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TA TOL - 73001-23-00-000-2011-00755-00-(10-09-2020)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-00-000-2011-00755-00-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 73001-23-00-000-2011-00755-00

Medio de Control: Ejecutivo

Accionante: Gustavo Trujillo Mahecha Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Resuelve: Ordena seguir adelante con la ejecución

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, diez (10) de septiembre de dos mil veinte.

Radicación: 73001-23-00-000-2011-00755-00

Medio de Control: Ejecutivo

Accionante: Gustavo Trujillo Mahecha

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

E.I.C.E.

Resuelve: Ordena seguir adelante con la ejecución.

Corresponde a Sala resolver si en el presente asunto, se cumplen o no los presupuestos fácticos para ordenar seguir adelan te con la ejecución, respecto del proceso ejecutivo impetrado por el señor Gustavo Trujillo Mahecha, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones E.I.C.E.

ANTECEDENTES La parte actora ha ejecutado la sentencia res iudicata proferida en la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS –hoy, “Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones E.I.C.E.”-; se trata de la sentencia mediante la cual, nuestro Órgano de cierre 1 revocó la sentencia de 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Adminis trativo del Tolima, que negó las

sentencia mediante la cual, nuestro Órgano de cierre 1 revocó la sentencia de 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Adminis trativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda . El fallo alcanzó su ejecutoria el 27 de enero de 2015 (folio 306).

El apoderado de la parte actora presentó la solicitud de pago d e las obligaciones descritas en la sentencia , por ventanilla en la A dministradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones E.I.C.E., el 29 de mayo de 2015 –folio 23 del C. Ejecutivo-, Colpensiones profirió el acto de cumplimiento ordenado mediante la Res. GNR-65438del 29 de febrero de 2016 –fl. 23e ingresó los haberes re liquidados al pensionado en la nómina de marzo de 2016, pero para ser pagados en abril de 2016 –fl. 27-; razón por la cual se presentó la correspondiente demanda ejecutiva.

El mandamiento de pago. De acuerdo con el Artículo 430 del C.G. del P. , el juez de la ejecución libró mandamiento ordenando al demandado que cumpliera la obligación en la forma que aquél consideró legal, según se otea en el auto del 24 de agosto anterior, fls. 29

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ; Sentencias del 4 de septiembre de 2014, Radicación número:

73001-23-31-000-2011-00755-01 (23 94-12), Actor: Gustavo T rujillo Mahecha, Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS.Radicación: 73001-23-00-000-2011-00755-00

Medio de Control: Ejecutivo

Accionante: Gustavo Trujillo Mahecha

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Resuelve: Decreta nulidad

Página 2 de 40 a 36.

Consecuente con lo anterior, se desestimó la Resolución GNR-65438el 29 de febrero de 2016 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la “ Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones” –fl. 23 y ss.-, por cuanto se alejó de la sentencia que le ordenó reliquidar la pensión del actor con base en la asignación salarial mensual más elevada devengada en el último año de servicios, debidamente actualizada y sin el pago de los intereses desde su ejecutoria.

Para ello, el apoderado del actor llegó a las siguientes conclusiones: - La asignación salarial más alta –folios 17 a 19fue la de mayo de 2010, por valor de $7.498.505,33, por lo que su tasa de reemplazo (75%) equivale a la mesada pensional por $5.623.879,00. - Rubro que debió actualizarse de sde el 2010 hasta el 31 de enero de 2015, fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado para un total de $6.956.141,74. - Por lo que el valor adeudado por el retroactivo de las mesadas pensionales, desde

ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado para un total de $6.956.141,74. - Por lo que el valor adeudado por el retroactivo de las mesadas pensionales, desde el 1 de septiembre de 2010 (día que es r etirado del servicio) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, fue de $327.612.092,84. - El valor resultante generó intereses moratorios hasta el día 29 de febrero de 2016, día en el cual fue in cluido el actor en la nómina de pensionados, para un subt otal $90.185.382,32. - Paralelo a los intereses se liquidarán las mesadas adicionales en el mismo intervalo, para un subtotal de $84.761.340,21. - De las sumas adeudadas, se ha de descontar la suma d e $254.152.962 del 29 de febrero de 2016 –día de inclusió n en nómina, fl. 27 C. Ejecutivo -, pero con los contornos de los los artículos 1617, 1649 y 1653 del C.C.C.

El crédito, según lo dicho en la demanda ejecutiva, pretende obtener el cumplimiento compu lsivo de obligaciones a. de hacer –expedir el acto administrativo de re conocimiento pensional conforme a lo ordenado en la sentencia-, b. de dar, el pago de la suma liquidada y c. comprende los intereses moratorios desde el día siguiente a la exigibilidad de la obligación; 28 de enero de 2015 (folio 306); por ello se indicó “ La entidad ejecutada ha de entender que la mora en el cumplimiento de sus obligaciones la hizo incurrir en las previsiones de los artículos 16172, 16493 y 16534 del C.C.C., sin perjuicio del artículo 177 del C.C.A.”.

cumplimiento de sus obligaciones la hizo incurrir en las previsiones de los artículos 16172, 16493 y 16534 del C.C.C., sin perjuicio del artículo 177 del C.C.A.”.

2 “<INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”.

3 “<PAGO TOTAL Y PARCIAL>. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”.

4 “<IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se im putará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

4 “<IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se im putará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”.Radicación: 73001-23-00-000-2011-00755-00

Medio de Control: Ejecutivo

Accionante: Gustavo Trujillo Mahecha

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Resuelve: Decreta nulidad

Página 3 de 40 Pues bien, en este asunto no fue posible atender la solicitud formulada en los contornos impetrados por la ejecutante, ya que es un deber legal atender la sentencia del Consejo de Estado tal y como fue redactada y explicada; por lo tanto, y dado que se tra ta de ejecutar la sentencia del 4 de septiembre de 2014, dictada dentro del proceso declarativo con Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00755-01(239412), y se ordenó a Colpensiones, i. como obligación de hacer, que profiera el acto administrativo pensional donde se reliquide la pensión del actor: a. con base en el “ artículo 6° del Decreto 546 de 1971] incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley [artículo 12 del Decreto 717 de 1978] ”, para lo cual, b. debió tener en cuenta, “ “la asignación mensual más elevada deve ngada en el

un factor expresamente excluido por la ley [artículo 12 del Decreto 717 de 1978] ”, para lo cual, b. debió tener en cuenta, “ “la asignación mensual más elevada deve ngada en el último año de servici os” correspondiente al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Ibagué, tal como lo solicitó en la demanda incluyendo como factores salariales el básico, gastos de representación, primas de navidad, s ervicios y vacaciones, las bonificaciones por servicio y actividad judicial certificados”, c. poniendo de presente que el último año de servicios del actor se prestó entre el 1 de septiembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010; y su asignación salarial más a lta ocurrió en mayo de 2010. d. El periodo a reliquidar, por retiro del servicio, debió ser actualizado en el interregno comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y hasta el día de cumplimiento de la orden judicial, e. para ello, Colpensiones debió tener en cuenta la reglamentación que para el efecto trae “la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula:

R = R.H. ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos”.

  1. como obligaciones de dar, Colpensiones debió , pagar las diferencias resultantes entre los valores arrojados en la liquidación realizada en la Resolución GNR-65438del 29 de febrero de 2016, y el acto administrativo que aquí se ordenó emitir, referidos a: a. las mesadas pensionales ordinarias retroactivas y las ya pagadas, entre el 1 de septiembre de 2010 y el 29 de febrero de 2016. b. las mesadas pensionales ordinarias pagadas hasta el 29 de febrero de 2016 y las que se sigan causando hasta que se incluyan en nómina de la correcta liquidación. c. las mesadas pensionales adicionales retroactivas y las ya pagad as, entre el 1 de septiembre de 2010 y el 29 de febrero de 2016. d. las mesadas pensionales adicionales pagadas hasta el 29 de febrero de 2016 y lasRadicación: 73001-23-00-000-2011-00755-00

Medio de Control: Ejecutivo

Accionante: Gustavo Trujillo Mahecha

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Resuelve: Decreta nulidad

Página 4 de 40 que se sigan causando hasta que se incluyan en nómina de la correcta liquidación.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Resuelve: Decreta nulidad

Página 4 de 40 que se sigan causando hasta que se incluyan en nómina de la correcta liquidación. e. el valor de la diferen cia de la indexación de las mesadas pensionales correctamente liquidadas y lo ya pagado, desde el 1 de septiembre de 2010, hasta la ejecutoria de la sentencia, 29 de enero de 2015.

Las sumas líquidas de dinero así descritas debieron ser castigadas con int ereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. 5, a partir de su ejecutoria; esto es, a partir del 30 de enero de 2015.

En consecuencia, el 24 de agosto de 2018 –fls. 29 a 36se libró mandamiento de pago contra la “Administradora Colombiana de Pens iones – Colpensiones E.I.C.E.”, para que en el término de 5 días siguientes a la notificación del auto pagara a Gustavo Trujillo Mahecha las obligaciones derivadas de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado en juicio ordinario de nulidad y restable cimiento del derecho , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C. G. del P.

Se precisó que debía: “i. como obligación de hacer , que profiriera el acto administrativo pensional donde se reliquide la pensión del actor.

  1. como obligaciones de dar, Colpensiones deberá, pagar las diferencias resultantes entre los valores arrojados en la liquidación realizada en la Res olución GNR65438del 29 de febrero de 2016 , y el acto administrativo que aquí se ordena emitir,

referidos a:

entre los valores arrojados en la liquidación realizada en la Res olución GNR65438del 29 de febrero de 2016 , y el acto administrativo que aquí se ordena emitir, referidos a: a. las mesadas pensionales ordinarias retroactivas y las ya pagadas, entre el 1 de septiembre de 2010 y el 29 de febrero de 2016. b. las mesadas pensionales ordinarias pagadas hasta el 29 de febrero de 2016 y las que se sigan causando hasta que se incluyan en nómina de la correcta liquidación. c. las mesadas pensionales adicionales retroactivas y las ya pagadas, entre el 1 de septiembre de 2010 y el 29 de febrero de 2016. d. las mesadas pensionales adicionales pagadas hasta el 29 de febrero de 2016 y las que se sigan causando hasta que se incluyan en nómina de la correcta liquidación. e. el valor de la diferencia de la indexación de las mesadas pensionales correctamente liquidadas y lo ya pagado, desde el 1 de septiembre de 20190, hasta la ejecutoria de la sentencia, 29 de enero de 2015.

Las sumas líquidas de dinero así descritas serán castigadas con intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., a partir de su ejecutoria; esto es, a partir del 30 de enero de 2015.”.

FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES POR LA PARTE EJECUTADA

1. EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN , la entidad ejecutada, por conducto de abogado, descorrió traslado del mandamiento de pago y formuló la excepción de pago –fls. 44 a 56, del 19 de septiembre-, argumenta al respecto,

conducto de abogado, descorrió traslado del mandamiento de pago y formuló la excepción de pago –fls. 44 a 56, del 19 de septiembre-, argumenta al respecto,

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; Sentencia del 20 de o ctubre de 2014, Radicación: 5 2001233100020010137102, 3 -AG-1285-2014, Demandante: Lida del Carmen S uárez y Otros, Demandado: Insti tuto Nacional de Vías -INVÍASy Otro,

Referencia: Acción de Grupo.

En el mismo sentido: 3 -RD-1289-2014, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicación: 05001-23-31-000-2000-04273-01 (31.592), Demandante: Juan de Dios Vélez González y otros, Demandado: Hospital San Juan del Suroeste Hispania, Referencia: Acción de Reparación Directa.Radicación: 73001-23-00-000-2011-00755-00

Medio de Control: Ejecutivo

Accionante: Gustavo Trujillo Mahecha

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Resuelve: Decreta nulidad

Página 5 de 40 i. con la Resolución GNR -65438el 29 de febrero de 2016 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la “Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones” –fls. 47 a 56-, se dio cabal

Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la “Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones” –fls. 47 a 56-, se dio cabal cumplimiento a la sentencia ordinari a proferida por el Consejo de Estado en la acción ordinaria con radicado 73001-23-31-000-2011-00755-01(2394-12), del 4 de septiembre de 2014 . Precisó que con base en su acto pensional, se pagó a Gustavo Trujillo Mahecha, ii. a. el valor de la mesada pensio nal de 1 de septiembre de 2010, $3.347.440, b. el valor de la mesada pensional de 2011, $3.453.554, c. el valor de la mesada pensional de 2012, $3.582.371, d. el valor de la mesada pensional de 2013, $3.669.781, e. el valor de la mesada pensional de 2014, $3.740.975, f. el valor de la mesada pensional de 2015, $3.877.895, g. el valor de la mesada pensional de 2016, $4.140.428, iii. por lo que del valor del retroactivo con base en tales guarismos, se le pagó, a. por mesadas, $241.565.554, b. por mesadas adic ionales, $21.672.018, c. por indexación, $13.175.875, d. por descuentos en salud, $28.987.866, para un valor neto pagado de $254.152.962, iv. que el ingreso a nómina a. se verificó en marzo de 2016, pero que b. se hizo efectivo en el periodo abril de 2016.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

$254.152.962, iv. que el ingreso a nómina a. se verificó en marzo de 2016, pero que b. se hizo efectivo en el periodo abril de 2016.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con el artículo 443, numeral 1 del C.G. del P., del escrito de excepciones presentado oportunamente, se corrió traslado al ejecutante mediante auto del 24 de septiembre de 2018 –fl. 57-.

Dado que el actor guardó silencio, se programó la audiencia de que trata el artículo 443 Ib., para el 7 de noviembre siguiente –fl. 58 -; efectivamente en esta última calenda se realizó la audiencia anunciada, a. se indicó que el asunto no requería de saneamiento por no observarse irregularidad que lo ameritara, b. se reconoció personería a la apoderada sustituta de Colpensiones y como el entuerto es de puro derecho, por ser un ejecutivo intraprocesal, c. no requería de de mostración del requisito de procedibilidad, d. se fijó el litigio, e. se decretaron las pruebas, f. se determinó abstenerse de evacuar las audiencias de práctica de pruebas y de alegaciones.

Es de aclarar, que mediante providencia del 14 de febrero de 201 9, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la citación de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso, por lo que las actuaciones surtidas en audiencia de fecha 7 de noviembre de 2018, no tienen efectos jurídicos.

Así las cosas, media nte providencia del 14 de febrero de 2019, se c itó a las partes a

General del Proceso, por lo que las actuaciones surtidas en audiencia de fecha 7 de noviembre de 2018, no tienen efectos jurídicos.

Así las cosas, media nte providencia del 14 de febrero de 2019, se c itó a las partes a audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso ; en esta audiencia se escucharon los alegatos de conclusiones una vez evacuados los ritos del C.G. del P.

La parte actora. El apoderado de la parte demandant e en la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, manifestó: Que conforme al Régimen Especial establecido en el Decreto 546 de 1971, la pensión del señor Gustavo Trujillo Mahecha, debía reliquidarse y pagarse con base e n el salario más alto devengado durante el último año de servicios como Fiscal Delegado ante los J ueces Penales Municipales de Ibagué, más gastos de representación y losRadicación: 73001-23-00-000-2011-00755-00

Medio de Control: Ejecutivo

Accionante: Gustavo Trujillo Mahecha

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Página 6 de 40 otros ordenados.

En toda la alegación se advierte que la imputación tiene lugar a pa rtir del reclamo de reliquidación pensional; no de liquidación pensional

Así mismo, indicó que Colpensiones no incluyó en la reliquidación los demás factores salariales que devengó ese año, es decir, primas de navidad, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones por servicios.

Así mismo, indicó que Colpensiones no incluyó en la reliquidación los demás factores salariales que devengó ese año, es decir, primas de navidad, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones por servicios.

Expresó, que Colpensiones olvidó que el último salario devengado por el doctor Gustavo Trujillo Mahecha, lo fue como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito – Penales y no incluyó además los factores salariales, primas de navidad, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bon ificación por servicios e indicó que, la liquidación de las prestaciones sociales está en la demanda.

Por último, destacó que Colpensiones tiene obligaciones de hacer y dar.

Respecto de la Obligación de hacer, señaló que la reliquidación de la pensión del Doctor Gustavo Trujillo Mahecha, debe realizarse teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de septiembre de 2009 al 30 de agosto de 2010, correspondiente al cargo Fiscal delegado ante los Jue ces Municipales de Ibagué, incluyendo la diferencia del servicio como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito y los factores salariales en razón de doceavas partes de primas de servicios, navidad, vacaciones, bonificación judicial.

Así mismo, debe reliquidar la mesada pensional con base en el I.P.C., porcentual anual a partir de la fecha del status pensional (1 de septiembre de 2010) hasta la fecha del mandamiento de pago y en adelante continuar actualizándola año tras año.

Respecto de la obligación de dar: deben pagar los valore adeudados y solicitados en el escrito de mandamiento de pago.

del mandamiento de pago y en adelante continuar actualizándola año tras año.

Respecto de la obligación de dar: deben pagar los valore adeudados y solicitados en el escrito de mandamiento de pago.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones no asistió a la audiencia de que tra tan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, celebrada el pasado 19 de marzo de 2019, razón por la cual, en el caso bajo estudio no presentó alegatos de conclusión.

Concepto del Ministerio Público: Indicó que la parte ejecuta da profirió acto administrativo, en virtud del cual, pagó la obligación, precisó que ese pago corresponde a la excepción de pago de la obligación; del estudio comparativo del acto administrativo proferido por la entidad accionada y la sentencia de segunda in stancia, indica que la excepción no está llamada a prosperar.

Precisa, que el título ejecutivo en este proceso es la sentencia de segunda instancia y por lo tanto, no podemos apartarnos de lo descrito en dicho título ejecutivo.

Solicita negar la excepció n de pago, para que se ordene seguir adelante con la ejecución; propone, además, proceder a realizar los descuentos de los aportes queRadicación: 73001-23-00-000-2011-00755-00

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Accionante: Gustavo Trujillo Mahecha

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Resuelve: Decreta nulidad

Página 7 de 40 corresponden a la cotización del sistema de seguridad socia l –para pensiones y

Accionante: Gustavo Trujillo Mahecha

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Resuelve: Decreta nulidad

Página 7 de 40 corresponden a la cotización del sistema de seguridad socia l –para pensiones y salud-, sobre los factores que se ordenaron incluir, y calculados sobre la vida laboral del pensionado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con lo normado en el Inciso 7 del Artículo 152 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente este Tribunal para resolver el proceso ejecutivo impetrado por la parte actora contra la omisió n de Colpensiones en cumplir la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ; el 4 de septiembre de 2014 -Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00755-01(2394-12), Actor: Gustavo Trujillo Mahecha, Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS-, propuesta por la parte ejecutante y en consecuencia para determinar si se sigue adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en la providencia.

Sobre la caracterización del proceso ejecutivo en eta pas, téngase presente que “ El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un tí tulo ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor6. La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no

expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor6. La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.”7.

Por manera pues que no solo es pertinen te sino rigurosamente necesario entrar a reestudiar los requisitos formales y materiales del título e jecutivo base el recaudo , más específicamente si éste es derivad o de una providencia judicial ; lo anterior se hace evidente ante el texto mismo de la sente ncia que se pretende ejecutar 8, es por

6 Artículo 422 C.G. del P.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Auto interlocutorio del 18 de mayo de 2017, Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17), Actor: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez, Demandado: Departamento de Boyacá, Referencia: Proceso Ejecutivo, Trámite: Ley 1437 de 2011, Asunto: En Apelación de Auto por medio del cual prosperó parcialmente objeción a la liquidación del crédito, se aplica las normas del Código General del Proceso. Decisión: Estarse a lo resuelto en la Sentencia de 23 de febrero de 2017 dentro del Proceso de la Referencia. Apelación de Auto en Proceso ejecutivo.

Por otro lado, y también para el Consejo de Estado el auto mediante el cual se libra mandamiento de pago “(…) no constituye una decisión definitiva dentro del proceso ejecutivo, pues con posterioridad a dicha providencia

Por otro lado, y también para el Consejo de Estado el auto mediante el cual se libra mandamiento de pago “(…) no constituye una decisión definitiva dentro del proceso ejecutivo, pues con posterioridad a dicha providencia la parte ejecutada se encuentra facultada para proponer excepciones (…) medios de defensa que serán materia de estudio en la decisión del recurso o en la sentencia. ” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Auto interlocutorio del 18 de julio del 2013, Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00255-01 (1505-12), Actor: Hernando Parra Puccetti, Demandado: Fiscalía General de la Nación, Auto interlocutorioApelación.

8 La Corte Constitucional tiene dicho al respecto: “La ejecución de las sentencias no es otra cosa que la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de derecho. El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es justamente la consagración del derecho fundamental al cumplimiento de las providencias comprendido en el núcleo esencial de un debido proceso público sin dilaciones injustificadas previsto en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86) en estrecha relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso como

Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86) en estrecha relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso como presupuestos de la función judicial y administrativa”. Sentencia T-371/16 (Referencia: Expediente T-5481677, Acción de tutela presentada por Miguel Antonio Bahamón Esquivel en calidad de apoderado judicial de Gloria Cecilia Martínez Félix, quien actúa como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara, contra la UnidadRadicación: 73001-23-00-000-2011-00755-00

Medio de Control: Ejecutivo

Accionante: Gustavo Trujillo Mahecha

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Resuelve: Decreta nulidad

Página 8 de 40 ello que en la sentencia C-522 de 2009 9 se abordó ampliamente la materia, sosteniéndose en detalle lo siguiente: “ La cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. Como institución, la cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar

política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y gran trascendencia social no tiene carácter absoluto”.

Generalidades del

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