TA TOL - 73001-23-00-000-2011-00108-00-(19-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-00-000-2011-00108-00-(19-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ lbagué, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ELIBER ROZZO GARZÓN, SHIRLEY GONZÁLEZ CASTRO, LAURA ROZZO
GONZÁLEZ, ELIANA MAYERLY ROZZO GONZÁLEZ, TATIANA ROZZO
GONZÁLEZ, WILLIAM GONZÁLEZ CASTRO, ASTRID APONTE MARÍN,
WILMAR EDUARDO GONZÁLEZ APONTE, WILLIAN ANTONIO GONZÁLEZ
APONTE, MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ APONTE, JOSÉ MIGUEL
LOSANO, FREDY STIVEN LOSANO BELTRÁN Y LAURA ALEXANDRA
ROZZO GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-23-00-000-2011-00108-00
SENTENCIA Clausurado el trámite legal sin observar causal de nulidad que invalide la acción e impida su pronunciamiento, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda dentro de la acción de reparación directa objeto de estudio.
I. ANTECEDENTES El día 1 de septiembre de 20101, el apoderado judicial de los detnandantes interpuso2 y adicionó3 la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable
adicionó3 la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES 4 Que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, con ocasión del secuestro extorsivo y las lesiones producidas por miembros de la entidad. 'Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad a pagar a los accionantes las indemnizaciones correspondientes a los perjuicios materiales e inmateriales sufridos. Que las sumas dinerarias que correspondan a la condena por perjuicios materiales, sean indexadas de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo. Que se prevenga a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia, en la forma y los términos señalados en los artículos 176 y 176 del Código Contencioso Administrativo. 1 Folio 2 del cuaderno principal. 2 Folios 77 a 88 del cuaderno principal. 13 Folios 118 a 121 del cuaderno principal. 4 Folio 77 del cuaderno principal. 144Acción: ' Reparación directa Expediente: 73001-23-00-000-2011-00108-00 Sentencia de primera instancia Que la accionada sea condenada en costas, con fundamento en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. El anterior petitum fue cimentado en la narración realizada en el libelo introductorio de los siguientes:
1.11. HECHOS'
Que la accionada sea condenada en costas, con fundamento en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. El anterior petitum fue cimentado en la narración realizada en el libelo introductorio de los siguientes: 1.11. HECHOS' Aproximadamente 2 meses antes de ocurridos los hechos, los militares Juan Carlos Sánchez Casas y Leonardo Herrera Navarrete, fueron enviados al sector correspondiente a las veredas El Porvenir y La Betulia del corregimiento de Bilbao, en el municipio de Planadas Tolima y las veredas Palonegro, Recreo y Diamante del corregimiento de Herrera, en el municipio de Rioblanco - Tolima, para la realización labores de inteligencia del Ejército Nacional, siéndoles entregados equipos de comunicación y armamento oficial, por lo cual conocieron de la situación financiera de las Familias Rozzo Gonzales y González Aponte. Teniendo en cuenta lo anterior, el 13 de junio de 2008, los mencionados militares, vestidos de Civil y uno de ellos encapuchado, en uso y posesión de radios de comunicación y armamento oficial, se presentan al predio Los Guayabales, ubicado en la vereda El Porvenir del corregimiento de Bilbao, en el municipio de Planadas - Tolima, donde se encontraban reunidos los señores William González Castro, Yanel González Castro, Jesús González Castro, William Antonio Castro, Wilmar Eduardo Castro, Noelfo Prada Brinez, José Miguel Losano, Damilena Beltrán y Fredy Stiven Losano, entre otros, procediendo a identificarsé como paramilitares y secuestrando en la misma casa' a los civiles; procediendo a exigirle al señor William González Castro, como dueño de la fina, la suma de $1.450.000.000, quien negó tener tal dinero.
secuestrando en la misma casa' a los civiles; procediendo a exigirle al señor William González Castro, como dueño de la fina, la suma de $1.450.000.000, quien negó tener tal dinero. Ante la negativa, procedieron a encerrar a los rehenes en un silo, después de amenazarlos de muerte si decían algo o pedían ayuda y señalar el apoyo del Ejército Nacional, por lo cual los señores José Miguel Losano, Damilena Beltrán, en estado de gestación, y Fredy • Stiven Losano, estuvieron encerrados hasta aproximadamente las 7:00 p.m. cuando pasó el peligro y fueron liberados por un vecino. Bajo estas mismas amenazas trasladaron a los señores William González Castro y Willian González Aponte al corregimiento de Herrera, en el municipio de Rioblanco - Tolima, para buscar al señor Eliber Rozzo, a quien no encontraron, por lo que se desplazaron al hospital del lugar en búsqueda .de su hija, Eliana Mayerly Rozzo González, a quien igualmente secuestraron bajo amenazas de muerte y su identificación como miembros de un grupo paramilitar, con la intención de hallar a su padre. Siendo las5:00 p.m., los citados militares en compañía de sus rehenes, hallaron al señor Eliber Rozzo en la vereda El Diamante de Rioblanco - Tolima, a quien lo amenazaron y exigieron la suma de $700.000.000 y de parte de su cuñado la cantidad de $450.000.000, a lo cual les contesto que solamente contaba con $10.000.000, siendo también retenido. Al no lograr satisfacer sus pretensiones, amarraron a los rehenes y los sometieron con un
contesto que solamente contaba con $10.000.000, siendo también retenido. Al no lograr satisfacer sus pretensiones, amarraron a los rehenes y los sometieron con un machete y un arma de fuego, después de lo cual trasladaron a los señores Eliber Rozzo y William González Castro al alto de una montaña, donde los amarraron del cuello a un árbol, mientras los delincuentes se comunicaban por el radio de uso exclusivo de las fuerzas militares, dando parte de la operación a personas desconocidas. 5 Folios 78 a 81 y,118 a 119 del cuaderno principal.Acción: Reparación directa Expediente: 73001-23-00-000-2011-00108-00 Sentencia de primera instancia Mientras tanto, enviaron a los señores Eliana Rozzo González y Willian Antonio González Aponte a reunir el dinero, logrando consolidar cerca de $70.000.000, quienes, a su vez, cuando se encontraron en la casa de la familia Rozzo González, dieron aviso de la situáción a la señora Shirley González, esposa del señor Eliber Rozzo Garzón, que se encontraba en la ciudad de lbagué con una de sus hijas. En un descuido de sus captares los señores Eliber Rozzo y William González Castro lograron huir en medio de disparos, que impactaron la pierna de este último, siendo tratado, horas más tarde, en el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco - Tolima, donde el mayor Rómulo Orlando Fonseca Salcedo le ofreció la ayuda para las familias. Pasados pocos-días, las familias investigaron de los hechos, identificando a sus captores, como militares activos en la zona con vínculos de afinidad y parentesco con personas de la
Rómulo Orlando Fonseca Salcedo le ofreció la ayuda para las familias. Pasados pocos-días, las familias investigaron de los hechos, identificando a sus captores, como militares activos en la zona con vínculos de afinidad y parentesco con personas de la región, adelantándose un proceso penal en su contra, que correspondió a los Jueces Penales Especializados del Circuito de lbagué, siendo sujetos de medida de aseguramiento. El núcleo familiar del señor Eliber Rozzo Garzón, se encuentra conformado por él, su esposa Shirley González Castro y sus hijas Laura Rozzo Gónzález, Eliana Mayerly Rozzo González y Tatiana Rozo González. Por su lado, el núcleo familiar del señor William González Castro, estar compuesto por él, su esposa Astrid Aponte Marín y sus hijos Wilmar Eduardo González Aponte, Willian Antonio González Aponte y Mayra Alejandra González Aponte. De otro lado, el núcleo familiar del señor José Miguel Losano, está conformado por él, suesposa Damilena Beltrán Ramos y su hijo Fredy Stiven Losano Beltrán. Por lo sucedido las familias, si bien mantienen su actividad económica en el corregimiento de Herrera, en el municipio de Rioblanco - Tolima, visitan sus fincas con menos regularidad, lo que afectó directamente la productividad de los predios. Aunado a lo antericír, cada uno de los demandantes sufrieron perjuicios inmateriales, modificando sus condiciones de vida.
1.111. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 6
El día 16 de junio de 2011, el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de DefensaEjercito Nacional, contestó la demanda manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones.
El día 16 de junio de 2011, el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de DefensaEjercito Nacional, contestó la demanda manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que algunos de estos son opiniones de la parte demandante y que solamente le constan los probados con pruebas documentales, ateniéndose a lo probado dentro del proceso. Como argumento de defensa, señala que el solo hecho de ser militar rio es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, ya que los señores Juan Carlos Sánchez Casas y Leonardo Herrera Navarrete actuaron a motu propio, como dos particulares que conciertan y ejecutan un delito, y en el presente caso se trata de un acto ajeno al servicio., al tratarse de un secuestro 6 Folios 124 a 127 del cuaderno principal.4
Acción: Reparación directa Expediente: 73001-23-00-000-2011-00108-00
Sentencia de primera instancia extorsivo, frente al cual deben responder personalmente, al punto que los delincuentes se hicieron pasar como miembros de-un grupo paramilitar. Finalmente, propuso la excepción denominada como "ajenidad del estado a la actividad delictiva de los delincuentes (sic)". 1.IV. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue sometida a reparto el día 1 de septiembre de 2010 7, siendo admitida a través de auto del 14 de abril de 2011.8 La notificación de la entidad demandada se efectuó el día 14 de abril de 2011 v, que procedió a contestar la demanda el 16 de junio'', misma fecha en la cual fue presentado documento de adición a la demanda n .
La notificación de la entidad demandada se efectuó el día 14 de abril de 2011 v, que procedió a contestar la demanda el 16 de junio'', misma fecha en la cual fue presentado documento de adición a la demanda n . Mediante providencia del 22 de junio de 2011 12, se admitió la adición de la demanda, siendo mitificada a la accionada el 22 de junio de 201113. El día 3 de febrero de 2012 14, esta Corporación dio apertura al periodo probatorio, teniendo en cuenta la documentación aportada y las pruebas solicitadas por las partes. Por auto del 10 de noviembre de 201715 se corrió traslado a las partes para presentar sus respectivos alegatos de conclusión, ante lo cual la parte demandada se pronunció el 28 de noviembre de 2017 16, mientras que la parte demandante guardó silencio dentro del término legal, presentando escrito et,29 de noviembre de 20179 de forma extemp'oráñea, razón por la cual no será tenido en cuenta. De otro lado, el agente del Ministerio Público presentó concepto el 13 de diciembre de 2017 18.
I.V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ÑACIONAL 19
El 28 de noviembre de 2017, la parte demandada allegó escrito contentivo con alegatos de conclusión en el que manifiesta que, frente al presente caso, se presenta una culpa personal de los agentes, sin que se halle acreditada la responsabilidad del estado, tal como se, puede evidenciar en la sentencia penal emitida en contra de los señores Juan Carlos Sánchez Casas y 7 Folio 2 del cuadernóprincipal. 8 Folio 109 del cuaderno principal.
evidenciar en la sentencia penal emitida en contra de los señores Juan Carlos Sánchez Casas y 7 Folio 2 del cuadernóprincipal. 8 Folio 109 del cuaderno principal. 9 Folio 111 del cuaderno principal. 10 Folios 124 a 127 del cuaderno principal. 11 Folios 118 a 121 del cuaderno principal. 12 Folio 128 del cuaderno de llamamiento en garantía. 13 Folio 129 del cuaderno principal. 14 Folios 137 a 138 del cuaderno principal. 15 Folio 217 del cuaderno principal. 16 Folios 119 a 128 del cuaderno principal. 17 Folios 130 a 136 del cuaderno principal. 18 Folios 137 a 142 del cuaderno principal. 19 Folios 119 a 128 del cuaderno principal.146 5
Acción: Reparación directa Expediente: 73001-23-00-000-2011-00108-00
Sentencia de primera instancia Leonardo Herrera Navarrete, ya que estos no hicieron uso del cargo que ostentaban para cometer el ilícito. I.VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO" El agente del Ministerio Público rindió su concepto el 13 de diciembre de 2017, solicitando respetuosamente negar las pretensiones de la demanda, como quiera que, si bien, se encuentra acreditado el daño, el mismo no es imputable a la entidad demandada, ya que no existe nexo causal de lo acaecido con el servicio público, lo cual se ve ratificado por el hecho de que los señores Juan Carlos Sánchez Casas y Leonardo Herrera Navarrete, hubieren sido juzgados, con ocasión de dichos hechos, por la justicia ordinaria y no por la justicia penal militar.
señores Juan Carlos Sánchez Casas y Leonardo Herrera Navarrete, hubieren sido juzgados, con ocasión de dichos hechos, por la justicia ordinaria y no por la justicia penal militar. Aunado a lo anterior, en el proceso no se acredito que la entidad hubiere cohonestado la conducta de sus agentes o hubiese incurrido en una falla del servicio, desconociendo algún tipoi de protocolo. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Precluido el trámite procesal sin observar irregularidades en lo actuado, se entra a proferir sentencia de primera instancia, por lo cual, para efectos de abordar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis de esta en el siguiente orden: i) competencia de este Tribunal, ji) tesis abordadas en el presente asunto, iii) problema jurídico, iv) marco jurídico, v) hechos probados y vi) análisis de la Sala.
De cara a lo anterior, es pertinente declarar que este Tribunal es competente para resolver el asunto sub-judice, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. Como tesis planteadas tenemos que la parte demandante considera que debe declararse la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional por los`perjuicios matériales e inmateriales ocasionados a los demandantes, con ocasión del secuestro extorsivo y las lesiones personales al que fueron sometidos el 13 de junio de 2008, por parte de los señores Juan Carlo Sánchez Casas y Leonardo Herrera Navarrete, en el sector de las veredas El Porvenir
las lesiones personales al que fueron sometidos el 13 de junio de 2008, por parte de los señores Juan Carlo Sánchez Casas y Leonardo Herrera Navarrete, en el sector de las veredas El Porvenir del corregimiento de Bilbao, en el municipio de Planadas Tolima y Diamante del Corregimiento de Herrera, en el municipio de Rioblanco - Tolima. Por su párte, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional argumenta que en el presente caso se configura la denominada figura de culpa personal del agente, como quiera que los hechos, si bien, fueron cometidos por miembros de la tropa, no se desarrollaron en el marco del servicio público, al tratarse de un delito desarrollado sin hacer uso del cargo. Bajo ese entendido el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si la Nación. - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional es responsable de los presuntos perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los señores Eliber Rozzo Garzón, Shirley González Castro, Laura Rozzo González, Eliana Mayerly Rozzo González, Tatiana Rozzo González, William González Castro, Astrid Aponte Marín, Wilmar Eduardo González Aponte, Willian Antonio González Aponte, Mayra 20 Folios 137 a 142 del cuaderno principal.6
Acción: Reparación directa Expediente: 73001-23-00-000-2011-00108-00
Sentencia de primera instancia „ Alejandra González Aponte, José Miguel Losano, Fredy Stiven Losano Beltrán y Laura Alexandra Rozzo González, como consecuencia del secuestro extorsivo y lesiones personales ocasionadas por los señores Juan Carlos Sánchez Casas y Leonardo Herrera Navarrete, el 13 de junio de 2008,
Rozzo González, como consecuencia del secuestro extorsivo y lesiones personales ocasionadas por los señores Juan Carlos Sánchez Casas y Leonardo Herrera Navarrete, el 13 de junio de 2008, en el sector de las veredas El Porvenir del corregimiento de Bilbao, en el municipio de Planadas Tolima y Diamante del Corregimiento de Herrera, en el municipio de Rioblanco - Tolima. Marco jurídico De la responsabilidad extracontractual del Estado El asunto sometido a consideración debe ser estudiado bajo el amparo del artículo 90 de la Carta Política, clausula general de responsabilidad extracontractual, según la cual, el Estado es responsable, únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal. Así mismo la jurisprudencia del Consejo de Estado'', ha establecido que, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexci de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública. Al respecto, nuestro máximo tribunal' ha Considerado que, si bien la definición de daño antijurídico no está consagrada ni en la Carta Magna ni en la ley, jurisprudencialmente se ha concebido como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de• soportar. Además, ha dicho el Consejo de Estadon que una de las características del daño, es que el
concebido como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de• soportar. Además, ha dicho el Consejo de Estadon que una de las características del daño, es que el mismo sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida'''. Con relación al segundo elemento de responsabilidad de la administración que corresponde a la imputación, nuestro órgano de cierre ha establecido que debe analizarse desde dos perspectivas a saber: a) una fáctica (imputatio facti) y, b) una jurídica (imputatio iure)25. La imputación fáctico en términos generales efectúa un análisis de atribuibiliplad material del hecho dañino que se determina a partir de la acción y omisión26; mientras que la imputación 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. C.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00248-01(35633). 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 26 de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097). 23 Consejo de Estado. Sala de lo. Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00098-01(24884). 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo -'Sección Tercera - Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00098-01(24884). 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Radicación número: 17994. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 09 de junio de 2010. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00569-01(19385).Acción: Reparación directa Expediente: 73001-23-00-000-2011-00108-00 Sentencia de primera instancia jurídica presupone establecer el fundamento ¿ razón de la obligación de indemnizar el perjuicio en donde se materializó el daño antijurídico'. • Entonces, bajo este elemento se trata de efectuar un señalamiento a la administración del daño producido con el despliegue de su actuación u omisión, et cual variará dependiendo del régimen de estudio de cada caso particular. En cuanto al nexo causal nuestro órgano de cierre ha señalado que, con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal
dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista, ontológico o meramente naturalística, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un Lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada". En conclusión, basta con que se compruebe un daño antijurídico que se produzca como consecuencia del proceder activo u omisivo de un agente público sin que exista una causa que rompa la atribución que hasta ese momento había podido surgir 29. De la culpa personal del agente El Consejo de Estado' ha precisado que la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente' al margen de las funciones del cargo público que desempeñan como funcionarios del Estado, es decir que el fenómeno jurídico de imputación de , responsabilidad civil a la administración no se produce en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada,
como funcionarios del Estado, es decir que el fenómeno jurídico de imputación de , responsabilidad civil a la administración no se produce en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública, razón por la cual, para que pueda hablarse de una daño imputable al Estado, por ,el cual deba responder patrimonialmente, es necesario que la conducta del agente ejecutor directo del hecho enjuiciado, tenga nexo jurídico con el servicio a cargo de la administración pública; pues, la simple calidad de empleado o funcionario que ostente el autor de un hecho no vincula necesariamente al Estado, debido a que aquél no siempre actúa en su calidad de tal, ya que bien puede actuar en desarrollo de una actividad de carácter eminentemente personal y por tanto ajena a toda actividad pública. Para tal efecto, la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo' ha acogido, de vieja data, un test de conexidad que permite determinar los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, en cuyo desarrollo se formulan las siguientes 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia del 12 de julio de 1993. Radicación número: 7622. . 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade
Rincón. Sentencia del 16 de julio de 2015. Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00592-01(35606). 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 31 de mayo de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01257-01(39701). 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C. C.P.:. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 19 de julio del 2017. Radicación número: 47001-23-31-000-1998-05912-01(38425). 31 Consejo de Estado. Sala -de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 7 de julio de 2011. Radicación número: 68001-23-15-000-1995-01196-01(19789).8
Acción: . Reparación directa Expediente: 73001 -23-00-000-201 1-00108-00
Sentencia de primera instancia - preguntas: ¿advino el daño en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo? ¿el Agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión? No obstante, nuestro órgano de cierré n ha aclarado que los elementos temporales', espaciales e instrumentales referidos en el primer inferrogante, no necesariamente vinculan la actuación del agente con el servicio público a cargo del Estado, ya que estos elementos sirven simplemente con indicios para determinar un posible nexo entre la actuación del funcionario y la
espaciales e instrumentales referidos en el primer inferrogante, no necesariamente vinculan la actuación del agente con el servicio público a cargo del Estado, ya que estos elementos sirven simplemente con indicios para determinar un posible nexo entre la actuación del funcionario y la prestación del servicio. A contrario sensu debe preverse que el elemento prevalente para yincular la actuación del agente con la prestación del servido lo otorga la respuesta al segundo interrogante, esto es, establecer si el agente actuó con el deseo de ejecutar las funciones propias de su cargo, pues, como ya se dijo, el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compromete, la responsabilidad patrimonial del Estado. Finalmente, en cuanto a los daños ocasionados por miembros de la fuerza pública, el Conejo de Estado' ha reiterado que, a efectos de demostrar la culpa personal del agente, lo determinante no es la motivación interna del agente para realizar el hecho dañoso, sino la exteriorización de su ccimportamiento; de manera que deberá determinarse si a los ojos de la víctima el comportamiento lesivo apareció como derivado del poder público. Medios probatorios y su validez Respecto al material documental al expediente, la Sala le asigna plena validéz y eficacia probatoria, toda vez que fueron aportados dentro de las oportunidades procesales pertinentes, sin que su contenido hubiera sido desconocido por la demandada. En lo relativo a la prueba testimonial que obra en el expediente, la Sala también efectuará su valoración, teniendo en cuenta 'que frente a los mismos no hubo tacha alguna, la cual deberá analizarse en conjunto con el resto del material probatorio, con la finalidad de verificar la coincidencia y la consistencia de tales declaraciones.
efectuará su valoración, teniendo en cuenta 'que frente a los mismos no hubo tacha alguna, la cual deberá analizarse en conjunto con el resto del material probatorio, con la finalidad de verificar la coincidencia y la consistencia de tales declaraciones. Finalmente, en cuanto a la validez de la prueba traslada del proceso penal adelantado en contra de los señores Leonardo Herrera Navarrete y Juan Carlos Sánchez Casas, cuya copia• parcial obra en el expediente, la Sala le dará plena validez y eficacia probatoria, teniendo en cuenta que se reúnen las exigencias que previó el Consejo de Estado, tal como se pasa a exponer. Con relación a la prueba documental, la alta corporación precisó que si dentro de un proceso las partes conocen el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada, es posible fallar de fondo con base en ellos, toda vez que resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que Juego, al ver que su contenido puede resultar desfavorable a sus intereses, predicaran su ilegalidad, pretextando que en el traslado de los documentos no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil'. También preciso que los informes técnicos de las entidades y dependencias oficiales, las necropsias y las actas de levantamiento de cadáver, 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contenqioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Senténcia del 19 de julio del 2017: Radicación número: 47001-23-31-000-1998-05912-01(38425). 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque.
33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia del 14 de junio de 2001. Radicación número: 05001-23-26-000-1993-3303-01(13303). " .34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Sala Plena. C.P.: Dr. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de unificación del 11 •de septiembre de 2013. Radicación número: 41001-23-31-000-199407654 -01 (20601).Acción: Reparac
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