TA TOL - 73001-23-00-000-2008-00244-00-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-00-000-2008-00244-00-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
la Instancia - Repetición Radicado 73001-23-00-000-2008-00244-00 De: Municipio del Espinal
Contra: Hernando Cárdenas Cardozo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-23-00-000-2008-00244-00
ACCIÓN: Repetición
DEMANDANTE: Municipio del Espinal DEMANDADO: Edgar Alonso García Castaño REFERENCIA: Sentencia de primera instancia Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la Sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los siguientes razonamientos: SÍNTESIS DEL CASO El Municipio del Espinal ejerció la acción de repetición por conducto de apoderada judicial, en contra de Hernando Cárdenas Cardozo; encaminada a obtener el reembolso del pago administrativo como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2002-01850, dentro del proceso promovido por el señor Francisco Javier Rodas R. en contra del Municipió del Espinal, tramitado en el Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia del Magistrado Belisario Beltrán Bastidas, resuelto con sentencia de fecha 2 de mayo del 2005.
ANTECEDENTES.
La demanda. El Municipio del Espinal mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, pretende:
resuelto con sentencia de fecha 2 de mayo del 2005.
ANTECEDENTES.
La demanda. El Municipio del Espinal mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, pretende: Se declare que el señor Hernando Cárdenas Cardozo es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causados al ente. Como consecuencia de la anterior declaración pide se condene al señor Hernando Cárdenas Cardozo, a pagar a favor del Municipio del Espinal , las sumas que se cancelaron al señor Francisco Javier Rodas R. Que la condena sea actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Que el demandado cumpla la sentencia conforme los artículos 334 y 335 del Código de procedimiento Civil. Que se condene al pago de costas. Página 1 de 9la Instancia - Repetición Radicado 73001-23-00-000-2008-00244-00 De: Municipio del Espinal Contra: Hemando Cárdenas Cardozo La anterior pretensión se fundamenta en los siguientes: Hechos. El señor Francisco Javier Rodas R. laboró en el Instituto Municipal del Deporte en el cargo de Director, devengando el salario de $1.661.000, a su retiro solicitó se le cancelarán las cesantías definitivas a las que tenía derecho el día 9 de febrero del 2001. El señor Francisco Javier Rodas R. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio del Espinal ante el Tribunal Administrativo del Tolima. El Tribunal Administrativo del Tolima declaró responsable al municipio del Espinal de los perjuicios ocasionados a Francisco Javier Rodas R. y condenó a pagarle un día de salario por cada día de retardo.
Tolima. El Tribunal Administrativo del Tolima declaró responsable al municipio del Espinal de los perjuicios ocasionados a Francisco Javier Rodas R. y condenó a pagarle un día de salario por cada día de retardo. La liquidación ascendió a $116.000.000, el municipio termino de cancelar la suma el día 5 de junio del 2007. Concluye afirmando que el señor Hernando Cárdenas Cardozo fungía como alcalde municipal del Espinal para la época en que sucedieron los hechos. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas cita el demandante el artículo 90 de la Constitución Nacional, artículos 2 y 3 de la Ley 678 del 2001, artículo 63 del Código Civil. Explica en su concepto de violación que conforme el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, las entidades públicas cuentan con 45 días hábiles posteriores al reconocimientoliquidación de las cesantías definitivas de sus empleados para efectuar su pago, el incumplimiento de este término legal acarrea consecuencias para la entidad renuente. Como en el caso de marras el municipio a través de su representante legal no cumplió el deber legal de pagar dicha acreencia en el término previsto en la mencionada norma, fue condenado a pagar la indemnización pertinente. La conducta omisiva y sin justificación alguna del representante legal del municipio del Espinal, se constituye en culpa grave por parte del demandado, sin justificación alguna, omisión que se enmarca en el campo de la culpa y específicamente de la culpa gravísima, por lo cual el demandado debe indemnizar al municipio los perjuicios que por su actuar negligente debieron resarcirse.
TRAMITE PROCESAL
alguna, omisión que se enmarca en el campo de la culpa y específicamente de la culpa gravísima, por lo cual el demandado debe indemnizar al municipio los perjuicios que por su actuar negligente debieron resarcirse. TRAMITE PROCESAL La demanda, radicada el 18 de diciembre de 2007 -folio 4-, fue admitida mediante auto interlocutorio de fecha 24 de junio del 2008 (folio 47) y no se pudo notificar al demandado Remando Cárdenas Cardozo; posteriormente se intentó notificación por aviso, la cual resultó infructuosa (fl. 62), razón por la cual fue necesario su emplazamiento -folios 74, 75, 84 y85 a 94-, luego de lo cual y ante la persistencia de su dificultad para notificarlo, se le designó curador ad litem -folio 95-, y seguidamente se le notificó por su conducto, de la existencia de esta causa -folio 97-, se le corrió traslado a la parte demandada y ésta procedió a contestar la demanda Página 2 de 9r Instancia - Repetición Radicado 73001-23-00-000-2008-00244-00 De: Municipio del Espinal
Contra: Hernando Cárdenas Cardozo LA OPOSICIÓN Respecto de los hechos requirió su prueba, respecto de los elementos de carácter objetivo necesarios y concurrentes definidos por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, señaló que la entidad demandante, no acreditó de manera objetiva los mismos, a efectos de perseguir la declaratoria de repetición del demandante, pues no se arrimaron las pruebas que acreditan el carácter de agente o exagente estatal del demandante y que existiera una sentencia ejecutoriada que impusiera una obligación
los mismos, a efectos de perseguir la declaratoria de repetición del demandante, pues no se arrimaron las pruebas que acreditan el carácter de agente o exagente estatal del demandante y que existiera una sentencia ejecutoriada que impusiera una obligación a dicha entidad, y el pago que hubiese efectuado como consecuencia de dicha condena. Concluye manifestando que la no acreditación de los tres requisitos de carácter objetivo que hacen prospera la presente acción, no es posible entrar a determinar la conducta dolosa o gravemente culposa del demandante, pues ante la orfandad probatoria de dicha entidad, deben despacharse de manera desfavorable las pretensiones de la demanda (fls. 99 a 100). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Afirma que están demostrados todos los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, esto es: i) la condena de la sentencia, se encuentra allegado todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde están las sentencias de primera y segunda instancia, quedando demostrada la condena del Municipio del Espinal, ii) el pago de la condena, con el acervo probatorio la Resolución No. 93 del 22 de febrero del 2007, en la cual se ordenó el pago de la sentencia y sus comprobantes de egresos suscritos por el apoderado y el demandante, iii) la conducta producida con dolo o culpa grave, se probó la culpa grave en la actuación del exalcalde Hernando Cárdenas Cardozo, en los perjuicios ocasionados al Municipio del Espinal, al ser condenado administrativamente en sentencia proferida por el tribunal Administrativo del Tolima, en razón de las actuaciones gravemente culposas al no
Hernando Cárdenas Cardozo, en los perjuicios ocasionados al Municipio del Espinal, al ser condenado administrativamente en sentencia proferida por el tribunal Administrativo del Tolima, en razón de las actuaciones gravemente culposas al no cancelar las cesantías definitivas desde el 9 de febrero de 2001, fecha en la cual se encontraba en el cargo de alcalde municipal, ocasionando la sanción moratoria. Concluye manifestando que la condena al Municipio del Espinal por efectos de una sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas se debió a la culpa grave por la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho al desconocer que una vez solicitada el pago de las cesantías definitivas, se tenían quince (15) días para proferir el acto para realizar el pago, lo cual fue desconocido por el demandado, actuando de forma negligente y en violación inexcusable de las normas laborales administrativas (folio 137 a 140). De la parte demandada Curador Ad Litem. Señaló exactamente las mismas consideraciones expuestas con la contestación de la demanda (folio 131 a 132). Hernando Cárdenas Cardozo. Afirma que el día 9 de febrero de 2001, cuando el señor Francisco Javier Rodas Reyes formuló petición para obtener el pago de las cesantías definitivas por haber laborado a órdenes del IMDRES en el cargo de Director (15 de enero de 1999 hasta el 29 de Página 3 de 9P Instancia - Repetición Radicado 73001-23-00-000-2008-00244-00 De: Municipio del Espinal Contra: Hemando Cárdenas Cardozo enero del 2001), el Instituto para el Deporte y la Recreación del Espinal -IMDRESRadicado 73001-23-00-000-2008-00244-00 De: Municipio del Espinal Contra: Hemando Cárdenas Cardozo enero del 2001), el Instituto para el Deporte y la Recreación del Espinal -IMDRESgozaba de personería jurídica, distinta del ente territorial, precisamente por corresponder a un Instituto descentralizado, y en tal sentido gozaba de autonomía administrativa y presupuestal propia, Esta condición se mantuvo hasta el día 26 de julio del 2002, fecha en que el alcalde municipal posterior, expidió el Decreto 187 por medio del cual suprimió el Instituto, conforme claramente lo expresa la sentencia del tribunal Administrativo del Tolima al hacer el estudio sustancial en el radicado 018502002. Es decir, el citado Instituto gozaba de personería jurídica distinta del ente territorial al momento en que fue radicada la solicitud de pago de las cesantías (9 de febrero de 2001) y la mantuvo hasta esta fecha, 26 de julio del 2002, potísima razón para concluir, que en calidad de Alcalde del Espinal (hasta el 3 de diciembre del 2001), no podía, ni tenía el deber de conocer de la mentada solicitud y mucho menos obre el trámite que le correspondía disponer al instituto descentralizado. Señaló que la demanda radicada bajo el No. 73001-23-31-000-2002-001850-01, No.
Interno: 7598-2005, fue admitida el 15 de noviembre del 2002, solo contra el Instituto para el Deporte y la Recreación del Espinal -IMDRES-, el Municipio del Espinal tan solo fue vinculado al proceso en junio de 2003, contestó la demanda el 9 de junio de
para el Deporte y la Recreación del Espinal -IMDRES-, el Municipio del Espinal tan solo fue vinculado al proceso en junio de 2003, contestó la demanda el 9 de junio de 2003, el Gerente Liquidador del Instituto, pese a habérsele notificado el 2 de julio de 2003, guardó silencio. En tales condiciones no es posible asignar responsabilidad en grado de culpa grave o dolo, por hechos, circunstancias, actividades o funciones ajenas al ejercicio del cargo del alcalde del Espinal, máxima por algunos hechos u omisiones sucedidas con posterioridad a la finalización del período como alcalde. Concluye manifestando que no es posible endilgar responsabilidad por cuanto dentro de las competencias y funciones que desempeñó como alcalde no se encontraba resolver solicitudes de pago de cesantías definitivas, de personal que no estaba vinculado a la entidad territorial. Es más que evidente que la resolución de solicitudes en ese sentido del personal de empleados o exservidores públicos de los institutos descentralizados, le corresponde, y en el caso particular el correspondía, a la propia entidad descentralizada a través de su representante legal, que para el caso era el Director a quien se dirigió la petición (fls. 142 a 146). Concepto del Ministerio Público. La Agente del Ministerio Público, rindió concepto de fondo, en el que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la petición que dio origen al acto administrativo ficto o presunto negativo, fue presentada el 9 de febrero del ario 2001, por el señor Francisco Javier rodas Reyes, ante el señor Ramón Ferla Gómez, en calidad de Director del IMDRES, el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales por haberse desempeñado como director del Instituto Municipal de Deporte.
2001, por el señor Francisco Javier rodas Reyes, ante el señor Ramón Ferla Gómez, en calidad de Director del IMDRES, el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales por haberse desempeñado como director del Instituto Municipal de Deporte. De lo anterior se tiene que la petición ni siquiera fue dirigida al señor Hernando Cárdenas Cardozo, como alcalde municipal del Espinal. Concluye manifestando que el Decreto 187 del 26 de julio del 2002, que obra a folio 13 a 15 del Cuaderno de pruebas del demandante del proceso ordinario, se tiene que el Instituto Municipal de Deporte, fue creado por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 046 del 26 de octubre de 1995, lo que indica que dicho instituto tenía personería jurídica propia, es decir, si bien pertenecía al sector descentralizado del Página 4 de 9r Instancia - Repetición \5-5 Radicado 73001-23-00-000-2008-00244-00 De: Municipio del Espinal Contra: Hemando Cárdenas Cardozo Municipio del Espinal, era autónomo e independiente de la administración central (fls. 147 a 149). CONSIDERACIONES La Sala es competente para adelantar y decidir la presente acción de repetición presentada por la el Municipio del Espinal el 18 de diciembre del 2007, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 678 del 2001. Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa a pronunciarse de fondo en esta instancia. Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por los actores, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para
de fondo en esta instancia. Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por los actores, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión, elementos para la procedencia de la acción de repetición: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; fi) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado, y iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa; y v) El caso concreto. Elementos para la procedencia de la acción de repetición. Los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u
La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Página 5 de 9P Instancia - Repetición Radicado 73001-23-00-000-2008-00244-00 De: Municipio del Espinal Contra: Hernando Cárdenas Cardozo El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. El caso en concreto. Así las cosas, se analizará en el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Hernando Cárdenas Cardozo, es decir, si se cumplen con los
de los hechos sean aplicables. El caso en concreto. Así las cosas, se analizará en el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Hernando Cárdenas Cardozo, es decir, si se cumplen con los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, de acuerdo con el material probatorio recaudado. En este sentido, se procede a adentrarse en el primer requisito para la prosperidad de la acción de repetición (calidad del agente), de allí que, la Sala encuentra probado que el señor Hernando Cárdenas Cardozo, se encontraba desempeñando el cargo de alcalde del Municipio del Espinal para el día 9 de febrero del 2001 (fecha de los hechos), de acuerdo con lo señalado por el Secretario de Gobierno y General municipal del Espinal, conforme certificación y acta de posesión visible a folios 106 a 109. Ahora bien, en gracia de discusión se tiene que la condena impuesta al municipio del Espinal tuvo su génesis en la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales presentadas por el señor Francisco Javier Rodas Reyes, el día 9 de febrero del 2001. La petición que dio origen al acto administrativo ficto presunto negativo, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por haberse desempeñado como Director del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación del Espinal, fue impetrado por el señor Francisco Javier Rodas Reyes ante el Director de dicha entidad, señor Ramón Feria Gómez. Lo anterior permite concluir, que el señor Hernando Cárdenas Cardozo, alcalde municipal del Espinal, para la época de los hechos, no tuvo conocimiento de la petición en mención.
dicha entidad, señor Ramón Feria Gómez. Lo anterior permite concluir, que el señor Hernando Cárdenas Cardozo, alcalde municipal del Espinal, para la época de los hechos, no tuvo conocimiento de la petición en mención. Naturaleza jurídica del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación del Espinal. Del Decreto 187 del 26 de julio del 20021, "POR MEDIO DEL CUAL SE SUPRIME EL INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL ESPINAL INDRES", se puede apreciar que el Instituto fue creado mediante Acuerdo No. 046 del 26 de octubre de 1995, lo que indica que tenía personería jurídica propia, es decir, Folios 13 a 15 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 73001-23-31-000-2002-001850-01, No. Interno: 7598-2005. Página 6 de 9P Instancia - Repetición Radicado 73001-23-00-000-2008-00244-00 De: Municipio del Espinal
Contra: Hernando Cárdenas Cardozo \94 que si bien pertenecía al sector descentralizado del Municipio del Espinal, era autónomo e independiente de la administración central del ente territorial.
Por lo antes expuesto, el primer requisito para la prosperidad de la acción de repetición no fue acreditado por la parte demandante, toda vez que el servidor público que originó la condena en cabeza del ente territorial, fue el Director del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación del Espinal -INDRES-, para la
repetición no fue acreditado por la parte demandante, toda vez que el servidor público que originó la condena en cabeza del ente territorial, fue el Director del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación del Espinal -INDRES-, para la época en que sucedieron los hechos, esto es, el 9n de febrero del 2001, fecha en la que el señor Francisco Javier Rodas Reyes solicito el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, por haber desempeñado el cargo de Director de la misma entidad. Como bien se puede apreciar, el primer requisito no fue acreditado conforme el material probatorio legalmente recaudado durante el curso del proceso, por lo que la Sala se abstendrá de analizar los demás requisitos, toda vez que la presente acción se dirigió en contra de un servidor público diferente al que originó la condena en cabeza del Municipio del Espinal. La Sala concluye que la parte demandante incumplió con el deber de la carga de la prueba, pues le correspondía demostrar que el señor Hernando Cárdenas Cardózo, alcalde del Municipio del Espinal, para la época en que sucedieron los hechos, fue el servidor público que originó los hechos, que desencadenaron en la condena patrimonial al ente territorial, incumpliendo con la carga probatoria, es claro que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. La Sala insiste de manera enfática en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (...)" , esto quiere decn que si los demandantes, buscaban la declaración de responsabilidad del señor Hernando Cárdenas Cardózo,
el efecto jurídico que ellas persiguen (...)" , esto quiere decn que si los demandantes, buscaban la declaración de responsabilidad del señor Hernando Cárdenas Cardózo, tenían la carga procesal de acreditarlo, situación que no ocurrió en el presente asunto. De modo que al no acreditarse los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición de la referencia, impetrada por la parte actora, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda. Costas. Siguiendo la providencia del Maestro ENRIQUE GIL BOTER02 y la providencia del 25 de junio de 2014,3 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, de conformidad con la regla de vigencia del Código General del Proceso, la remisión normativa prevista en los artículos 306, 308 y 309 del C. de P.A. y de lo C.A., debe darse con arreglo al Código General del Proceso en tanto "a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-0l(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL
Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja. Página 7 de 913 Instancia - Repetición Radicado 73001-23-00-000-2008-00244-00 De: Municipio del Espinal Contra: Hernando Cárdenas Cardozo siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) ...; vi) condena en costas...". Ahora bien, el Código General del Proceso sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados dyrante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo qué en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4). Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., " ... 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado". Por lo anterior, teniendo en cuenta que las costas y agencias en derecho deberán ser liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia; se impone la correspondiente condena en costas a la parte demandante (Municipio del Espinal) y fija como agencias en derecho, el equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, conforme lo dispone el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo No. 1887 del 27 de junio de 20034. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio del Espinal conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia si no fuere apelada, por secretaria archívese
la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio del Espinal conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia si no fuere apelada, por secretaria archívese el expediente y cancélese su radicación en el Sistema de Información Judicial de la
Rama Judicial "Siglo XX.I.". La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de fecha de la providencia.
"III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. 3.1.2. Primera instancia.
Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia".
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— I
ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Magistrado
JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILL
Magistrado N BASTIDAS o \S P Instancia - Repetición Radicado 73001-23-00-000-2008-00244-00 De: Municipio del Espinal
Contra: Demando Cárdenas Cardozo Página 9 de 9