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TA TOL - 73001-23-00-000-2007-00709-00-(04-10-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-00-000-2007-00709-00-(04-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepúbaca de CoCom6üz

WIA .71)DICIAL DEL PODER Ti-OBLIGO

TVB1191-AL ADMIWISTWATIVO DEL TOLDIA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

ACCION: CONTRACTUAL

DEMANDANTE: FUNDACION CARDIOVASCULAR DEL TOLIMA SEVERO ROCHA

ALVIRA DEMANDADO: POLICARPA SALAVARRIETA ESE EN LIQUIDACION RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2007-00709-00

Procede la Sala a resolver el incidente de liquidación de perjuicios promovido por el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por esta corporación el 26 de julio de 20101, y confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 8 de noviembre de 20162. ANTECEDENTES La Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, a través de apoderado judicial interpuso demanda de Controversias Contractuales con la Empresa Social del estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación, con la finalidad de que les fueran reconocidos los perjuicios de orden material sufridos, producto de la terminación del contrato de arrendamiento No 003 de 11 de enero de 2007, celebrado entre las partes, respecto al inmueble ubicado en el ala occidental del piso 4° de la Clínica Manuel Elkin Patorrillo de esta ciudad. Surtido el discúrrir procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima, profiere sentencia el 26 de julio de 2010, mediante la cual condenó a la Fiduprevisora

Patorrillo de esta ciudad. Surtido el discúrrir procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima, profiere sentencia el 26 de julio de 2010, mediante la cual condenó a la Fiduprevisora SA, liquidadora de la ESE Policarpa Salavarrieta, a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la Fundación cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, por la terminación del contrato de arrendamiento No 003 de 11 de enero de 2007, celebrado entre las partes, los cuales se harían por vía incidental. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación ante este tribunal, corporación que previa celebración de audiencia de conciliación, mediante proveído dictado en audiencia del 24 de mayo de 2011, lo concede ante el Consejo de Estado, quien a través de la Sección Tercera profirió sentencia del 08 de noviembre de 2016, confirmando en su integridad la decisión inicial, aclarando que compartía la decisión del a quo, frente a la liquidación de los perjuicios a través de trámite incidental, por la carencia de elementos de juicio que permitieran cuantificar los perjuicios reclamados. 1 Folios 440 -486 del Cuaderno Principal. 2 Folios 579 -620 del Cuaderno Principal2

ACCION: CONTRACTUAL

DEMANDANTE: FUNDACION CARDIOVASCULAR DEL TOLIMA SEVERO ROCHA ALVIRA DEMANDADO: POLICARPA SALAVARRIETA ESE EN LIQUIDACION RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2007-00709-00

ASUNTO: INCIDENTE LIQUIDACION DE PERJUICIOS

DEMANDADO: POLICARPA SALAVARRIETA ESE EN LIQUIDACION RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2007-00709-00

ASUNTO: INCIDENTE LIQUIDACION DE PERJUICIOS Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2017, el apoderado de la parte demandante presentó incidente de liquidación de la sentencia en 51 folios y una carpeta contentiva de dictamen pericial que acompaño al mismo.

TRAMITE PROCESAL Con proveído de fecha 25 de mayo de 2017, este Despacho, dispuso el inicio del incidente de liquidación de perjuicios, advirtiendo que el trámite dado al mismo seria el previsto en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil y corriendo traslado a la parte demandada, en los términos del artículo 137 del CPC, quien realizó el respectivo pronunciamiento.4 Con auto del 7 de noviembre de 2017, confirmado mediante providencia de 15 de diciembre de la misma anualidad, se resolvió sobre las pruebas pedidas, corriéndose traslado del dictamen pericial presentado con el escrito de liquidación por la parte actora. El anterior dictamen pericial, fue objetado por error grave por la parte demandada, mediante escrito del cual se surtió traslado a la parte demandante quien se pronunció dentro del término concedido, no solicitándose prueba alguna para decidir la objeción al dictamen presentado. En este orden de ideas, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes: CONSIDERACIONES De manera esquemática el asunto de marras será analizado en el siguiente orden: i)

dictamen presentado. En este orden de ideas, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes: CONSIDERACIONES De manera esquemática el asunto de marras será analizado en el siguiente orden: i) competencia, ii) problema jurídico, iii) marco teórico y iv) análisis de la Sala. En primer lugar, se advierte que es competente este Tribunal para conocer del presente incidente de liquidación de perjuicios en virtud de lo consignado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998, artículo 56. Establecido lo anterior, corresponde a este Juez Colegiado en el presente asunto determinar con las pruebas arrimadas, el quantum de los daños y perjuicios materiales ocasionados a la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento No 003 de 11 de enero de 2007, que tenía suscrito con la demandada. Marco jurídico. El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo dispuso, por vía de excepción, la condena en abstracto, estableciendo en su primer inciso que las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. 3 Folio 80 del Cuaderno de Incidente de Liquidación de Perjuicios. 4 Folio 103 a 112 del Cuaderno de Incidente de Liquidación de Perjuicios.3

Código de Procedimiento Civil. 3 Folio 80 del Cuaderno de Incidente de Liquidación de Perjuicios. 4 Folio 103 a 112 del Cuaderno de Incidente de Liquidación de Perjuicios.3

ACCIÓN: CONTRACTUAL

DEMANDANTE: FUNDACION CARDIOVASCULAR DEL TOLIMA SEVERO ROCHA ALVIRA DEMANDADO: POLICARPA SALAVARRIETA ESE EN LIQUIDACION RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2007-00709-00

ASUNTO: INCIDENTE LIQUIDACION DE PERJUICIOS Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que, proferida una decisión en tal sentido, que supone aun la indefinición de un extremo del litigio, será preciso que la parte beneficiada adelante el trámite de un incidente ante el A-quo para que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el trámite incidental.

En este sentido, el incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial, lo cual supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar5. Al respecto, recuerda la Sala que el artículo 1613 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante; por su

indemnizar5. Al respecto, recuerda la Sala que el artículo 1613 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante; por su parte, el artículo 1614 ibídem, define el daño emergente como "el perjuicio ola pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento". En tal virtud, como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, los mismos se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998. Por su parte, la misma norma frente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, lo define como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. Hechos Probados De acuerdo con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: Que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 26 de julio de 2010, decretó la nulidad del oficio de fecha 16 de agosto de 2007, por medio del cual la Liquidadora de la ESE Policarpa Salavarrieta dio por terminado el contrato de arrendamiento No. NC 003 de 11 de enero de 2007, celebrado entre aquella y la Fundación Cradiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira; y como consecuencia de

Liquidadora de la ESE Policarpa Salavarrieta dio por terminado el contrato de arrendamiento No. NC 003 de 11 de enero de 2007, celebrado entre aquella y la Fundación Cradiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira; y como consecuencia de ello, condenó a la ESE Policarpa Salavarrieta, en liquidación, pagar los daños y perjuicios materiales ocasionados a la fundación demandante, los cuales debían liquidarse a través de trámite incidental, advirtiéndose que la sentencia no estableció unos parámetros o bases claros, frente a la forma y quantum de cómo lo perjuicios materiales reconocidos deberían fijarse de forma incidental. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto del de febrero de 2016, radicación No. 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149).4

ACCION: CONTRACTUAL

DEMANDANTE: FUNDACION CARDIOVASCULAR DEL TOLIMA SEVERO ROCHA ALVIRA DEMANDADO: POLICARPA SALAVARRIETA ESE EN LIQUIDACION RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2007-00709-00

ASUNTO: INCIDENTE LIQUIDACION DE PERJUICIOS Que en sentencia de segunda instancia del 8 de noviembre de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó en su integridad la decisión tomada por esta colegiatura, recalcando que del material probatorio obrante en el expediente no surgían elementos de juicio que permitieran liquidar la condena Que en auto del 31 de enero de 2017, este Tribunal dispuso obedecer y cumplir lo

recalcando que del material probatorio obrante en el expediente no surgían elementos de juicio que permitieran liquidar la condena Que en auto del 31 de enero de 2017, este Tribunal dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y que el 08 de mayo de 2017, el apoderado de la parte demandante presentó incidente de liquidación de la sentencia, esto es, dentro de los 60 días siguientes, como lo exige el artículo 172 del C.C.A. Con el incidente de regulación se allegó dictamen pericial practicado a instancias de la parte actora, con el objeto de establecer los perjuicios materiales causados a la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, el cual fue realizado por la Contadora Pública Gloria Zady Correa Palacio (fls. 1-78 cuaderno dictamen pericial), no decretándose la práctica de más pruebas. La perito contador estimó como daño emergente por concepto del incumplimiento el contrato de arrendamiento No NC — 003 de 11 de enero de 2007 la suma de 1.875.901.990, suma indexada y que discriminó de la siguiente manera:

DAÑO VALOR $ IPC VALOR

ACTUALIZADO INICIAL FINAL FACTOR AJU51

Clausula Penal Contrato Cardiotolima $ 735.000.000 101,43 136,76 1,348319 $ 991.014.493 Contrato arrendamiento equipo médico $ 570.000.000 100,59 136,76 1,348319 $ 774.959.738 Inversión adecuación instalaciones $ 71.877.559 100,59 136,76 1,348319 $ 97.723.183 Glosas no recuperadas $ 9.102.565 102.00 136,76 1,348319 $ 12.204.576

Inversión adecuación instalaciones $ 71.877.559 100,59 136,76 1,348319 $ 97.723.183 Glosas no recuperadas $ 9.102.565 102.00 136,76 1,348319 $ 12.204.576 Total $ 1.385.980.124 $ 1.875.901.990 Para la indexación de los anteriores valores, la perito sostuvo que la metodología aplicada consistió en tomar como capital inicial cada uno de los valores reclamados como daño emergente, indicando que i) para la cláusula penal del contrato con la sociedad Cardio Tolima, se tomó el mes de febrero de 2009, fecha en la cual le fue presentada cuenta de cobro por dicho valor; ii) para el contrato de arrendamiento de equipo médico, se toma el mes de enero de 2009, fecha en la cual le fue presentada la respectiva cuenta de cobro; iii) para inversión en adecuación e instalaciones se toma el mes de enero de 2008, fecha posterior a la terminación del contrato de arrendamiento y iv) para las glosas no recuperadas, se toma el mes de enero de 2010, mes siguiente al cierre del año 2009, y el IPC Final corresponde al del mes de marzo de 2017, último índice certificado por el DANE a la fecha de realización del peritazgo. Por su parte, frente al lucro cesante, sostuvo que corresponde a las utilidades dejadas de percibir en razón de no haberse podido ejecutar la totalidad del contrato, además de la imposibilidad de la demandante de continuar con la prestación de los servicios de Hemodinamia, cirugía cardiovascular, intervencionismo cardiovascular y neurológico, rehabilitación cardiaca, entre otras, en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo.5

ACCION: CONTRACTUAL

Hemodinamia, cirugía cardiovascular, intervencionismo cardiovascular y neurológico, rehabilitación cardiaca, entre otras, en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo.5

ACCION: CONTRACTUAL

DEMANDANTE: FUNDACION CARDIOVASCULAR DEL TOLIMA SEVERO ROCHA ALVIRA DEMANDADO: POLICARPA SALAVARRIETA ESE EN LIQUIDACION RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2007-00709-00

ASUNTO: INCIDENTE LIQUIDACION DE PERJUICIOS Refirió que para calcular el valor del lucro cesante, se proyectaron 5 años, de los cuales 2 correspondían al tiempo faltante en la ejecución del contrato de arrendamiento NC003, y los otros 3 correspondían al tiempo que podría seguir la empresa prestando sus actividades médicas, concluyendo que el mismo ascendía a la suma de $7.321.617.460, que discriminó así CUENTAS TOTAL INGRESOS 3.814.175.703 5.721.263.554 6.293.389.909 6.922.728.900 7.615.001.790 30.366.559.857

COSTOS 3.094.529.743 4.641.794.615 5.105.974.076 5.616.571.484 6.178.228.632 24.637.098.549

UTILIDAD 719.645.960 1.079.468.939 1.187.415.833 1.306.157.417 1.436.773.158 5.729.461.308

VALOR PRESENTE 978.415.165 1.437.470.031 1.529.249.358 1.624.426.757 1.752.056.149 7.321.617.460

Para calcular las utilidades dejadas de percibir, sostuvo que se tomó como base los

VALOR PRESENTE 978.415.165 1.437.470.031 1.529.249.358 1.624.426.757 1.752.056.149 7.321.617.460

Para calcular las utilidades dejadas de percibir, sostuvo que se tomó como base los ingresos y costos del año 2007, año para el cual la Fundación Cardiovascular del Tolima prestó los servicios de manera ininterrumpida, y se proyectaron los ingresos, bajo los supuestos que para los años 2008 y 2009, existiría un incremento en los ingresos del 50%, y para los años 2010, 2011 y 2012, un incremento del 10% Para los costos, refirió que se tomó como base lo realmente ejecutado durante el año 2007 y se proyectan con la misma participación sobre los ingresos, aduciendo que equivalían a un 81.13% Adujo que la utilidad bruta la indexó tomando como índice inicial el vigente a 31 de diciembre de cada año y como final el de marzo de 2017, refiriendo igualmente, que si se hubieran recibido esas utilidades en todos los años, las misma se habrían podido invertir en mejores servicios en la Fundación, o ampliación de los servicios que prestaba; para la cuantificación de los beneficios que se habrían producido, calculándolos a una tasa DTF + 3 puntos, refiriendo que el total de rendimientos asciende a la suma de $2.610.864.366. Como conclusiones de su experticia, sostuvo lo siguiente: "(...) CONCLUSIONES Del resultado de mis pruebas de auditoría, de la lectura y revisión de la información contable contenida en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2007, y de la opinión emitida por el Revisor Fiscal, queda claro que la FUNDACIÓN

Del resultado de mis pruebas de auditoría, de la lectura y revisión de la información contable contenida en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2007, y de la opinión emitida por el Revisor Fiscal, queda claro que la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL TOLIMA SEVERO ROCHA ALVIRA, para el citado año, llevaba su contabilidad acatando plenamente las normas contables colombianas y son bases válidas y certeras para las proyecciones y cálculos aquí presentados. De acuerdo con las cifras presentadas en este informe, el total de los perjuicios a pesos de hoy, ascienden a la suma de $11.808 383.816, discriminados así:

CONCEPTO DAÑO VALOR $

INICIAL ACTUALIZADO EMERGENTE 1.385.980.124 1.875.901.990

LUCRO CESANTE UTILIDADES 5.729.461.308 7.321.617.460

LUCRO CESANTE INTERESES 2.610.864.366 2.610.864.366

TOTAL 9.726.305.797 11.808.383.8166

ACCION: CONTRACTUAL

DEMANDANTE: FUNDACION CARDIOVASCULAR DEL TOLIMA SEVERO ROCHA ALVIRA DEMANDADO: POLICARPA SALAVARRIETA ESE EN LIQUIDACION RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2007-00709-00

ASUNTO: INCIDENTE LIQUIDACION DE PERJUICIOS La Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación objetó por error grave el dictamen presentado por la parte demandante, aduciendo que el documento allegado por la fundación accionante en este incidente, no reúne los requisitos para ser considerado como prueba pericial, pues se enunció como un simple informe contable,

grave el dictamen presentado por la parte demandante, aduciendo que el documento allegado por la fundación accionante en este incidente, no reúne los requisitos para ser considerado como prueba pericial, pues se enunció como un simple informe contable, advirtiendo que quien lo elaboró no acredita ser un auxiliar de la administración de justicia y mucho menos justifica condiciones de conocimiento técnico, idoneidad e imparcialidad profesional para pronunciarse sobre lo resuelto en la sentencia del 26 de julio de 2010 para que pueda ser considerado como un peritaje. Refirió que el análisis efectuado en el mismo, se encuentra fuera de todo contexto probatorio, se extralimita frente a lo que expresamente el Tribunal Administrativo del Tolima precisó en la sentencia deben ser los elementos para la liquidación de la misma, haciendo una mezcla incorrecta de pasivos y activos de la Fundación que en nada se acercan a lo preceptuado por la sentencia. Reitera, que en los términos de la sentencia del 26 de julio de 2010, y a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se definió los límites para la liquidación de la sentencia, decantando que no es factible modificar el acervo probatorio que se allegó durante el proceso contencioso, esto es que el incidente de liquidación de la sentencia debe circunscribirse única y exclusivamente a lo probado dentro del expediente. Señaló que el dictamen pericial carece de total rigor técnico y adolece de soportes documentales que permitan dar un mínimo grado de credibilidad al mismo, concluyendo lo siguiente: 1. "Señala el informe contable que tiene por objeto cuantificar los perjuicios sufridos por la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, con fundamento

documentales que permitan dar un mínimo grado de credibilidad al mismo, concluyendo lo siguiente: 1. "Señala el informe contable que tiene por objeto cuantificar los perjuicios sufridos por la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, con fundamento en la contabilidad y toda la documentación que soporta las operaciones allí registradas y sus conclusiones se dan fundamentadas en la contabilidad de la Fundación. Afirmación que expresamente confiesa que no tuvo en cuenta ninguno de los elementos probatorios existentes en el expediente, tal como lo ordena la sentencia del 26 de julio de 2010, motivo por el cual sus fundamentos facticos carecen de validez. Acepta la contadora que la información suministrada puede tener inexactitudes pues es recibida de buena fe por parte del demandante y no parte de la información consignada en el expediente. 2 De la información allegada no se incorpora copia auténtica y firmada por contador público debidamente inscrito de los balances, registros, soportes y comprobantes de contabilidad en los que consten los pagos efectuados por la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira a: CARDIOTOLIMA LTDA y 11) JUAN MANUEL CORRAL HIGUERA por concepto de sanciones y perjuicios causados por la terminación de los respectivos contratos. Igualmente, incorpora componentes que en el proceso judicial no fueron reclamados como las supuestas glosas no recuperadas y la inversión por adecuación de instalaciones. 3 Se observa que mantiene proyecciones financieras desde los años 2008 hasta el 2012, desconociendo que el mismo fallo determino que la vigencia de los contratos suscritos era hasta el 31 de diciembre del año 2007, luego esta proyección carece

3 Se observa que mantiene proyecciones financieras desde los años 2008 hasta el 2012, desconociendo que el mismo fallo determino que la vigencia de los contratos suscritos era hasta el 31 de diciembre del año 2007, luego esta proyección carece de total sustento factico, pues no puede acreditarse sin ninguna prueba que permitiera inferir que la Fundación suscribiría esos contratos y mucho menos que tendría los citados niveles de utilidad, más cuando es de público conocimiento que los prestadores de servicios de salud no alcanzan utilidades porcentuales7

ACCION: CONTRACTUAL

DEMANDANTE: FUNDACION CARDIOVASCULAR DEL TOLIMA SEVERO ROCHA ALVIRA DEMANDADO: POLICARPA SALAVARRIETA ESE EN LIQUIDACION RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2007-00709-00

ASUNTO: INCIDENTE LIQUIDACION DE PERJUICIOS superiores al 25% de cada anualidad, simple análisis que hace dudar de toda razonabilidad y credibilidad del informe entregado por la contadora.

Frente a estos supuestos perjuicios la sentencia fue clara en indicar cuales son los elementos y condiciones de cada uno de los contratos frente a las pretensiones propuestas, en especial se permite actualizar las sumas correspondientes a las cláusulas penales que expresamente la sentencia determinó no podían ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación de la sentencia, luego es irrisorio y una fehaciente copia del dictamen desechado en la respectiva oportunidad procesal. Tampoco se adjunta soporte contable auténtico, ni firmado por contador público responsable de estos estados financieros que permitan soportar las estrepitosas conclusiones económicas que plantea la contadora, en especial de los pagos de

Tampoco se adjunta soporte contable auténtico, ni firmado por contador público responsable de estos estados financieros que permitan soportar las estrepitosas conclusiones económicas que plantea la contadora, en especial de los pagos de las supuestas cláusulas penales con Cardiotolima ni por el "supuesto" contrato de arrendamiento de equipos médicos, las cuales, desde lo jurídico, fueron negadas por el Tribunal y no pudieron ser objeto de estudio por parte de la parte accionante ni de su contadora. Así mismo, frente al lucro cesante y sus consecuentes extrapola su liquidación teniendo en cuenta gastos no acreditados (por la inexistencia de contrato de arrendamiento) y una supuesta consolidación de la empresa (Fundación) que le permitiera llegar a esos niveles de utilidad. En síntesis, es una seria de elucubraciones basadas en expectativas no probadas y acreditas documentalmente, la cuales por disposición de la sentencia del 26 de julio de 2010 tenían un límite claro para su cuantificación. El informe carece de análisis certero frente a lo expuesto en la sentencia y menos su correlación con soportes documentales idóneos (registros contables, balances y declaraciones en copia auténtica suscritas por contador público debidamente registrado), que solo pueden ser los que reposen en el expediente, así mismo, el proceso operacional en el cual se soportan los altos impactos económicos desconoce las propias situaciones de hecho que se prueban documentalmente en el proceso."

ANÁLISIS DE LA SALA.

De la objeción por error grave Sea lo primero advertir que la prueba pericial procede en aquéllos casos en que dentro del proceso se necesiten verificar hechos que interesen al proceso y requieran

el proceso."

ANÁLISIS DE LA SALA.

De la objeción por error grave Sea lo primero advertir que la prueba pericial procede en aquéllos casos en que dentro del proceso se necesiten verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, estando obligado el perito a soportar sus conclusiones en pruebas que demuestren sus afirmaciones. Por su parte, el fallador al momento de valorar la prueba pericial, debe hacerlo a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, a efectos de determinar si el dictamen presentado se acoge de manera total o parcial; o si por el contrario, debe desecharse sus resultados al no ser claro, preciso y detallado, es decir, no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, púes para ser acogida la prueba pericial, la misma debe estar debidamente fundamentada, y las conclusiones a las que llega el perito, deben ser claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; sin que luego de surtida la contradicción, no existan otras pruebas que lo desvirtúen. De conformidad con el numeral 5 del artículo 238 del C. de P.C. norma aplicable al presente asunto conforme lo establecido al momento de darle inicio al presente trámite, cualquiera de las partes de un proceso judicial puede hacer manifiesto su desacuerdo8

ACCION: CONTRACTUAL

DEMANDANTE: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL TOLIMA SEVERO ROCHA ALVIRA DEMANDADO: POLICARPA SALAVARRIETA ESE EN LIQUIDACION RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2007-00709-00

ASUNTO: INCIDENTE LIQUIDACION DE PERJUICIOS

DEMANDADO: POLICARPA SALAVARRIETA ESE EN LIQUIDACION RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2007-00709-00

ASUNTO: INCIDENTE LIQUIDACION DE PERJUICIOS con el trabajo del experto y señalar los motivos por los cuales considera que el dictamen se equivocó de manera grave.

Por su parte, para que se configure el "error grave" en el dictamen pericia!, tal y como lo exigen los numerales 4° y 5° del artículo 238 del C. de P. C se requiere que el dictamen contenga una equivocación que conlleve a que las conclusiones del perito sean contrarias a la verdad, advirtiéndose que la doctrina define el error grave como "aquellos eventos en los cuales el dictamen versa sobre un objeto distinto al que debió versar"6, de ahí que no cualquier equivocación pueda catalogarse como error grave, por lo tanto, para que prospere la objeción por error grave, el objetante debe acreditar las circunstancias que dan origen al error alegado, solicitando las pruebas que estime pertinentes, o en su defecto, determinar explícitamente los argumentos sobre los cuales argumenta la objeción. La Corte Constitucional, frente a la definición de error grave sostuvo7: "Como es sabido, el error se opone a la verdad y consiste en la falta de adecuación correspondencia entre la representación mental o concepto de un objeto y la realidad de éste. Por ello, si en la práctica del dictamen anticipado se formula objeción, el juez respectivo tendrá que determinar si existe o no el error señalado y si acepta o no la objeción, o sea, deberá establecer si el dictamen tiene o no valor de convicción".

objeción, el juez respectivo tendrá que determinar si existe o no el error señalado y si acepta o no la objeción, o sea, deberá establecer si el dictamen tiene o no valor de convicción". Sobre el particular, el Consejo de Estado igualmente ha sostenido que la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación y no a la conclusión de los expertos: "En punto a lo que debe entenderse como error grave, no hay discusión en la jurisprudencia que éste es el que se opone a la verdad, por la falta de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito, pero constituirá error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos pero no de éste. En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos"8. Conforme lo expuesto, para que prospere la objeción por error grave frente al dictamen pericial, debe probarse que el mismo fue construido bajo bases equivocadas, y que estas tengan la magnitud de llevar a conclusiones totalmente erradas que recaigan frente al objeto de la pericia; situación distinta ocurre, cuando del material probatorio el fallador no encuentra la certeza suficiente para establecer la causación del perjuicio o su cuantía, evento en el cual debe apartarse total o parcialmente de las conclusiones de la pericia. Detallado lo anterior, y analizado el escrito de objeción, la Sala encuentra que en sub lite, los argumentos que integran la objeción de la demandada no constituyen propiamente un error grave, en la medida en que el dictamen cumplió con lo dispuesto

Detallado lo anterior, y analizado el escrito de objeción, la Sala encuentra que en sub lite, los argumentos que integran la objeción de la demandada no constituyen propiamente un error grave, en la medida en que el dictamen cumplió con lo dispuesto por el artículo 237 numeral 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede BERMUDEZ MUÑOZ Martin, Del Dictamen Judicial al Dictamen De Parte, Pág. 133. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-830 de octubre 8 de 2002. M. P. Jaime Araujo Renteria. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo 17 de 2007, Radicado 05001-23-3

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