadas por los referidos auxiliares de la justicia en la experticia rendida.
viviendas de Interés Social - Urbanización Juan de Dios del Municipio de Melgar, transcribiendo apartes de las conclusiones efectuadas por los referidos auxiliares de la justicia en la experticia rendida. Sostuvo el A quo igualmente que no compartía los argumentados de la parte actora, en relación con el incumpl imiento del deber de estudios previos por parte d el proyecto de vivienda de interés social Urbanización Juan de Dios, conforme lo descrito en los informes desarrollados por la Sociedad Tolimense de Ingenieros y la Universidad Nacional, ya que según lo mani festado por los auxiliares de justicia, estos no contaron con las herramientas suficientes para la realización de dichos informes, conforme la aclaración, complementación y adición del dictamen pericial rendida dentro del proceso. Señalo igualmente que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, precluyo la investigación penal por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente, peculado culposo y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales a los señores Jorge Alberto Parra Parga, Carlos Enrique Cartagena Ureña, Carlos Humberto Marmolejo, Aitor Mirena Laurrauri Echevarría y Mario Gabriel Jiménez Martínez y las señoras María Myrzkander la Torre Pérez, Edith Monroy Carreña y Luz Dary Carretero Rojas, por no existir detrimento patrimonial alguno. Que lo anterior llevaba a la conclusión que en el presente caso no existe vulneración del derecho a la Moralidad Administrativa, como quiera el señor Cartag ena Ureña, alcalde Municipal de Melgar para el periodo 2000 - 2003, actuó conforme el ordenamiento
Que lo anterior llevaba a la conclusión que en el presente caso no existe vulneración del derecho a la Moralidad Administrativa, como quiera el señor Cartag ena Ureña, alcalde Municipal de Melgar para el periodo 2000 - 2003, actuó conforme el ordenamiento jurídico, es decir, con las disposiciones establecidas en la Ley 80 de 1993, al realizar los respectivos estudios previos para la construcción de las viviend as de interés social Urbanización Juan de Dios. Señaló que tampoco existió vulneración al patrimonio público como quiera que los recursos para la construcción de la vivienda de interés social Urbanización Juan de Dios, fueron administrados de manera eficie nte y transparente por parte del Municipio de Melgar, conforme lo manifestado igualmente por los auxiliares de justicia en el dictamen pericial rendido por estos. De igual manera, e n relación al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, sostuvo que en el proyecto de vivienda de interés social Urbanización Juan de Dios, se realizaron las respectivos muros de contención que cumplen con las normas del diseño del concreto y los rellenos para evitar daños en las viviendas de interés social, conforme lo señalado por los auxiliares de justicia.Accion: POPULAR 9
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Finalmente, en relación al derecho o interés colectivo para la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de
Finalmente, en relación al derecho o interés colectivo para la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respe
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