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TA TOL - 73001-23-00-000-2007-00347-01-(09-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-00-000-2007-00347-01-(09-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepública de Cofrimbia

WAMA SUDICIAL DEL TODERTÚBLICO

TR/B1).7(AL AMI/9MM TWO DEL TOLTM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILTON MONTOYA ROJAS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2007-00347-01

INTERNO: 00005/18

Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por WILTON MONTOYA ROJAS en contra del

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, el señor WILTON MONTOYA ROJAS, formuló demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS, a fin de obtener mediante sentencia judicial las siguientes: PRETENSIONES Textualmente se señalan como tales las siguientes (fls. 51 — 52) Que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de LA NACION — MINISTERIO DE TRANSPORTE — INSTITUTO NACIONA DE VIAS INVIAS, entidad de derecho público representada por los doctores ANDRES URIEL GALLEGO HENAO Y DANIEL ANDRES GARCÍA ARIZABALETA, de los perjuicios morales, daños a la vida de relación, causados al demandante por parte de los demandada, del accionante por

DANIEL ANDRES GARCÍA ARIZABALETA, de los perjuicios morales, daños a la vida de relación, causados al demandante por parte de los demandada, del accionante por evidentes fallas en el servicio de este, acaecido el día 02 de agosto de 2005, a las 00:05 horas, al colisionar la motocicleta YAMAHA, placa MYM 204, de propiedad y que conducía mi representado, con un árbol que cayó sobre la vía que de Mariquita conduce hacia Honda a la altura del KM 30+500, como causa y efecto del mantenimiento sobre la vía que la demandada había contratado con la Empresa Unión Temporal Vial de Mariquita Tolima, produciéndose lesiones cerebrales de carácter permanente, como la pérdida del olfato. Que como consecuencia de lo anterior a titulo indemnizatorio se condene a las entidades demandada LA NACION — MINISTERIO DE TRANSPORTE, entidad de derecho público y/o INSTITUTO NACIONAL DE INVIAS, entidad adscrita a la primera y, a pagar al demandante, el valor equivalente por los perjuicios recibidos, así: 2,1 Por perjuicios morales de la época, debidamente indexados, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, correspondientes a la suma de ($38.150.000,00) MCTE. 2.2. DAÑO A LA VIDA DE RELAC1ON: Suma equivalente a CIEN SALARIOS LEGALES MENSUALES VIGENTES correspondientes a la suma de ($38.150.000,00) MCTE.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

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DEMANDANTE: WILTON MONTOYA ROJAS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS

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DEMANDANTE: WILTON MONTOYA ROJAS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2007-00347-01

INTERNO: 00005/18

3. Que se condene al cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176° y con los ajustes contemplado en el artículo 178° del Código Contencioso Administrativo. " El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Se expresa en la sentencia de primera instancia las siguientes (fls. 52 a 56): El día 02 de agosto de 2005 a las 13:50 el señor Wilton Montoya conducía la motocicleta Yamaha con placas MYM — 20 A modelo 1998, en la vía que de Mariquita conduce a Honda a la altura del Km 30+500, cuando de forma sorpresiva cayó sobre la vía un palo de un árbol, colisionando con este, sufriendo lesiones cerebrales que posteriormente desembocaron en la pérdida del sentido del olfato, las cuales considera se produjeron por una falla del servicio ante la falta de señalización con letreros que permitieren advertir que existían entre 8 y 10 obreros en la vía vestidos de camisa amarilla contratados por INVIAS a través de la unión Temporal Vial de Mariquita, los cuales se encontraban realizando labores de guadaña y corte de árboles de mango, para mejorar la visibilidad de los transportadores y la estética de la vía.

Aduce que el señor Montoya fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de lbagué, en donde se le diagnosticó Trauma Craneoence fálico moderado,

transportadores y la estética de la vía. Aduce que el señor Montoya fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de lbagué, en donde se le diagnosticó Trauma Craneoence fálico moderado, solicitando valoración por neurocirugía y TAC. Manifiesta que como consecuencia de la patología presentada, el demandante perdió totalmente el sentido del olfato." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE (fls 77 a81) Mediante apoderado, se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento factico y jurídico. Señala, que pese a que INVIAS es un organismo perteneciente al sector de transporte, ello no quiere decir que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, deba asumir obligaciones derivadas de acciones u omisiones que se desprendan de esa actividad. Como excepciones propone la Falta de legitimación por pasiva y falta de responsabilidad del ente demandado. INVIASI Mediante apoderado contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda; Argumenta, que para el momento del accidente la vía se encontraba a cargo de la Unión Temporal Vial 05, quien para esa fecha ejecutaba el contrato de mantenimiento integral No°1731 del 04 de noviembre de 2004, por lo que la responsabilidad debe recaer sobre la citada Unión Temporal. 1 Folios 121 al 127ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 3

DEMANDANTE: WILTON MONTOYA ROJAS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2007-00347-01

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Propuso las excepciones de culpa exclusiva de un tercero y Ruptura del nexo causal en la llamada falla en el servicio.

QBE SEGUROS S.A. 2

Mediante apoderado, manifiesta que no existe razón legal o contractual para responder por el hecho ocurrido, toda vez que a la fecha del siniestro, 2 de agosto de 2005, no se encontraba vigente la póliza No. 120100000169, que había vencido el 1° de enero de 2005. Como excepciones propuso la Inexistencia de vigencia y cobertura de la póliza al momento del siniestro, Inexistencia de los elementos que constituyen la responsabilidad patrimonial del Estado, Buena fe contractual exentas de culpa por parte de Invías y culpa exclusiva del contratista.

ACE SEGUROS S.A 3

Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones incoadas por la parte accionante, señalando que la Póliza de Responsabilidad civil No.2271 expedida a favor de lnvias, se encontraba limitada conforme a los términos contenidos en la respectiva póliza. Propuso las excepciones de Caducidad de la Reparación Directa, Falta de prueba en la falla de prestación del servicio, Ausencia del nexo causal e Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios reclamados.

CONTESTACION DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA

QBE SEGUROS S.A. 4

Argumenta que la obligación contractual por la que es llamada a responder la

sobreestimación de los perjuicios reclamados.

CONTESTACION DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA

QBE SEGUROS S.A. 4

Argumenta que la obligación contractual por la que es llamada a responder la aseguradora no tiene fundamento, toda vez que la póliza mencionada con anterioridad no tiene vigencia para la fecha de ocurrencia de los hechos.

ACE SEGUROS S.A. 5

Aduce que la póliza por la que es llamada a responder en garantía, se encuentra limitada conforme a los términos estipulados en la respectiva póliza, pues la póliza no cubría perjuicios extrapatrimoniales.

SENTENCIA RECURRIDA 6

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación — Ministerio de Transporte. Frente a las excepciones propuestas por QBE Seguros S.A., resuelve declarar no probadas, las excepciones denominadas "prescripción" e "inexistencia de vigencia y 2 Folios 128 al 132 ' Folios 103 al 125 cuaderno de llamamiento en GarantíaCompañia ACE seguros 05 4 Folios 72 al 77 cuaderno de llamamiento en GarantíaCompañía ACE seguros 05 5 Folios 103 al 125 cuaderno de llamamiento en GarantíaCompañía ACE seguros 05

Folios 351 al 359ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

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DEMANDANTE: WILTON MONTOYA ROJAS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS

Folios 351 al 359ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

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INTERNO: 00005/18 cobertura (...)", refiriendo que la póliza por la que la entidad fue llamada en garantía se encontraba vigente para el 02 de agosto de 2005, fecha en la cual ocurrió el accidente objeto de las pretensiones.

De la misma manera resolvió en forma desfavorable la excepción de "caducidad" propuesta por ACE seguros S.A., toda vez que la demanda fue interpuesta el 01 de agosto de 2007, días antes de que se venciera el término de caducidad. Finalmente el A-quo en la parte considerativa expuso la relación entre el hecho ocurrido el 02 de agosto de 2005, que es objeto de debate, y la presunta falla en la prestación del servicio por la omisión en las obligaciones de señalización y cuidado, propias de las entidades demandadas. Aduce que la responsabilidad se fundamenta en tres elementos: 1El daño antijurídico. 2La imputación. 3El nexo causal; por consiguiente en el caso concreto, pese a que el daño es constituido con la pérdida del olfato del actor, como consecuencia de los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2005. El A-quo consideró que no se aportó prueba concluyente de una supuesta conducta omisiva por parte de la entidad demandada, que hubiese podido determinarse como causa del percance producto del hecho dañoso, advirtiendo que las declaraciones rendidas recibidas en el proceso no daban

concluyente de una supuesta conducta omisiva por parte de la entidad demandada, que hubiese podido determinarse como causa del percance producto del hecho dañoso, advirtiendo que las declaraciones rendidas recibidas en el proceso no daban certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente y en el que se vio involucrado el actor. Para sustentar su decisión argumentó lo siguiente: "... no solo existen serias diferencias en las declaraciones de los testigos que comparecieron al proceso, las cuales no permitieron (...) determinar la omisión que fue alegada en el escrito de demanda por la parte actora, pues por un lado no se estableció de forma clara que actividad se encontraban haciendo los mencionados trabajadores de INVIAS sobre la vía, y por otro, los testimonios aportados son de personas que no fueron testigos oculares del suceso, por lo cual no se tiene certeza si el accidente tantas veces mencionado fue producto de conducta omisiva de la entidad accionada, sino también, porque incumplió la parte demandante con la carga de la prueba, a fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones." Concluyó que la parte demandante incumplió con su deber de probar los hechos sobre los cuales imputaba responsabilidad extracontractual a las demandadas. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE (fls 363 a 365) Mediante apoderado, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 29 de septiembre de 2017, para que se revoque, y en su lugar, se declare la responsabilidad por falla en el servicio por parte de los demandados.

la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 29 de septiembre de 2017, para que se revoque, y en su lugar, se declare la responsabilidad por falla en el servicio por parte de los demandados. Señala que no comparte la manifestación de la juez de primera instancia, según la cual no se demostró que en el momento del accidente se encontraban los obreros en la vía donde ocurrió el accidente, cuando en realidad las pruebas testimoniales son contundentes al manifestar la presencia de unos obreros con traje amarillo marcado

con INVIAS.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

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Añade, que las mencionadas pruebas testimoniales no tuvieron tacha de falsedad, de donde se infiere que el accidente ocurrió, tal como se narra en la demanda. En relación con las pruebas documentales en imágenes indica que estas eran imposibles de conseguir, por ser una vía es poco concurrida, caso contrario a lo que ocurre en las ciudades capitales. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 2 de febrero de 2018 (fl 373) y por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor WILTON MONTOYA ROJAS, contra sentencia del 29 de septiembre 2017, proferida por el juzgado Doce administrativo del Circuito de lbagué. Mediante providencia del 13 de abril de 2018 (fl. 374), se corrió traslado a las partes,

contra sentencia del 29 de septiembre 2017, proferida por el juzgado Doce administrativo del Circuito de lbagué. Mediante providencia del 13 de abril de 2018 (fl. 374), se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión, habiéndolo hecho únicamente CHUBB Seguros de Colombia S.A., antes ACE Seguros SA, entidad llamada en garantía en el presente asunto, y quien solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 10 del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de WILTON MONTOYA ROJAS, contra sentencia del 29 de septiembre 2017, proferida por el juzgado Doce administrativo del Circuito de lbagué. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra demostrado que el accidente sufrido por el señor Wilton Montoya Rojas el día 2 de agosto de 2005 en la vía que del municipio de Mariquita conduce al Municipio de Honda, pude ser imputable a las demandadas a título de falla del servicio o si, por el contrario, los elementos de pruebas obrantes en el plenario no permiten imputarles dicho hecho, como lo concluyo el A quo y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia impugnada. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del

dicho hecho, como lo concluyo el A quo y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia impugnada. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a las inconformidades del apelante único, que consisten en: La indebida valoración de la prueba testimonial recibida en el plenario por el A quo pues, a juicio de la parte actora, los testimonios rendidos, consideradas en conjunto con las pruebas obrantes en el expediente, permiten imputar responsabilidad a las demandadas por el accidente que sufrió el demandante Wilton Montoya Rojas, elACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 6

DEMANDANTE: WILTON MONTOYA ROJAS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2007-00347-01

INTERNO: 00005/18 día 2 de agosto de 2005, cuando transitaba en una motocicleta en la vía que del Municipio de Mariquita conduce al Municipio de Honda.

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que, valorado el material probatorio que obra en el expediente, especialmente la prueba testimonial recaudada, no resulta viable el imputar responsabilidad alguna a las demandadas por el accidente que sufrió el demandante el día 2 de agosto de 2005, pues los elementos de prueba obrantes en el expediente, no permiten llevar a la plena convicción que el accidente ocurrió por culpa de la actuación del INVIAS o de algún tercero contratado por esta para mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

ocurrió por culpa de la actuación del INVIAS o de algún tercero contratado por esta para mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, que dispone: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (...)" En este orden de ideas, ha de señalarse que sobre el tema particular el Consejo de Estado, de tiempo atrás ha sostenido que En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público".7 En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: La existencia de un daño antijurídico, La imputación jurídica y fáctica

servicio público".7 En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: La existencia de un daño antijurídico, La imputación jurídica y fáctica El nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. LA EXISTENCIA DE UN DAÑO ANTIJURÍDICO 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente10922, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Septiembre 16 de 1999.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

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Tanto la doctrina como la jurisprudencia8 han coincidido en que el primer elemento de la responsabilidad lo constituye el daño, a tal punto que su inexistencia o la ausencia de prueba sobre su existencia, hace inocuo el estudio de los demás elementos de la responsabilidad, como son el título de imputación y el nexo de causalidad entre el daño y la actuación estatal. De igual manera se ha considerado que no basta con que se acredite el daño para de inmediato tener por demostrada la relación de causalidad. Las anteriores afirmaciones guardan concordancia con la regla de la carga probatoria consagrada en el artículo 1678 del Código General del Proceso por lo que, en el sub lite y con la finalidad de verificar la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debe acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación de la administración.

y con la finalidad de verificar la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debe acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación de la administración. En el presente caso, la juez de primera instancia dio por acreditado el daño sufrido por los demandantes aduciendo en la sentencia que es objeto de impugnación lo siguiente: "El Daño En este caso el daño consiste en /a pérdida del olfato del acto, a consecuencia de los hechos acaecidos el 2 de agosto de 2005. Evaluados los anteriores medios de prueba válidamente recaudados, concluye el despacho que se encuentra acreditado el DAÑO alegado por el señor Winton (sic) Montoya Arias, toda vez que se advierte de la Historia Clínica allegada a/ plenario, que el demandante efectivamente sufrió accidente de tránsito cuando se desplazaba en su motocicleta por la vía que del municipio de Mariquita conduce al municipio de Honda en el Departamento del Tollina, generándole "trauma en región occipital con posterior pérdida de conciencia de tiempo no determinado, presentando herida superficial en la cabeza sin necesidad de sutura", y consecuentes incapacidades médicas superiores a 45 días. Así mismo, se evidencia que como consecuencia del mencionado percance el aquí accionante perdió el sentido del olfato, lo cual se consignó en el resumen de la historia clínica proferida por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en donde se consiga (tl 5 — 6 C.Ppal)" En consecuencia, y como no son objeto de debate en esta instancia las lesiones sufridas

clínica proferida por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en donde se consiga (tl 5 — 6 C.Ppal)" En consecuencia, y como no son objeto de debate en esta instancia las lesiones sufridas por el demandante WILTON MONTOYA ARIAS, a causa del accidente sufrido el día 2 de agosto del 2005, en la vía que del Municipio de mariquita conduce al Municipio de Honda, presuntamente por esquivar una rama de un árbol que se encontraba en la vía producto del mantenimiento vial que se efectuaba en ese momento por personal contratado por INVIAS, mantenimiento que presuntamente no se encontraba debidamente señalizado, la Sala procede a realizar el análisis del régimen de responsabilidad aplicable. DEL TITULO DE IMPUTACION — FALLA DEL SERVICIO Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la forma como se estructuraron en ella las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. o Consejo De Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, proferida el 8 de junio de 2006, en la Radicación numero: 08001-23-31-000-1988-05057-01(15091), Actor: JAIME ELIAS MUVDI ABUFHELE. 9 "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen"ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 8

DEMANDANTE: WILTON MONTOYA ROJAS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS

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DEMANDANTE: WILTON MONTOYA ROJAS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2007-00347-01

INTERNO: 00005/18

Cuando se anuncia este título de imputación, lo primero que se debe ubicar es la obligación que le asiste al Estado con respecto a la protección de la vida y bienes de los Ciudadanos Colombianos, pues solo a partir de la preexistencia de una obligación es que puede inferirse, en el caso concreto, si el Estado cumplió o no con la misma. En el caso concreto, la obligación de protección que se dice incumplida, encuentra fundamento normativo en la disposición constitucional que a continuación se transcribe: "....ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para ase qurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ....." (Subrayado fuera de texto) La norma citada pone de presente que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud y la vida, implica que los funcionarios públicos tengan, a diferencia de los particulares, una doble responsabilidad: por un lado, la

La norma citada pone de presente que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud y la vida, implica que los funcionarios públicos tengan, a diferencia de los particulares, una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y, por el otro, cuando se opera negligente, desde el punto de vista organizativo y estructural, por cuanto, en virtud de los mandatos constitucionales y legales, el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos. Tal como se ha aclarado jurisprudencialmente, la anterior aseveración no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Y ello es así por el principio de la relatividad del servicio, habida cuenta que dicha obligación debe ubicarse en el plano de la realidad social circundante para, a partir de allí, establecer si realmente la administración obró con falla del servicio o no. Ahora bien, cabe advertir a través de la Ley 105 de 1993, se redistribuyeron competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, e igualmente se reglamentó la planeación en el sector transporte y se dictaron otras disposiciones A su vez, la citada Ley, en su artículo 19, enfatizó en que la Construcción y conservación de la malla vial corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales en cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos determinados en dicha ley.

DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL TEMA DE LA SEÑALIZACIÓN:

conservación de la malla vial corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales en cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos determinados en dicha ley. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL TEMA DE LA SEÑALIZACIÓN: Sobre la falla del servicio por defectuosa señalización, ha expresado el Consejo de Estado lo siguiente:ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 9

DEMANDANTE: WILTON MONTOYA ROJAS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2007-00347-01

INTERNO: 00005/18 " también ha determinado la sala que para que se pueda establecer la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, es indispensable demostrar la falla en el servicio consistente en la omisión por parte de la administración en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control respecto de la realización de obras públicas y del tránsito en las vías, con el fin de prevenir los riesgos que con ellos se generenw. (...) Por lo tanto es obligación del Estado cumplir con las disposiciones contenidas en las normas que regulan las condiciones y requisitos que deben reunir las señales preventivas en vías públicas, con el fin de evitar daños a los transeúntes o conductores que transitan por las mismas...11 ' resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma Así lo explicó la Sala, con fundamento

señalar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma Así lo explicó la Sala, con fundamento en que "el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet — donde está la utilidad debe estar la carga — que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la Administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente» En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia proferida el 9 de junio de 2005, expediente 15059, cuando afirmó: 'Cuando en un caso como el que aquí se examina, la responsabilidad que se reclama proviene del daño causado con ocasión de la ejecución de una obra a favor del Estado, con independencia de que el daño haya sido sufrido por una persona destinada por el contratista ejecutor de la obra a la realización de la misma, o por un tercero ajeno por completo a la actividad contractual en la que es parte el Estado, es claro el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado como beneficiario de la obra, como destinatario de la misma y por ende como sujeto de imputación de los daños que con ella se causen....'...."13 El Código Nacional de Tránsito y Transporte, en sus artículos 101 y 102, consagra las obligaciones que deben ser atendidas por los dueños de las obras, sean estos particulares o personas públicas y dentro de las cuales se destaca la obligación de señalizar. Dichas normas expresan sobre el punto lo siguiente:

obligaciones que deben ser atendidas por los dueños de las obras, sean estos particulares o personas públicas y dentro de las cuales se destaca la obligación de señalizar. Dichas normas expresan sobre el punto lo siguiente:

" CAPITULO VIII. TRABAJOS EVENTUALES EN VÍA PÚBLICA.

ARTÍCULO 101. NORMAS PARA REALIZAR TRABAJOS EN VÍA PÚBLICA.

Siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante I° Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2006, expediente 15.001. II Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de sept

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