TA TOL - 73001-23-00-000-2006-01319-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-00-000-2006-01319-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LESIVIDAD
DEMANDANTE: EMPOIBAGUE S.A. EN LIQUIDACION
DEMANDADA: EMPOIBAGUE S.A. EN LIQUIDACION
VINCULADOS FLOR PALMA – COLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2006-01319-01
INTERNO: 0005/ 2021
SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de Septiembre de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LESIVIDAD promovido por EMPOIBAGUE S.A. EN LIQUIDACION siendo vinculados en el discurrir procesal la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la señora FLOR PALMA. ANTECEDENTES EMPOIBAGUE S.A. EN LIQUIDACION actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del D erecho en lesividad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable
en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del D erecho en lesividad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (folios 15 a 17 expediente digitalizado C1): PRETENSIONES PRINCIPALES Que se declare parcialmente nulo el acto administrativo contenido en la resolución No 005784 del cuatro (4) de Abril de 1988 emanada de la Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué “EMPOIBAGUE S.A.”, por medio de la cual se reconoce pensión mensual vitalicia de Jubilación a la Señora Flor Palma, debiéndosele aplicar la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida mediante resolución No 001253 del primero de Marzo de 1994 emanada del ISS, debiendo quedar la pensión de jubilación compartida luego de aplicarle la compartibilidad, en la suma de $ 913.953.00 m/cte. Que exista manifestación con los valores que han sido cancelados a la pensionada, Señora FLOR PALMA, sin que se haya tenido en cuenta los efectos de la compartibilidad, ordenando el reintegro de los mismos con su correspondiente indexación, teniendo en cuenta las sumas canceladas y las oportunidades en que se efectuaron tales pagos.Expediente: 73001-23-00-000-2006-01319-01 2
No. Interno: (00005/2021)
Accion: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
Demandante: EMPOIBAGUE S.A. EN LIQUIDACION
Demandada: EMPOIBAGUE S.A.EN LIQUIDACION Y OTROS.
SUBSIDIARIAS
Demandante: EMPOIBAGUE S.A. EN LIQUIDACION
Demandada: EMPOIBAGUE S.A.EN LIQUIDACION Y OTROS.
SUBSIDIARIAS Que se declare que la señora FLOR PALMA solo tiene derecho al disfrute de la pensión de jubilación ya reconocida por EMPOIBAGUE S.A., hoy en liquidación, mediante resolución No 5784 del 4 de Abril de 1988 de conformidad con la parte resolutiva Artículo Cuarto de dicho acto administrativo, que dispuso: “ El disfrute de la pensión es incompatible con la perce pción de cualquier otra asignación proveniente de entidades oficiales de conformidad con el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 subrogado por el Decreto reglamentario 1848 de Noviembre 4 de 1969” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes (folios 17 a 20 expediente digitalizado Cuaderno 1.) HECHOS A través de Resolución 005784 de 4 de abril de 1998, la Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué EMPOIBAGUE S.A. reconoció pensión de jubilación de carácter convencional a la señora Flor Palma con identificación No. 28.725.730 en cuantía de $ 89.502,18 efectiva a partir del 1 de enero de 1988, estipulándose en el acto administrativo de reconocimiento que el disfrute de la pensión reconocida era incom patible con la percepción de cualquier otra asignación proveniente de entidades oficiales de conformidad a lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968. la señora Flor Palma en el tiempo de servicio a EMPOIBAGUE S.A EN LIQUIDACIÓN
percepción de cualquier otra asignación proveniente de entidades oficiales de conformidad a lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968. la señora Flor Palma en el tiempo de servicio a EMPOIBAGUE S.A EN LIQUIDACIÓN fue afiliada al ISS, con el fin de que los aportes efectuados a la entidad de seguridad social se pudieran subrogar en forma plena o parcial en la pensión de jubilación que debían reconocer, bien fuera de tipo legal o convencional. Mediante la resolución No 001253 del primero de marzo de 1994 el extinto ISS reconoció pensión de vejez a la señora Flor Palma en cuantía 98.700 pesos , en aplicación del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, sin hacer pronunciamiento alguno a la subrogación pensional o compa rtibilidad de la pensión que venia disfrutando con la que se le reconocería por el ISS. Que como en este caso el empleador reconoció una pensión convencional de liquidación a sus extrabajadores afiliados al ISS, a partir del momento de reconocimiento de la pensión de vej ez por parte de la entidad aseguradora, solo se tiene la obligación de continuar pagando la diferencia que pueda existir entre las dos pensiones, es decir, la de jubilación reconocida por la empresa y la de vejez reconocida por el ISS, por cuanto desde nin gún punto de vista legal, puede el trabajador seguir percibiendo las dos pensiones de forma plena, a menos que el acto de reconocimiento los disponga expresamente, lo que no ocurre en el presente asunto NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación , se indicaron en la demanda los siguientes:
expresamente, lo que no ocurre en el presente asunto NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación , se indicaron en la demanda los siguientes: Artículos 1, 2, 4, 121, 123 de la Constitución Nacional, artículo 72 de la Ley 90 de 1946, artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985.Expediente: 73001-23-00-000-2006-01319-01 3
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Manifestó que en ninguna norma (actual o derogada) se consideró la procedencia simultánea de pensión de jubilación y de vejez por el mismo tiempo de servicio, a no ser que el empleador por su propia voluntad o por convenio con los trabajadores así lo concluyera. Afirmó que l a ley, por regla general estableció las subrogación del empleador, luego para que ello no se d é, tiene que haber una excepción con norma especial expresa que así lo disponga como claramente se deduce de toda la legislación expedida, concretamente del artículo 5 º del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, situación que no acontece en el caso particular, pues no existe Ley que establezca la compartibilidad entre pensión de jubilación y la pensión de vejez por el mismo tiempo de servicio, ni los actos administrativos que reconocen las
Decreto 2879 del mismo año, situación que no acontece en el caso particular, pues no existe Ley que establezca la compartibilidad entre pensión de jubilación y la pensión de vejez por el mismo tiempo de servicio, ni los actos administrativos que reconocen las pensiones que disfruta la demandante, tampoco lo señalan expresamente..
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
VINCULADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Guardó silencio FLOR MARÍA A TRAVES DE SU CURADOR – MARÍA YASMIN GOMEZ OSORIO Guardó silencio. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto administrativo demandado en lesividad y ordenó a EMPOIBAGUE S.A en liquidación reconocer y pagar únicamente la diferencia que se presente entre la pensión legal y extralegal reconocidas a la señora FLOR PALMA, si a ello hubiere lugar, en virtud de la compartibilidad pensional, con la pensión reconocida con posterioridad por el extinto ISS, no ordenando devolución alguna de suma de dinero por parte de la señora Flor Palma (folios 113 a 152 expediente digitalizado) Para arribar a tal conclusión, planteó como problema jurídico el determinar si resulta procedente declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado , y en consecuencia, ordenar la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencional y de vejez que devenga la señora Flor Palma, así como la devolución de los valor es pagados de más.
consecuencia, ordenar la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencional y de vejez que devenga la señora Flor Palma, así como la devolución de los valor es pagados de más. Efectuado lo anterior, hace una relación del marco jurídico y jurisprudencial frente a la compartibilidad pensional, atendiendo a que se encontraba acreditado que el empleador de la señora Flor Palma, , en este caso EMPOIBAGUE S.A, le reconoció en el año 1988 una pensión de jubilación convencional, pero continuó las cotizaciones al ISS (hoy COLPENSIONES), por lo que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, ese Instituto le reconoció pensión de vejez. Afirma luego que, revisados los documentos aportados al proceso, EMPOIBAGUE SA., reconoció pensión vitalicia de jubilación a la señora FLOR PALMA equivalente al 80%Expediente: 73001-23-00-000-2006-01319-01 4
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del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios conforme convención colectiva de trabajo vigente, en cuantía de $89.502,18 y con retroactividad al 1” de enero de 1988. Que de igual manera resultó probado que, al cumplir con los requisitos legales para ello, el Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución No. 1584 de 199 8 a través de la
al 1” de enero de 1988. Que de igual manera resultó probado que, al cumplir con los requisitos legales para ello, el Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución No. 1584 de 199 8 a través de la cual reconoció pensión de vejez a la señora FLOR PALMA a partir del 1 º de marzo de 1998 por valor de $646.634. Que así las cosas, es claro que la pensión extralegal se le otorgó a la demandada después del 17 de octubre de 1985 1, por lo que tiene vocación de prosperidad la subrogatoria, es decir, que la pensión de jubilación otorgada por EMPOIBAGUE S.A. se entiende que es compartida con el ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, exce pto en aquellos casos en que las partes hayan pactado lo contrario, lo cual no resultó probado en el sub examine, por lo que, una vez reconocida la pensión de vejez a la señora Flor Palma, el empleador, en este caso EMPOIBAGUE S.A. se libera de su obligación siempre y cuando la prestación reconocida fuera igual o menor a la que venía cancelando. Que por lo anterior, se accederá a la pretensión de la demanda y en tal sentido se debe declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 05784 del 4 de abr il de 1988, proferida por la Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué EMPOIBAGUE S.A., a través de la cual se reconoce pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Flor Palma, de conformidad con la convención colectiva vigente para el momento; y en consecuencia se debe ordenar a EMPOIBAGUE S.A. en liquidación que continúe cancelando el mayor
se reconoce pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Flor Palma, de conformidad con la convención colectiva vigente para el momento; y en consecuencia se debe ordenar a EMPOIBAGUE S.A. en liquidación que continúe cancelando el mayor valor no cubierto por la administradora de pensiones (actual COLPENSIONES) si a ello hubiere lugar. Que una vez acreditada la nulidad parcial del acto administrati vo demandado, corresponde determinar si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas a la señora FLOR PALMA, como consecuencia de la no aplicación de la compartibilidad pensional entre la prestaciones legal y extralegal reconocidas. Para determinar lo anterior, afirmó el A quo que la entidad demandante únicamente se limita a solicitar la devolución de los dineros pagados, no obstante, no señaló ni allegó elementos de prueba para acreditar que, para el reconocimiento prestacional, la misma actuó de mala fe, situación por la cual se debía negar la pretensión de ordenar devolución de sumas de dinero pagadas. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020,por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (folios 332 a 343 expediente digitalizado cuaderno 2). Luego de transcribir la parte resolutiva de la sentencia apelada, afirma que EMPOIBAGUE S.A. en liquidación no cuenta con la capacidad financiera ni legal necesaria para pagar únicamente la diferencia entre la pe nsión legal y extralegal
Luego de transcribir la parte resolutiva de la sentencia apelada, afirma que EMPOIBAGUE S.A. en liquidación no cuenta con la capacidad financiera ni legal necesaria para pagar únicamente la diferencia entre la pe nsión legal y extralegal
1 Fecha a partir de la cual empezó a regir el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 279 de 1985,Expediente: 73001-23-00-000-2006-01319-01 5
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reconocidas a la señora Flor Palma si a ello hubiere lugar, en virtud de la compartibilidad pensional. Sostuvo la parte apelante, luego de hacer referencia al artículo 149 de la ley 100 de 1993, que la competencia para expedir los actos administrativos que reconozcan derechos pensiónales a los ex trabajadores de EMPOIBAGUE S.A. es de la Gerente Liquidadora, por lo tanto, EMPOIBAGUE actúa como entidad ordenadora del gasto y el ISS tiene la condición de entidad pagadora a la que compete solicitar al Ministerio de la Protección Social la transferencia de recursos y la posterior orden de inclusión en nómina. Que en este caso el Instituto de Seguros Sociales ha cumplido la responsabilidad asignada por el art. 149 de la ley 100 de 1993. desarrollando su actividad como entidad pagadora de pensiones a cargo del presupuesto general de la Nación. Que por lo anterior, se hace necesario vincular a COLPENSIONES, quien en últimas
asignada por el art. 149 de la ley 100 de 1993. desarrollando su actividad como entidad pagadora de pensiones a cargo del presupuesto general de la Nación. Que por lo anterior, se hace necesario vincular a COLPENSIONES, quien en últimas pagaría si es el caso la pensión acompañada de la resolución expedida por EMPOIBAGUE EN LIQUIDACIÓN, Aduce igualmente que, si al momento de fallar se encuentran probados hechos que constituyen una excepción, muy respetuosamente solicita reconocerla oficiosamente, en aplicación de la preceptiva contenida en el art 308 del Estatuto Procesal Civil, Por último afirma que se ratifica en los argumentos y excepciones esbozados en la primera instancia del proceso, y en consecuencia , solicita a este Tribunal no acceder a las pretensiones solicitadas por el demandante, y modificar el numeral segundo de la Sentencia de primera instancia en la cual debe darse la orden a COLPENSIONES y no a EMPOIBAGUE. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante . Mediante proveído del 15 de mayo de 20 23, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que ningún sujeto procesal se pronunció. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante EMPOIBAGUE SA EN LIQUIDACION, contra la sentencia del 25 de Septiembre de 2020 , por el Juzgado Doce Administra tivo del Circuito Judicial de Ibagué que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a que según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en elExpediente: 73001-23-00-000-2006-01319-01 6
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recurso de alzada, y como quiera que revisada la apelación efectuada por EMPOIBAGUE S.A. EN LIQUIDACION , se encuentra que en ella se solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda a las que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la misma entidad en la sentencia impugnada, el problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, efectivamente los argumentos de apelación expuestos por la entidad ejecutada guardan congruencia con lo decidido en la sentencia, o si se está frente a una apelación fallida.
TESIS DE LA SALA
jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, efectivamente los argumentos de apelación expuestos por la entidad ejecutada guardan congruencia con lo decidido en la sentencia, o si se está frente a una apelación fallida. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues en el presente asunto se está frente a la figura jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado y llamada como apelación fallida, atendiendo a que los argumentos expuestos por el apelante, no hacen referencia al tema de fondo que decidió el A quo, máxime cuando es la parte demandante , a quien se le accedi ó de manera parcial en sus pretensiones, quien solicita ahora que se nieguen las pretensiones de la demanda. FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO A fin de resolver el problema jurídico planteado, la sala considera importante precisar que el presente proceso es una acción de Nulidad y restablecimiento en Lesividad, en la que la parte demandante -Empoibagué S.A. en Liquidación -, solicita la Nulidad de la Resolución No 005784 del cuatro (4) de Abril de 1988 emanada de la Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué “EMPOIBAGUE S.A., en la que se reconoce pensión convencional mensual vitalicia de Jubilación a la Señora Flor Palma, sin que se aplique la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No 001253 del primero de Marzo d e 1994 emanada del ISS, pues se encuentra percibiendo ambas pensiones por separado, situación que, aduce la parte actora, quebranta el ordenamiento
compartibilidad con la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No 001253 del primero de Marzo d e 1994 emanada del ISS, pues se encuentra percibiendo ambas pensiones por separado, situación que, aduce la parte actora, quebranta el ordenamiento jurídico, debiéndose ordenar la compa rtibilidad pensional pues Em poibagué S.A. en Liquidación solo se tiene la obligación de continuar pagando la diferencia que pueda existir entre las dos pensiones. De igual manera, solicitó se hiciere pronunciamiento frente a las diferencias canceladas de mas a la señora Flor Palma, ordenándose la devolución de las sumas paga das en exceso, a las que no tenía derecho. Mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, el A quo accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, declarando en primer término la nulidad parcial del acto administrativo demandado en lesividad, y orden ando a EMPOIBAGUE S.A en liquidación reconocer y pagar únicamente la diferencia que se presente entre la pensión legal y extralegal reconocidas a la señora FLOR PALMA, si a ello hubiere lugar, en virtud de la compartibilidad pensional, que se presentaba con la pensión reconocida a la misma trabajadora por el extinto ISS . De igual manera negó la devolución de mesadas pensionales pagadas, atendiendo a que no se acreditó que la señora FLOR PALMA hubiese actuado de mala fe, al momento de sus reconocimientos pensionales. Ahora bien, revisado el escrito de apelación presentado por la parte demandante EMPOIBAGUE S.A En Liquidación, para la Sala tal escrito no constituye propiamente
hubiese actuado de mala fe, al momento de sus reconocimientos pensionales. Ahora bien, revisado el escrito de apelación presentado por la parte demandante EMPOIBAGUE S.A En Liquidación, para la Sala tal escrito no constituye propiamente una impugnación, habida cuenta que pese a que es parte demandante , solicita seExpediente: 73001-23-00-000-2006-01319-01 7
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revoque la sentencia en la que se accedió de manera parcial a sus pretensiones y que, en consecuencia , se n ieguen las mismas, sumado a que solicita que en el presente proceso, debe ser traído al proceso Colpensiones, pues en ultimas es la entidad que debe cumplir la sentencia, sin advertir que dicha entidad ya hace parte del proceso, pues fue vinculada como tercero con interés, y sumado a ello, no existen pretensiones que deban ser satisfechas por esa entidad. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia, máxime en este caso, cuando con desconocimiento total de los
que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia, máxime en este caso, cuando con desconocimiento total de los postulados mínimos de defensa judicial, el apoderado de la misma parte demandante solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia que accede de manera parcial a sus pretensiones, y solicita sean despachadas de manera desfavorable las mismas. Advierte la sala en este estado que la única decisión desfavorable a lo pretendido por la parte actora, fue la negativa del A quo de ordenar la devolución de la porción de las mesadas pensionales pagadas de más a la señora FLOR PALMA atendiendo a que no se acreditó su mala fe en la forma en la que se le reconocieron sus derechos pensionales: no obstante, frente a dicho asunto la parte demandante, en este caso, la parte apelante guardó silencio. En efecto, la sustentación de la apelación demarca la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen las mínimas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudi o, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda. Sobre la figura de la apelación fallida, se trae a colación el pronunciamiento que hiciere la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 18 de agosto de 20222, en la cual se explica esta figura de la siguiente manera:
Sobre la figura de la apelación fallida, se trae a colación el pronunciamiento que hiciere la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 18 de agosto de 20222, en la cual se explica esta figura de la siguiente manera: “(…) Sobre la apelación fallida. Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones qu e se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido. Frente al punto, por parte de esta Sección se ha explicado lo siguiente: Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio
2 Expediente 25000-23-42-000-2016-05717-01 (3427-2019) C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZExpediente: 73001-23-00-000-2006-01319-01 8
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de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado. Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación
y por consiguiente se tiene por no presentado. Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, segú n lo ha sostenido el Consejo de Estado , así: “[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es. Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrita y cursiva en el texto original). Tal como se lee en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurri da, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lu gar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso. (…)”
por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lu gar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso. (…)” En conclusión, ante la incongruencia en los motivos de apelación que adujo el apoderado de la parte demandante dentro del recurso interpuesto, respecto de las pretensiones de la demanda y lo accedido por el A quo, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que se nieguen las pretensiones de la demanda, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo pues lo único que se le negó a la parte actora no es abordado por la parte demandante en su escrito de apelación , lo que impone declarar incólume la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.Expediente: 73001-23-00-000-2006-01319-01 9
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En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma a nualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,