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TA TOL - 73001-23-00-000-2005-02540-00-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-00-000-2005-02540-00-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1ª Instancia Ejecutivo Radicación: 73001-23-00-000-2005-02540-00

Demandante: Henry Villanueva Sánchez y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 12 de agosto de dos mil veintiuno (2021).

1ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2005-02540-00 De: Henry Villanueva Sánchez y Otros Apoderado: Wilson Leal Echeverry Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Ordena seguir adelante con la ejecución.

Procede la Sala de decisión1 a determinar lo correspondiente en derecho, de cara al proceso ejecutivo incoado por la parte actora para obtener el pago de la sentencia proferida en la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación del 29 de octubre de 2010 (Fls. 329 a 356), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por la parte actora , siendo modificada por el Consejo de Estado2 en segunda instancia del 10 de agosto de 2016 (fls. 485 a 510).

ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite.

Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2005, los señores Henry Villanueva Sánchez, Araminta Montenegro Perilla , Nic olás Villanueva Montenegro, Vanesa

ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite.

Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2005, los señores Henry Villanueva Sánchez, Araminta Montenegro Perilla , Nic olás Villanueva Montenegro, Vanesa

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud de la e mergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid -19 y el mantenimiento del orden público, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS-CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública , la p resente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “ A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 1 0 de agosto de 2016, Radicación número:73001-23-31-000-2005-02540-01 ( 40905), Actor: Henry Villanueva Sánchez y otros, Demandado: Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Se ntencia), Contenido: Descriptor: Modifica la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en

Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Se ntencia), Contenido: Descriptor: Modifica la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a Henry Villanueva y otros, como consecuencia de la privación injusta de su libertad. Así mismo condenó a la entidad accionada a cancelar los perjuicios morales de los demandantes en el monto consignado en la parte resolutiva de la providencia, así como la cancelación de las acreencias por concepto de lucro cesante y daño emergente.1ª Instancia Ejecutivo Radicación: 73001-23-00-000-2005-02540-00

Demandante: Henry Villanueva Sánchez y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.

Cristina Villanueva Montenegro y Eliécer Villanueva Aguilar, por conducto de apoderado judicial, interpusieron Demanda de reparación directa (acta de reparto del 13 de septiembre de 2006, visible en folio 116) en contra de la Fiscalía General de la Nación pretendiendo se le declare responsable administrativamente de todos los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor Henry Villanueva Sánchez.

Con la sentencia de primera instancia de fecha 29 de octubre de 2010 proferida por este órgano colegiado (fls. 329 - 356), se declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasion ados a los demandantes.

La anterior decisión, fue apelada y mediante decisión del 10 de agosto de 2016 (fls.

Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasion ados a los demandantes.

La anterior decisión, fue apelada y mediante decisión del 10 de agosto de 2016 (fls. 485 a 510) el H. Consejo de Estado resolvió3. 1.2 La demanda ejecutiva.

3 En la sentencia se dijo: “MODIFÍCASE la sentencia proferida del 29 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso administrativo del Tolima y en su lugar dispone: PRIMERO: DECLÁRASE que, respecto de la reparación del año que se hizo consistir en la privación injusta de la libertad del señor HENRY VILLANUEVA SÁNCHEZ durante el período comprendido entre el 13 de septiembre de 2001 y el 18 de abril de 2002, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el error jurisdiccional que ocasionó la privación injusta de la libertad que sufrió e señor HENRY VILLANUEVA SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: • Para el demandante HENRY VILLANUEVA SÁNCHEZ, se le pagara el equivalente a cincuenta (50) S.M.M.L.V. • Para la señora ARAMINTA MONTENEGRO PERILLA, el equivalente a treinta (30)

S.M.M.L.V.

(50) S.M.M.L.V. • Para la señora ARAMINTA MONTENEGRO PERILLA, el equivalente a treinta (30) S.M.M.L.V. • Para sus hi jos NICOLÁS VILLANUEVA MONTENEGRO Y VANESSA CRISTINA VILLANUEVA MONTENEGRO, el equivalente a treinta (30) S.M.M.L.V. para cada uno de ellos. • Para su padre, señor ELIÉCER VILLANUEVA AGUILAR, el equivalente a treinta (30)

S.M.M.L.V.

CUARTO: CON DÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a paga al señor HENRY VILLANUEVA SÁNCHEZ, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $13’840.509,61.

QUINTO: DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

2. cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en le artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto , el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

3. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.1ª Instancia Ejecutivo Radicación: 73001-23-00-000-2005-02540-00

Demandante: Henry Villanueva Sánchez y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.

Radicación: 73001-23-00-000-2005-02540-00

Demandante: Henry Villanueva Sánchez y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.

El 06 de febrero de 2020 (Fl. 518 - 521), el accionante por medio de apoderado judicial presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, solicitud de ejecución de la sentencia del 10 de agosto de 2016 emitida por el Honorable Consejo de Estado4

Solicitó se libre mandamiento de pago así: • Para Henry Villanueva Sánchez el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para Araminta Montenegro Perilla el equivalente a 30 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para Nicolás Villanueva Monten egro el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para Vanessa Cristina Villanueva Montenegro el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para Eliécer Villanueva Aguilar el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para Henry Villanueva Sánchez , a razón de perjuicios materiales y lucro cesante trece millones ochocientos cuarenta mil quinient os nueve pesos con sesenta y un centavos ($13.840.509,61). • Mas los intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 177 del C.C.A. 1.3 El mandamiento de pago. De acuerdo con el Artículo 430 del C.G.P., el juez de la ejecución libró mandamiento

  • Mas los intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 177 del C.C.A. 1.3 El mandamiento de pago.

De acuerdo con el Artículo 430 del C.G.P., el juez de la ejecución libró mandamiento de pago ordenando al ejecutado que cumpliera la obligación en la forma que aquél consideró legal, según se otea en el auto del 16 de febrero de 2021 (fls. 558 - 565), para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de la providencia se pagaran las obligaciones derivadas de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado.

Consecuente con lo anterior, se resolvió: “PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, solidariamente, para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de este auto paguen las obligaciones derivadas de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado5 en juicio ordinario de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C. G. del P.

En consecuencia, precisamente paguen: (i) a favor del señor Henry Villanueva Sánchez (víctima) por el valor de 50 s.m.l.m.v, que equivalen a $ 34.472.750, (ii) a favor Araminta Montenegro Perilla (esposa) por el valor de 30 s.m.l.m.v, que equivalen a $ 20.683.650, (iii) a favor de Nicolás Villanueva Montenegro (hijo) por el valor de 30 s.m.l.m.v, que equivalen a $ 20.683.650, iv. a favor de Vanessa Cristina Villanueva Montenegro (hija) por el valor de 30

favor de Nicolás Villanueva Montenegro (hijo) por el valor de 30 s.m.l.m.v, que equivalen a $ 20.683.650, iv. a favor de Vanessa Cristina Villanueva Montenegro (hija) por el valor de 30

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “ A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 1 0 de agosto de 2016, Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02540-01 ( 40905), Actor: Henry Villanueva Sánchez y otros, Demandad o: Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Contenido: Descriptor: Modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar declaró responsable a la F iscalía General de la Nación por los perjuicios causados a Henry Villanueva Sánchez, como consecuencia de la privación injusta de su libertad , así mismo condenó a la entidad accionada a cancelar perjuicios morales de los demandantes en el monto consignado en la parte resolutiva de la providencia, así como la cancelación de las acreencias por concepto de lucro cesante.1ª Instancia Ejecutivo Radicación: 73001-23-00-000-2005-02540-00

Demandante: Henry Villanueva Sánchez y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.

s.m.l.m.v, que equivalen a $ 20.683.650, (v) a favor de Eliécer Villanueva Aguilar (padre), por el valor de 30 s.m.l.m.v, que equivalen a $ 20.683.650, (

s.m.l.m.v, que equivalen a $ 20.683.650, (v) a favor de Eliécer Villanueva Aguilar (padre), por el valor de 30 s.m.l.m.v, que equivalen a $ 20.683.650, (

De la misma manera, se ordena el mandamiento de pago en $13.840.509,61 para el señor Henry Villanueva Sánchez . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero y cuarto de la sentencia de segunda instancia fechada del 1 0 de agosto de 2016 (fls. 485 a 510 vto), proferida por nuestro órgano de cierre jurisdiccional.

Las sumas líquidas de dinero así descritas serán castigadas con intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., a partir del 26 de agosto de 2016, día siguiente a la ejecutoria del fallo proferido por el Consejo de Estado, y hasta cuando se pague la obligación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado por auto del 16 de febrero de 2021 (fls. 558 a 565), el término de traslado para pagar corrió desde el 19 de marzo de 2021 al 26 de marzo de 2021, y el termino para excepciona r corrió desde el 19 de marzo de 2021 al 09 de abril de 2021 (fls. 596). Durante el término legal concedido, la Fiscalía General de la Nación, no acredito pago alguno, ni propuso las excepciones a las que se refiere el art 442-2 del C. G. del P.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. La Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el Tribunal

excepciones a las que se refiere el art 442-2 del C. G. del P.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. La Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia de primera instancia presentada como parte del título ejecutivo que pretende ser e jecutado, en el que se aplica la regulación del proceso ejecutivo singular de menor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil 4 (ahora, Código General del Proceso); por otra parte, la cuantía de la obligación recaudada no es factor de competencia, razón por la cual, el competente para imputar judicialmente el pago compulsivo es el Tribunal Administrativo del Tolima, que dictó la s entencia ordinaria en primera instancia.

Aplicación normativa Puesto que lo pretendido aquí es la ejecución de la sentencia de segunda instancia proferida por nuestro órgano de cierre, la cual modifico lo dicho en primera instancia por este tribunal, conformidad con lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado 6 en providencia del 25 de julio de 2017 , unificó el criterio frente a la competencia de los jueces en materia de ejecución de sentencias, veamos:

5El Código de Procedimiento Civil regulaba el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en el artículo 497 y siguientes. Ahora, el asunto se ritúa integralmente conforme a la SECCIÓN SEGUNDA, que trata el PROCESO EJECUTIVO, en un TÍTULO ÚNICO - PROCESO EJECUTIVO, que en su CAPÍTULO I trae las DISPOSICIONES GENERALES, y allí encontramos el Artículo 430 del Código General del Proceso y siguientes.

DISPOSICIONES GENERALES, y allí encontramos el Artículo 430 del Código General del Proceso y siguientes.

6 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en el proceso con radicado 11001 -03-25-000-2014-01534-00 (4935-14), Actor: José Arístides Pérez Bautista Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.1ª Instancia Ejecutivo Radicación: 73001-23-00-000-2005-02540-00

Demandante: Henry Villanueva Sánchez y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.

“A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo condena, pero el ad quem modifica la sentencia. Lo anterior, en la medida en que no puede pensarse que por el hecho de la revocatoria o modificación de la sentencia, la competencia para el conocimiento del asunto varía, pues lo que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según la cual, el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia, factor de competencia arraigado desde el mismo Código de Procedimiento Civil, ahora también previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, el cual dispone: (...) ART. 306. —Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de

Civil, ahora también previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, el cual dispone: (...) ART. 306. —Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en qu e fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. ”

Por otra parte , el artículo 305 del Código General del Proceso establece la procedencia de ejecutar providencias judiciales, veamos: “Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. (…)”.

El fallo alcanzó su ejecutoria el 25 de agosto del 2016 , tal y como se observa en constancia secretarial visible en folio 511 del cuaderno principal.

Generalidades del proceso ejecutivo. Precisa el despacho, que tratándose de la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de

Generalidades del proceso ejecutivo. Precisa el despacho, que tratándose de la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) para el proceso ejecutivo. Por lo anterior, se trae a colación el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual establece: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

(...)”.

Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.1ª Instancia Ejecutivo Radicación: 73001-23-00-000-2005-02540-00

Demandante: Henry Villanueva Sánchez y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

Es de recalcar que i. los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos

de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

Es de recalcar que i. los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y ii. Que estos pueden ser singulares o complejos.

Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Honorable Consejo de Estado7, indicó: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero8.

Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras p alabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple; (ii) expreso , es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran9.”

De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los

entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran9.”

De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.

En cuanto a la diferencia entre títulos ejecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en au to del 31 de mayo de 2016, expediente 25000 -23-26-000-201400608-01, sostuvo que la determina el número de documentos necesarios para establecer la obligación. Sobre el particular, indicó: “se está frente a los primeros cuando el título ejecutivo está compuesto por un solo documento que da cuenta de la obligación clara, expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegar a certificar la existencia de ese crédito”.

7 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, Radicado 85001-23-33-000-2014-00201-01(52702), M.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, en providencia del 7 de diciembre de 2017.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, Exp. 85001 -23-31-000-2005-0029101(31825), C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.1ª Instancia Ejecutivo Radicación: 73001-23-00-000-2005-02540-00

Demandante: Henry Villanueva Sánchez y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.

Se reitera el criterio seg ún el cual, se acata la decisión que por importancia jurídica, adoptó el Consejo de Estado para el trámite de los procesos ejecutivos sucedáneos a providencias judiciales. Valga la pena explicar que el tema de la ejecución de las sentencias fue un tema inicialmente agitado y bajo controversia ante el estupor que suscitaba la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011; hoy, el tema en zona de penumbra ya está suficientemente esclarecido a partir de la decisión de Unificación de Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

En efecto, el tema de la cuantía como factor de la competencia quedó superado en virtud de la doctrina del Consejo de Estado; que en un Auto de Unificación de Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, así lo dispuso el Consejo de Estado10 hace casi dos años.

Como las decisiones de Unificación de Jurisprudencia son vinculantes, esta

Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, así lo dispuso el Consejo de Estado10 hace casi dos años.

Como las decisiones de Unificación de Jurisprudencia son vinculantes, esta Corporación acata la doctrina acabada de mencionar hasta que la misma Sala que la introdujo en el tráfico jurídico la rectifique o hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo haga lo propio; lo mismo ha de esperarse de los Jueces del Circuito Administrativo de Ibagué.

En la misma línea doctrinal, véase: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Auto interlocutorio del 18 de mayo de 2017, Radicación número: 15001-23-33-0002013-00870-02 (0577 -17), Actor: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez, Demandado: Departamento de Boyacá, Referencia: Proceso Ejecutivo, Trámite: Ley 1437 de 2011, Asunto: En Apelación de Auto por medio del cual prosperó parcialmente objeción a la liquidación del crédito, se aplica las normas del Código General del Proceso. Decisión: Estarse a lo resuelto en la Sentencia de 23 de febrero de 2017 d entro del Proceso de la Referencia. Apelación de Auto en Proceso ejecutivo. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 11 de octubre de 2017, Radicación número: 11001 -03-15-000-2017-01604-01, Actor:

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 11 de octubre de 2017, Radicación número: 11001 -03-15-000-2017-01604-01, Actor: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P., Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera y Otros, Asunto: Fallo de Segunda instancia – Tutela contra providencia judicial. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Auto interlocutorio del 18 de febrero del 2016, F.T.: 042, Expediente núm.: 1001 -03-15-0002016-00153-00, Actor: Flor María Parada Gómez, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A-. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 20 de octubre de

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Auto interlocutorio del 25 de julio de 2016, Radicación: 11001032500020140153400, Número Interno: 4935 -2014, Medio de control: Demanda Ejecutiva, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Auto interlocutorio I.J. O -0012016.1ª Instancia Ejecutivo Radicación: 73001-23-00-000-2005-02540-00

Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Auto interlocutorio I.J. O -0012016.1ª Instancia Ejecutivo Radicación: 73001-23-00-000-2005-02540-00

Demandante: Henry Villanueva Sánchez y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.

2014, Radicación: 52001233100020010137102, 3-AG-1285-2014, Demandante: Lida del Carmen Suárez y Otros, Demandado: Instituto Nacional de VíasInvíasy Otro, Referencia: Acción de Grupo. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ; Auto interlocutorio del 8 de agosto de 2017, Expediente No: 68001233300020160103401 (1915-2017), Proceso ejecutivo, Ejecutante: Rafael Hernández Acosta, Ejecutado: Municipio de Barrancabermeja, Trámite: Ley 1 437 de 2011, Asunto: Apelación del auto mediante el cual se negó el mandamiento de pago.

Y luego de una brillante exposición de motivos doctrinarios, jurisprudenciales y legales, llega a la conclusión “En ese orden, frente al título ejecutivo previsto en el ordinal 1.º del artículo 297, esto es, condenas al pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública, impuestas en esta jurisdicción, la norma especial de competencia es la prevista en el ordinal 9.º del artículo 156 de la misma ley, en la medida e n que ello es corroborado

pública, impuestas en esta jurisdicción, la norma especial de competencia es la prevista en el ordinal 9.º del artículo 156 de la misma ley, en la medida e n que ello es corroborado precisamente por el artículo 298 ib. y por lo tanto, la ejecución de este tipo de títulos se adelanta por el juez que profirió la providencia que se presenta como base de recaudo11.

A ello se agrega que este tipo de asuntos se tr amitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo condena pero el ad quem modifica la sentencia12.”.

Nótese que, para el efecto, lo que se está definiendo por importancia jurídica es el procedimiento; haciendo abstracción del contenido sustancial del título mismo.

Por el carácter pedagógico y funcional de esta decisión; la Sala se permitirá citar in extensu: “3.2.5. Conclusiones. En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente:

11 Esta posición ya había sido adoptada por esta Corporación en distintas decisiones, ent re otras: 1) Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Expediente No 11001-03-25-000-2014-00145-00 (0351-2014), Actor: Armando Rueda Mosquera Vs. Cremil, 27 de febrero 2014.

  1. Sección Segunda, Subsección B, C. P. GERARDO ARENAS MONSALVE, Auto del 17 de marzo de 2014, Radicación número: 11001 -03-25-000-2014-00147-00(0545-14), Actor: Marco Tulio Álvarez Chicué y Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Auto del 9 de julio de 201 5, expediente Nº 110010325000 20150052700, (1424-2015), Actor: Antonio José Granados Cercado. 3) Sección Quinta, Rad. 68001-23-33-000-2013-00529-01; providencial del 8 de octubre de 2014, Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Actor: Marco Aurelio Díaz Parra. 4) Sección Segunda, Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Auto del 9 de julio de 2015, Expediente Nº 11001032500020150052700 (

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