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TA TOL - 73001-23-00-000-2006-01777-02-(15-11-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-00-000-2006-01777-02-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

2a Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2006-01777-02 De: María Antonia Vargas de Barreto y otros

Contra: Ministerio de Protección Social y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

RADICACIÓN NÚMERO:

NÚMERO INTERNO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-23-00-000-2006-01777-02

00274/2015 Reparación directa María Antonia Vargas de Barreto y otros Ministerio de Protección Social y otros Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 31 de mayo del 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por María Antonia Vargas de Barreto y otros contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Hospital San Antonio del Guamo Tolima E.S.E. - Hospital San Rafael del Espinal - Tolima E.S.E., que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA: Los señores María Antonia Vargas de Barreto y José Ignacio Barreto Rodríguez en su propio nombrel y en representación de sus hijos menores Yenny patricia Barreto Vargas2, Rafael Barreto Vargas3 y María Eugenia Barreto Vargas'', por la

Los señores María Antonia Vargas de Barreto y José Ignacio Barreto Rodríguez en su propio nombrel y en representación de sus hijos menores Yenny patricia Barreto Vargas2, Rafael Barreto Vargas3 y María Eugenia Barreto Vargas'', por la muerte de su hijo y hermano José Julián Barreto Vargas5 (q.e.p.d.), mediante Visible a folio 164 del expediente se aprecia certificado de registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 000185721, en donde se aprecia que los señores José Ignacio Barreto y maría Antonia Vargas contrajeron matrimonio el 11 de septiembre de 1980. Visible A folio 6 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 22145219. en donde se observa que Yenny patricia Barreto Vargas nació el 8 de noviembre de 1993 en el Guamo — Tolima, siendo hija de María° Antonia Vargas y José Ignacio Barreto. 3 Visible a folio 5 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 6736691, en donde se observa que Rafael Barreto Vargas nació el 9 de enero de 1982 en el Guamo — Tolima, siendo hijo de María Antonia Vargas y José Ignacio Barreto Rodríguez. Visible a folio 4 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 6227620, en donde se observa que María Eugenia Barreto Vargas nació el 4 de septiembre de 1980 en el Guamo — Tolima. siendo hija de María Antonia Vargas Leal y José Ignacio Barreta Rodríguez. 5 Visible a folio 7 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 13499206.

siendo hija de María Antonia Vargas Leal y José Ignacio Barreta Rodríguez. 5 Visible a folio 7 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 13499206. en donde se observa que José Julián Barreto Vargas nació el 19 de octubre de 1988 en el Guamo — Tolima, siendo hijo de maría Antonia Vargas y José Ignacio Barreto Rodríguez. Página 1 de 262a Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2006-01777-02 De: María Antonia Vargas de Barreto y otros Contra: Ministerio de Protección Social y Otros apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Se declare administrativa responsable a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Hospital San Antonio del Guamo Tolima E.S.E. - Hospital San Rafael del Espinal Tolima E.S.E., por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación. Por concepto de perjuicio material, moral y vida de relación la suma de Trescientos Millones de Pesos ($300.000.000). Solicitan se condene en constas. Pide que las condenas vengan concedidas en los términos y formas de los artículos 176 a 178 del C.C.A. HECHOS Se narra que el día 5 de marzo del 2005, el joven José Julián Barreto Vargas fue ingresado al Hospital San Antonio del Guamo - Tolima, por presentar dolor en los huesos, vomito e inapetencia, iniciando a presentar un cuadro febril. A pesar de su gravedad, no fue atendido de manera inmediata, pues debía esperar el turno,

huesos, vomito e inapetencia, iniciando a presentar un cuadro febril. A pesar de su gravedad, no fue atendido de manera inmediata, pues debía esperar el turno, según el personal de la institución. Señalan que después de varias horas de haber ingresado al Hospital, lo recibió la Doctora Neyla Yamile Suarez Gutiérrez, quien luego de hacer el respectivo chequeo médico al menor José Julián Barreto Vargas, manifestó a su señora madre, que los síntomas no eran de gravedad, por lo que no se dispuso su hospitalización. El día domingo 6 de marzo del 2005, el estado del menor José Julián Barreto Vargas empeoró, por lo que tuvo que ser ingresado nuevamente al Hospital San Antonio del Guamo, siendo atendido por el Doctor Yesid Poveda Peña, quien después de observarlo, manifestó que no era nada grave, ante la insistencia de sus padres, le ordeno la toma de exámenes de sangre y orina, enviándolos al Hospital San Rafael del Espinal. Cuando llegaron los resultados, el medico manifestó que el menor si se encontraba grave Concluye manifestando que el día lunes 7 de marzo del 2005, el niño José Julián Barreto Vargas fue remitido al Hospital San Rafael E.S.E. del municipio del Espinal, ingresando con un cuadro de deshidratación severa, dolor en el cuerpo sin oxígeno, por lo que tuvo que ser trasladado a la sala de reanimación, en donde finalmente falleció FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 2, 6, 44, 49

finalmente falleció FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 2, 6, 44, 49 y 90 de la Constitución Política, y el artículo 86 C.C.A. 11 apoderado judicial (Je la parte demandante manifestó los demandados quebrantaron disposiciones constitucionales con el proceder de que de acuerdo a la A folio 8 de observa registro civil de defunción con indicativo serial No. 1943708, en donde se aprecia que el menor José Julián Barreto Vargas falleció el 7 de marzo del 2005. Página 2 de 262a Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2006-01777-02 De: María Antonia Vargas de Barret° y otros Contra: Ministerio de Protección Social y Otros jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad, por falla del servicio médico se presume, y las entidades demandadas tienen que probar que se ofrecieron todas las atenciones y se aplicaron los procedimientos médicos y científicos adecuados para atender el quebranto de salud. La carga de la prueba se invierte y le corresponde a las entidades demandadas, aportar la prueba de haber efectuado y practicado diligentemente el tratamiento adecuado para atender la anomalía que presentaba el menor José Julián Barret() Vargas. Señala que aparece prima facie que hubo un gran descuido y absoluta negligencia e impropiedad en la aplicación de los procedimientos médicos adecuados; pues los demandantes acudieron de manera oportuna al Hospital San Antonio del Guamo, con el fin de que fuera atendido su hijo menor José Julián Barreto Vargas, pero no

e impropiedad en la aplicación de los procedimientos médicos adecuados; pues los demandantes acudieron de manera oportuna al Hospital San Antonio del Guamo, con el fin de que fuera atendido su hijo menor José Julián Barreto Vargas, pero no se le suministró una atención adecuada, y por el contrario se omitió por parte de dicha institución los cuidados y atenciones mínimas que debería dársele al j paciente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Hospital San Antonio del Guamo Tolima E.S.E. - Hospital San Rafael del Espinal - Tolima E.S.E, de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 5 de octubre del 2006 (fi. 44), la entidad demandada contestó la demanda. Nación - Ministerio de la Protección Social. Manifestó que la Ley 100 de 1990 señaló a las entidades responsables de la dirección y prestación del servicio de salud; así: a los municipios, distritos y área metropolitana se les asignó la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención; a los departamentos, intendencias y comisarías la dirección y prestación de servicios de salud de segundo y tercer nivel de atención. La Nación continuó prestando servicios a través del Instituto Nacional de Cancerología. La dirección nacional del sistema de salud quedó a cargo del Ministerio, al cual le corresponde formular las políticas y dictar todas las normas científico-administrativas de obligatorio cumplimiento por las entidades que integraban el sistema. Expresa que una cosa es el sistema de protección social y otra muy distinta la prestación del servicio de salud, del sistema hace parte el Ministerio con funciones muy específicas y puntuales. La prestación del servicio de salud es un asunto de

integraban el sistema. Expresa que una cosa es el sistema de protección social y otra muy distinta la prestación del servicio de salud, del sistema hace parte el Ministerio con funciones muy específicas y puntuales. La prestación del servicio de salud es un asunto de orden regional, departamental, distrital o municipal en el que no interviene el Ministerio de la Protección Social. Informa que las normas constitucionales señalan que el Ministerio de la Protección Social es el ente rector de las políticas en materia de salud, trabajo y riesgos profesionales pero no una entidad prestadora de servicios de salud. De igual manera señala que no está dentro de las funciones señaladas por Ley al Ministerio, las que se demandan en el presente caso. Impetro la excepción de i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto para le fecha de ocurrencia de los hechos demandados, la Nación - Ministerio de la Página 3 de 262a Instancia RiD Radicado: 73001-23-00-000-2006-01777-02 De: Maria Antonia Vargas de Barreto y otros Contra: Ministerio de Protección Social y Otras Protección Social no era responsable de la atención médica de ningún paciente en este país. ji. Innominada, conforme el artículo 164 del C.C.A. (fls. 63 a 79). LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 31 de mayo del 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda, por cuanto de la lectura de las anotaciones de la historia clínica del paciente, cabe anotar que, la atención médico asistencial brindada al menor José Julián Barreto Vargas durante los días 6 y 7 de marzo de 2005 por parte del

demanda, por cuanto de la lectura de las anotaciones de la historia clínica del paciente, cabe anotar que, la atención médico asistencial brindada al menor José Julián Barreto Vargas durante los días 6 y 7 de marzo de 2005 por parte del Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo fue diligente, adecuada y oportuna, conforme a la patología que padecía el paciente y de acuerdo con su nivel de complejidad. Señala que el paciente ingresó al hospital, el médico de turno procedió a realizar el examen físico del paciente, la evaluación de sus antecedentes y ordenó la práctica de exámenes de sangre y orina, una vez obtenido el reporte, se confirma el diagnostico principal de dengue de características hemorrágicas y se advierte de manera inmediata la necesidad de remitir al menor JOSÉ Julián Barreto Vargas a un hospital de mayor nivel de complejidad, debido a que dicho centro hospitalario, por ser de primer nivel, no contaba con el servicio de medicina interna, requerida por el paciente. Está acreditado que, el Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo, de manera insistente realizó las gestiones para lograr la remisión del paciente, como se observa, realizó llamada telefónicas en un término no mayor de 30 minutos, a diferentes entidades pertenecientes a la red pública del Departamento del Tolima, a fin de establecer la entidad destinataria del paciente, sin que la presunta demora que aduce la parte demandante le sea atribuible. Respecto de la afirmación de la parte actora, consistente en que el paciente duró 23 horas no es de recibo, por cuanto, tal y como se registra en la historia clínica del

que aduce la parte demandante le sea atribuible. Respecto de la afirmación de la parte actora, consistente en que el paciente duró 23 horas no es de recibo, por cuanto, tal y como se registra en la historia clínica del menor (fl. 10 del Cuaderno principal del expediente), José Julián Barreto Vargas permaneció en observación de la entidad hospitalaria solo durante 11 horas. Señala afirmando que en el informe técnico médico legal, rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que desde el primer día de atención al paciente se le manejó según los protocolos para dengue, vigentes para la época. Concluye manifestando que la causa de la muerte de José Julián Barreto Vargas, no la constituye la ausencia de una prestación eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis, por el contrario, se atribuye a la patología propia que padecía el paciente, que hicieron invalido el tratamiento adoptado por los galenos, que por demás era el adecuado frente a las guías de atención establecidas para el diagnóstico de dengue hemorrágico. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Protección Social hoy Ministerio de Salud y protección Social, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la den ¡anda. TERCERO: SIN CONDENA en costas de conformidad con lo señalado en Página 4 de 262a Instancia 12/D Radicado: 73001-23-00-000-2006-01777-02 De: Maria Antonia Vargas de Barreto y otros

Contra: Ministerio de Protección Social y Otros

Página 4 de 262a Instancia 12/D Radicado: 73001-23-00-000-2006-01777-02 De: Maria Antonia Vargas de Barreto y otros Contra: Ministerio de Protección Social y Otros precedencia. CUARTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanente devuélvanse a la parte demandante.". (fls. 520 a 532). LA APELACIÓN La apoderada judicial manifiesta que se advierte la falencia en dos situaciones, en primer lugar, en el ingreso que por urgencias efectúa el menor José Julián Barreto Vargas, el día 5 de marzo del 2005 la Doctora Neyla Yamile Suárez, quien se encontraba de turno, no utilizó todos los medios necesarios para establecer el diagnóstico claro de la patología que sufría el menor, ya que no le tomó las muestras de sangre y orina, para que fueran analizadas en un laboratorio de otro lugar, como efectivamente se hizo al día siguiente, cuando si le tomaron la muestras y estas fueron llevada por el padre del menor hasta el Hospital San Rafael del Espinal, despejando de esta forma cualquier duda en el diagnóstico. En segundo lugar, el hecho de no efectuar en forma rápida la remisión, paciente crítico, hacia el nivel de atención que requería darle la oportunidad de recibir el tratamiento adecuado yd e presentarse una complicación lograrla superar porque se contaba con el personal y los medios idóneos, ya que fueron esas horas de permanencia en el hospital sin recibir el tratamiento adecuado lo que le produjo al paciente nefastas consecuencias para su salud. Esa demora determinó la causación del daño, porque privó al paciente de recibir la atención adecuada en una

permanencia en el hospital sin recibir el tratamiento adecuado lo que le produjo al paciente nefastas consecuencias para su salud. Esa demora determinó la causación del daño, porque privó al paciente de recibir la atención adecuada en una institución de salud que por su mayor nivel si se la podría brindar. Afirma que lo relevante para el caso es que José Julián fue diagnosticado con una patología, que precisaba atención médica y como no fue adecuada la remisión se produjo el hecho dañino, aún más cuando solo el día anterior a presentar un estado crítico, había consultado por urgencias del mismo hospital, recibiendo en ese momento un manejo ambulatorio que llevó a que su situación de salud empeorara. Informa que, conforme la jurisprudencia6 del Honorable Consejo de Estado, se superó el criterio de la teoría de la falla médica presunta, al determinar que en la demostración del nexo de causalidad, el Juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia, en el evento en que resulte imposible esperar certeza o exactitud sobre la probanza de dicho elemento determinante de la responsabilidad estatal, en el sentido de que la relación de causalidad puede ser demostrada cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad. Concluyó afirmando que la relación de causalidad inequívocamente es la actitud del personal médico y la omisión en la asistencia hospitalaria, por parte de las entidades demandadas, fue la causa eficiente del daño sufrido por los demandantes, esto es la muerte del menor José Julián Barreto Vargas. Por cuanto se dio un manejo ambulatorio a una situación que ameritaba observar el paciente, tomar las muestras de sangre, para así brindar un diagnostico certero. Una vez se

demandantes, esto es la muerte del menor José Julián Barreto Vargas. Por cuanto se dio un manejo ambulatorio a una situación que ameritaba observar el paciente, tomar las muestras de sangre, para así brindar un diagnostico certero. Una vez se determinó que padecía de dengue hemorrágico, este no recibió el tratamiento oportuno y conveniente, ya que el paciente es remitido al hospital de mejor nivel cuando su estado era crítico, situación a la que se llegó por la demora en la remisión (fls. 538 a 543). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacios; Sentencia del 28 de abril del 2005, Radicación número: 14.786. Acción de reparación directa. Página 5 de 2628 Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2006-01777-02 De: Maria Antonia Vargas de Barreta y otros

Contra: Ministerio de Protección Social y Otros TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 7 de septiembre del 2018 (fi. 555), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de las partes, y mediante providencia de fecha 24 de septiembre del 2018 (fl. 569), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Presento exactamente los mismos argumentos expuestos con el recurso de apelación impetrado (fls. 581 a 587). De la parte demandada. Hospital San Antonio del Guamo - Tolima.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Presento exactamente los mismos argumentos expuestos con el recurso de apelación impetrado (fls. 581 a 587). De la parte demandada. Hospital San Antonio del Guamo - Tolima. Señala que con base en lo referido en la sentencia y de acuerdo al título de imputación conforme al medio de control de la referencia es el de la falla probada y no presunta, es decir, que al culpa debe ser demostrada y/o probada por la parte demandante, lo cual a todas luces se encuentra ausente, pues como bien se puede otear del expediente a la parte actora se le requirió para que presentara el experticia, y concedido dicho término, hizo caso omiso, por lo que se tuvo pro desistida la prueba. Conforme el Código General del Proceso, se precisa que, incumbe a la parte actora demostrar los hechos en que finca las pretensiones y/ o declaraciones de condena, prueba que debe estar dentro del plenario y que la misma genere certeza en el fallador para poder realizar el correspondiente juicio de valor, frente a lo pretendido y que conlleve a determinar la responsabilidad médica frente a la atención dada al paciente. Manifiesta que el para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con los estándares de calidad fijados en la lex artis, así mismo deberá demostrarse que el servicio no fue prestado de forma diligente, esto es, que no empleo todos y cada uno de los medios humanos, científicos, laboratorios y técnicos, laboratorios y técnicos al alcance, situación que de contera no probo la parte actora, por el contrario la historia clínica acompañada en el plenario conduce

no empleo todos y cada uno de los medios humanos, científicos, laboratorios y técnicos, laboratorios y técnicos al alcance, situación que de contera no probo la parte actora, por el contrario la historia clínica acompañada en el plenario conduce a establecer que al paciente se le dio la atención conforme al cuadro clínico que representaba, por lo que no hay lugar a establecer con certeza los hechos esbozados y que soportan las pretensiones invocadas por los actores en el medio de control de la referencia. Concluye afirmando el proceso de remisión no es responsabilidad del Hospital San Antonio del Guamo, que era el remitente, pues de acuerdo a lo establecido en la norma Decreto 4747 del 2017, es el asegurador y la entidad receptora quienes aceptan el traslado del paciente, situación que escapa a la demandada en razón a que el paciente no se puede remitir sin dicha aceptación, pues ello generaría responsabilidad ene 1 traslado según circular emanada de la Superintendencia Página 6 de 262d Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2006-01777-02 De: María Antonia Vargas de Gameto y otros Contra: Ministerio de Protección Social y Otros Nacional de Salud, por ende al situación esgrimida por el juzgador, conjuga con lo aquí referido, pues la entidad promotora de salud aseguradora, era responsable de aceptar el traslado del paciente, pero además mientras se remitió, estuvo siempre monitoreado, así como los medicamentos necesarios y ordenados por el médico tratante, es decir, con los medios que contaba el hospital, entidad de primer nivel de atención, es claro entonces que conforme a lo referido por el Instituto de

monitoreado, así como los medicamentos necesarios y ordenados por el médico tratante, es decir, con los medios que contaba el hospital, entidad de primer nivel de atención, es claro entonces que conforme a lo referido por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, analizada la historia clínica del paciente en los niveles de atención se concluyó que el tratamiento suministrado, fue de acuerdo a la lex artis, lo cual descarta de manera fehaciente cualquier situación crítica que pudiera inferirse culpa a cargo de la demandada, contrario se demuestra la diligencia y oportunidad dada en el centro hospitalario(fls. 588 a 591). Hospital San Rafael del Espinal - Tolima. Señala que se brindó al menor José Julián Barreto Vargas toda la atención médica que requería de acuerdo a su diagnóstico, actuando conforme lo estableció la lex artis, de manera diligente, cuidadosa y prudente, en tanto la causa del padecimiento, no es imputable a la entidad, por cuanto con la historia clínica del paciente y demás medios probatorios que se aportaron en el expediente, se aprecia que ingresó al servicio de urgencias en estado crítico, presentando posteriormente un paro cardíaco. Presentando una evolución de más de 6 días, asociado a una neumonía bacteriana no especificada y dengue hemorrágico. Concluye manifestando que se ha demostrado durante la etapas procesales que la muerte del paciente no está asociada a las atenciones prestadas, sino a procesos multisistémicos que deterioraron su salud, el nexo de causalidad entre el deceso del menor y la actuación desarrollada por el hospital se rompe, toda vez que el paciente ingresó en estado crítico, requiriendo Unidad de Cuidados Intensivos, servicio en el que el personal médico puso a su disposición todos los elementos

del menor y la actuación desarrollada por el hospital se rompe, toda vez que el paciente ingresó en estado crítico, requiriendo Unidad de Cuidados Intensivos, servicio en el que el personal médico puso a su disposición todos los elementos técnicos y científicos para salvaguardar su vida conforme los protocoles médicos establecidos para el tratamiento de la patología que presentaba, pese a ello, el menor falleció a pocas horas del ingreso debido al desarrollo dela enfermedad (fls. 592 a 594). Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1 de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto que se trata de revisar una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de la Protección Social - Hospital San Página 7 de 2620 Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2006-01777-02 De: Maria Antonia Vargas de Barreto y otros Contra: Ministerio de Protección Social y Otros Antonio del Guamo Tolima E.S.E. - Hospital San Rafael del Espinal - Tolima

De: Maria Antonia Vargas de Barreto y otros Contra: Ministerio de Protección Social y Otros Antonio del Guamo Tolima E.S.E. - Hospital San Rafael del Espinal - Tolima E.S.E., por las muerte del menor José Julián Barreto Vargas, el 7 de marzo del 2005, que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si el a quo valoró de manera correcta el material probatorio, que condujo a la absolución de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la Nación - Ministerio de la Protección Social - Hospital San Antonio del Guamo Tolima E.S.E. - Hospital San Rafael del Espinal - Tolima E.S.E., o si por el contrario se presentó una falla en el servicio médico que culminó el fallecimiento del menor José Julián Barreto Vargas, el día 7 de marzo del 2005. Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, a efecto de resolver si revoca la sentencia proferida por el a quo, para reconocer en esta sede que se presentó un daño antijurídico, con relación a la falla en el servicio médico, que culminó con el fallecimiento del mejor José Julián Barreto Vargas, el día 7 de marzo del 2005, por la deficiencia en la atención y remisión tardía a un centro hospitalario de segundo nivel. Resuelto lo anterior, se resolverá la imposición de la condena en costas y agencias en derecho.

la deficiencia en la atención y remisión tardía a un centro hospitalario de segundo nivel. Resuelto lo anterior, se resolverá la imposición de la condena en costas y agencias en derecho. Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del Señor Consejero7 ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Procesos y a la parte vigente de la Ley 1395 de

2010. Lo anterior, por cuanto las decisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res iudicta antes del 2 de julio de 2012, deben ser resueltos en la Jurisdicción de io Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza. g Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de

la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja. Página 8 de 262a Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2006-01777-02 De: Maria Antonia Vargas de Barreto y otros .

Contra: Ministerio de Protección Social y Otros regulados expresamente en aquél. En ese sentido, el artículo 308 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina el Régimen de transición y vigencia, en cuanto a que Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior", debe concordarse con el artículo 309 Ibídem, respecto de las Derogaciones9, pero sin olvidar que, a partir del 25 de junio de 201210; se

tiene (Tesauros): a. Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren

tiene (Tesauros): a. Sin embargo, una vez

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