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TA TOL - 73001-23-00-000-2010-00682-00-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-00-000-2010-00682-00-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-2010-00682-00 De: Evaristo Martínez Gutiérrez y otros Contra: Municipio de planadas Niega mandamiento de pago.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 30 de septiembre de dos mil veintiuno.

1ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2010-00682-00 (Ejecutivo continuación de sentencia). De: Evaristo Martínez Gutiérrez y otros

Apoderada: Erika Tafur Ramírez Contra: Municipio de Planadas Niega mandamiento de pago.

Procede la Sala1 a resolver la solicitud de mandamiento de pago impetrada por la parte actora, a efecto de ejecutar la sentencia res iudicata, proferida en la acción de reparación directa contra el Municipio de Planadas, del 6 de diciembre de 2012 (fls. 248 a 269 del cuaderno principal ), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima; y, finalmente siendo modificada por el Consejo de Estado 2 en segunda instancia (fls. 377 a 384 del cuaderno principal).

En la sentencia del ad quem se dijo: “PRIMERO: Por las razones expuestas, MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de diciembre de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, el cual quedará así:

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de diciembre de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, el cual quedará así: “TERCERO. Como consecuencia de lo anteri or, CONDENAR al MUNICIPIO DE PLANADAS, a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así:

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional e igualmente en el actual estado de emergencia sanitaria , y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notificará a las partes e intervinientes por el mismo medio .

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: J OSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Sentencia del 5 de marzo de 2021, Radicación número:

73001-23-31-000-2010-00682-01 (50657), Demandante: Teresa Gutiérrez Vásquez y otros, Demandado: Municipio de Planadas y otro.Para cada uno de los señores TERESA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ (madre del menor) y JAIME DIO MEDES MARTÍNEZ (padre del menor), la suma equivalente a 50 SMLMV; para los hermanos del menor , CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, YHON FREDY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, PAULA ANDREA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, ERIKA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y EVARISTO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, la suma de 20 SMLMV, para cada uno de ellos.”

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.”

El fallo alcanzó su ejecutoria el 9 de abril de 2021. (fl. 385 del cuaderno principal).

La abogada de la parte actora presentó solicitud de mandamiento de pago en la secretaría de este Tribunal Administrativo el 7 de septiembre de 2021 (fl. 1 del cuaderno proceso ejecutivo) , pretendiendo (i) el pago de $ 204.418.350,00 M. /Cte., por concepto de perjuicios morales, (ii) el pago de los intereses de mora a la tasa comercial que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y (iii) el pago de agencias en derecho, las costas y demás gastos que resulten con ocasión del presente proceso.

Consideraciones

comercial que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y (iii) el pago de agencias en derecho, las costas y demás gastos que resulten con ocasión del presente proceso.

Consideraciones Advierte la Sala, que el pago de sentencias judiciales se debe realizar dentro de los términos fijados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y explicitados en las providencias judiciales correspondientes, razón por la cual, al incumplirse e sta normatividad, se presenta demanda ejecutiva; para ello, la apoderada de la parte ejecutante pide que se rit úe este asunto con arreglo en los artículos 306 , 422 y siguientes del Código General del Proceso, así como los artículos 104 y 297 C. de P.A. y de lo C.A.

Y para ello se precisa que, en virtud de la naturaleza del asunto, las calidades de las personas jurídicas demandadas, por tratarse de una ejecución de condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el lugar donde se profirieron los actos jurisdiccionales que sirven de base de recaudo es el Tribunal Administrativo del Tolima el competente.

La Sala indica i. que una providencia judicial tiene por sí y ante sí la suficiente fuerza ejecutoria como para hacerla cumplir en los estrictos términos en que fue escrita; por otro lado, ii. la existencia o no del acto administrativo interno -que en estricto sentido no es “acto administrativo”- no apura nada ni quita nada a la providencia judicial sino como manifestación de eventua l cumplimiento parcial, iii. que es competente para conocer del presente asunto toda vez que se trata de resolver el mandamiento de

no es “acto administrativo”- no apura nada ni quita nada a la providencia judicial sino como manifestación de eventua l cumplimiento parcial, iii. que es competente para conocer del presente asunto toda vez que se trata de resolver el mandamiento de pago derivado de una decisión de un Juez Administrativo , en el que se aplica la regulación del proceso ejecutivo contenida en el Código de Procedimiento Civil 3

3 El Código de Procedimiento Civil regulaba el pr oceso ejecutivo singular de mayor cuantía en el artículo 497 y siguientes.(ahora, Código General del Proceso) conforme lo disponen el inciso final del artículo 87 y el artículo 177 del C.C.A. ; por otra parte, v. la cuantía 4 de la obligación recaudada ya no es relevante para fijar la competenc ia porque vi. en estos asuntos, el Juez de la causa es el juez de la ejecución, razón por la cual, vii. el competente para resolver la solicitud de mandamiento de pago es el Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, por haber conocido del proceso ordinario en primera instancia.

Caso en concreto. La apoderada de la parte ejecutante según lo dicho en demanda ejecutiva, pretende el pago de $ 204.418.350,005, por concepto de capital más los intereses de mora comercial causados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las obligaciones, así como la condena de agencias en derecho y costas que resulten con ocasión al presente proceso ejecutivo. (fls. 2 a 4 Cuaderno proceso ejecutivo a continuación de sentencia).

En este punto es importante precisar, que el crédito, según lo dicho en la demanda ejecutiva pretende el pago de la suma liquidada y además ha de comprender los

(fls. 2 a 4 Cuaderno proceso ejecutivo a continuación de sentencia).

En este punto es importante precisar, que el crédito, según lo dicho en la demanda ejecutiva pretende el pago de la suma liquidada y además ha de comprender los intereses de plazo y moratorios tal y como lo dicen los artículos 176 y 177 del C.C.A; o sea: “ART. 176.—Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución

Ahora, el asunto se ritúa conforme a la SECCIÓN SEGUNDA, que trata el PROCESO EJECUTIVO, en un TÍTULO ÚNICO - PROCESO EJECUTIVO , que en su CAPÍTULO I trae las DISPOSICIONES GENERALES, y allí encontramos el Artículo 430 del Código General del Proceso y siguientes.

4 El tema de la cuantía como factor de la competencia quedó superado en virtud de la doctrina del Consejo de Estado; que en un Auto de Unificación de Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, así lo dispuso (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Auto interlocutorio del 25 de julio de 2016, Radicación: 11001032500020140153400, Número Intern o: 4935 -2014, Medio de control: Demanda Ejecutiva, Actor: José Arístides Pérez Bautista,

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Como las decisiones de Unificación de Jurisprudencia son vinculantes, Ésta Corporación acata la doctrina acabada de citar hasta que la misma Sala que la introdujo en el tráfico jurídico la rectifique o hasta que la Sala

Como las decisiones de Unificación de Jurisprudencia son vinculantes, Ésta Corporación acata la doctrina acabada de citar hasta que la misma Sala que la introdujo en el tráfico jurídico la rectifique o hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo haga lo propio.

En la misma línea doctrinal, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Auto interlocutorio del 18 de mayo de 2017, Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17), Actor: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez,

Demandado: Departamento de Boyacá, Referencia: Proceso Ejecutivo.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 11 de octubre de 2017, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-0160401, Actor: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P., Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera y otros.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C onsejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ; Auto interlocutorio del 18 de febrero del 2016, Radicación número: 1001-0315-000-2016-00153-00, Actor: Flor María Parada Gómez, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A-.

15-000-2016-00153-00, Actor: Flor María Parada Gómez, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A-.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 20 de o ctubre de 2014, Radicación número: 5 2001233100020010137102, Demandante: Lida del Carmen Suárez y Otros, Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invíasy Otro.

5 La suma a recaudar es para cada beneficiario en un monto, se reitera, individual y no una sumatoria.de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

ART. 177.—Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o des centralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada.

El agente del Ministerio Público d eberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los

ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria ) y moratorios (después de este término)6.

INC. 6º—Adicionado. L. 446/98, art. 60. Pago de sentencias. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma7.

6 La Corte Constitucional mediante sentencia C -188 de marzo 29 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, declaró inexequibles los apartes encerrados entre paréntesis.

se presentare la solicitud en legal forma7.

6 La Corte Constitucional mediante sentencia C -188 de marzo 29 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, declaró inexequibles los apartes encerrados entre paréntesis.

Acerca del plazo de 18 meses ha establecido la Corte Constitucional: en la sentencia C -555 de diciembre 2 de

1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: " El término de 18 meses es indispensable para ad elantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial ". Tal prevención no se aplica al caso de los contratos, pues de conformidad con el artículo 25 numeral 6º de la Ley 80 de 1993, "las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas presupuestales". Lo anterior ha sido reafirmado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamiento del 13 de agosto de 1998. M.P. Ricardo Hoyos Duque, expediente 14663.

7 En relación con los incisos 5º y 6º del presente artículo por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional mediante sentencia C-965 de octubre 21 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, decide estarse a lo resuelto en las sentencias C -188 de marzo 24 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-428 de mayo 29 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.INC. 7º—Adicionado. L. 446/98, art. 60. En asuntos de carácter laboral,

Galindo y C-428 de mayo 29 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.INC. 7º—Adicionado. L. 446/98, art. 60. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará l a causación de emolumentos de todo tipo.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto.).

De conformidad con lo anterior, se concluye que las condenas en contra de entidades públicas, solamente son ejecutables ante la justicia ordinaria después de pasados 18 meses desde su ejecutoria, no antes.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende ejecutar fue modificada por el H. Consejo de Estado el 5 de marzo de 2021, en la que se condenó al Municipio de Planadas a pagar, definitivamente, (i) a favor de Teresa Gutiérrez Vásquez, el valor de 50 s.m.l.m.v., (ii) a favor de Jaime Diomedes Martínez, el valor de 50 s.m.l.m.v., (iii) a favor de Carlos Alfonso Martínez Gutiérrez, el valor de 20 s.m.l.m.v, (iv) a favor de Yhon Fredy Martínez Gutiérrez, el valor de 20 s.m.l.m.v., (v) a favor de Paula Andrea Martínez Gutiérrez, el valor de 20 s.m.l.m.v., (vi) a favor

de Erika Martínez Gutiérrez, el valor de 20 s.m.l.m.v., (vii) a favor de Evaristo Martínez Gutiérrez, el valor de 20 s.m.l.m.v. Lo anterior por concepto de perjuicios morales, y liquida bles con el salario mínimo del año 2021 ; pero que quedó ejecutoriada el pasado 9 de abril de 2021 , tal como se observa en constancia secretarial (fl. 385 del cuaderno principal).

Se advierte que la solicitud de ejecutar la sentencia referenciada, fue allegada a la secretaria de esta Corporación el 7 de septiembre de 2021, es decir, pasados apenas cuatro meses y veintinueve días desde que la sentencia emitida por el Consejo de Estado quedó debidamente ejecutoriada (fls. 377 a 384).

Para la Sala es evidente que en el presente caso no han pasado los 18 meses para ejecutar la sentencia del 5 de marzo de 2021, tal como lo establecen los artículos 176 y 177 del C.C.A., y su s sentencias de exequibilidad; razón por lo cual, nos encontramos ante una obligación que pese a ser clara y expresa, actualmente no es exigible.

Así las cosas y sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de librar mandamiento de pago.

En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

RESUELVE.

PRIMERO: Niéguese el mandamiento de pago, impetrado por la apoderada de la parte actora contra el municipio de Planadas, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia a las partes y a los intervinientesparte actora contra el municipio de Planadas, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia a las partes y a los intervinientesAgentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - , en atención a lo dispuesto en la Ley 2080, Artículo 48 (que modifica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011).TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría archívese el expediente, y efect úense las respectivas anotaciones en el “ Sistema de Información

Judicial Siglo XII”.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO

Magistrado Magistrado

JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Magistrado

NOTA ACLARATORIA: La providencia se tramitó por los canales electrónicos oficiales de los Despachos de los Magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima y de la manera fue firmada.

Firmado Por:

Jose Andres Rojas Villa Magistrado Escrito 002 Sección Primera Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Escrito 002 Sección Primera Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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