TA TOL - 73001-23-00-000-2008-00582-00-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-00-000-2008-00582-00-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1ª. Instancia
Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2008-00582-00
De: Arcesio Yara y otros Contra: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.
1ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2008-00582-00 De: Arcesio Yara y Otros Apoderado: Juan Guillermo González Zota Contra: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Ordena seguir adelante con la ejecución.
Procede la Sala de decisión1 a determinar lo correspondiente en derecho, de cara al proceso ejecutivo incoado por la parte actora para obtener el pago de la sentencia proferida en la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación del 21 de julio de 2016 (fls. 352 a 360) proferida por el H. Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite.
Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2020, los señores Arcesio Yara, su esposa Yaneth Vargas de Yara, su hija Diana Paola Yara Vargas, sus nietos Jefferson Orlando Machado Yara , Jhon Anderson Yara Pérez , y su nuera Miriam Pérez Charry, por conducto de apoderado judicial, interpusieron Demanda de reparación
esposa Yaneth Vargas de Yara, su hija Diana Paola Yara Vargas, sus nietos Jefferson Orlando Machado Yara , Jhon Anderson Yara Pérez , y su nuera Miriam Pérez Charry, por conducto de apoderado judicial, interpusieron Demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación pretendiendo se le declare responsable administrativamente de todos los perjuicios causados a los demandantes, por la injusta privación del señor Arcesio Yara.
Con la sentencia de primera instancia de fecha 26 de enero de 2011 proferida por este Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 260 a 281), Negó las pretensiones de la demanda.
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid -19 y el mantenimiento del orden público, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS-CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública , la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.1ª. Instancia
Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2008-00582-00
De: Arcesio Yara y otros Contra: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2008-00582-00
De: Arcesio Yara y otros Contra: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
La anterior decisión, fue apelada y mediante decisión del 21 julio de 2016 (fls. 352 a 360) el H. Consejo de Estado resolvió2.
1.2 La demanda ejecutiva. El 08 de febrero de 2020 (Fl. 408 a 422), el accionante por medio de apoderado judicial presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, solicitud de ejecución de la sentencia del 21 de julio de 2016 emitida por el Honorable Consejo de Estado.
Solicitó se libre mandamiento de pago así: Perjuicios morales.
DEMANDANTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES Arcesio yara 100 Yaneth Vargas de Yara 100 Diana Paola Yara Vargas 100 Jefferson Orlando Machado Yara 50 Jhon Anderson Yara Pérez 50 Miriam Pérez Charry 50
Perjuicios materiales, lucro cesante veintiocho millones ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con treinta y ocho centavos ($ 28.834.494,38). Perjuicios materiales, daño emergente siete millones doscientos sesenta mil pesos con ocho centavos.
2 En la sentencia se dijo: “REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2011 por el Tribunal Contencioso administrativo del Tolima y en su lugar:
con ocho centavos.
2 En la sentencia se dijo: “REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2011 por el Tribunal Contencioso administrativo del Tolima y en su lugar: PRIMERO: DECLARAR responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Arcesio Yara.
SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas:
Nivel Demandante Indemnización 1ª Arcesio Yara 100 s.m.l.m.v. 1ª Yaneth Vargas de Yara 100 s.m.l.m.v. 1ª Diana Paola Yara Vargas 100 s.m.l.m.v. 2ª Jefferson Orlando Machado Yara 50 s.m.l.m.v. 2ª Jhon Anderson Yara Pérez 50 s.m.l.m.v. 4ª Mariam Pérez Charry 25 s.m.l.m.v.
TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Arcesio Yara, la suma de $28.834.494,38.
CUARTO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Arcesio Yara, la suma de $ 7.260.679,08.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
la modalidad de daño emergente, a favor del señor Arcesio Yara, la suma de $ 7.260.679,08.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dar cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
SEPTIMO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.1ª. Instancia
Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2008-00582-00
De: Arcesio Yara y otros Contra: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
1.3 El mandamiento de pago. De acuerdo con el Artículo 430 del C.G.P., el juez de la ejecución libró mandamiento de pago ordenando al ejecutado que cumpliera la obligación en la forma que aquél consideró legal, según se otea en el auto del 15 de febrero de 2021 (fls. 47 a 54), para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de la providencia se pagaran las obligaciones derivadas de la sentencia proferida por este tribunal.
Consecuente con lo anterior, se resolvió: “PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago contra la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de este auto pague las obligaciones derivadas de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado 3 en juicio ordinario de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C. G. del P.
En consecuencia, precisamente pague: (i) a favor del señor Arcesio Yara (víctima) por el
reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C. G. del P.
En consecuencia, precisamente pague: (i) a favor del señor Arcesio Yara (víctima) por el valor de 100 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 68.945.500 (ii) a favor de Yaneth Vargas de Yara (esposa) por el valor de 100 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 68.945.500 (iii) a favor Diana Paola Yara Vargas (hija) por el valor de 100 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 68.945.500, (iv) a favor de Jefferson Orlando Mach ado Yara (nieto), por el valor de 50 s.m.l.m.v. , que equivalen a $ 34.472.750, (v) a favor de Jhon Anderson Yara Pérez(nieto), por el valor de 50 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 34.472.750, (vi) a favor de Miriam Pérez Charry (nuera), por el valor de 50 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 34.472.750; lo anterior, por concepto de perjuicios morales liquidados con el salario mínimo del año 2016.
De la misma manera, se ordena el mandamiento de pago por perjuicios materiales por $36.095.173,46 para el actor Arcesio Yara (víctima), de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero y cuarto de la sentencia de segunda instancia (fls. 352 a 360), proferida por nuestro órgano de cierre jurisdiccional.
Las sumas líquidas de dinero así descritas serán castigadas con in tereses moratorios
numeral tercero y cuarto de la sentencia de segunda instancia (fls. 352 a 360), proferida por nuestro órgano de cierre jurisdiccional.
Las sumas líquidas de dinero así descritas serán castigadas con in tereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., a partir del 5 de agosto de 2016, día siguiente a la ejecutoria de fallo proferido por el Consejo de Estado, y hasta cuando se pague la obligación.”
Recurso de Reposición Mediante escrito allegado a la Secretaria de la Corporación Visible en folio 458 del plenario, la apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de febrero de 2021, por medio del cual esta Corporación Libró Mandamiento de pago, el cual se resolvió, así:
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO del auto que libra mandamiento de pago del 12 de febrero de 2021, proferido por este Tribunal dentro del proceso ejecutivo de Arcesio
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 21 de julio de 2016, Radicación 73001-23-00-0002008-00582-01, (40658) Actor: Arcesio Yara y otros, Demandado: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de Reparación Directa (sentencia de segunda instancia), Contenido: Descriptor: Revoca la sentencia de Primera instancia Proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima , accede parcialmente a las pretensiones, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios
Descriptor: Revoca la sentencia de Primera instancia Proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima , accede parcialmente a las pretensiones, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados Arcesio Yara y otros, como consecuencia de la privación injusta de su libertad. Así mismo condenó a la entidad accionada a cancelar los perjuicios morales de los demandantes en el monto consignado en la parte resolutiva de la providencia, así como la cancelación de las acreencias por concepto de lucro cesante y daño emergente.1ª. Instancia
Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2008-00582-00
De: Arcesio Yara y otros Contra: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
Yara y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, el cual quedará así:
PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago contra la Fiscalía General de la Nación para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de este auto pague las obligaciones derivadas de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado en Juicio de reparación directa, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 431 del C.G. del P.
En consecuencia, precisamente pague (i) a favor del señor Arcesio Yara (víctima) por el valor de 100 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 68.945.500 (ii) a favor de Yaneth Vargas de Yara (esposa) por el valor de 100 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 68.945.500 (iii) a favor Diana
(esposa) por el valor de 100 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 68.945.500 (iii) a favor Diana Paola Yara Vargas (hija) por el valor de 100 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 68.945.500, (iv) a favor de Jefferson Orlando Machado Yara (nieto), por el valor de 50 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 34.472.750, (v) a favor de Jhon Anderson Yara Pérez(nieto), por el valor de 50 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 34.472.750, (vi) a favor de Miriam Pérez Charry (nuera), por el valor de 25 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 17.236.375; lo anterior, por concepto de perjuicios morales liquidados con el salario mínimo del año 2016.
De la misma manera, se ordena el mandamiento de pago por perjuicios materiales por $36.095.173,46 para el actor Arcesio Yara (víctima), de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero y cuarto de la sentencia de segunda instancia (fls. 352 a 360), proferida por nuestro órgano de cierre jurisdiccional.
Las sumas líquidas de dinero así descritas serán castigadas con intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., a partir del 5 de agosto de 2016, día siguiente a la ejecutoria de fallo proferido por el Consejo de Estado, y hasta cuando se pague la obligación.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado por auto del 4
fallo proferido por el Consejo de Estado, y hasta cuando se pague la obligación.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado por auto del 4 de agosto de 2021 (fls. 470 a 471), el término de traslado para pagar corrió desde el 12 de agosto de 2021 al 19 de agosto de 2021, y el termino para excepcionar corrió desde el 12 de agosto de 2021 al 26 de agosto de 2021 (fls. 4798). Durante el término legal concedido, la Fiscalía General de la Nación , no acredito pago alguno, ni propuso las excepciones a las que se refiere el art 442-2 del C. G. del P.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. La Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia de primera instancia presentada como título ejecutivo que pretende ser ejecutado , en el que se aplica la regulació n del proceso ejecutivo singular de menor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil 4 (ahora, Código General del Proceso .
Aplicación normativa
4 El Código de Procedimiento Civil regulaba el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en el artículo 497 y siguientes. Ahora, el asunto se ritúa integralmente conforme a la SECCIÓN SEGUNDA, que trata el PROCESO EJECUTIVO, en un TÍTULO ÚNICO - PROCESO EJECUTIVO, que en su CAPÍTULO I trae las DISPOSICIONES GENERALES, y allí encontramos el Artículo 430 del Código General del Pro ceso y siguientes.1ª. Instancia Ejecutivo
DISPOSICIONES GENERALES, y allí encontramos el Artículo 430 del Código General del Pro ceso y siguientes.1ª. Instancia
Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2008-00582-00
De: Arcesio Yara y otros Contra: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
Puesto que lo pretendido aquí es la ejecución de la sentencia de segunda instancia proferida por nuestro órgano de cierre , la cual modifico lo dicho en primera instancia por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado4 en providencia del 25 de julio de 2017, unificó el criterio frente a la competencia de los jueces en materia de ejecución de sentencias, veamos: “A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo condena, pero el ad quem modifica la sentencia. Lo anterior, en la medida en que no puede pensarse que por el hecho de la revocatoria o modificación de la sentencia, la competencia para el conocimiento del asunto varía, pues lo que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según la cual, el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia, factor de competencia arraigado desde el mismo Código de Procedimiento Civil, ahora también previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, el cual dispone:
factor de competencia arraigado desde el mismo Código de Procedimiento Civil, ahora también previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, el cual dispone: (...) ART. 306. —Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conoci miento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. ”
Por otra parte , el artículo 305 del Código General del Proceso establece la procedencia de ejecutar providencias judiciales, veamos: “Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. (…)”.
El fallo alcanzó su ejecutoria el 04 de agosto de 2016 tal y como se observa en constancia secretarial visible en folio 361 del cuaderno principal.
Generalidades del proceso ejecutivo. Precisa el despacho, que tratándose de la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de
Generalidades del proceso ejecutivo. Precisa el despacho, que tratándose de la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) para el proceso ejecutivo. Por lo anterior, se trae a colación el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual establece: “Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquida ción de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
(...)”.
Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las1ª. Instancia
Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2008-00582-00
De: Arcesio Yara y otros Contra: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
Es de recalcar que i. los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos
de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
Es de recalcar que i. los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y ii. Que estos pueden ser singulares o complejos.
Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Honorable Consejo de Estado5, indicó: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero6.
Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple; (ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran7.”
De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los
sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran7.”
De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providenc ia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.
En efecto, el tema de la cuantía como factor de la competencia quedó superado en virtud de la doctrina del Consejo de Estado; que en un Auto de Unificación de Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, así lo dispuso el Consejo de Estado8 hace casi dos años.
5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, Radicado 85001-23-33-000-2014-00201-01(52702), M.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, en providencia del 7 de diciembre de 2017.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, Exp. 85001 -23-31-000-2005-0029101(31825), C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. ALIER EDUARDO
HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Auto interlocutorio del 25 de julio de 2016, Radicación: 11001032500020140153400, Número Interno: 4935-2014, Medio de control: Demanda Ejecutiva, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Auto interlocutorio I.J. O-0012016.1ª. Instancia
Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2008-00582-00
De: Arcesio Yara y otros Contra: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
Como las decisiones de Unificación de Jurisprudencia son vinculantes, esta Corporación acata la doctrina acabada de mencionar hasta que la misma Sala que la introdujo en el tráfico jurídico la rectifique o hasta que la Sala Plena de l o Contencioso Administrativo haga lo propio; lo mismo ha de esperarse de los Jueces del Circuito Administrativo de Ibagué.
Y luego de una brillante exposición de motivos doctrinarios, jurisprudenciales y legales, llega a la conclusión “En ese orden, frente al título ejecutivo previsto en el ordinal 1.º del artículo 297, esto es, condenas al pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública, impuestas en esta jurisdicción, la norma especial de competencia es la prevista en el
1.º del artículo 297, esto es, condenas al pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública, impuestas en esta jurisdicción, la norma especial de competencia es la prevista en el ordinal 9.º del artículo 1 56 de la misma ley, en la medida en que ello es corroborado precisamente por el artículo 298 ib. y por lo tanto, la ejecución de este tipo de títulos se adelanta por el juez que profirió la providencia que se presenta como base de recaudo9.
A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instan cia revoca y accede, o cuando el a quo condena pero el ad quem modifica la sentencia10.”.
Nótese que, para el efecto, lo que se está definiendo por importancia jurídica es el procedimiento; haciendo abstracción del contenido sustancial del título mismo.
Por el carácter pedagógico y funcional de esta decisión; la Sala se permitirá citar in extensu: “3.2.5. Conclusiones. En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 307 11 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.
9 Esta posición ya había sido adoptada por esta Corporación en distintas decisiones, entre otras:
artículos 306 y 307 11 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.
9 Esta posición ya había sido adoptada por esta Corporación en distintas decisiones, entre otras: 1) Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Expediente No 11001-03-25-000-2014-00145-00 (0351-2014), Actor: Armando Rueda Mosquera Vs. Cremil, 27 de febrero 2014. 2) Sección Segunda, Subsección B, C.P. GER ARDO ARENAS MONSALVE, Auto del 17 de marzo de 2014, Radicación número: 11001 -03-25-000-2014-00147-00(0545-14), Actor: Marco Tulio Álvarez Chicué y Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Auto del 9 de julio de 2015, expediente Nº 110010325000 20150052700, (1424-2015), Actor: Antonio José Granados Cercado. 3) Sección Quinta, Rad. 68001-23-33-000-2013-00529-01; providencial del 8 de octubre de 2014, Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Actor: Marco Aurelio Díaz Parra. 4) Sección Segunda, Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Auto del 9 de julio de 2015, Expediente Nº 11001032500020150052700 (1424-2015), Actor: Antonio José Granados Cercado.
- Sección Segunda, Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Auto del 9 de julio de 2015, Expediente Nº 11001032500020150052700 (1424-2015), Actor: Antonio José Granados Cercado. 5) Sección Cuarta, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, fallo de tutela del 2 5-02-2015, Rad 11001031500020150347900, accionante Nelda Stella Bermúdez Romero. 6) Radicado 1100103250002013120300, Interno 3021 -2013, CP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Actor Pedro Augusto Morales Granados; Auto del 19 de marzo de 2015 y Radicación: 110010325 00020150086000, Número Interno: 3145-2015, CP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Actor: Manuel Alberto Corrales Roa, del 06 de junio de
2016.
10 Ver decisiones citadas Rad. 11001032500020150052700 (1424-2015) y 11001031500020150347900.
11 Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.1ª. Instancia
Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2008-00582-00
De: Arcesio Yara y otros Contra: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:
1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe:
b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:
1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia.
Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto.
En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.
El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso.
2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.
En este caso el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011
ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011
c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado.
d. Cuando se trate de títulos ejecutivos diferentes a la providencia judicial, la competencia sí se define por el factor cuantía previsto en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA. Tal es el caso de (i) un laudo arbitral, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providenc ias; (ii) los derivados de los contratos estatales que comprende la ejecución de los actos administrativos expedidos en su ejecución.
En estos casos, por no existir un juez
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.