TA TOL - 73001-23-00-000-2011-00127-00-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-00-000-2011-00127-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: EJECUTIVO
Ejecutante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Ejecutado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A Radicación: 73001-23-00-000-2011-00127-00
SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA de primera instancia que en derecho corresponde, en los estrictos términos del artículo 443 del Código General del Proceso , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción ejecutiva promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS en contra de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A ANTECEDENTES El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS instaura el presente proceso ejecutivo, en contra de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, persiguiendo el pago de las siguientes sumas de dinero: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se l ibre mandamiento ejecutivo de pago contra la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., Identificada con NIT: 860037013-6, por la suma de MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO
TREINTA Y SEIS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($1.658.728.136,70) M/CTE.,
CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($1.658.728.136,70) M/CTE., más los intereses moratorios que se generen a la tasa más alta permitida por la Ley, y las costas y gastos a que haya lugar, teniendo en cuenta las Resoluciones Nos. 01546 del 20 de abril de 2010, por la cual se declaró el siniestro de anticipo del contrato 2714 del 17 de noviembre de 2005, cuyo objeto fue 'EL ESTUDIO Y DISEÑO, LA RECONSTRUCCION, LA PAVIMENTACION Y/O REPAVIMENTACION DEL GRUPO DE TRAMOS UNO (1), DISTRIBUIDO ASI: GRUPO 1 TRAMO 1 VIA ATACO - NEMES DEL PR5+800 AL PR13+800 CON UNA LONGITUD DE 8.00 KILOMETROS, TRAMO 2
VIA CH APARRAL – LIMON - RIO B LANCO CON UNA LONGITUD DE 14.00
KILOMETROS EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA'; por valor de CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE MILLONES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS ($ 5.709.019.521). Resolución que en su artículo segundo ordenó hacer efectiva la tarifa Única de Cumplimiento No. N-A00551 10 y sus anexos modificatorios, expedida por la compañía Mundial de Seguros S.A., por el valor arriba mencionado. Así mismo, esta solicitud tiene fundamento en la Resolución No. 03177 del 16 de julio de 2010, mediante la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la
por la compañía Mundial de Seguros S.A., por el valor arriba mencionado. Así mismo, esta solicitud tiene fundamento en la Resolución No. 03177 del 16 de julio de 2010, mediante la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 001546 del 20 de abril de 2010, y se confirma en todas sus partesExpediente: 73001-23-00-000-2011-00127-00 2
Medio de Control: EJECUTIVO
Demandante: INVIAS Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Que se libre el mandamiento de pago solicitado, ordenando a la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., identificada con NIT: 860037013 -6, al pago de la suma adeudada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que lo ordene, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 498 de del C.PC.
Por los intereses moratorios correspondientes al doble del interés civil sobre el valor histórico actualizado del capital de conformidad a lo establecido en el numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993. Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que el Instituto Nacional de Vías, Establecimiento Público del orden Nacional, creado por el Decreto 2171 de 1992 y que modificó su estructura mediante el Decreto 2056 del 24 de julio de 2003, suscribió el contrato No.2714 del 17 de noviembre de 2005 con la
firma INGENIEROS CONSTRUCTORES TECNOLOGIA Y EQUIPO S.A (INECONTE
24 de julio de 2003, suscribió el contrato No.2714 del 17 de noviembre de 2005 con la firma INGENIEROS CONSTRUCTORES TECNOLOGIA Y EQUIPO S.A (INECONTE S.A), cuyo objeto fue 'EL ESTUDIO Y DISEÑO, LA RECONSTRUCCION, LA PAVIMENTACION Y/O REPAVIMENTACION DEL GRUPO DE TRAMOS UNO (1), DISTRIBUIDO ASI: GRUPO 1 TRAMO 1 VIA ATACO - NEMES DEL PR5+800 AL PR13+800 CON UNA LONGITUD OE 8.00 KILOMETROS, TRAMO 2 VIA CHAPARRAL -UMON - RIO BLANCO CON UNA LONGITUD DE 14.00 KILOMETROS EN EL DEPARTAMENTO DEL TOUMA", por un valor de CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE MILLONES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.709.019.521) IVA INCLUIDO . Que el plazo inicial del contrato 2714 de 2005 fue de VEINTIUN (21) meses contados a partir de la fecha de la orden de iniciación impartida del 28 de diciembre de 2005, plazo discriminado de la siguiente manera los 3 primeros meses para la etapa de estudios y diseños y 18 meses para la etapa de construcción. Que la firma INECONTE S.A constituyo la garantía única exigida en el contrato 2714 de 2005 con la Compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A mediante la póliza única de cumplimiento No. N -A0055110 y sus modificaciones, póliza que se complementa con todos los certificados de modificación los cuales se adjuntan como prueba a la presente demanda para que obren como prueba.
cumplimiento No. N -A0055110 y sus modificaciones, póliza que se complementa con todos los certificados de modificación los cuales se adjuntan como prueba a la presente demanda para que obren como prueba. Que la póliza única de cumplimiento en su amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, tiene establecido un valor de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS CON
SETENTA CENTAVOS ($1.658.728.136,70) M/CTE .
Que mediante Resolución No. 01546 del 20 de abril de 2010, se declaró el siniestro de anticipo del contrato No. 2714 de 2005, suscrito con la firma INECONTE S.A, resolución contra la cual el Contratista y la Compañía Aseguradora interpusieron recurso de reposición que se decidieron mediante resolución 03177 del 16 de julio de 2010, que la confirmó en todas sus partes. Que, en su artículo segundo, la Resolución No. 01546 del 20 de abril de 2010 determina el valor del siniestro de anticipo del contrato 2714 de 2005, en la suma de MILExpediente: 73001-23-00-000-2011-00127-00 3
Medio de Control: EJECUTIVO
Demandante: INVIAS
Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS
SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 1.658.728.136,70) M/CTE, y ordena hacer efectiva por ese monto la garantía de cumplimiento No. NCIENTO TREINTA Y SEIS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 1.658.728.136,70) M/CTE, y ordena hacer efectiva por ese monto la garantía de cumplimiento No. NA0055110 y sus modificaciones , expedida por la compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A., por el cual se solicita, mediante la presente demanda se libre el respectivo mandamiento de pago. Que mediante oficios OAJ-AJC 37358 y 37352 del 07 de septiembre de 2010, el INVIAS realizo el cobro pre jurídico respectivo a la Compañía Mundial de seguros S.A. y al Contratista sin que a la fecha se registre pago alguno. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificado el mandamiento de pago a la aseguradora ejecutada , dentro del t érmino concedido para pagar y/o proponer excepciones, allegó memorial en el que se pronunció, aclarando que es un hecho incuestionable que el principal obligado es el contratista INGENIEROS CONSTRUCTORES TECNOLOGIA Y EQUIPOS INECONTE S.A (EN LIQUIDACION). como lo determina el Instituto Nacional de Vías -INVIAS según términos de la resolución administrativa No. 0 1546 de 2010 y en su resolución confirmatoria No.03177 que integran el titulo ejecutivo; por consiguiente, el Mandamiento Ejecutivo de Pago debla haberse proferido en contra de la firma Ingenieros Constructores Tecnología y Equipos INECONTE S.A hoy en Liquidación judicial , proponiendo entonces las siguientes excepciones: COBRO INDEBIDO DE LA OBLIGACION EN CABEZA DE MUNDIAL DE SEGUROS
S.A. CON D ESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO
ESTABLECIDO EN EL ART. 1499 DEL C.C.
COBRO INDEBIDO DE LA OBLIGACION EN CABEZA DE MUNDIAL DE SEGUROS
S.A. CON D ESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO
ESTABLECIDO EN EL ART. 1499 DEL C.C.
Aduce que hay violación al debido proceso y flagrante violación al principio de congruencia sobre el título que conforma el Mandamiento Ejecutivo de Pago contenido en la Resolución Administrativa No. 01546 de Abril 10 de 2010, y su confirmatoria la No.03177 de Julio de 2010, en las que claramente se evidencia que el principal obligado para efectuar el pago al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASes la firma contratista INECONTE S.A. y que tan claro fue para INVIAS esta circunstancia que por ello el 6 de Diciembre de 2010 se hizo parte dentro del proceso de liquidación obligatorio que cursa ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES con radicación No. 28173. Que en el presente asunto se observa que INVIAS, dentro de las pretensiones y hechos de la demanda , se limita a hacer manifestaciones que no se ajustan literalmente a lo establecido en la resolución administrativa No. 1546 de 20100 y en su confirmatoria, tal como se observa en el punto 6 de los hechos, en el que manifiesta expresa y literalmente que: "La resolución No. 01546 del 20 de abril de 2010 en su artículo Segundo determinó el valor del siniestro de anticipo del contrato No. 2714 de 2005, en la suma $1.658.728.136.70 pesos moneda corriente ... que ordenó hacer efectiva la Garantía Única de Cumplimiento No. NA 0055110 contra MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Por lo
$1.658.728.136.70 pesos moneda corriente ... que ordenó hacer efectiva la Garantía Única de Cumplimiento No. NA 0055110 contra MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Por lo anterior solicita se libre el respectivo mandamiento de pago", interpretando a su acomodo y en forma restrictiva el contenido de la resolución antes citada que INVIAS pretende constituir en título ejecutivo, desconociendo dos aspectos importantes: Uno, que INVIAS se hizo parte dentro de la liquidación obligatoria el 6 de diciembre de 201 0 de la firma INECONTE S.A., y dos, que en el texto de las resoluciones administrativas se determinaExpediente: 73001-23-00-000-2011-00127-00 4
Medio de Control: EJECUTIVO
Demandante: INVIAS Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS de forma incuestionable la responsabilidad recae sobre el principal obligado , el
contratista Ingenieros Constructores Tecnología y Equipos INECONTE S.A INEXIGIBILIDAD DEL TITULO EJECUTIVO POR NO CONTENER UNA OBLIGACION CLARA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE EN CABEZA DE MUNDIAL DE SEGUROS S.A.,
SEGUN TERMINOS DE LA GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO No. NA0055110
EXPEDIDA POR MI REPRESENTADA.
Advierte que para que la Garantía Única de Cumplimiento preste mérito ejecutivo contra el asegurador, debe acompañarse de otros documentos a los que accede la Garantía única, como el contrato garantizado y la resolución de caducidad o de liquidación que determinen la exigibilidad de la obligación. Por consiguiente, no se enuncia como título
el asegurador, debe acompañarse de otros documentos a los que accede la Garantía única, como el contrato garantizado y la resolución de caducidad o de liquidación que determinen la exigibilidad de la obligación. Por consiguiente, no se enuncia como título ejecutivo dentro del texto del Numeral 4° del art. 68 del C.C.A., la potestad le gal para INVIAS de exigir ejecutivamente la resolución administrativa que declaró el sini estro de Buen Manejo del Anticipo, por lo cual existe una indebida integración del título ejecutivo: CESION DEL CONTRATO No. 2714 de 2005 SEGÚN DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES Y AVALADO POR INVIAS DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2008 QUE AL NO HABER SIDO NOTIFICADO A MUNDIAL DE SEGUROS S.A. LA LIBERA DE CUALQUIER OBLIGACION FRENTE A INVIAS Advierte que entre INGENIEROS CONSTRUCTORES TECNOLOGIA Y EQUIPOS S.A. INECONTE S.A. , previo aval del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, se suscribieron acuerdos privados tendientes a obtener la cesión del contrato de obra pública 2714 de 2005 a favor del CONSORCIO CARRETERO sin que se hubiera dado traslado de dichos acuerdos a la Compañía Mundial de Seguros S.A. Que dichos acuerdos privados, ni el documento de cesión suscrito entre la s partes, le fueron notificados a MUNDIAL DE SEGUROS S.A., habiéndola liberado de cualquier obligación, pues en el documento privado suscrito entre las partes de fecha 28 de Febrero de 2008, se estableció en el Parágrafo de la Cláusula Cuarta que: "Las sumas
obligación, pues en el documento privado suscrito entre las partes de fecha 28 de Febrero de 2008, se estableció en el Parágrafo de la Cláusula Cuarta que: "Las sumas de dinero entregadas por INVIAS al CEDENTE por concepto de anticipo, serían asumidas y canceladas al INVIAS por parte del CEDENTE" , situación que desfigura el titulo ejecutivo, por no ser una obligación clara, expresa y actualmente exigible. FALTA DE CLARIDAD EN EL TÍTULO EJECUTIVO, NO REUNIENDO LOS REQUISITOS DEL ART. 488 C.P.C Refiere que en el proceso ejecutivo el juez libra mandamiento de pago cuando determina que la demanda cumple con los requisitos legales y que el titulo presta mérito ejecutivo; denegando el mandamiento de pago cuando el documento allegado como presunto título ejecutivo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 488 del C. de P C., ya que e el artículo 497 del C. de P. C., exige al ejecutante que la demanda este acompañada con el título ejecutivo, para que el juez proceda a dictar el mandamiento d e pago; esto es, que sin título ejecutivo no es posible adelantar el respectivo proceso. TRASLADO DE LA EXCEPCION A LA PARTE EJECUTANTE Dentro del término concedido para que la parte ejecutante se pronunciara frente a la excepción de pago propuesta por la ejecutada, esta guardó silencio.
TRÁMITE PROCESALExpediente: 73001-23-00-000-2011-00127-00 5
Medio de Control: EJECUTIVO
Demandante: INVIAS
Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS
Medio de Control: EJECUTIVO
Demandante: INVIAS Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Mediante auto del 30 de marzo de 2011 esta Corporación libro mandamiento de pago en los términos solicitados por la parte ejecutante Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, la entidad ejecutada contestó la demanda, y propuso excepciones.
El presente proceso ejecutivo estuvo suspendido por prejudicialidad, comoquiera que las Resoluciones que conformaban el título ejecutivo fueron objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa entre el 12 de diciembre de 2014 y el 19 de agosto de 2022 Mediante auto de l 27 de noviembre de 2023, se le advirtió a la apoderada de la parte ejecutada que no era factible acceder a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo, atendiendo que la facultad de solicitar la terminación del proceso solo radicaba en la entidad ejecutante, quien no coadyuvo dicha solicitud. De igual manera, atendiendo a que las partes no solicitaron el decreto de prueba alguna, diferente a las documentales allegadas, y considerando que estas eran suficientes para emitir una decisión de fondo, se prescindió de la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 d el Código General del Proceso para, en su defecto, proceder a proferir sentencia anticipada, tal como lo autoriza el artículo 278 numeral 2 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos ejecutivos, por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concediéndole a las partes la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, lo cual efectuaron de la siguiente manera:
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concediéndole a las partes la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, lo cual efectuaron de la siguiente manera:
ALEGATOS DE CONCLUSION
PARTE EJECUTANTE Guardó silencio PARTE EJECUTADA Manifestó que debía terminarse la acción ejecutiva contractual, por DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONFORMAN EL TITULO EJECUTIVO , con base en los siguientes hechos: Que en Sentencia de fecha 26 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Expediente No. 73001233100020110035601 (51.839), acción contractual instaurada por Mundial de Seguros S.A., esa alta cor poración exoneró de toda responsabilidad a la ejecutada Mundial de Seguros S.A., declarando que no se encuentra obligada a responder por la Amortización del Anticipo y, en c onsecuencia, declaro la nulidad frente a Mundial de Seguros S.A. de la Resol ución Administrativa No. 01546 de 2010 y de su confirmatoria Resolución No. 03177 de 2010. Que, como consecuencia de lo anterior, se produjo frente a la ejecutada Mundial de Seguros S.A., el decaimiento de la Resolución Administrativa No. 01546 de 2010 y de su confirmatoria la No. 03177 de 2010, dándose la condición establecida en el Artículo 91 del CPACA, en el que se determina que, se configura la perdida de ejecutoria del acto
confirmatoria la No. 03177 de 2010, dándose la condición establecida en el Artículo 91 del CPACA, en el que se determina que, se configura la perdida de ejecutoria del acto administrativo, cuando: “(…) desaparezcan sus fundamentos de hecho y derecho ”,Expediente: 73001-23-00-000-2011-00127-00 6
Medio de Control: EJECUTIVO
Demandante: INVIAS Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS habiéndose configurado frente a Mundial de Seguros S.A. la causal 2 del Artículo 91 del
CPACA. Que en consecuencia solicita la terminación del proceso ejecutivo. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo estipulado por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 , es esta la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución que surjan con ocasión de los mismos. De igual manera, por ser este el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato la competencia radica en este Tribunal, conforme lo preceptúa el artículo 134D numeral d) del CCA ROBLEMA JURÍDICO En el sub lite, consiste en establecer si debe ordenarse seguir la ejecución de manera total o parcial, en los términos del mandamiento ejecutivo dictado o si , por el contrario, conforme fue excepcionado por la entidad ejecutada, en el sublite debe terminarse el proceso por estar probadas las excepciones de mérito propuestas por la aseguradora ejecutada.
TESIS DE LA SALA
conforme fue excepcionado por la entidad ejecutada, en el sublite debe terminarse el proceso por estar probadas las excepciones de mérito propuestas por la aseguradora ejecutada. TESIS DE LA SALA La postura de la Sala consiste en afirmar, que atendiendo a que dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número radicado 730012331000201100356-00, se declaró la nulidad parcial de las resoluciones que sirven de titulo ejecutivo en relación con las obligaciones que de los mismos puedan endilgarse a la Aseguradora ejecutada, se declarará probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, y se terminará en consecuencia el presente asunto. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado 1, el proceso ejecutivo es un medio coercitivo que tiene por objeto que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo y, para su prosperidad, se debe acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo. La ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor o de una decisión judic ial; además están los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los
1 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. RAMIRO SAAVEDRA
BECERRA, proferida el 30 de agosto de 2007, en la Radicación número: 08001 -23-31-000-2003-00982-01(26767), Actor: Hospital Materno Infantil De Soledad, Dema ndado: Municipio De Soledad, Referencia: Apelacion Sentencia EjecutivaExpediente: 73001-23-00-000-2011-00127-00 7
Medio de Control: EJECUTIVO
Demandante: INVIAS Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.
Los requisitos sustanciales se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. Nuestro órgano de cierre ha explicado2 el alcance de los requisitos sustanciales, así: - La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el que debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones. Aclara la sala que jamás podrá considerarse que el tener que aplicar una fórmula matemática signifique acudir a elucubraciones o suposiciones habida cuenta de la exactitud de tal ciencia. Tampoco puede considerarse que se trata de una condena en abstracto, aquella que para ser liquidada implica necesariamente acudir a disposiciones de carácter general, como leyes o Decretos del orden Nacional, ya que estos no exigen
exactitud de tal ciencia. Tampoco puede considerarse que se trata de una condena en abstracto, aquella que para ser liquidada implica necesariamente acudir a disposiciones de carácter general, como leyes o Decretos del orden Nacional, ya que estos no exigen medio probatorio alguno, y en ese sentido, no se está reabriendo ningún debate que pueda afectar la cosa juzgada. - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido, como cuando se suministran todos los parámetros y la fórmula matemática a aplicar. - La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. Cabe recordar en este punto que el titulo ejecutivo base de la presente ejecución lo componen los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 01546 del 20 de abril de 2010, por la cual se declaró el siniestro de anticipo del contrato 2714 del 17 de noviembre de 2005, cuyo objeto fue 'EL ESTUDIO Y DISEÑO, LA RECONSTRUCCION, LA PAVIMENTACION Y/O REPAVIMENTACION DEL GRUPO DE TRAMOS UNO (1), DISTRIBUIDO ASI: GRUPO 1 TRAMO 1 VIA ATACO - NEM ES DEL PR5+800 AL PR13+800 CON UNA LONGITUD DE 8.00 KILOMETROS, TRAMO 2 VIA CHAPARRAL -UMON - RIO B .
O CON UNA LONGITUD DE 14.00 KILOMETROS EN EL DEPARTAMENTO DEL
LONGITUD DE 8.00 KILOMETROS, TRAMO 2 VIA CHAPARRAL -UMON - RIO B .
O CON UNA LONGITUD DE 14.00 KILOMETROS EN EL DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA'; por valor de CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE MILLONES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS ($ 5.709.019.521). Resolución que en su artículo segundo ordenó hacer efectiva la tarifa Única de Cumplimiento
2 Providencias que dictó la Sección Tercera: 27 de marzo de 2003. Exp: 22.900. Ejecutante: Bojanini Safdie & Cía. en C.. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 10 de abril de 2003. Exp: 23.589. Ejecutante: Departamento de Casanare. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 2 de octubre de 2003. Exp: 24.020. Ejecutante: Marcos Moriano. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 17 de febrero de 2005. Exp: 25.860. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.Expediente: 73001-23-00-000-2011-00127-00 8
Medio de Control: EJECUTIVO
Demandante: INVIAS Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS No. N-A00551 10 y sus anexos modificatorios, expedida por la compañía Mundial de Seguros S.A., por el valor arriba mencionado. - Resolución No. 03177 del 16 de julio de 2010, mediante la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 001546 del 20 de abril
Seguros S.A., por el valor arriba mencionado. - Resolución No. 03177 del 16 de julio de 2010, mediante la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 001546 del 20 de abril de 2010, confirmándola en todas sus partes No obstante, luego de fenecido el término para proponer excepciones de mérito en este proceso, surgió un hecho nuevo, capaz de enervar la pretensión ejecutiva. En efecto, mediante fallo de primera instancia de 21 de enero de 2014, este Tribunal resolvió en primera instancia la acción de controversias contractuales instaurada por la Compañía Mundial de Seguros en contra del Instituto Nacional de Vías, identificada con el radicado 7300123310002011-00356-00, en la que se discutía la legalidad parcial de los actos administrativos que conforman el titulo ejecutivo, y en la cual se resolvió lo siguiente “ DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 01540 del 20 de Abril de 2010 y la Resolución No. 03177 del 16 de julio de 2010, frente a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., la cual no se encuentra llamada a responder por la amortización del anticipo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” En la anotada providencia se plasmó en sus considerandos, lo siguiente: (…) En el caso concreto, la administración en la Resolución No. 01546 del 20 de abril de 2010 no dio cumplimiento a la motivación sustancial exigida por la ley, respecte de la cuantificación del daño al declarar el siniestro del contralo estatal, ya que
de 2010 no dio cumplimiento a la motivación sustancial exigida por la ley, respecte de la cuantificación del daño al declarar el siniestro del contralo estatal, ya que solamente se limitó a indicar el monto del anticipo que so le había entregado al contratista, sin identificar claramente el perjuicio ocasionado por la supuesta falta de amortización del mismo; lo anterior, teniendo en cuenta que se debe determinar la existencia de las garantías que cubren el 100% del monto del anticipo pactado, que cubra a la entidad estatal contratante mas los perjuicios sufridos con ocasión de (i) la no inversión; ( ii) el uso indebido. y ( iii) la apropiación indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo para la o ejecución del contrato. En conclusión, la cuantificación de la pérdida y el siniestro tienen que quedar consignados y debidamente motivados en el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro y hacer efectivas las garantías, porque de lo contrario, el acto nacería a la vida Jurídica con vicios de ilegalidad. Por lo tanto, y a manera de conclusión, es claro que los actos demandados están viciados de nulidad frente a le Compañía Mundial de Seguros S.A., por cuanto, como se indicó anteriormente no se estableció una clara cuantificación de los perjuicios ocasionados, y además se vulneró el debido proceso al declarar acaecido un siniestro, después de casi tres (03) anos, de haber ocurrido el incumplimiento por parte del contratista. Sumando a lo anterior, tenemos el hecho de que INVIAS no puede trasladarle su culpa a la aseguradora, pues aquel no ejerció en su debido momento las funciones
parte del contratista. Sumando a lo anterior, tenemos el hecho de que INVIAS no puede trasladarle su culpa a la aseguradora, pues aquel no ejerció en su debido momento las funciones de vigilancia y control del contrato en mención. En este orden de Ideas, la Sala decretará la nulidad de los Resoluciones No. 01546 del 20 de abril de 2010 y No. 03177 del 16 de julio de 2010, frente a la compañíaExpediente: 73001-23-00-000-2011-00127-00 9
Medio de Control: EJECUTIVO
Demandante: INVIAS Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Mundial de Seguros S.A., la cual no está llamado a responder por la amortización del anticipo de conformidad con la parte motiva de esta providencia Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado a través de providencia de enero de 2022, confirmó la decisión tomada por este Tribunal en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, con independencia de las diferencias entre las partes sobre la amortización del anticipo y de la posibilidad de desvirtuar con las pruebas correspondientes lo afirmado por INVIAS, para la Sala es claro que en los actos demandados sí se cuantificó el siniestro y se precisó el perjuicio al señalarse que el porcentaje de amortización fue cero (0), de donde no se comparten las razones que adujo el tribunal para anular las decisiones demandadas.
Sin embargo, como se dijo, las decisiones demandadas fueron adoptadas con violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la garante del contrato, razón por la cual se confirmará la decisión de anularlas.
Sin embargo, como se dijo, las decisiones demandadas fueron adoptadas con violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la garante del contrato, razón por la cual se confirmará la decisión de anularlas. La compañía Mundial de Seguros SA alegó en la demanda que no fue citada a un procedimiento administrativo previo a la declaratoria del siniestro, negación indefinida que INVIAS no desvirtuó. Los antecedentes narrados en la Resolución no. 1540 de 20 de abril de 2010 (fl. 179 cdno. 2) no refieren que la demandante hubiera sido citada con tal finalidad y se limitan a señalar que en oficios de 26 de febrero de 2010 se le “requirió formalmente para que devolviera el anticipo no amortizado del contrato No. 2714 de 2005 y se le concedió un plazo para su consignación” (fl. 180 cdno 2). En el recurso de reposición formulado por Mundial de Seguros SA insistió en la violación del debido proceso frente a lo cual la Resolución 03177 de 16 de julio de 2010 respondió: “Tampoco son de rec
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