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TA TOL - 73001-23-00-000-2011-00651-01-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-00-000-2011-00651-01-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2011-00651-01 De: Derly Maritza Castaño Ovalle y Otros Contra: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fomag, Clínica Tolima y Otros

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 4 de marzo de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2011-00651-01

N° INTERNO: 00030/2019

ACCIÓN: Reparación directa

DEMANDANTE: Derly Maritza Castaño Ovalle y otros

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fomag, Clínica

Tolima y Otros

REFERENCIA: Apelación Sentencia

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 28 de febrero del 2019 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué , dentro del proceso promovido por Derly Maritza Castaño Ovalle y otros contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio; Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., Unión Temporal del Magisterio Sur Zona 3 – Emcosalud – Empresa Cooperativa de Servicios de Salud, Secretaría de Educación Municipal – fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Ibagué y Clínica Tolima S.A. , que denegó las

Magisterio Sur Zona 3 – Emcosalud – Empresa Cooperativa de Servicios de Salud, Secretaría de Educación Municipal – fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Ibagué y Clínica Tolima S.A. , que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA: Los señores Derly Maritza Castaño Ovalle , en calidad de directa afectada y Luis Elmer Carmona Arcila , en nombre propio y en representación de sus hi jos menores Camilo Alejandro Carmona Castaño 2 y Brahian Jhoan Bustos Castaño 3,

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los e stragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid19 o popularmente “ coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, prof erido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.

2 Visible a folio 32 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 33482165, en el que se observa que Camilo Alejandro Carmona Castaño nació el 21 de abril de 2001 en Ibagué –

2 Visible a folio 32 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 33482165, en el que se observa que Camilo Alejandro Carmona Castaño nació el 21 de abril de 2001 en Ibagué – Tolima, siendo hijo de Derly Maritza Castaño Ovalle y Luis Elmer Carmona Arcila.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2011-00651-01 De: Derly Maritza Castaño Ovalle y Otros Contra: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fomag, Clínica Tolima y Otros

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como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico , que culminó con el fallecimiento de la criatura en gestación de la señora Castaño Ova lle, el 6 de agosto de 200 9, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: — Se declare administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., Unión Temporal del Magisterio Sur Zona 3 – Emcosalud – Empresa Cooperativa de Servicios de Salud, Secretaría de Educación Municipal – fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio – Regional Ibagué y Clínica Tolima S.A. , por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico. — Se condene a los demandados a cancelar los siguientes valores monetarios: Por los daños morales: Derly Maritza Castaño Ovalle (madre) 150 s.m.l.v.

— Se condene a los demandados a cancelar los siguientes valores monetarios: Por los daños morales: Derly Maritza Castaño Ovalle (madre) 150 s.m.l.v. Luis Elmer Carmona Arcila (padre) 150 s.m.l.v. Camilo Alejandro Carmona Castaño (Hno) 100 s.m.l.v. Brahian Jhoan Bustos Castaño (Hno) 100 s.m.l.v.

Por los daños materiales: Por los gastos de servicios funerarios: $900.000.oo Por la pérdida de la chance o ayuda futura: $485.413.000.oo

— Se condene a las demandadas a reajustar el valor de la condena a la fecha de ejecutoria de la sentencia. — Se condene a incluir los intereses compensat orios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, que según el artículo 1615 del C.C. se está debiendo desde el 5 de agosto de 2009 en pesos de valor constante. — Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. — Se ordene que todo pago se impute primero a los intereses. — Se condene en costas y agencias en derecho.

HECHOS Se narra que la señora Derly Maritza Castaño Ovalle, compañera permanente del docente Luis Elmer Carmona Arci la, recibe en calidad de beneficiaria, atención médica de la Unión Temporal de Magisterio Sur 3, conformada entre otros por la Empresa Cooperativa de Servicio de Salud – Emcosalud, empresa con la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io y/o Fiduprevisora

médica de la Unión Temporal de Magisterio Sur 3, conformada entre otros por la Empresa Cooperativa de Servicio de Salud – Emcosalud, empresa con la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io y/o Fiduprevisora contrataron para dicho fin.

Que la señora Castaño Ovalle fue atendida en el año 2009, durante su embarazo por Emcosalud y otras instituciones médicas, entre ellas, Clínica Tolima S.A., Ibanasca y Clínica Instituto del Corazón de Ibagué.

Expresa que la primera fecha de control de su embarazo ocurrió el 14 de enero de 2009, el quinto control, el 27 de mayo de 2009, en Emcosalud, doctor Sergio Lastra quien determinó que su embarazo era de alto riesgo y que el médico tratante no

3 Visible a folio 31 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 22765623, en el que se aprecia que Brahian Jhoan Bustos Castaño nació el 3 de junio de 1996 en Ibagué – Tolima siendo hijo de Hedilberto Bustos y Derly Maritza Castaño Ovalle.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2011-00651-01 De: Derly Maritza Castaño Ovalle y Otros Contra: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fomag, Clínica Tolima y Otros

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era obstetra.

Señala que el 26 de junio de 2009, fue atendida, previa cita, en Emcosalud y fue atendida por el médico Fernando Rivera (quien no es obstetra) ante quien la

era obstetra.

Señala que el 26 de junio de 2009, fue atendida, previa cita, en Emcosalud y fue atendida por el médico Fernando Rivera (quien no es obstetra) ante quien la paciente indicó que tenía síntomas como sensación de taquicardia de 5 días, hinchazón en el c uerpo de 2 meses, polaquiuria, sensación de mareo, cefalea, ante los cuales el médico la remitió a cardiólogo, sin embargo , esa orden no se materializó.

Informó que, en consulta externa del 27 de junio de 2009, el médico James Gaviria González, prescribió el medicamento betametasona para maduración de los pulmones del feto , de la cual le fueron aplicadas tres dosis. Además, se le diagnosticó preclamsia y fue dejada en observación.

Añadió que la entidad que la atendió no conservaba la totalidad de la histo ria clínica la cual fue completada con los documentos que poseía la paciente.

El 30 de junio de 2009, la señora Derly Maritza Castaño Ovalle, ingresó por urgencias a la Clínica Ibanasca – Sion donde se le ordenó cita con Ginecólogo por tener anemia.

El 2 de julio de 2009 fue atendida en Emcosalud por el ginecólogo Hermes Días Camacho quien ratificó la anemia y le dijo que solicitara cita para el 3 de agosto siguiente a fin de iniciar tratamiento.

El 18 de julio de 2009 fue remitida a la Clínica Tolima S. A. ante la amenaza de parto pretérmino. Allí se le trató con el medicamento Nifedipino para retardar el

siguiente a fin de iniciar tratamiento.

El 18 de julio de 2009 fue remitida a la Clínica Tolima S. A. ante la amenaza de parto pretérmino. Allí se le trató con el medicamento Nifedipino para retardar el alumbramiento, se le dio de alta y se le indicó que debía solicitar cita para hacer seguimiento de la fecha probable de parto.

La cita finalmente fue c oncedida en Emcosalud para el 13 de agosto de 2009, sin embargo, el 5 de agosto, al no sentir movimientos del feto en el vientre, la madre acudió a urgencias de la Clínica Sion. Allí se le ordenó ecografía la que finalmente determinó que el bebé había fallecido.

La paciente fue remitida al Instituto del Corazón de Ibagué para adelantar el procedimiento de inducción del parto, allí, luego de dificultades para la atención, se le practicó el procedimiento, se le practicó sutura y se expidió el certificado de defunción.

Asegura que no se efectuó necropsia al bebé ni a la placenta , no hubo asesoría sicológica como lo ordenan las guías para la detección temprana de alteraciones del embarazo de la Gobernación del Tolima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en e l servicio médico imputable a la demandada, consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: el Preámbulo y los

artículos 1, 2, 5, 11, 13, 16, 22, 27, 42, 44, 67, 90, 91, 93, 94, 95, 124, 322, 365 y 366 de la Constitución Política. También, el artículo 86 del C. de P. A. y de lo C. A.; la declaración de los derechos del niño, aprobada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1959; la Ley 23 de 1981; la Ley 153 de 1887,2ª Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2011-00651-01 De: Derly Maritza Castaño Ovalle y Otros Contra: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fomag, Clínica Tolima y Otros

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el Código Civil, artículos 2341, 1614, 1615.

Afirma que en la Constitución Política de 1991 la protección a la familia es más rigurosa. Además, que el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, para el caso concreto por la indebida práctica médica e indebida atención generada por la indebida práctica médica e indebida atención.

Adujo que el Consejo de Estado examina la responsabilidad médica bajo la ópitca de la teoría de la falla presunta, es decir que la falla en el servici o médico y hospitalario se presume y sólo hay probar el daño y el nexo causal con la prestación del servicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Ministerio de Educación

hospitalario se presume y sólo hay probar el daño y el nexo causal con la prestación del servicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio (fl. 102-103), Fiduciaria La Previsora Fiduprevisora S.A. (fl. 113 por aviso ), Unión Temporal del Magisterio Sur Zona 3 – Emcosalud – Empresa Cooperativa de Servicios de Salud (fl. 104 y 125 por aviso), Secretaría de Educación Municipa l – fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Ibagué (fl. 101), Clínica Tolima (fl. 117) de conformi dad con lo ordenado p or auto interlocutorio del 6 de diciembre de 2011 (fl. 96), la s entidades demandadas Fiduprevisora (fls. 136-144), Fomag (fls. 235 -242) y Clínica Tolima (fls. 145 -153), también La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fls. 82 -90 cuad. Llamado en garantía 2) contestaron la demanda dentro del término legal.

Fiduciaria La Previsora S.A. Se opuso a las declaraciones y co ndenas propuestas en la demanda, por cuanto esa entidad presta servicios financieros cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias.

Informó que el Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales de Magisterio es una cuenta especial de la Nación cuyos recursos son manejados por Fiduciaria La Previsora S.A. y no prestan servicios médicos.

fiduciarias.

Informó que el Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales de Magisterio es una cuenta especial de la Nación cuyos recursos son manejados por Fiduciaria La Previsora S.A. y no prestan servicios médicos.

Añadió que, para las fechas de los hechos narrados por el demandante, se encontraba vigente y en ejecución un contrato de Prestación de Servicios Médicos entre el Departamento del Tolima y la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud.

Formuló como excepciones: i. Inexistencia de obligación a cargo de Fiduciaria La Previsora S.A. n i del Patrimonio Autónomo: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Falta de legitimación por pasiva. Por cuanto el sistema de seguridad social en salud de los educadores del Tolima, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se rige por la Ley 91 de 1989 (No la Ley 100 de 1993) por lo tanto para hacerse acreedores a la atención en salud es necesario que soliciten el servicio al contratista que lo presta al momento de requerirlo ; ii.

Responsabilidad exclusiva en cabeza del co ntratista Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – Emcosalud, por ser el contratista responsable de prestar el2ª Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2011-00651-01 De: Derly Maritza Castaño Ovalle y Otros Contra: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fomag, Clínica Tolima y Otros

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servicio medico cuestionado ; iii. Inexistencia de la obligación indemnizatoria por falta de nexo causal, por no ser esa entidad la responsable de los servicios médicos

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servicio medico cuestionado ; iii. Inexistencia de la obligación indemnizatoria por falta de nexo causal, por no ser esa entidad la responsable de los servicios médicos prestados a la demandante , vi. Perjuicio inexistente , por cuanto la parte demandante no aportó prueba que sirva de base para proyectar el perjuicio material y moral. (fls. 136 a 144).

Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. Clínica Tolima S.A. Igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de culpa, causa extraña y falta de existencia de nexo causal entre las actuaciones d e ese centro hospitalario y el óbit o fetal de la demandante , por cuanto el único ingreso que registra por el servicio de urgencias fue el 18 de julio de 2009 a las 0:57 horas donde consultó por “ dolor pélvico de varios días de evolución, tipo contracción uterina sin otro síntoma asociado ” prestándosele toda la atención requerida, se le reservó cama en la UCIN (Unidad de Cuidado Neonatal); en razón de su buena evolución se le dio egreso el 19 de julio de 2009 a las 12:41 horas, en buenas condiciones generales, con signos vitales normales, sin actividad uterina, ni pérdidas vaginales.

Impetró las excepciones de i. Ausencia de culpa , por cuanto la paciente padecía factores de riesgo que hacían inviable el proceso de gestación como ruptura prematura, partos prematuros y un nacido muerto , ii. Causa extraña, en razón a que los antecedentes de la paciente desencadenaron el lamentable óbito fetal , iii.

factores de riesgo que hacían inviable el proceso de gestación como ruptura prematura, partos prematuros y un nacido muerto , ii. Causa extraña, en razón a que los antecedentes de la paciente desencadenaron el lamentable óbito fetal , iii. Ausencia de nexo de causalidad , porque a la paciente se le atendió la atención requerida y presentó buena evolución lo que determinó que se le diera d e alta en buenas condiciones generales , iv. Culpa exclusiva de la víctima , puesto que sus factores de riesgo le exigían un riguroso autocuidado personal y permanente y su historia clínica registra síntomas con mucho tiempo de evolución sin consultar , v. Prescripción, en el sentido que el artículo 151 del C.P.L. y ss. establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años , vi. Excepción genérica (fls. 145 a 153).

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio. A través de apoderado manifestó que esa es una cuenta especial de la Nación cuyos recursos no están destinados a prestar servicios médicos que por ley están reservados a las entidades promotoras de Salud, las institucione s prestadoras de servicios de salud, las empresas sociales del estado, etc. Para el caso concreto los servicios de salud de la demandante correspondían a la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud.

Propuso como excepciones: i. Inexistencia de obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Falta de legitimación por pasiva. Por cuanto el sistema de seguridad social en salud de los educadores del Tolima, del Fondo Nacion al de Prestaciones

Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Falta de legitimación por pasiva. Por cuanto el sistema de seguridad social en salud de los educadores del Tolima, del Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde al contratista que lo presta al momento de requerirlo; ii. Responsabilidad exclusiva en cabeza del contratista Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – Emcosalud, por ser el contratista responsable de prestar el servicio médico cuestionado; iii. Inexistencia de la obligación indemnizatoria por falta de nexo causal , por no ser esa entidad la responsable de los servicios médicos prestados a la demandante, vi. Perjuicio inexistente , por2ª Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2011-00651-01 De: Derly Maritza Castaño Ovalle y Otros Contra: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fomag, Clínica Tolima y Otros

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cuanto la parte demandante no aportó prueba que sirva de base para proyectar el perjuicio material y moral. (fls. 235 a 242).

Del llamamiento en Garantía a la Compañía La Previsora S.A. Mediante auto del 20 de noviembre de 2014 –fls. 46 a 78 vto cuaderno llamamiento en garantía 2 -, se admitió el llamamiento en garantía realizado por la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. Clínica Tolima , toda vez que para la época en que sucedieron los hechos se encontraba cubierto con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1001230 del 29 de noviembre de 2008.

que sucedieron los hechos se encontraba cubierto con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1001230 del 29 de noviembre de 2008.

Señala la Clínica Tolima que el presente llamado en garantía comprende el amparo de responsabilidad civil profesional médica.

Contestación – Oposición de la Compañía La Previsora S.A. Manifestó que se opon e a las pretensiones por cuanto no hay material probatorio que las sustenten, puesto que la paciente solamente tuvo una atención por parte de la asegurada Clínica Tolima, el 18 de julio de 2009, siendo remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales, además porque la atención fue integral.

Señaló que la señora Derly Maritza Castaño Ovalle era una persona con embarazo de alto riesgo cuyos controles prenatales se realizaron con su médico tratante en Emcosalud.

Impetró las excepciones: i. inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, es decir, la culpa, el nexo y el daño , ii. Inexistencia del daño , porque los perjuicios nunca se consolidaron y no se demostró su existencia y la simple probabilidad no constituye certeza del daño , iii. Inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice , por cuanto la reparación está sustentada en meras afirmaciones sin sustento legal y probatorio , iv. Inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica, porque las pruebas obrantes en el proceso determinan que la Clínica Tolima S.A. no produjo el daño ,

  1. Inexistencia de la obligación de indemnizar , porque no surge para la aseguradora obligación de indemnizar en virtud del contrato de seguro , vi.

obrantes en el proceso determinan que la Clínica Tolima S.A. no produjo el daño ,

  1. Inexistencia de la obligación de indemnizar , porque no surge para la aseguradora obligación de indemnizar en virtud del contrato de seguro , vi.

Principio de la inde mnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza pro no cobertura o límite del valor asegurado , por cuanto las pretensiones desbordan el límite del valor asegurado, vii. Disponibilidad del valor asegurado , de conformidad con el valor asegurado d e la póliza 1001230, viii. Póliza claims made la cual exige que tanto el hecho generador de la responsabilidad civil como el reclamo ocurran durante la vigencia de la póliza, ix. Cubrimiento de la póliza solo hasta el monto pactado, x. excepción de que la obligación que se endilgue a la sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza No. 1001230 Clínica Tolima S.A. de dicho contrato (fls. 82 a 90).

LA SENTENCIA APELADA La sentencia del 28 de febrero de 2019 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué , denegó las súplicas de la demanda, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que determine de manera fehaciente la falla médica alegada, es decir, la parte demandante no logró2ª Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2011-00651-01 De: Derly Maritza Castaño Ovalle y Otros

manera fehaciente la falla médica alegada, es decir, la parte demandante no logró2ª Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2011-00651-01 De: Derly Maritza Castaño Ovalle y Otros Contra: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fomag, Clínica Tolima y Otros

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establecer que de las atenciones recibidas se generara una mala praxis que conllevara a la muerte fetal de su hijo.

Indicó que la demandante acudió al servicio de urgencias de la Clínica Tolima el 17 de julio de 2009, inmediatamente se le prestó asistencia médica especializada en cabeza de su ginecóloga obstetra quien suministró un útero -inhibidor a fin de parar las contracciones por considerar que el feto no contaba con las semanas suficientes para que se produjera un parto en condiciones normales. Posteriormente se ordenó la salida de la paciente por presentar buenas condiciones de salud al igual que el feto.

Añadió que no se prueba la muerte del feto como consecuencia de la atenció n recibida en la Clínica Tolima ya que ésta ocurrió el 17 de julio de 2009 y aquella el 5 de agosto siguiente, es decir, transcurrieron más de 18 días hasta el momento en que fue obtenido el diagnóstico de muerte fetal por ecografía obstétrica.

Con base e n lo anterior resolvió: “…PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada ‘falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial Municipio de Ibagué’ conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO: DECLARAR no

denominada ‘falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial Municipio de Ibagué’ conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO: DECLARAR no probada la exce pción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Mineducación – FOMAG y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. conforme a lo anotado en precedencia. TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos e xpuestos en precedencia . CUARTO: Sin costas en esta instancia . QUINTO: Por Secretaría efectúese la ENTREGA de los remanentes que, por concepto de gastos ordinarios del proceso, existan a favor de la parte demandante ”. (fls. 516 a 524).

LA APELACIÓN Parte demandante. Señala que dentro de la sentencia de primera instancia no se analizó de manera adecuada la historia clínica aportada , así como la guía de detección temprana de alteraciones en el embarazo de la Secretaría de Salud del Tolima y los testimonios rendidos pues solo se tuvo en cuenta el de Rosalbina Vanegas. Aseguró además que no se tuvo en cuenta la obligación que conlleva conservar la historia clínica del paciente en su totalidad y que le correspondía a Fiduprevisora.

Señaló que al ser calificado el embarazo como de alto riesgo, se debió dar aplicación a la Guía para la Detección Temprana de Alteraciones del Embarazo de la Gobernación del Tolima – Resolución 412 del 25 de febrero de 2000. Mencionó que en esa guía se establece el deber de remitir a l ginecólogo a las gestantes con factores de alto riesgo.

la Gobernación del Tolima – Resolución 412 del 25 de febrero de 2000. Mencionó que en esa guía se establece el deber de remitir a l ginecólogo a las gestantes con factores de alto riesgo.

Adujo que en la historia clínica la ginecóloga obstetra que trató a la paciente consignó en la historia clínica que decidió uteroinhibir para que el parto no se diera, en lugar de enviarla para tra bajo de parto y sin consignar la evidencia que sugería detener el mismo . Añadió que el feto ya contaba con maduración fetal (betametasona) y así se encuentra consignado en la historia clínica.

Aseguró que en la sentencia no se tuvo en cuenta que aunque la paciente fue atendida en tiempo, no se le brindó el tratamiento acorde a sus necesidades. Además no se mencionó que el mortinato, junto con la placenta, debió haber sido2ª Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2011-00651-01 De: Derly Maritza Castaño Ovalle y Otros Contra: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fomag, Clínica Tolima y Otros

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enviado para su estudio respectivo, de acuerdo a la guía antes mencionada.

Planteó que no se les otorgó relevancia a los testimonios de Alba Lucía Ramírez, Yessica Catherine Castaño Ovalle, Betty Rojas Triana, Gloria Nancy Guerrero y Rosalbina Vargas Estrada

Mencionó que se le restó al nasciturus la pérdida de oportunidad, aspecto que fu e analizado por el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de abril de 2013, donde

Rosalbina Vargas Estrada

Mencionó que se le restó al nasciturus la pérdida de oportunidad, aspecto que fu e analizado por el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de abril de 2013, donde reiteró lo expuesto en las sentencias del 11 de agosto de 2010 y el 7 de julio de 2011 (no relaciona datos precisos de la jurisprudencia que señala). También sobre este aspecto hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, del 30 de agosto de 2017, radicación 19001-2331-000-2008-00100-01(43646), actor: Dolly Ballén Agrego y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Dirección de Sanidad), reparación directa. También la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” , Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, del 22 de junio de 2017, radicación 4700123-31-000-2001-00394-01(36257), actor: Erika Vanessa Acevedo Otálvaro y otros, Demandado: Departamento de Magdalena – Hospital Central Julio Méndez Barreneche, reparación directa. (fls. 525 a 539).

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de febrero de 2020 (fl. 547), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y se negó la solicitud de decreto de prueba en segunda instancia. Mediante providencia del 28 de febrero

Mediante auto del 14 de febrero de 2020 (fl. 547), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y se negó la solicitud de decreto de prueba en segunda instancia. Mediante providencia del 28 de febrero de 2020 (fl. 559), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Fiduciaria La Previsora S.A. Señaló que en razón a que la parte actora no cumplió su obligación legal de probar los supuestos de hecho y de derecho que soportaban su libelo introductorio, no existe fundamento para una sentencia condenatoria. Lo anterior en razón a que la paciente solamente tuvo una atención por parte de la Clínica Tolima S.A., el 18 de julio de 2009 y la atención fue integral.

Expuso que la paciente tenía un embarazo de alto riesgo y los controles médicos prenatales los recibió con su médico tratante en Emcosalud.

Informó que Clínica Tolima S.A. tiene contratada con Previsora S.A. una póliza numerada 1001230 con una cobertura limitada y que los valores asegurados pueden haberse venido agotando con el pago de reclamaciones directas o con el pago d e sentencias judiciales por parte de la aseguradora, por lo que solicita se tenga en cuenta lo estipulado en el artículo 1079 del C. de Co. (fls. 570 a 572).

De la parte demandante. Expresa que es la historia clínica la prueba reina y testimonios que se

tenga en cuenta lo estipulado en el artículo 1079 del C. de Co. (fls. 570 a 572).

De la parte demandante. Expresa que es la historia clínica la prueba reina y testimonios que se recepcionaron, todo de lo cual se desprende que la señora Derly Maritza Castaño2ª Instancia R/D Radicado: 73001-23-00-000-2011-00651-01 De: Derly Maritza Castaño Ovalle y Otros Contra: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fomag, Clínica Tolima y Otros

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Ovalle perdió su bebé en el vientre materno, al ser uteroinhibidas sus contracciones uterinas sin que haya quedado plasmado en la historia clínica la razón, teniendo en cuenta que fue enviada a dicho centro médico el 18 de julio de 2009 para la atención integral del parto, por sus antecedentes de parto pretérmino y su historial clínico.

Señaló que se dieron una serie de negligencias en la pr

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