TA TOL - 73001-23-00-000-2005-00787-01 (2017-00027)-(12-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-00-000-2005-00787-01 (2017-00027)-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Acción: REPARACION DIRECTA Demandante: JOSÉ DAVID GONZÁLEZ ORTIZ Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA, ÓSCAR ALBERTO GUZMÁN TRIVIÑO, OSCAR
CABREJO MARIN, RAMA JUDICIAL Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
Radicación: 73001-23-00-000-2005-00787-01
No. interno: 00027/2017
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA y Oscar Guzmán Triviño y Óscar Cabrejo Marín, contra la sentencia del 28 de abril de 2017 1, proferida por el Juzgado 12
Administrativo del Circuito de lbagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó solidariamente a los recurrentes a pagar la indemnización al demandante por los conceptos de daño material, lucro cesante, daño a la salud y perjuicio moral. ANTECEDENTES El Señor JOSE DAVID GONZALEZ ORTIZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda 2 en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación - Rama Judicial, Corporación Autónoma Regional del Tolimademanda 2 en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación - Rama Judicial, Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA, Municipio De lbagué, Óscar Alberto Guzmán Triviño y Óscar Cabrejo Marín, con el fin de que se despache favorablemente las siguientes: PRETENSIONES' Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la Nación-Rama Judicial, Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, Municipio de lbagué, Óscar Alberto Guzmán Triviño y Óscar Cabrejo Marín, de los daños y perjuicios físicos, materiales, morales y por el daño fisiológico causado a José David González Ortiz con ocasión del accidente ocurrido el día 28 de marzo de 2003. Como consecuencia de lo precedido, se solicita que se condene a los accionados a pagar a favor del demandante 100 s.m.l.m.v. por daño moral, $100.000.000 por concepto de daño emergente y lucro cesante y la misma suma correspondiente a daño fisiológico o la que resulte probada en el curso del proceso. Que los montos de la anterior condena sean actualizados conforme a lo señalado en el art. 178 del Código de lo Contencioso Administrativo. 1 Folios 500515 del cuaderno principal. 2 Folios 71-91 del Cuaderno Principal. 3 Folios 72 - 74 del cuaderno principal. S-692 4 Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-23-00-000-2005-00787-01
Número Interno: 00027/2017
Sentencia de Segunda Instancia
4. Que se condene en costas a los demandados
Expediente: 73001-23-00-000-2005-00787-01
Número Interno: 00027/2017
Sentencia de Segunda Instancia
4. Que se condene en costas a los demandados El petitum de la demanda tiene sustento argumentativo en los siguientes:
HECHOS 4
El 28 de marzo de 2003, hacia las 10 de la mañana, el señor José David González Ortiz se encontraba trabajando como ayudante de construcción en la excavación de tierra en la obra de preservación de los cerros noroccidentales y los barrios adjuntos a estos, BOXCOULVERT N°3 o canal debajo de tierra, para canalizar las aguas de la quebrada Chipalo en el sector de la Carrera 11 con Calle 2, a la entrada del Barrio Alaska de la Ciudad de lbagué. CORTOLIMA contrató la realización de la obra BOX-COULVERT N°3 con el consorcio NUEVA ERA, conformado por Óscar Alberto Guzmán Triviño y Oscar Cabrejo. En desarrollo de la aludida obra, la maquina mezcladora de concreto conducida por Juan de Dios García Gómez, cayó en el sitio de la excavación, quedando atrapado allí el demandante. Debido al accidente, el 28 de marzo de 2003 se practicó a José David González Ortiz TAC abdominal con contraste, en donde se dictaminó fractura conminuta de iliaco izquierdo, fractura de iliaco derecho y subluxación de la articulación sacro iliaca derecha, fracturas en las ramas isquio púbicas bilaterales, contusión en la pared muscular en flanco izquierdo, edemas y pequeña contusión renal izquierda. El 9 de enero de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en
las ramas isquio púbicas bilaterales, contusión en la pared muscular en flanco izquierdo, edemas y pequeña contusión renal izquierda. El 9 de enero de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en tercer reconocimiento realizado al actor, concluyó incapacidad médico legal definitiva de 35 días y perturbación funcional de órgano de carácter permanente y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente en lo relativo a las secuelas médico legales. Arguyó la parte actora que las demandadas obraron de manera negligente al no tomar las medidas de seguridad necesarias desde el inicio y durante el desarrollo de la obra, configurándose una omisión en el servicio, pues a través de estudios técnicos previos se conocía la fragilidad del terreno y los riesgos derivados de la ejecución del proyecto, así como otros factores que exigían adoptar medidas para garantizar el bienestar y la salud del personal contratado por el consorcio y de la comunidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez efectuadas las notificaciones de rigor y vencido el término legal, las entidades accionadas, dieron contestación a la demanda, de la siguiente manera: La Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA5 señaló que la obligación de verificar el estado de las máquinas era del conductor y de los propietarios de vehículo, y que la falta de mantenimiento de este tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente, por lo cual se da el hecho de un tercero, siendo esto causal de exoneración de responsabilidad de la administración. 4 Folios 74 - 78 del cuaderno principal. 5 Folio 109-117 del Cuaderno Principal.rs S,
Acción: Reparación Directa
administración. 4 Folios 74 - 78 del cuaderno principal. 5 Folio 109-117 del Cuaderno Principal.rs S,
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Sentencia de Segunda Instancia 54D 3 Resaltó que los hechos demandados también se dieron por otros factores como lo eran el piso mojado, y afirmó que la causa eficiente del accidente fue la falta de mantenimiento del vehículo, motivo por el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones y que se atendría a lo probado en el proceso. Por último, efectuó llamamiento en garantía a la Aseguradora Confianza S.A. Por su parte, la apoderada de los miembros del Consorcio Nueva Era 6 indicó que el operador de la máquina, el señor Juan de Dios García Gómez, tenía los conocimientos técnicos y mecánicos para manipular el vehículo, que la empresa TIT Diamante era un subcontratista para el suministro del concreto y del vehículo para desplazado, y que con el mecánico de dicha empresa se le realizaba permanente mantenimiento a la máquina. Advirtió que el trabajador que sufrió el accidente se encontraba afiliado a la ARP del Instituto de Seguros Sociales, la cual cubrió todos los gastos clínicos para tratar al actor, y efectuó el pago de la indemnización por la disminución funcional que fue dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez. Además de lo anterior, puntualizó que los miembros del Consorcio pagaron los respectivos salarios al demandante desde el inicio del contrato y por todo el tiempo de su incapacidad, le liquidaron sus prestaciones sociales y le
Junta Nacional de Calificación de invalidez. Además de lo anterior, puntualizó que los miembros del Consorcio pagaron los respectivos salarios al demandante desde el inicio del contrato y por todo el tiempo de su incapacidad, le liquidaron sus prestaciones sociales y le reconocieron auxilio monetario durante 180 días de incapacidad laboral. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Municipio de lbagug y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 contestaron la demanda de manera extemporánea.
IV. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. 9
La Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, a través de su apoderado judicial llamó en garantía a la Aseguradora CONFIANZA S.A., en razón a que el Consorcio Nueva Era, con ocasión a la ejecución del contrato de obra No. 346 de Noviembre de 2002 para la construcción del Box Coulvert N°3, constituyó Póliza RC-161278210. CORTOLIMA es el beneficiario de dicha Póliza, la cual tiene vigencia del 08 de enero de 2003 al 6 de febrero de 2004; y debido a que el hecho que propició el sub-lite data del 28 de marzo de 2003, procedió la Corporación Autónoma Regional del Tolima a llamar en garantía al presente proceso para que cubra las indemnizaciones que llegaren a decretarse en concurrencia de la suma asegurada.
V. CONTESTACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA" La Aseguradora CONFIANZA S.A. contestó el llamamiento en garantía, dentro del término legal, oponiéndose a todas las pretensiones del actor, recalcando además que los hechos de la demanda no le constaban; se opuso igualmente a las pretensiones del llamante.
término legal, oponiéndose a todas las pretensiones del actor, recalcando además que los hechos de la demanda no le constaban; se opuso igualmente a las pretensiones del llamante. 6 Folios 242-246 del Cuaderno Principal 7 Folios 256 - 561 del Cuaderno Principal. Folios 268-270 del Cuaderno Principal 9 Folios 57 del Cuaderno N°2 Llamamiento en Garantía. 1° Folios 8-11 del Cuaderno N°2 Llamamiento en Garantía 11 Folios 58 - 66 del Cuaderno N°2 Llamamiento en Garantía...q Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-23-00-000-2005-00787-01
Número Interno: 00027/2017
Sentencia de Segunda Instancia Adicional a lo anterior, propuso la aseguradora las excepciones de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, inexigibilidad de indemnización frente a la póliza de cumplimiento, naturaleza del seguro de responsabilidad civil extracontractual, inexigibilidad de la acción, improcedencia de la afectación de la póliza por expresas exclusiones, inexigibilidad de lucro cesante - falta de cobertura, límite máximo - valor aseguradodeducible, y la genérica.
VI. SENTENCIA APELADA lz A través de proveído calendado del 28 de abril de 2017, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a Cortolima y al Consorcio Nueva Era solidariamente por los perjuicios irrogados al actor, para lo cual determinó que deberían cancelar por concepto de daño moral el
condenando a Cortolima y al Consorcio Nueva Era solidariamente por los perjuicios irrogados al actor, para lo cual determinó que deberían cancelar por concepto de daño moral el equivalente a 40 s.m.l.m.v, por daño a la salud lo equivalente a 50 s.m.l.mv, y por lucro cesante cien millones setenta y cuatro mil seiscientos veinticinco pesos ($100'074.625,02 m/cte). El Juez de primera instancia antes de entrar a decidir el asunto de fondo, resolvió en primera medida, y de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de La Nación - Rama Judicial y el Municipio de lbagué, declarándola probada, toda vez que tales entidades no tenían relación con los hechos que sirvieron de fundamento para incoar la presente acción. Por otra parte, en cuanto a la misma excepción, la cual fue propuesta por los señores Oscar Alberto Guzman Triviño y Oscar Cabrejo Marin, el a quo consideró que la misma no prosperaba, debido a que no existía incompatibilidad entre la indemnización por incapacidad permanente parcial pagada por la ARL (155) y la indemnización plena de perjuicios que el actor reclamaba en el proceso. Seguidamente, el fallador se pronunció sobre la excepción propuesta por la Aseguradora Confianza S.A., denominada prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, la cual fue declarada no probada. Sin embargo, al encontrar que en la cláusula segunda de la póliza se exoneraba a la Aseguradora de reclamaciones derivadas de siniestros mediante el uso de vehículos automotores, declaró probada a su favor la excepción de inexigibilidad de la indemnización.
Sin embargo, al encontrar que en la cláusula segunda de la póliza se exoneraba a la Aseguradora de reclamaciones derivadas de siniestros mediante el uso de vehículos automotores, declaró probada a su favor la excepción de inexigibilidad de la indemnización. Al realizar el estudio de fondo del asunto, indicó que el título de imputación aplicable era el falla del servicio, y tras analizar el acervo probatorio, concluyó que los perjuicios causados al actor son atribuibles a los demandados de forma solidaria con ocasión al principio "donde está la utilidad debe estar la carga" que hace responsable del daño a quien crea la situación de peligro:3 Agregó que en el presente caso se logró acreditar la falla del servicio en cabeza de CORTOLIMA y los miembros del CONSORCIO, toda vez que la maquinaria utilizada no se encontraba en buen estado de mantenimiento y el operador de la misma no 12 Folios 500-515 del Cuaderno principal Tomo II 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P: Ricardo Hoyos Duque, 25 de Septiembre de 2007, Exp. 10421,
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Sentencia de Segunda Instancia 5 contaba con la idoneidad suficiente para ello, al punto que fue condenado por el delito de lesiones culposas. Llegado a este punto, el juzgador hizo la tasación de perjuicios, no sin antes hacer la salvedad sobre dictamen pericial practicado dentro del proceso, toda vez que el mismo no se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del órgano de cierre".
salvedad sobre dictamen pericial practicado dentro del proceso, toda vez que el mismo no se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del órgano de cierre". VILAPELACION CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA ls El apoderado de la demandada, alegó que su defendida no era responsable por la obra contratada, toda vez que la ejecución de la misma no era llevada a a cabo por sus funcionarios sino por un tercero, el contratista Consorcio Nueva Era, quien constituyó póliza de seguro de responsabilidad extracontractual con la Aseguradora Confianza S.A., siendo esto motivo suficiente para que la Aseguradora sea llamada a responder. Destacó además que en la cláusula octava del contrato de obra N° 346 de 2002, se indicó que el contratista se obligaba a dirigir personalmente la obra. Sumado a lo que precede, el Consorcio Nueva Era se obligó como único responsable con respecto al personal y la subcontratación necesaria para la satisfactoria consecución del negocio jurídico celebrado. Arguyó, de igual manera, que nunca existió ningún vínculo contractual con el señor José David González Ortiz, contrario sensu, sí tuvo relación laboral con el Consorcio Nueva Era, quienes incumplieron su obligación de garantizar los estándares mínimos de seguridad industrial. Reiteró la operancia de la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor y del hecho de un tercero, pues obra dentro del proceso, sentencia condenatoria proferida en contra de Juan de Dios García Gómez por el delito de lesiones culposas, máxime que este tercero, al igual que el demandante, tampoco tenía relación contractual alguna con Cortolima.
contra de Juan de Dios García Gómez por el delito de lesiones culposas, máxime que este tercero, al igual que el demandante, tampoco tenía relación contractual alguna con Cortolima. Para concluir, el apoderado solicitó que se analizara la improcedencia de la exclusión de la Aseguradora Confianza S.A. y la condena solidaria de la indemnización de perjuicios, pues considera que no existe nexo causal entre el hecho dañoso y el actuar de la Corporación, finalizando con que, el peor de los escenarios sería la condena al pago de máximo del 30% del monto indemnizatorio.
VIII. APELACIÓN DE OSCAR ALBERTO GUZMÁN TRIVIÑO Y ÓSCAR CABREJO MARÍN' La apoderada sustentó el recurso de apelación bajo la premisa que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la reparación directa no es la pertinente para que la víctima, quien obra como demandante en este proceso, solicite indemnización por daños ocasionados en virtud de un accidente de trabajo. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P: Olga Mélida Valle De la Hoz, 28 de Agosto de 2014, Rad: 50001-23-15-000-1999-00326-01, Exp. 31172
15 Folios 517523 Cuaderno Principal Tomo II 16 Folios 528-532 del Cuaderno Principal Tomo II.Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-23-00-000-2005-00787-01
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Sentencia de Segunda Instancia Consideró además que la excepción propuesta por Cortolima de eximente de
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Sentencia de Segunda Instancia Consideró además que la excepción propuesta por Cortolima de eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de un tercero no fue resuelta de fondo por parte del juzgador, asegurando que se probó dentro del proceso. Por ende, según la apoderada, el accidente fue imprevisible e irresistible para los apelantes, debido a que fue consecuencia del actuar exclusivo de un tercero, en este caso T.I.T Diamante a través del conductor que designó. En cuanto a la declaración de la Ingeniera de la interventoría del contrato de obra, arguye que el juzgado le dio credibilidad cuando no debió hacerlo, ya que, de acuerdo a la cláusula décima cuarta que reguló la interventoría del contrato, la encargada de la tal función era Cortolima, encontrando que además de estipular que el contratista cumpliría todas las instrucciones que le diera el interventor, también se acordó que todas las órdenes que este diera, debería hacerlas por escrito a menos que fueran urgentes, las cuales podrían ser verbales sometidas con posterioridad a una ratificación escrita. Insistió también que el alegato sobre el incumplimiento del contratista para garantizar la seguridad industrial de sus trabajadores no incidió de ninguna manera en la provocación del accidente, pues ni los cascos ni las botas de dotación hubieran podido proteger al demandante de la caída de una tolva de cemento. Se opuso además al razonamiento hecho por el Juez de primera instancia, al considerar que era posible que los frenos y la suspensión fallaran, pues para ello se basó en las reglas de la experiencia y las declaraciones de testigos del demandante, existiendo dentro del proceso
Se opuso además al razonamiento hecho por el Juez de primera instancia, al considerar que era posible que los frenos y la suspensión fallaran, pues para ello se basó en las reglas de la experiencia y las declaraciones de testigos del demandante, existiendo dentro del proceso inspección judicial practicada a la mezcladora de cemento, en donde dichas fallas no se pudieron demostrar. Por otro lado, manifestó que el Juzgado se abstuvo de darle valor probatorio al dictamen pericial practicado, sin realizar una motivación suficiente al respecto.
IX. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 6 de julio'', al reunir los requisitos de ley, esta Corporación admitió los recursos de apelación incoados por los apoderados de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA y de los señores OSCAR ALBERTO GUZMÁN TRIVIÑO Y OSCAR CABREJO MARIN, contra la sentencia del 28 de abril del mismo año, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué.
A su vez, de conformidad con el artículo 212 inciso 5° del C.C.A., en auto del 22 de agosto de 201718, se corrió traslado a las partes para sus respectivos alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto. Dentro del término establecido para el efecto, presentaron alegatos de conclusión el apoderado de la parte demandante y la apoderada de los particulares demandados, encontrando que el Ministerio Público guardó silencio. 17 Folio 549 del Cuaderno Principal Tomo II. 18 Folio 550 del Cuaderno Principal Tomo II.snz 7 Reparación Directa
encontrando que el Ministerio Público guardó silencio. 17 Folio 549 del Cuaderno Principal Tomo II. 18 Folio 550 del Cuaderno Principal Tomo II.snz 7
Reparación Directa Expediente: 73001-23-00-000-2005-00787-01
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Sentencia de Segunda Instancia Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes:
X. CONSIDERACIONES Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de alzada formulados por los demandados, de conformidad con el numeral 1 del Art. 133 del C.C.A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, encontrándose esta Corporación circunscrita a tomar una decisión de fondo con base en los argumentos planteados por los recurrentes, conforme a los principios de congruencia y dispositivo, por cuanto estos condicionan la competencia del ad quem.
El Juez de primera instancia resolvió condenar solidariamente a la Corporación Regional del Tolima y a los integrantes del Consorcio Nueva Era por los hechos objeto de la demanda, ubicando la responsabilidad de las mismas bajo el régimen subjetivo y con el título de imputación de falla en el servicio, la cual se configuró por el mal estado en que se encontraba la máquina que ocasionó las lesiones, y por la imprudencia del conductor y su falta de preparación e idoneidad para cumplir con tal función. El a quo sustentó lo anterior en que quien sufrió el daño del cual se pretende su indemnización era un operador que, al momento del acaecimiento de los hechos, se encontraba ejecutando una obra pública, razón por la cual las afectaciones que padeció eran
El a quo sustentó lo anterior en que quien sufrió el daño del cual se pretende su indemnización era un operador que, al momento del acaecimiento de los hechos, se encontraba ejecutando una obra pública, razón por la cual las afectaciones que padeció eran imputables de manera solidaria a la Corporación Autónoma Regional de Tolima y a los miembros del Consorcio Nueva Era, con lo que se entendía que el Estado era llamado a responder ya que este se entendía como dueño de la obra, pese a que la actividad contratada hubiere sido adelantada por terceros ajenos a la Administración. Frente a los recursos planteados, la Corporación Autónoma Regional del Tolima reiteró la ausencia de responsabilidad de su parte bajo el argumento de que en lo referente a la obra, la actividad de la Entidad consistió únicamente en aspectos documentales y presupuestales, que debido a la imposibilidad de ejecutar directamente el trabajo del Box Coulvert, fue menester contratar a un tercero ajeno, que para el caso en concreto es el Consorcio Nueva Era, quien sería el llamado a responder, con lo que se está en presencia de una causal de exclusión de responsabilidad de hecho de un tercero. De otro lado, señaló que no era admisible lo decidido por el a quo en cuanto a la inexigibilidad de la póliza frente a la Compañía de Seguros ya que la misma se había constituido para cubrir ese tipo de acontecimientos, los cuales se derivaran de labores peligrosas. Finalmente, el apoderado de la Entidad demandada solicitó que se revoque la decisión y se le exonere de responsabilidad a su mandante. Por su parte, el Consorcio Nueva Era sostuvo que el juez de conocimiento debió
peligrosas. Finalmente, el apoderado de la Entidad demandada solicitó que se revoque la decisión y se le exonere de responsabilidad a su mandante. Por su parte, el Consorcio Nueva Era sostuvo que el juez de conocimiento debió estudiar la causal de exoneración de su parte consistente en el hecho exclusivo de un tercero, el cual se produjo por el actuar del conductor de la mezcladora, quien fue contratado por la empresa TEtT Diamante, con quien se suscribió contrato de suministro para proporcionar el concreto necesario para el desarrollo de la obra, sumado a que el proveedor era el encargado del mantener la máquina en buen funcionamiento.Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-23-00-000-2005-00787-01
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Sentencia de Segunda Instancia Concluyó la apoderada pidiendo que se declare probada la excepción de falta de Legitimación en la causa por pasiva de sus representados o que, de lo contrario, se nieguen las pretensiones elevadas en el libelo de la demanda. Es por lo anterior que la Sala considera que el problema jurídico a resolver consistirá en determinar si es administrativamente responsable la Corporación Autónoma Regional del Tolima y los señores OSCAR ALBERTO GUZMAN TRIVIÑO Y OSCAR CABREJO MARIN, como miembros del extinto consorcio Nueva Era, por los daños que sufrió José David González Ortiz, los cuales se ocasionaron como consecuencia de caída en excavación de tierra en el desarrollo de una obra pública adjudicada por Cortolima al consorcio. Marco Jurídico El asunto que se demanda, y que corresponde decidir a la Sala, se enmarca en la
desarrollo de una obra pública adjudicada por Cortolima al consorcio. Marco Jurídico El asunto que se demanda, y que corresponde decidir a la Sala, se enmarca en la denominada Responsabilidad del Estado, la cual fue consagrada en el artículo 90 de la Norma Constitucional, en la cual se contempla que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de sus agentes, los cuales le sean imputables, constituyéndose de esta manera el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado. Para que se configure la responsabilidad de la Administración, serán tres los elementos que deberán concurrir de manera que prosperen las pretensiones buscadas mediante el medio de control de reparación directa, los cuales son un daño antijurídico, la imputación de la conducta a la Administración y un nexo causal entre los dos primeros elementos. El daño, como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, pese a no encontrarse definido normativamente, ha sido considerado por el Órgano de Cierre como el perjuicio o menoscabo que se ocasione a una persona, la cual no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. En segundo lugar, se encuentra la imputación de la conducta, que obliga ser analizada desde un punto de vista fáctico (imputatio facti), en el que se estudia la atribuibilidad material del daño causado por una acción y omisión; y un punto de vista jurídico (imputatio iure), que tiene como finalidad determinar el fundamento de la obligación de indemnizar los perjuicios que fueran consecuencia de un daño antijurídico. En último lugar, el nexo causal como tercer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, ha sido entendido como la relación necesaria, determinante y
perjuicios que fueran consecuencia de un daño antijurídico. En último lugar, el nexo causal como tercer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, ha sido entendido como la relación necesaria, determinante y eficiente que debe presentarse entre la acción u omisión desplegada por el agente estatal y el daño antijurídico del que se pretende su resarcimiento. En lo que respecta al régimen de responsabilidad aplicable, el Consejo de Estado ha explicado que "la actividad que tiene por objeto la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas es una de las denominadas riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal calificación supone una potencialidad de daño para las personas o para las cosas"". 19 Sentencia de 8 de junio de 1999, expediente 13540, M.P. Daniel Suárez.S n93 9
Reparación Directa Expediente: 73001-23-00-000-2005-00787-01
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Sentencia de Segunda Instancia En ese entendido ha reiterado en jurisprudencia posterior que, con relación a la ejecución de este tipo de labores, la Corporación ha aplicado el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet -donde está la utilidad debe estar la cargaque hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro' y prohijado la jurisprudencia francesa -C.E. 15 de diciembre de 1937, Prefect de la Gironde, Rec. CE p. 1044-, que diferencia la situación del tercero ajeno a la obra pública y la del operario, técnico o profesional que participa en la realización de la misma, para concluir que estos últimos, por no ser extraños a la actividad
tercero ajeno a la obra pública y la del operario, técnico o profesional que participa en la realización de la misma, para concluir que estos últimos, por no ser extraños a la actividad asumen el riesgo que comporta la misma, no así la falla del servicio atribuible a la entidad dueña de los trabajos21. En todo caso, la alta Corporación aclara que la orientación actual preconiza, por regla general, que en los eventos dañosos generados por "la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas", el régimen aplicable es de carácter objetivo tanto para quienes realizan la actividad, como para los terceros ajenos a la misma'. Así, se concluye que que en eventos en los cuales el daño se produzca en el marco de la "construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas" y se establezca la relación de causalidad existente entre aquel y esta, a la entidad demandada, no le basta probar la diligencia, prudencia o cuidado en el desarrollo de la actividad peligrosa, toda vez que en un régimen objetivo, la exoneración exige probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero, es decir, desvirtuando en todo caso, la relación de causalidad'. Lo anterior sin perjuicio de lo afirmado por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 19 de abril de 2012, en torno a los fundamentos de la responsabilidad decantados por la jurisprudencia, en donde se consideró que el uso de los títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera q
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