TA TOL - 73001-23-00-000-2010-00482-00-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-00-000-2010-00482-00-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1ª Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2010-00482-00 De: Olga Lucía Moya Alarcón y otros
Contra: Hospital San Antonio del Guamo, Tolima, y otros
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 25 de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2010-00482-00
ACCIÓN: Reparación directa
DEMANDANTE: Olga Lucía Moya Alarcón y otros DEMANDADO: Hospital San Antonio del Guamo, Tolima, y otros REFERENCIA: Sentencia primera instancia
Procede la Sala 1 a dictar nuevamente sentencia en el presente asunto, una vez surtido el trámite en cumplimiento a sentencia de t utela del Consejo de Estado 2 y al no advertirse causal de nulidad que invalide lo actuado, con fundamento en los siguientes razonamientos:
ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado judicial 3, los señores 4 Olga Lucía Moya Alarcón5 (compañera permane nte del afectado) en su propio nombre y en representación de sus hijas menores Yury Alexandra Sánchez Moya6, Angie Meliza
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los es tragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid19 o popularmente “ coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, profe rido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a trav és de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, sentencia del 13 de septiembre de 2021 en acción d e tutela de Yenny Katherin Sánchez Moya contra el Tribunal Adm inistrativo del Tolima. (visible a fls. 894 -896 vto. Cuaderno 3)
3 Abogado Luis Antonio Bermúdez Pava, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.201.063 y T.P. 51969 del C. S. J.
4 Visible a folio 3 del Tomo I se observa registro civil de matrimoni o con indicativo serial No. serial No. 04877367, en donde se aprecia que los señores Alfonso Pacheco Castillo y Nora Alba Díaz Villalba contrajeron nupcias el día 16 de diciembre de 1995.
04877367, en donde se aprecia que los señores Alfonso Pacheco Castillo y Nora Alba Díaz Villalba contrajeron nupcias el día 16 de diciembre de 1995.
5 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 18, Olga Lucía Moya Alarcón nació el 20 de febrero de 1971 en Santa Isabel, Tolima, siendo hija de Luis Eduardo Moya y María Elisa Alarcón.
6 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 21, Yury Alexandra Sánchez Moya nació el 6 de abril de 2005, en Ibagué Tolima, siendo hija de Olga Lucía Moya Alarcón y Orlando Sánchez Morales.1ª Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2010-00482-00 De: Olga Lucía Moya Alarcón y otros
Contra: Hospital San Antonio del Guamo, Tolima, y otros
Página 2 de 40 Sánchez Moya 7 y Yenny Katerine Sánchez Moya 8; Román Sánchez Céspedes 9 (padre); María Elena Morales Rodríguez 8 (madre); Román Sánchez M orales10 (hermano); María Elena Sánchez Morales 11 (hermana); Víctor Manuel Sánchez Morales12 (hermano); Alba Cristina Sánchez Morales 13 (hermana); Sandra Paola Sánchez Morales14 (hermana); José William Sánchez Morales 15 (hermano); María Elisa Alarcón 16 (suegra) instauraron Acción de Reparación Directa, en contra de Hospital San Antonio de Guamo (Tolima) y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad de Bogotá, para obtener sentencia en derecho sobre las pretensiones que se relacionan a continuación, respecto de la atenció n médica brindada al señor
Hospital San Antonio de Guamo (Tolima) y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad de Bogotá, para obtener sentencia en derecho sobre las pretensiones que se relacionan a continuación, respecto de la atenció n médica brindada al señor Orlando Sánchez Morales17 y su posterior fallecimiento.
PRETENSIONES La parte demandante impetra: 1°. Declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas de los daños causados a los demandantes por la muerte del paciente ORLANDO SÁNCHEZ MORALES, ocurrida el 23 de septiembre de 2008, por causa o con ocasión de fallas del servicios hospitalario y/o fallas, faltas, omisiones o desviaciones del acto médico, clínico o quirúrgico en la atención del mencionado paciente, conforme aparece puntualizado en los hechos de la demanda, o por las fallas, faltas, omisiones o desviaciones del servicio que resulten probadas en nexo con el resultado dañoso.
2°. Consecuencialmente, condenar a las mencionadas entidades a pagar, indivi dual o
7 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 20, Angie Meliza Sánchez Moya nació el 1° de enero de 1997, en Guamo Tolima, siendo hija de Olga Lucía Moya Alarcón y Orlando Sánchez Morales.
8 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 17, Yenny Katerine Sánchez Moya nació el 30 de abril de 1994, en Guamo Tolima, siendo hija de Olga Lucía Moya Alarcón y Orlando Sánchez Mo rales.
9 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 16, Orlando Sánchez Morales nació el 28 de julio de 1960, en
1994, en Guamo Tolima, siendo hija de Olga Lucía Moya Alarcón y Orlando Sánchez Mo rales.
9 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 16, Orlando Sánchez Morales nació el 28 de julio de 1960, en El Guamo Tolima, siendo hijo de María Elena Morales de Sánchez y Román Sánchez. Según registro civil de nacimiento visible a fl. 23 Marí a Elena Morales Rodríguez nació el 15 de enero de 2001 en Guamo, Tolima, siendo hija de Cristina Rodríguez Guayara y Erasmo Morales Mendoza. Según registro civil de nacimiento visible a fl. 22, Román Sánchez Céspedes nació el 12 de mayo de 1934 en Guamo, Tolima, siendo hijo de Evangelina Céspedes y Santiago Sánchez Rodríguez.
10 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 24, Román Sánchez Morales nació el 28 de julio de 1960, en El Guamo Tolima, siendo hijo de María Elena Morales de Sánchez y Román Sánchez.
11 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 25, María Elena Sánchez Morales nació el 12 de septiembre de 1957, en El Guamo Tolima, siendo hija de María Elena Morales y Román Sánchez.
12 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 26, Víctor Manuel Sánchez Morales nació el 22 de febrero de 1963, en El Espinal, Tolima, siendo hijo de María Elena Morales y Román Sánchez.
13 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 27, Alba Cristina Sánchez Morales nació el 6 de octubre de 1966, en Guamo Tolima, siendo hija de María Elena Morales y Román Sánchez Céspedes.
14 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 28, Sandra Paola Sánchez Morales nació el 12 de octubre de
1966, en Guamo Tolima, siendo hija de María Elena Morales y Román Sánchez Céspedes.
14 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 28, Sandra Paola Sánchez Morales nació el 12 de octubre de 1976, en Guamo Tolima, siendo hija de María Elena Morales Rodríguez y Román Sánchez Céspedes.
15 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 29, José William Sánchez Morales nació el 15 de septiembre de 1968, en Guamo Tolima, siendo hijo de María Elena Morales Rodríguez y Román Sánchez Céspedes.
16 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 30, María Elisa Alarcón nació el 25 de diciembre de 1937, en Santa Isabel, Tolima, siendo hija de María Leonor Alarcón.
17 Según registro civil de defunción visible a fl. 17, Orlando Sánchez Morales falleció el 24 de septiembre d e 2008, en Bogotá D.C.1ª Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2010-00482-00 De: Olga Lucía Moya Alarcón y otros
Contra: Hospital San Antonio del Guamo, Tolima, y otros
Página 3 de 40 solidariamente, a favor de los demandantes los perjuicios de todo tipo y monto que resultaren demostrados, los que se individualizan y se estiman provisionalmente, a la fecha de la demanda, así: DAÑOS MATERIALES: Daño emergente. Las sumas de dinero, que deberán reembolsarse actualizadas y con intereses legales compatibles con la indexación, pagadas por la compañera permanente del occiso por concepto de gastos funerarios y arreglos florales, individualizados así (o la suma mayor que resultare demostrada por estos conceptos):
intereses legales compatibles con la indexación, pagadas por la compañera permanente del occiso por concepto de gastos funerarios y arreglos florales, individualizados así (o la suma mayor que resultare demostrada por estos conceptos): Servicios exequiales, según factura expedida por “Funerales El Carmen”, anexa a la demanda ..................................................................... $2.307.000. Arreglos florales, facturas expedidas por “Floristería Tropical” anexas a la demanda. ....................................................................................... $885.000.
TOTAL DAÑO EMERGENTE ................................................ $3.192.000.
Lucro cesante. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), a favor de la compañera del occiso y de sus tres hijas, menores de edad, las sumas de dinero que mensualmente deja de aportar el difunto a su grupo familiar (esposa e hijas), y que resulten de la aplicación de las fórmulas matemáticas utilizadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta el salario devengado por la víctima para la época de los hechos, su vida probable y la de sus beneficiarios , cantidad que se estima provisionalmente, a la fecha de esta solicitud, en la suma total de $392.016,992 individualizados, así: Lucro cesante consolidados .................................................................. $ 16.540.707. (liquidado provisionalmente desde la fecha de la muerte hasta el 24 de junio de 2010, época de la conciliación, repartido por cuotas iguales entre la compañera del difunto y sus 3 hijas). Olga Lucia Moya Alarcón, compañera: $ 4.135.176.75 Yury Alexandra Sánchez Moya, hija: 4.135.176.75 Angie Meliza Sánchez Moya, hija: 4.135.176.75
Olga Lucia Moya Alarcón, compañera: $ 4.135.176.75 Yury Alexandra Sánchez Moya, hija: 4.135.176.75 Angie Meliza Sánchez Moya, hija: 4.135.176.75 Yenny Katerine Sánchez Moya, hija: 4.135.176.75 Subtotal lucro cesante consolidado: 16.540.707
Lucro Cesante Futuro: ........................................................................... 375.476.285
Olga Lucia Moya Alarcón, compañera: $125.917.524 Yury Alexandra Sánchez Moya, hija: 106.739.227 Angie Meliza Sánchez Moya, hija: 78.617.964 Yenny Katerine Sánchez Moya, hija: 64.201.570 Sub-total lucro futuro $375.476.285 Sub-total lucro cesante consolidado y futuro ...................................... $392.016.992
DAÑOS INMATERIALES: A) Daños morales. 950 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago, a título de daño moral a favor de los demandantes, distribuidos así: 100 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de pago, para cada uno de los padres, compañera e hijas del difunto, y; 50 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de pago para cada uno de los hermanos y para la suegra del difunto. Como a la fecha de la presentación de esta conciliación el salario mínimo legal mensual vigente es de $515.000, los daños morales se estiman ahora, pro visionalmente, en la suma total de $487.750,000, individualizados, así: Román Sánchez Céspedes, padre del fallecido: 51.500.000
María Elena Morales Rodríguez, madre del fallecido: 51.500.000
individualizados, así: Román Sánchez Céspedes, padre del fallecido: 51.500.000 María Elena Morales Rodríguez, madre del fallecido: 51.500.000 Olga Lucía Alarcón, compañera: 51.500.000 Yury Alexandra Sánchez Moya, hija: 51.500.0001ª Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2010-00482-00 De: Olga Lucía Moya Alarcón y otros
Contra: Hospital San Antonio del Guamo, Tolima, y otros
Página 4 de 40 Angie Meliza Sánchez Moya, hija: 51.500.000 Yenny Katerine Sánchez Moya, hija: 51.500.000 Román Sánchez Morales, hermano: 25.750.000 María Elena Sánchez Morales, hermana: 25.750.000 Víctor Manuel Sánchez Morales, hermano: 25.750.000 Alba Cristina Sánchez Morales, hermana: 25.750.000 Sandra Paola Sánchez Morales, hermana: 25.750.000 José William Sánchez Morales, hermano: 25.750.000 María Elisa Alarcón, suegra del fallecido: 25.750.000
Sub-total daños morales: $ 487.750.000
B) Daños a la vida de rela ción ó alteración de la s condiciones de ex istencia de la familia SÁNCHEZ-MOYA. El monto de estos perjuicios, igual que acontece en la tasación del daño moral, queda al arbitrio judicial, lo cual no impide proponer que a la compañera del difunto y a sus tres hijas se les reconozca por éste concepto una suma igual o superior a la misma que se reconozca a cada una por concepto de daño
tasación del daño moral, queda al arbitrio judicial, lo cual no impide proponer que a la compañera del difunto y a sus tres hijas se les reconozca por éste concepto una suma igual o superior a la misma que se reconozca a cada una por concepto de daño moral. En todo caso, indicamos, de manera provisional para efectos de la determinación de la "cuantía", que podría ser la cantidad de 100 salarios mínimos para cada una de ellos, lo cual arroja la cantidad total de $206.000.000, o cualquiera suma superior, al arbitrio del juez de la causa. En ese caso, por daño a la vida de relación se pagarían las siguientes o superiores cantidades de dinero: Olga Lucía Moya, compañera $51.500.000 Yenny Katerine Sánchez Moya, hija 51.500.000 Angie Meliza Sánchez Moya, hija 51.500.000 Yury Alexandra Sánchez Moya, hija 51.500.000 Sub-total daño a la vida de relación 206.000.000
MONTO TOTAL DE LOS DAÑOS ............................................. $ 1.088.958.992
3°. Ordenar el pago de los correspondientes intereses comerciales moratorios, sobre las sumas que sean reconocidas en la sentencia, causados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de la obligación.
4°. Condenar a las entidades demandadas al pago de las costas procesales.
5°. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 177 y del Código Contencioso Administrativo.
HECHOS Se narra que el 20 de septiembre del 2008, a las 11:00 AM, el señor Orlando Sánchez Morales, acudió al servi cio de urgencias del Hospital San Antonio de Guamo
Código Contencioso Administrativo.
HECHOS Se narra que el 20 de septiembre del 2008, a las 11:00 AM, el señor Orlando Sánchez Morales, acudió al servi cio de urgencias del Hospital San Antonio de Guamo (Tolima) por presentar dolor torácico, desde la noche anterior, ante lo cual el médico tratante lo internó por “ cuadro clínico de 12 horas de evolución consistente en dolor precordial, tipo peso, que se ir radia a brazo izquierdo ”. El diagnóstico correspondió a “infarto transmural agudo del miocardio”, de sitio no especificado.
Expuso que existe falta de claridad en los horarios anotados en la historia clínica, el día 20 de septiembre de 2008. Además, que e se día se le prescribieron medicamentos y se lo ordenaron procedimientos tales como electrocardiograma, y enzimas cardíacas y el día siguiente, es decir, el 21 de septiembre de 2008 a las 10:54 AM fue remitido a otra institución hospitalaria para “manejo en UCI”.
A las 2:13 de ese día fue recibido en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, de Bogotá, en la cual se registró que su estado general al ingreso era bueno , con1ª Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2010-00482-00 De: Olga Lucía Moya Alarcón y otros
Contra: Hospital San Antonio del Guamo, Tolima, y otros
Página 5 de 40 diagnóstico de “síndrome coronario agudo ”, “ hipertensión arterial, obesidad, dislipidemia”, luego se precisó: “ DX infarto agudo miocardio septal KILLIP I ”, para lo
Página 5 de 40 diagnóstico de “síndrome coronario agudo ”, “ hipertensión arterial, obesidad, dislipidemia”, luego se precisó: “ DX infarto agudo miocardio septal KILLIP I ”, para lo cual se ordenó a las 7:40 PM, cateterismo cardíaco y optimización betabloqueo.
Se programó el cateterismo cardíaco para el 23 de septiembre de 2008 a las 12:00 PM, siendo practicado a las 17+05 horas cuyo resultado mostró una obstrucción del 40% de la arteria descendente D.A. ordenándose manejo médico.
En razón a que el paciente siguió refiriendo “dolor torácico sin cambios EKG” frente a lo cual el mismo médico consideró “ estudio de otras causas de dolor torácico ” y recomendó “ tomar endoscopia de vías digestivas ”. Dos horas después (7:05 PM) el enfermo hizo paro cardíaco y falleció a las 7:30 PM.
Según la necropsia practicada el 25 de septiembre de 2008, se registró: “ obstrucción completa de la arteria interventricular anterior en su parte media en adelante” y señaló como causa de la muerte: infarto roto de miocardio , también “ hombre adulto que fallece por taponamiento cardíaco debido a ruptura de miocardio por complicación de in farto agudo de miocardio por obstrucción de arteria interventricular anterior, además presencia de cardiopatía hipertensiva”.
Relacionó que los diagnósticos de ingreso eran: síndrome coronario agudo, hipertensión arterial, obesidad y dislipidemia. Los de egreso correspondían a:
cardiopatía hipertensiva”.
Relacionó que los diagnósticos de ingreso eran: síndrome coronario agudo, hipertensión arterial, obesidad y dislipidemia. Los de egreso correspondían a: infarto antero septal, hipertensión arterial, dislipidemia y obesidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y l egales: artículos 6°, 23, 90 y 124 de la Constitución Política. Además, el artículo 86 del C.C.A.; artículos 2° , 6°, 9° y 12 de la Ley 712 de 2001; artículos 1613, 1614 y 1746 del C. Civil; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; el Decreto 1011 de 2006.
Hizo referencia teórica a aspectos tales como la falla del servicio, la pérdida de la oportunidad de curarse o de sobrevivir y la tipología del perjuicio.
También consignó apartes de doctrina sobre el daño emergente y el lucro cesante, al igual que sobre los daños inmateriales, tales como el daño moral y el daño a la vida de relación.
TRASLADO y TRAMITE PROCESAL Corrido el traslado de la demanda al Hospital San Antonio E.S.E. de Guamo, Tolima, (fl. 213) y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad (fl. 42) y al Departamento del Tolima (fl. 217), de conformi dad con lo ordenado p or auto interlocutorio del 14 de septiembre de 2010 (fl. 201-202), las entidades demandadas contestaron la demanda.
Departamento del Tolima (fl. 217), de conformi dad con lo ordenado p or auto interlocutorio del 14 de septiembre de 2010 (fl. 201-202), las entidades demandadas contestaron la demanda.
LA OPOSICIÓN
Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. Manifestó que el pacien te al momento de ingresar a sus instalaciones presentaba cuadro clínico de más de 24 horas de evolución de dolor precordial, mientras que la1ª Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2010-00482-00 De: Olga Lucía Moya Alarcón y otros
Contra: Hospital San Antonio del Guamo, Tolima, y otros
Página 6 de 40 ventana terapéutica aceptada legalmente para el manejo de la patología es de 12 horas.
Señaló además que el catete rismo se ordenó desde el primer tamizaje de enfermedad coronaria, según nota médica del 21 de septiembre de 2008 a las 18:35 horas y se programó al tercer día de estancia hospitalaria del paciente porque no tenía indicación de realizarse antes y de su resultado, se recomendó manejo médico por tener el 60% de la eyección ventricular conservada , además no presentaba alteraciones electrocardiográficas que justificaran efectuar cualquier otro procedimiento.
Recalcó que conforme la evidencia científica actual, la consulta tardía del paciente, posiblemente influyó en el resultado desfavorable. También indicó que según la Revista Colombiana de Cardiología - Guías Colombianas de Cardiología, Vol. 17, el síndrome coronario agudo padecido por el paciente, es un proce so dinámico y no siempre de manejo invasivo (a través de cirugías), que puede cambiar
Revista Colombiana de Cardiología - Guías Colombianas de Cardiología, Vol. 17, el síndrome coronario agudo padecido por el paciente, es un proce so dinámico y no siempre de manejo invasivo (a través de cirugías), que puede cambiar intempestivamente de manera impredecible.
Adujo que el paciente no estuvo en cuidados intensivos, puesto que en el registro del 22 de septiembre de 2008 a las 8:00 AM, el médico tratante dispuso “plan traslado del paciente a unidad de dolor torácico ”, sin embargo, esta unidad cuenta con la misma dotación y recursos (físicos y humanos) que SALEM, lugar donde el paciente estaba siendo atendido, motivo por el cual el señor Orlando Sánchez Morales continuó su estancia hospitalaria en la misma área. Además, allí se manejan pacientes con enfermedad de alto riesgo y por consiguiente cuenta con una monitorización permanente y manejo por especialistas.
Señaló que no es cierto que en SALEM se prestaron al paciente los servicios propios de una Unidad de Cuidados Intermedios, en la que el paciente tuvo reposo, pero no absoluto, puesto que éste no está indicado como protocolo de manejo de un síndrome coronario, en pacientes que present an las horas de evolución que reportó el señor Orlando Sánchez Morales.
Planteó que no es cierto que no se brindara manejo integral para el infarto, la hipertensión arterial y las demás asociadas por cuanto lo registros clínicos muestran que se brindaron todos los tratamientos pertinentes para el manejo de sus patologías crónicas, conforme lo ordenan las guías de manejo y literatura médica mundial actuales. Además, que las enfermedades padecidas por el paciente eran de
que se brindaron todos los tratamientos pertinentes para el manejo de sus patologías crónicas, conforme lo ordenan las guías de manejo y literatura médica mundial actuales. Además, que las enfermedades padecidas por el paciente eran de tipo crónico, con la medicina basada en la evidencia actual no curables, pero sí controlables, por lo cual el paciente recibió el tratamiento pertinente.
Aseveró que la ruptura ventricular que le ocasionó la muerte al señor Orlando Sánchez Morales sigue siendo una complicación mecánica del i nfarto del miocardio y con altísima mortalidad en todo el mundo, según la Revista Colombiana de Cardiología – Guías Colombianas de Cardiología, Vol. 17, Suplemento 3, febrero 2010.
Precisó que no es cierto que no se realizó estricto y continuo control de la frecuencia cardíaca del paciente por cuanto al encontrarse en SALEM contaba con monitoreo permanente continuo , y aclaró que la frecuencia cardíaca y la tensión arterial son medidas diferentes.1ª Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2010-00482-00 De: Olga Lucía Moya Alarcón y otros
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Página 7 de 40 En lo relativo a los nitratos endovenosos, indicó que al mo mento del ingreso del paciente estaba asintomático por lo que no requirió medicamento endovenoso y se le ordenó oral (Clopidrogel).
Aseguró que no es cierto que luego del cateterismo el paciente regresó a urgencias (SALEM - UCI) y se duchó sin problemas, puesto que, según la historia clínica, el
le ordenó oral (Clopidrogel).
Aseguró que no es cierto que luego del cateterismo el paciente regresó a urgencias (SALEM - UCI) y se duchó sin problemas, puesto que, según la historia clínica, el paciente se duchó en horas de la mañana del 23 de septiembre de 2008 y no en la tarde.
Indicó que durante la estancia hospitalaria del señor Orlando Sánchez Morales, no se presentó ningún evento adverso, en el sen tido de una lesión o daño no intencional causado por la intervención asistencial, no por la enfermedad de base, que conduce a una hospitalización, prolongación de la estancia hospitalaria, morbilidad asociada o a la muerte, por ejemplo, la caída de un paciente de la cama.
Señaló la falta de competencia territorial por parte del Tribunal Administrativo del Tolima ya que aquella está determinada por el lugar donde ocurrió el hecho, es decir que para el caso presente por haber ocurrido la muerte del señor Orl ando Sánchez Morales en Bogotá D.C. es el Tribunal Administrativo de Bogotá el llamado a conocer el presente asunto.
Advirtió que la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios puesto que en la demanda no se hizo referencia a la EPS a la qu e se encontraba afiliado el señor Orlando Sánchez Morales, que corresponde a Nueva EPS, es decir, debe ser parte dentro del presente proceso.
Finalmente impetró las excepciones: i. Las obligaciones de las coberturas del plan obligatorio de salud son de me dios y no de resultados , por cuanto no se puede garantizar al paciente su completa y total recuperación por existir factores externos y ajenos al propio acto médico que inciden directamente en el resultado de
obligatorio de salud son de me dios y no de resultados , por cuanto no se puede garantizar al paciente su completa y total recuperación por existir factores externos y ajenos al propio acto médico que inciden directamente en el resultado de cualquier tratamiento o procedimiento , ii. Adecuada práctica médica – cumplimiento de la lex artis , porque se verifica el acatamiento por parte de los médicos de las disposiciones técnicas y científicas de su especialidad lo que permite declarar que no incurrieron en responsabilidad , iii. Inexistencia de la causal invocada, debido a que la mayoría de los hechos en que se funda la demanda no son ciertos, y a que el tratamiento brindado se ajustó a la sintomatología presentada, por lo tanto, tales aspectos podrán ser analizados con base en experticias , iv. Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual , por cuanto la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad no intervino en la prestación directa del servicio, es decir, no existe nexo de causalidad entre el eventual daño y el sujeto al que se puede atribuir, v. Inexistencia de daño imputable a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, ya que el demandante no demostró el presunto daño derivado directamente de la atención atribuible a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad ni los perjuicios directos al paci ente o los sufridos por los familiares, vi. Ausencia de responsabilidad derivada de pacto contractual , por cuanto la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, suscribió contrato de prestación de servicios con Nueva EPS y en virtud de dicha obligación celebró a cuerdo con la Fundación Cardiovascular Adulto Pediátrico San Rafael para la prestación de servicios de salud para la s especialidades de Cardiología y Hemodinamia, sin vínculo de subordinación, vigente para la época de los hechos, siendo ésta la que prestó los
Cardiovascular Adulto Pediátrico San Rafael para la prestación de servicios de salud para la s especialidades de Cardiología y Hemodinamia, sin vínculo de subordinación, vigente para la época de los hechos, siendo ésta la que prestó los servicios médicos al señor Orlando Sánchez Morales, vii. Ausencia de culpa por parte de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad , en tanto la parte demandante1ª Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2010-00482-00 De: Olga Lucía Moya Alarcón y otros
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Página 8 de 40 debe probar la culpa, independientemente de que la pretensión indemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual, viii. Inexistencia de la obligación de indemnizar, por no existir nexo de causalidad entre el fallecimiento del señor Orlando Sánchez Morales y la atención médica prestada por la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, ix. Enriquecimiento injustificado respecto de la petición de perjuicios, por no contar con sustento probatorio o de hecho e incluir familiares y parientes que ni legal ni jurídicamente tienen que recibir indemnizaciones, x. Inexistencia de relación de causa a efec to entre la ruptura ventricular sufrida por el señor Orlando Morales Sánchez (Q.E.P.D.) y el manejo brindado por parte de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad a través de la Fundación Cardiovascular Adulto Pediátrica San Rafael , por cuanto la condición del paciente fue diagnosticada por los profesionales adscritos a esta última y allí se le atendió oportunamente y con calidad, xi. Inexistencia del título constitutivo de la responsabilidad contractual que dé origen a la acción de perjuicios , tales como la
diagnosticada por los profesionales adscritos a esta última y allí se le atendió oportunamente y con calidad, xi. Inexistencia del título constitutivo de la responsabilidad contractual que dé origen a la acción de perjuicios , tales como la existencia de contrato bilateral que vincule al demandante o demandado, el cumplimiento o allanamiento a cumplir las obligaciones propias del actor, la mora del demandado frente a la satisfacción de sus deberes surgidos del contrato y la generación de per juicios, xii. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones , por haber obrado, la demandada, con toda la diligencia, prudencia y pericia en la atención médica prestada, además se reitera la indebida acumulación de pretensiones por configurar los elementos de responsabilidad que al no estar en las pretensiones no deben ser valorados, xiii. Subsidiariamente invoca la inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, de conformidad con la Ley 23 de 1981 (ética médica) y el decreto reglamentario 3380 de 1981, artículo 13, entonces, según la patología y los antecedentes del paciente son imprevisibles o de muy difícil previsión ya que la medicina no es una ciencia exacta y las
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