TA TOL - 73001-23-00-000-2011-00061-00-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-00-000-2011-00061-00-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1ª. Instancia
Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2011-00061-00
De: Robín Lerma Rivera Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 12 de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2011-00061-00 De: Robín Lerma Rivera y Otros
Apoderado: Martha Lucia González Ospina Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación Ordena seguir adelante con la ejecución.
Procede la Sala de decisión1 a determinar lo correspondiente en derecho, de cara al proceso ejecutivo incoado por la parte actora para obtener el pago de la sentencia proferida en la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación del 28 de abril de 2014 (fls. 186 a 214 del cuaderno principal) proferida por Este Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite.
Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2010 , los señores Robín Lerma Rivera, su esposa María Fernanda Durán Velásquez y sus hijos Kelly Johana Lerma Durán, Robín Andrés Lerma Dur án y María Fernanda Lerma Dur án, por conducto de apoderado judicial , interpus ieron Demanda de reparación directa (acta de
Rivera, su esposa María Fernanda Durán Velásquez y sus hijos Kelly Johana Lerma Durán, Robín Andrés Lerma Dur án y María Fernanda Lerma Dur án, por conducto de apoderado judicial , interpus ieron Demanda de reparación directa (acta de reparto del 06 de octubre de 2010, visible en folio 1) en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación pretendiendo se le declare responsable administrativamente de todos los perjuicios causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad impartida por la Fiscalía Novena seccional de Ibagué.
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid -19 y el mantenimiento del orden público, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS-CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública , la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.1ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2011-00061-00 De: Robín Lerma Rivera Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
Con la sentencia de primera instancia de fecha 28 de abril de 2014 proferida por este
De: Robín Lerma Rivera Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
Con la sentencia de primera instancia de fecha 28 de abril de 2014 proferida por este Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 186 - 214), se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, la misma quedo ejecutoriada el día 21 de mayo de 2014.
1.2 La demanda ejecutiva. El 20 de noviembre de 2020 (Fl. 1 – 3 del Cuaderno ejecutivo ), el accionante por medio de apoderado judicial presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, solicitud de ejecución de la sentencia del 2 8 de abril de 201 4 emitida por este Tribunal.2
Solicitó se libre mandamiento de pago así: • Para Robín Lerma Rivera el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y $10.281.891 al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para María Fernanda Durán Velásquez el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para María Fernanda Lerma Durán el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para Kelly Johana Lerma Durán el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Para Robín Andrés Lerma Durán el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Mas los intereses moratorios de las sumas liquidadas referidas a partir del 22
- Para Robín Andrés Lerma Durán el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. • Mas los intereses moratorios de las sumas liquidadas referidas a partir del 22 de mayo de 2014 fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia dictada por este tribunal.
1.3 El mandamiento de pago. De acuerdo con el Artículo 430 del C.G.P., el juez de la ejecución libró mandamiento de pago ordenando al ejecutado que cumpliera la obligación en la forma que aquél consideró legal, según se otea en el auto del 15 de febrero de 2021 (fls. 47 a 54), para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de la providencia se pagaran las obligaciones derivadas de la sentencia proferida por este tribunal.
Consecuente con lo anterior, se resolvió: “PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de este auto pague las obligaciones derivadas de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima 3 en juicio ordinario de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C. G. del P.
2 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Carlos Enrique Ardila Obando; sentencia del 28 de abril de 2014, Radicación 73001 -23-00-000-2011-00061-00, Actor Robín Lerma Rivera y otros, Demandado: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de Reparación Directa (sentencia de primera instancia), Contenido: Descriptor: Accede
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de Reparación Directa (sentencia de primera instancia), Contenido: Descriptor: Accede parcialmente a las pretensiones incoadas por la parte actora, declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a Robín Lerma Rivera y otros, como consecuencia de la privación injusta de su libertad. Así mismo condenó a la entidad accionada a cancelar los perjuicios morales de l os demandantes en el monto consignado en la parte resolutiva de la providencia, así como la cancelación de las acreencias por concepto de daño emergente.1ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2011-00061-00 De: Robín Lerma Rivera Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
En consecuencia, precisamente pague: (i) a favor del señor Robín Lerma Rivera (víctima) por el valor de 80 s.m.l.m.v, que equivalen a $49.280.000, (ii) a favor de María Fernanda Durán Velásquez (esposa) por el valor de 80 s.m.l.m.v, que equivalen a $49.280.000, (iii) a favor de María Fernanda Lerma Durán (hija) por el valor de 80 s.m.l.m.v, que equivalen a $49.280.000, (iv) a favor de Kelly Johanna Lerma Durán
(hija) por el valor de 80 s.m.l.m.v, que equivalen a $49.280.000, (v) a favor de Robín Andrés Lerma Durán (hijo), por el valor de 80 s.m.l.m.v, que equivalen a $49.280.000. Lo anterior, por concepto de perjuicios morales y liquidados con el salario mínimo del año 2014.
De la misma manera se ordena el mandamiento de pago en i. modalidad de daño emergente por el valor de $10.281.891 para el señor Robín Lerma Rivera. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo literal b de la sentencia de primera instancia fechada del 28 de abril de 2014 (fls. 186 a 214 vto), proferida por este Órgano Colegiado.
Las sumas líquidas de dinero así descritas serán castigadas con intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., a partir del 21 de mayo de 2014 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación y hasta cuando se pague la obligación.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado por auto del 15 de febrero de 2021 (fls. 47 a 54), el término de traslado para pagar corrió desde el 26 de marzo de 2021 al 8 de abril de 2021, y el termino para excepcionar corrió desde el 8 de abril de 2021 al 15 de abril de 2021 (fls. 68). Durante el término legal concedido, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no acreditó pago alguno, ni
8 de abril de 2021 al 15 de abril de 2021 (fls. 68). Durante el término legal concedido, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no acreditó pago alguno, ni propuso las excepciones a las que se refiere el art 442-2 del C. G. del P.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. La Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia de primera instancia presentada como título ejecutivo que pretende ser ejecutado , en el que se aplica la regulación del proceso ejecutivo singular de menor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil 4 ahora, Código General del Proces o.
Aplicación normativa Puesto que lo pretendido aquí es la ejecución de la sentencia de primera instancia proferida por este órgano colegiado , de conformidad con lo dispuesto por el
3 El Código de Procedimiento Civil regulaba el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en el artículo 497 y siguientes. Ahora, el asunto se ritúa integralmente conforme a la SECCIÓN SEGUNDA, que trata el PROCESO EJECUTIVO, en un TÍTULO ÚNICO - PROCESO E JECUTIVO, que en su CAPÍTULO I trae las DISPOSICIONES GENERALES, y allí encontramos el Artículo 430 del Código General del Proceso y siguientes. 4Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente WILLIAM
HERNÁNDEZ GÓMEZ, en el proceso con radicado 11001 -03-25-000-2014-01534-00 (4935-14), Actor: José Arístides Pérez Bautista Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2011-00061-00 De: Robín Lerma Rivera Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
Honorable Consejo de Estado 4 en providencia del 25 de julio de 2017 , unificó el criterio frente a la competencia de los jueces en materia de ejecución de sentencias, veamos: “A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentenci a de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo condena, pero el ad quem modifica la sentencia. Lo anterior, en la medida en que no puede pensarse que por el hecho de la revocatoria o modificación de la sentencia, la competencia para el conocimiento del asunto varía, pues lo que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según la cual, el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia, factor de competencia arraigado desde el mismo Código de Procedimiento Civil, ahora también previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, el cual dispone: (...) ART. 306. —Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo
dispone: (...) ART. 306. —Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecució n con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. ”
Por otra parte , el artículo 305 del Código General del Proceso establece la procedencia de ejecutar providencias judiciales, veamos: “Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. (…)”.
El fallo alcanzó su ejecutoria el 21 de mayo de 2014 tal y como se observa en constancia secretarial visible en folio 216 del cuaderno principal.
Generalidades del proceso ejecutivo. Precisa el despacho, que tratándose de la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) para el proceso ejecutivo. Por
Precisa el despacho, que tratándose de la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) para el proceso ejecutivo. Por lo anterior, se trae a colación el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual establece: “Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
(...)”.
Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las1ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2011-00061-00 De: Robín Lerma Rivera Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
Es de recalcar que i. los títulos ejecutivos deben cumplir determin ados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y ii. Que estos pueden ser singulares o complejos.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
Es de recalcar que i. los títulos ejecutivos deben cumplir determin ados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y ii. Que estos pueden ser singulares o complejos.
Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Honorable Consejo de Estado5, indicó: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de impon er la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero6.
Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple; (ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran7.”
De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias
del documento o documentos que la contienen o la demuestran7.”
De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.
En cuanto a la diferencia entre títulos e jecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000 -23-26-000-201400608-01, sostuvo que la determina el número de documentos necesarios para establecer la obligación. Sobre el particular, indicó: “se está frente a los primeros cuando el título ejecutivo está compuesto por un solo documento que da cuenta de la obligación clara, expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegar a certificar la existencia de ese crédito”.
5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, Radicado 85001-23-33-000-2014-00201-01(52702), M.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, en providencia del 7 de diciembre de 2017.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, Exp. 85001 -23-31-000-2005-0029101(31825), C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.1ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2011-00061-00 De: Robín Lerma Rivera Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
Se reitera el criterio según el cual, se acata la decisión que por importancia jurídica, adoptó el Consejo de Estado para el trámite de los procesos ejecutivos sucedáneos a providencias judiciales. Valga la pena explicar que el tema de la ejecución de las sentencias fue un tema inicialmente agitado y bajo controversia ante el estupor que suscitaba la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011; hoy, el tema en zona de penumbra ya está suficientemente esclarecido a partir de la decisión de Unificación de Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
En efecto, el tema de la cuantía como factor de la competencia quedó superado en virtud de la doctrina del Consejo de Estado; que en un Auto de Unificación de Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, así lo dispuso el Consejo de Estado8 hace casi dos años.
Como las decisiones de Unificación de Jurisprudencia son vinculan tes, esta
Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, así lo dispuso el Consejo de Estado8 hace casi dos años.
Como las decisiones de Unificación de Jurisprudencia son vinculan tes, esta Corporación acata la doctrina acabada de mencionar hasta que la misma Sala que la introdujo en el tráfico jurídico la rectifique o hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo haga lo propio; lo mismo ha de esperarse de los Jueces del Circuito Administrativo de Ibagué.
En la misma línea doctrinal, véase: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Auto interlocutorio del 18 de mayo de 2017, R adicación número: 15001-23-33-0002013-00870-02 (0577 -17), Actor: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez, Demandado: Departamento de Boyacá, Referencia: Proceso Ejecutivo, Trámite: Ley 1437 de 2011, Asunto: En Apelación de Auto por medio del cual prosperó parcialmente objeción a la liquidación del crédito, se aplica las normas del Código General del Proceso. Decisión: Estarse a lo resuelto en la Sentencia de 23 de febrero de 2017 dentro del Proceso de la Referencia. Apelación de Auto en Proceso ejecutivo. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 11 de octubre de 2017, Radicación número: 11001 -03-15-000-2017-01604-01, Actor:
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 11 de octubre de 2017, Radicación número: 11001 -03-15-000-2017-01604-01, Actor: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P ., Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera y Otros, Asunto: Fallo de Segunda instancia – Tutela contra providencia judicial. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Auto interlocutorio del 18 de febrero del 2016, F.T.: 042, Expediente núm.: 1001 -03-15-0002016-00153-00, Actor: Flor María Parada Gómez, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A-. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 20 de octubre de
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Auto interlocutorio del 25 de julio de 2016, Radicación: 11001032500020140153400, Número Interno: 4935 -2014, Medio de control: Demanda Ejecutiva, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Auto interlocutorio I.J. O-0012016.1ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2011-00061-00 De: Robín Lerma Rivera
2016.1ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2011-00061-00 De: Robín Lerma Rivera Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
2014, Radicación: 52001233100020010137102, 3-AG-1285-2014, Demandante: Lida del Carmen Suárez y Otros, Demandado: Instituto Nacional de VíasInvíasy Otro, Referencia: Acción de Grupo.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ; Auto interlocutorio del 8 de agosto de 2017, Expediente No: 68001233300020160103401 (1915-2017), Proceso ejecutivo, Ejecutante: Rafael Hernández Acosta, Ejecutado: Municipio de Barrancabermeja, Trámite: Ley 1437 de 2011, Asunto: Apelación del auto mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
Y luego de una brillante exposición de motivos doctrinarios, jurisprudenciales y legales, llega a la conclusión “En ese orden, frente al título ejecutivo previsto en el ordinal 1.º del artículo 297, esto es, condenas al pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública, impuestas en esta jurisdicción, la norma especial de competencia es la prevista en el ordinal 9.º del artículo 156 de la misma ley, en la medida en que ello es corroborado precisamente por el artículo 298 ib. y por lo tanto, la ejecución de este tipo de títulos se adelanta por el juez que profirió la providencia que se presenta como base de recaudo9.
precisamente por el artículo 298 ib. y por lo tanto, la ejecución de este tipo de títulos se adelanta por el juez que profirió la providencia que se presenta como base de recaudo9.
A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así es te no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo condena, pero el ad quem modifica la sentencia10.”.
Nótese que, para el efecto, lo que se está definiendo por importancia jurídica es el procedimiento; haciendo abstracción del contenido sustancial del título mismo.
Por el carácter pedagógico y funcional de esta decisión; la Sala se permitirá citar in extensu: “3.2.5. Conclusiones. En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los
9 Esta posición ya había sido adoptada por esta Corporación en distintas decisiones, entre otras: 1) Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Expediente No 11001-03-25-000-2014-00145-00 (0351-2014), Actor: Armando Rueda Mosquera Vs. Cremil, 27 de febrero 2014.
- Sección Segunda, Subsección B, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, Auto del 17 de marzo de 2014, Radicación número: 11001 -03-25-000-2014-00147-00(0545-14), Actor: Marco Tulio Álvarez Chicué y Se cción Segunda, Subsección B, Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Auto del 9 de julio de 2015, expediente Nº 110010325000 20150052700, (1424-2015), Actor: Antonio José Granados Cercado. 3) Sección Quinta, Rad. 68001-23-33-000-2013-00529-01; providencial del 8 de octubre de 2014, Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Actor: Marco Aurelio Díaz Parra. 4) Sección Segunda, Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Auto del 9 de julio de 2015, Expediente Nº 11001032500020150052700 (1424-2015), Actor: Antonio José Granados Cercado. 5) Sección Cuarta, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, fallo de tutela del 25 -02-2015, Rad 11001031500020150347900, accionante Nelda Stella Bermúdez Romero. 6) Radicado 1100103250002013120300, Interno 3021 -2013, CP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Actor Pedro Augusto Morales Granados; Auto del 19 de marzo de 2015 y Radicación: 11001032500020150086000, Número Interno: 3145-2015, CP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Actor: Manuel Alberto Corrales Roa, del 06 de junio de
2016.
Interno: 3145-2015, CP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Actor: Manuel Alberto Corrales Roa, del 06 de junio de
2016.
10 Ver decisiones citadas Rad. 11001032500020150052700 (1424-2015) y 11001031500020150347900.1ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2011-00061-00 De: Robín Lerma Rivera Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
artículos 306 y 307 11 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.
b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:
1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: ▪ Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia.
Es decir, el hecho de que s e inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto.
▪ En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.
▪ El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los
si ha recibido pagos parciales y su monto.
▪ En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.
▪ El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso.
2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.
En este caso el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011
c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el pro ceso en primera instancia , así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado.
d. Cuando se trate de títulos ejecutivos diferentes a la providencia judicial, la competencia sí se define por el factor cuantía previsto en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA. Tal es el caso de (i) un laudo arbitral, puesto que
competencia sí se define por el factor cuantía previsto en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA. Tal es el caso de (i) un laudo arbitral, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providencias; (ii) los derivados de los contratos estatales que comprende la ejecución de los actos administrativos expedidos en su ejecución.
En estos casos, por no existir un juez contencioso administrativo del que provenga el título, será menester determinar la competencia con base en este criterio; esto es, si la cuantía excede de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes el asunto
11 Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.1ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2011-00061-00 De: Robín Lerma Rivera Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación Auto: Sigue adelante con la ejecución.
correspond
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