TA TOL - 73001-23-00-000-2008-00740-00-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-00-000-2008-00740-00-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1ª Instancia Ejecutivo Radicación: 73001-23-00-000-2008-00740-00
Demandante: Juan Carlos Guerrero Cuartas y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 12 de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2008-00740-00 De: Juan Carlos Guerrero Cuartas y Otros Apoderado: Jairo Luis Polanía Carrizosa Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Ordena seguir adelante con la ejecución.
Procede la Sala de decisión1 a determinar lo correspondiente en derecho, de cara al proceso ejecutivo incoado por la parte actora para obtener el pago de la sentencia proferida en la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial del 13 de abril de 2010 (Fls. 482 a 520), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por la parte actora, surtiéndose adición del fallo mediante providencia del 21 de mayo de 2010 (Fls. 546 a 551); y, finalmente siendo modificada por el Consejo de Estado 2 en segunda instancia del 14 de marzo de 2016 (fls. 630 a 639 vto.).
providencia del 21 de mayo de 2010 (Fls. 546 a 551); y, finalmente siendo modificada por el Consejo de Estado 2 en segunda instancia del 14 de marzo de 2016 (fls. 630 a 639 vto.).
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid -19 y el mantenimiento del orden público, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS-CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública , la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA ; Sentencia del 14 de marzo de 2016, Radicación número:73001-23-31-000-2008-00740-01 (38982), Actor: Juan Carlos Guerrero Cuartas y otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Contenido: Descriptor: Modifica la senten cia de primera
Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Contenido: Descriptor: Modifica la senten cia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar declaró responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios causados a Juan Carlos Guerr ero Cuartas y otros, como consecuencia de la privación injusta de su libertad. Así mismo condenó a las entidades accionadas a cancelar los perjuicios morales de los demandantes en el monto consignado en la parte resolutiva de la providencia, así como la ca ncelación de las acreencias por concepto de lucro cesante y daño emergente.1ª Instancia Ejecutivo Radicación: 73001-23-00-000-2008-00740-00
Demandante: Juan Carlos Guerrero Cuartas y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite.
Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2006, los señores Juan Carlos Guerrero Cuartas, Mercedes Cuartas Orozco, Enrique Guerrero Lozano , Fabian Enrique Guerrero Diaz , Jhonatan Felipe Guerrero Lozano, Martha Gladys Ospina Guzmán, Andrés Hernando Guerrero Lozano Abello, Yomaira Barrero Reyes, Jhoan Sebastián Cifuentes Barrero, Cecilia Guerrero Lozano, Alexandra Zafra Guerrero, Sonia Stella Zafra Guerrero, Jhon Jairo Ramírez Guerrero, Raquel Guerrero Lozano, Saudi Yolanda Ramírez Guerrero, Magda Milena Cuervo Guerrero y Diana
Sebastián Cifuentes Barrero, Cecilia Guerrero Lozano, Alexandra Zafra Guerrero, Sonia Stella Zafra Guerrero, Jhon Jairo Ramírez Guerrero, Raquel Guerrero Lozano, Saudi Yolanda Ramírez Guerrero, Magda Milena Cuervo Guerrero y Diana Guerrero Cuartas, por conducto de apoderado judicial, interpusieron Demanda de reparación directa (acta de reparto del 13 de septiembre de 2006, visible en folio 309) en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación pretendiendo se le declare responsable administrativamente de todos los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Guerrero Cuartas.
Con la sentencia de primera instancia de fecha 13 de abril de 2010 proferida por este órgano colegiado (fls. 482 - 520), se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.
La anterior decisión, fue apelada y mediante decisión del 14 de marzo de 2016 (fls. 630 a 639) el H. Consejo de Estado resolvió3.
3 En la sentencia se dijo: “MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de abril de 2010 por el Tribunal Contencioso administrativo del Tolima y en su lugar dispone: PRIMERO: DECLARAR responsables a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL de los perjuicios sufridos por el señor Juan Carlos Guerrero Cuartas como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA
consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL solidariamente a pagar a título de perjuicios morales al demandante, las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1° Juan Carlos Guerrero Cuartas 15 s.m.l.m.v 1° Mercedes Cuartas Orozco 15 s.m.l.m.v 1° Enrique Guerrero Lozano 15 s.m.l.m.v 1° Yomaira Barrero Lozano 15 s.m.l.m.v 1° Jhoan Sebastián Cifuentes Barrero 15 s.m.l.m.v 1° Martha Gladys Ospina Guzmán 15 s.m.l.m.v 2° Fabián Enrique Guerrero Díaz 7.5 s.m.l.m.v 2° Jonathan Felipe Guerrero Ospina 7.5 s.m.l.m.v 2° Andrés Hernando Guerrero Abello 7.5 s.m.l.m.v 2° Diana Andrea Guerrero Cuartas 7.5 s.m.l.m.v
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, a pagar a título de lucro cesante a favor de Juan Carlos Guerrero Cuartas la suma de un millón trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos diecinueve pesos con setenta y cuatro centavos
($1.349.819,74).
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL a pagar a título de daño emerge nte la suma de dos millones novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos pesos (2.949.600) al actor Juan Carlos Guerrero Cuartas.
JUDICIAL a pagar a título de daño emerge nte la suma de dos millones novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos pesos (2.949.600) al actor Juan Carlos Guerrero Cuartas.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.”1ª Instancia Ejecutivo Radicación: 73001-23-00-000-2008-00740-00
Demandante: Juan Carlos Guerrero Cuartas y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
1.2 La demanda ejecutiva. El 07 de febrero de 2020 (Fl. 679 -683), el accionante por medio de apoderado judicial presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, solicitud de ejecución de la sentencia del 14 de marzo de 2016 emitida por el Honorable Consejo de Estado4
Solicitó se libre mandamiento de pago así: • Para Juan Carlos Guerrero Cuartas el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para Mercedes Cuartas Orozco el equivalente a 1 5 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para Enrique Guerrero Lozano el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para Yomaira Barrero Reyes el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para Johan Sebastián Cifuentes Barrero el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia.
mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para Johan Sebastián Cifuentes Barrero el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para Martha Gladys Ospina Guzmán el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para Fabián Enrique Guerrero Díaz el equivalente a 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para Jhonatan Felipe Guerrero Ospina el equivalente a 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para Andrés Hernando Guerrero Abello el equivalente a 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para Diana Andrea Guerrero Cuartas el equivalente a 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para Juan Carlos Guerrero Cuartas, a razón de perjuicios materiales y lucro cesante un millón novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos pesos ($1.349.819,74) y a razón de perjuicios materiales daño emergente dos millones novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos pesos ($2.949.600). • Mas los intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 177 del C.C.A. 1.3 El mandamiento de pago. De acuerdo con el Artículo 430 del C.G.P., el juez de la ejecución libró mandamiento de pago ordenando al ejecutado que cumpliera la obligación en la forma que aquél consideró legal, según se otea en el auto del 16 de febrero de 2021 (fls. 802 a 810),
de pago ordenando al ejecutado que cumpliera la obligación en la forma que aquél consideró legal, según se otea en el auto del 16 de febrero de 2021 (fls. 802 a 810), para que en el término de 5 días siguientes a l a notificación de la providencia se pagaran las obligaciones derivadas de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado.
Consecuente con lo anterior, se resolvió: “PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, solidariamente, para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de este auto paguen las obligaciones derivadas de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado5 en juicio ordinario de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C. G. del P.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA ; Sentencia del 14 de marzo de 2016, Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00740-01 (38982), Actor: Juan Carlos Guerrero Cuartas y otros, Demandado:1ª Instancia Ejecutivo Radicación: 73001-23-00-000-2008-00740-00
Demandante: Juan Carlos Guerrero Cuartas y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
En consecuencia, precisamente paguen: (i) a favor del señor Juan Carlos Guerrero Cuartas
Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
En consecuencia, precisamente paguen: (i) a favor del señor Juan Carlos Guerrero Cuartas (víctima) por el valor de 15 s.m.l.m.v, que equivalen a $ 10.341.825, (ii) a favor Mercedes Cuartas Orozco (madre) por el valor de 15 s.m.l.m.v, que equivalen a $ 10.341.825, (iii) a favor de Enrique Guerrero Lozano (padre) por el valor de 15 s.m.l.m.v, que equivalen a $ 10.341.825, iv. a favor de Yomaira Barrero Reyes (compañera permanente) por el valor de 15 s.m.l.m.v, que equivalen a $ 10.341.825, (v) a favor de Jhoan Sebastián Cifuentes Barrero (hijastro), por el valor de 15 s.m.l.m.v, que equivalen a $ 10.341.825, (vi) a favor de Martha Gladys Ospina Guzmán (madrastra) por el valor de 15 s.m.l.m.v, que equivalen a $ 10.341.825, (vii) a favor de Fabián Enrique Guerrero Díaz (hermano) por el valor de 7.5 s.m.l.m.v, que equivalen a $ 5.170.912, (viii) a favor de Jhonatan Felipe Guerrero Ospina (hermano), por el valor de 7.5 s.m.l.m.v, que equivalen a $ 5.170.912, (ix) a favor de Andrés Hernando Guerrero Abello
5.170.912, (viii) a favor de Jhonatan Felipe Guerrero Ospina (hermano), por el valor de 7.5 s.m.l.m.v, que equivalen a $ 5.170.912, (ix) a favor de Andrés Hernando Guerrero Abello (hermano) por el valor de 7.5 s.m.l.m.v, que equivalen a $5.170.912, (x) a favor de Diana Andrea Guerrero Cuartas (hermana), por el valor de 7.5 s.m.l.m.v, que equivalen a $ 5.170.912. Lo anterior, por concepto de perjuicios morales y liquidados con el salario mínimo del año 2016.
De la misma manera, se ordena el mandamiento de pago en $4.299.419 para el señor Juan Carlos Guerrero Cuartas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero y cuarto de la sentencia de segunda instancia fechada del 14 de marzo de 2016 (fls. 630 a 639 vto), proferida por nuestro órgano de cierre jurisdiccional.
Las sumas líquidas de dinero así descritas serán castigadas con intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., así
- Respecto a la Nación – Fiscalía General de la Nación desde el 13 de enero de 2017, y hasta cuando se pague la obligación. ii. Respecto a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, cesó la causación de intereses de todo tipo desde el 7 de abril de 2016, fecha de ejecutoria de la sentencia del 14 de marzo de 2016.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado por auto del 16
marzo de 2016.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado por auto del 16 de febrero de 2021 (fls. 802 a 810), el término de traslado para pagar corrió desde el 03 de marzo de 2021 al 09 de marzo de 2021, y el termino para excepcionar corrió desde el 03 de marzo de 2021 al 16 de marzo de 2021 (fls. 838). Durante el término legal concedido, la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial , no acredito pago alguno, ni propuso las excepciones a las que se refiere el art 442-2 del
C. G. del P.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. La Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia de primera instancia presentada como parte del título ejecutivo que pretende ser ejecutado, en el que se aplica la regulación del proceso ejecutivo singular de menor cuantía contenida en el Código
Nación - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Contenido: Descriptor: Modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar declaró responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a Juan Carlos Guerrero Cuartas, como consecuencia de la privación injusta de su libertad.1ª Instancia Ejecutivo Radicación: 73001-23-00-000-2008-00740-00
Demandante: Juan Carlos Guerrero Cuartas y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Radicación: 73001-23-00-000-2008-00740-00
Demandante: Juan Carlos Guerrero Cuartas y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
de Procedimiento Civil 5 (ahora, Código General del Proceso); por otra parte, la cuantía de la obligación recaudada no es factor de competen cia, razón por la cual, el competente para imputar judicialmente el pago compulsivo es el Tribunal Administrativo del Tolima, que dictó la sentencia ordinaria en primera instancia.
Aplicación normativa Puesto que lo pretendido aquí es la ejecución de la sentencia de segunda instancia proferida por nuestro órgano de cierre, la cual modifico lo dicho en primera instancia por este tribunal, conformidad con lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado 6 en providencia del 25 de julio de 2017 , unificó el c riterio frente a la competencia de los jueces en materia de ejecución de sentencias, veamos: “A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena , como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo condena, pero el ad quem modifica la sentencia. Lo anterior, en la medida en que no puede pensarse que por el hecho de la revocatoria o modificación de la sentencia, la competencia para el conocimiento del asunto varía, pues lo que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según la cual, el juez de la acción será el juez de la ejecución de la
modificación de la sentencia, la competencia para el conocimiento del asunto varía, pues lo que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según la cual, el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia, factor de competencia arraigado desde el mismo Código de Procedimiento Civil, ahora también previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, el cual dispone: (...) ART. 306. —Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base e n la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. ”
Por otra parte , el artículo 305 del Código General del Proceso establece la procedencia de ejecutar providencias judiciales, veamos: “Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. (…)”.
siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. (…)”.
5 El Código de Procedimiento Civil regulaba el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en el artículo 497 y siguientes. Ahora, el asunto se ritúa integralmente conforme a la SECCIÓN SEGUNDA, que trata el PROCESO EJECUTIVO, en un TÍTULO ÚNICO - PROCESO E JECUTIVO, que en su CAPÍTULO I trae las DISPOSICIONES GENERALES, y allí encontramos el Artículo 430 del Código General del Proceso y siguientes.
6 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en el proceso con radicado 11001 -03-25-000-2014-01534-00 (4935-14), Actor: José Arístides Pérez Bautista Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.1ª Instancia Ejecutivo Radicación: 73001-23-00-000-2008-00740-00
Demandante: Juan Carlos Guerrero Cuartas y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
El fallo alcanzó su ejecutoria el 07 de abril del 2016 , pese a que no reposa en el expediente constancia de ejecutoria expedida ya sea por la Secretaría del Consejo de Estado o la del Tribunal Administrativo del Tolima; sin embargo, a folio 640 del cuaderno principal se advierte que una vez desfijado el edicto que notificó a las
expediente constancia de ejecutoria expedida ya sea por la Secretaría del Consejo de Estado o la del Tribunal Administrativo del Tolima; sin embargo, a folio 640 del cuaderno principal se advierte que una vez desfijado el edicto que notificó a las partes de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 4 de abril de 2016, la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que la ejecutoria de la providencia que antecede corrió entre el 5 y 7 de abril de 2016; por lo que puede afirmarse que la sentencia emitida el 14 de marzo de 2016 (fls. 630 a 639 vto) por el Consejo de Estado, quedó ejecutoriada el día 07 de abril de 2016.
Generalidades del proceso ejecutivo. Precisa el despacho, que tratándose de la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) para el proceso ejecutivo. Por lo anterior, se trae a colación el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual establece: “Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
(...)”.
providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
(...)”.
Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
Es de recalcar que i. los títulos ejecutivos deben cumplir determin ados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y ii. Que estos pueden ser singulares o complejos.
Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Honorable Consejo de Estado7, indicó: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de impon er la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero8.
7 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, Radicado 85001-23-33-000-2014-00201-01(52702), M.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, en providencia del 7 de diciembre de 2017.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, Exp. 85001 -23-31-000-2005-0029101(31825), C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO.1ª Instancia Ejecutivo Radicación: 73001-23-00-000-2008-00740-00
Demandante: Juan Carlos Guerrero Cuartas y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple; (ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran9.”
De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial
documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.
En cuanto a la diferencia entre títulos e jecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000 -23-26-000-201400608-01, sostuvo que la determina el número de documentos necesarios para establecer la obligación. Sobre el particular, indicó: “se está frente a los primeros cuando el título ejecutivo está compuesto por un solo documento que da cuenta de la obligación clara, expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegar a certificar la existencia de ese crédito”.
Se reitera el criterio según el cual, se acata la decisión que por importancia jurídica, adoptó el Consejo de Estado para el trámite de los procesos ejecutivos sucedáneos a providencias judiciales. Valga la pena explicar que el tema de la ejecución de las sentencias fue un tema inicialmente agitado y bajo controversia ante el estupor que suscitaba la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011; hoy, el tema en zona de penumbra ya está suficientemente esclarecido a partir de la decisión de Unificación de Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, adoptada por el Consejo de Estado, Sala
vigencia de la Ley 1437 de 2011; hoy, el tema en zona de penumbra ya está suficientemente esclarecido a partir de la decisión de Unificación de Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
En efecto, el tema de la cuantía como factor de la competencia quedó superado en virtud de la doctrina del Consejo de Estado; que en un Auto de Unificación de Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, así lo dispuso el Consejo de Estado10 hace casi dos años.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Auto interlocutorio del 25 d e julio de 2016, Radicación: 11001032500020140153400, Número Interno: 4935 -2014, Medio de control: Demanda Ejecutiva, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Auto interlocutorio I.J. O -0012016.1ª Instancia Ejecutivo Radicación: 73001-23-00-000-2008-00740-00
Demandante: Juan Carlos Guerrero Cuartas y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
Como las decisiones de Unificación de Jurisprudencia son vinculan tes, esta
Demandante: Juan Carlos Guerrero Cuartas y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
Como las decisiones de Unificación de Jurisprudencia son vinculan tes, esta Corporación acata la doctrina acabada de mencionar hasta que la misma Sala que la introdujo en el tráfico jurídico la rectifique o hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo haga lo propio; lo mismo ha de esperarse de los Jueces del Circuito Administrativo de Ibagué.
En la misma línea doctrinal, véase: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Auto interlocutorio del 18 de mayo de 2017, R adicación número: 15001-23-33-0002013-00870-02 (0577 -17), Actor: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez, Demandado: Departamento de Boyacá, Referencia: Proceso Ejecutivo, Trámite: Ley 1437 de 2011, Asunto: En Apelación de Auto por medio del cual prosperó parcialmente objeción a la liquidación del crédito, se aplica las normas del Código General del Proceso. Decisión: Estarse a lo resuelto en la Sentencia de 23 de febrero de 2017 dentro del Proceso de la Referencia. Apelación de Auto en Proceso ejecutivo. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 11 de octubre de 2017, Radicación número: 11001 -03-15-000-2017-01604-01, Actor:
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 11 de octubre de 2017, Radicación número: 11001 -03-15-000-2017-01604-01, Actor: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P ., Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera y Otros, Asunto: Fallo de Segunda instancia – Tutela contra providencia judicial. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Auto interlocutorio del 18 de febrero del 2016, F.T.: 042, Expediente núm.: 1001 -03-15-0002016-00153-00, Actor: Flor Ma
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