TA TOL - 73001-23-00-000-2011-00768-00-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-00-000-2011-00768-00-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1ª. Instancia
Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2011-00768-00
De: John Jairo Macana Peña y otros Contra: Nación - Rama Judicial Auto: Sigue adelante con la ejecución.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 30 de septiembre de dos mil veintiuno.
1ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-23-00-000-2011-00768-00 De: John Jairo Macana Peña y Otros
Apoderado: Teófilo María Lozano Enciso Contra: Nación – Rama Judicial Ordena seguir adelante con la ejecución.
Procede la Sala de decisión1 a determinar lo correspondiente en derecho, de cara al proceso ejecutivo incoado por la parte actora para obtener el pago de la sentencia proferida en la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial del 3 de agosto de 2017 (fls. 242 a 254) proferida por el H. Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite.
Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2011 , los señores John Jairo Macana Peña , Stefhanny Yulieth Maca Rojas, Rosalba Peña de Macana, Berneth Maca Peña, Magnolia Macana Peña, Yenny Leonor Macana Peña, Jairo Vásquez López, Jazmín Santofimio Pérez, María Gladys López Fernández , José Arístides Vásquez Montoya, Hernando Vásquez López y Oscar Vásquez López, por conducto
López, Jazmín Santofimio Pérez, María Gladys López Fernández , José Arístides Vásquez Montoya, Hernando Vásquez López y Oscar Vásquez López, por conducto de apoderado judicial, interpusieron Demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación pretendiendo se les declare responsable administrativamente de todos los perjuicios causados a los demandantes, por la injusta privación de los señores John Jairo Macana Peña y Jairo Vásquez López.
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid -19 y el mantenimiento del orden público, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS-CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública , la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.Con la sentencia de primera instancia de fecha 11 de diciembre de 2011 proferida por este Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 188 a 201) Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación y Negó las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión, fue apelada y mediante decisión del 3 de agosto de 2017 (fls.
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación y Negó las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión, fue apelada y mediante decisión del 3 de agosto de 2017 (fls. 242 a 254) el H. Consejo de Estado resolvió2.
2 En la sentencia se dijo: “REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de diciembre de 2012, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes Yesenia
Rojas Méndez y Fabián Gómez Rojas.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fueron víctimas los señores
John Jairo Macana Peña y Jairo Vásquez López.
TERCERO: CONDENAR a la nación – rama judicial, a pagar a los demandantes, que a continuación se relacionan, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas, expresadas en salarios mínimos legales
mensuales vigentes:
John Jairo Macana Peña (Víctima) 49 SMLMV Stefhany Yulieth Macana Rojas (hija) 49 SMLMV Rosalba Peña de Macana (madre) 49 SMLMV Berneth Macana Peña 24.5 SMLMV Magnolia Macana Peña (hermana) 24.5 SMLMV Yenny Leonor Macana Peña (hermana) 24.5 SMLMV. Jairo Vásquez López (víctima) 49 SMLMV
Berneth Macana Peña 24.5 SMLMV Magnolia Macana Peña (hermana) 24.5 SMLMV Yenny Leonor Macana Peña (hermana) 24.5 SMLMV. Jairo Vásquez López (víctima) 49 SMLMV Jazmín Santofimio Pérez (cónyuge) 49 SMLMV María Gladys López Fernández (madre) 49 SMLMV José Arístides Vásquez Montoya (padre) 49 SMLMV José Javier Vásquez López (hermano) 24.5 SMLMV Hernando Vásquez López (hermano) 24.5 SMLMV Oscar Vásquez López (hermano) 24.5 SMLMV
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la
modalidad de daño emergente las siguientes sumas:
-Para el señor John Jairo Macana Peña: SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y
SIETE MIL SEIS PESOS (6’367.006).
-Para el señor Jairo Vásquez López: SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE
MIL SEIS PESOS (6’367.006).
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a título de perjuicio material, en la modalidad
de lucro cesante, los siguientes valores:
-Para el señor John Jairo Macana Peña: SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO
MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS (7’628.429).
-Para el señor Jairo Vásquez López: SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL
CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS (7’628.429).
MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS (7’628.429).
-Para el señor Jairo Vásquez López: SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL
CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS (7’628.429).
SEXTO: Sin condena en costas.
SEPTIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídase copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.1.2 La demanda ejecutiva.
El abogado Teófilo María Lozano Enciso apoderado de la ejecutante Jazmín Santofimio Pérez, presentó escrito (fls. 273 a 278) ante el Tribunal Administrativo del Tolima, solicitud de ejecución de la sentencia 3 de agosto de 2017 emitida por el Honorable Consejo de Estado.
Solicitó se libre mandamiento de pago así: Perjuicios morales. Librar mandamiento de pago a favor de Jazmín Santofimio Pérez , mayor y de esta vecindad, y en contra de La Nación – Rama Judicial, representada legalmente por su director (a), mayor y vecino (a) de Bogotá D.C., o por quien haga sus veces, por la
vecindad, y en contra de La Nación – Rama Judicial, representada legalmente por su director (a), mayor y vecino (a) de Bogotá D.C., o por quien haga sus veces, por la suma de dinero, equivalente a cuarenta y nueve (49) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes ($877. 803.oo), es decir, por la suma de cuarenta y tres millones doce mil trescientos cuarenta y siete pesos ($43.012. 347.oo) moneda corriente.
1.3 El mandamiento de pago. De acuerdo con el Artículo 431 del C.G.P., el juez de la ejecución libró mandamiento de pago ordenando al ejecutado que cumpliera la obligación en la forma que aquél consideró legal, según se otea en el auto del 14 de diciembre de 2020 (fls. 314 a 321), para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de la providencia se pagaran las obligaciones derivadas de la sentencia proferida por este tribunal.
Consecuente con lo anterior, se resolvió: “PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago contra la Nación – Rama Judicial para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de este auto pague las obligaciones derivadas de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado 3 en juicio ordinario de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C. G. del P.
En consecuencia, precisamente pague: (i) a favor del señor John Jairo Macana Peña (víctima) por el valor de 49 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 36.148.133, (ii) a favor de Yulieth Macana Rojas (hija), por
valor de 49 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 36.148.133, (ii) a favor de Yulieth Macana Rojas (hija), por el valor de 49 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 36.148.133, (iii) a Rosalba Peña de Maca (madre), por el valor de 49 s.m.l.m.v. , que equivalen a $ 36.148.133 , (iv) a favor de Berneth Macana Peña (hermana), por el valor de 24.5 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 18.074.066,5, (v) a favor de Magnolia Macana Peña (hermana), por el valor de 24.5 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 18.074.066,5, (vi) a favor de Yenny Leonor Macana Peña (hermana), por el valor de 24.5 s.m.l.m.v. , que equivalen a $ 18.074.066,5, vii. a favor de Jairo Vásquez López (víctima) por el valor de 49 s.m.l.m.v. , que equivalen a $ 36.148.133, viii. a favor de Jazmin Snatofimio Pérez (cónyuge), por el valor de 49 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 36.148.133, ix. a favor de María Gladys López Fernández (madre), por el valor de 49 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 36.148.133, x. a favor de José Arístides Vásquez Montoya
(padre), por el valor de 49 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 36.148.133, xi. A favor de José Javier Vásquez López (hermano), por el valor de 24.5 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 18.074.066,5, xii. A favor de Hernando Vásquez López (hermano), por el valor de 24.5 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 18.074.066,5, xiii. a favor de Oscar Vásquez López (hermano), por el valor de 24.5 s.m.l.m.v., que equivalen a $ 18.074.066,5. Lo anterior, por concepto de perjuicios morales liquidados con el salario mínimo del año 2017.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “ A” Consejero ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 3 de agosto de 2017, Radicación 73001-23-31-000-201100786-01, (46229) Actor: John Jairo Macana Peña y otros, Demandado: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Contenido: Descriptor: Revoca la sentencia que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva r especto de la Fiscalía General de la Nación, y en su lugar se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial porque se concluyó que los accionantes John Jairo Macana Peña y Jairo Vásquez López soportaron una privación injusta de la libertad, imputable a la Rama Judicial.De la misma manera, se ordena el mandamiento de pago en i. modalidad de daño emergente por el
se concluyó que los accionantes John Jairo Macana Peña y Jairo Vásquez López soportaron una privación injusta de la libertad, imputable a la Rama Judicial.De la misma manera, se ordena el mandamiento de pago en i. modalidad de daño emergente por el valor de $6.367.006 para el señor John Jairo Macana Peña, y $6.367.006 para el señor Jairo Vásquez López, y ii. en la modalidad de lucro cesante $7.628.429 para el señor John Jairo Mac ana Peña, y $7.628.429 para el señor Jairo Vásquez López. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto y quinto de la sentencia de segunda instancia fechada del 2 de agosto de 1017 (fls 242 a 257), proferida por nuestro órgano de cierre jurisdiccional.
Las sumas líquidas de dinero así descritas serán castigadas con intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., a partir del 5 de septiembre de 2018, esto es desde la fecha en que se presentó la solicitud de pago ante la Dirección Seccional de la Rama Judicial, y hasta cuando se pague la obligación.”
Solicitud de aclaración de auto que libró mandamiento de pago Mediante escrito allegado a la secretaria de la Corporación Visible en folio 335 del plenario, el apoderado de la parte ejecutante, solicitó que se le aclarara el auto del 14 de diciembre de 2020, por medio del cual esta Corporación Libró Mandamiento de pago, toda vez que consideró que solo se debía librar mandamiento de pago a favor de su prohijada la señora Jazmín Santofimio Pérez, el cual se resolvió, así:
pago, toda vez que consideró que solo se debía librar mandamiento de pago a favor de su prohijada la señora Jazmín Santofimio Pérez, el cual se resolvió, así:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto que libra mandamiento de pago de fecha 14 de diciembre de 2020 contra la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Por secretaria, notifíquese personalmente la presente decisión a las partes.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado por auto del 10 de junio de 2021 (fls. 343 a 345), el término de traslado para pagar corrió desde el 21 de junio de 2021 al 25 de junio de 2021, y el termino para excepcionar corrió desde el 21 de agosto de 202 1 al 2 de julio de 202 1 (fl. 353). Durante el término legal concedido, la Nación – Rama Judicial, no acredito pago alguno, ni propuso excepciones.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. La Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia de primera instancia presentada como título ejecutivo que pretende ser ejecutado , en el que se aplica la regulación del proceso ejecutivo singular de menor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil 4 (ahora, Código General del Proceso ).
Aplicación normativa Puesto que lo pretendido aquí es la ejecución de la sentencia de segunda instancia proferida por nuestro órgano de cierre , la cual modifico lo dicho en primera instancia por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el Honorable
Aplicación normativa Puesto que lo pretendido aquí es la ejecución de la sentencia de segunda instancia proferida por nuestro órgano de cierre , la cual modifico lo dicho en primera instancia por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el Honorable
4 El Código de Procedimiento Civil regulaba el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en el artículo 497 y siguientes. Ahora, el asunto se ritúa integralmente conforme a la SECCIÓN SEGUNDA, que trata el PROCESO EJECUTIVO, en un TÍTULO ÚNICO - PROCESO EJECUTIVO, que en su CAPÍTULO I trae las DISPOSICIONES GENERALES, y allí encontramos el Artículo 430 del Código General del Proceso y siguientes.Consejo de Estado4 en providencia del 25 de julio de 2017, unificó el criterio frente a la competencia de los jueces en materia de ejecución de sentencias, veamos: “A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo condena, pero el ad quem modifica la sentencia. Lo anterior, en la medida en que no puede pensarse que por el hecho de la revocatoria o modificación de la sentencia, la competencia para el conocimiento del asunto varía, pues lo que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según la cual, el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia, factor de competencia arraigado desde el mismo Código de Procedimiento Civil, ahora
que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según la cual, el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia, factor de competencia arraigado desde el mismo Código de Procedimiento Civil, ahora también previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, el cual dispone: (...) ART. 306. —Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejec utivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. ”
Por otra parte , el artículo 305 del Códig o General del Proceso establece la procedencia de ejecutar providencias judiciales, veamos: “Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. (…)”.
El fallo alcanzó su ejecutoria el 8 de septiembre de 2017 tal y como se observa en constancia secretarial visible en folio 255 del cuaderno principal.
devolutivo. (…)”.
El fallo alcanzó su ejecutoria el 8 de septiembre de 2017 tal y como se observa en constancia secretarial visible en folio 255 del cuaderno principal.
Generalidades del proceso ejecutivo. Precisa el despacho, que tratándose de la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) para el proceso ejecutivo. Por lo anterior, se trae a colación el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual establece: “Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquida ción de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
(...)”.
Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.Es de recalcar que i. los títulos ejecutivos deben cumplir determi nados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y ii. Que estos pueden ser singulares o complejos.
3. Que constituyan plena prueba contra él.Es de recalcar que i. los títulos ejecutivos deben cumplir determi nados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y ii. Que estos pueden ser singulares o complejos.
Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Honorable Consejo de Estado5, indicó: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero6.
Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple; (ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran7.”
De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias
sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran7.”
De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.
En efecto, el tema de la cuantía como fac tor de la competencia quedó superado en virtud de la doctrina del Consejo de Estado; que en un Auto de Unificación de Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, así lo dispuso el Consejo de Estado8 hace casi dos años.
Como las decisiones de Unificación de Jurisprudencia son vinculantes, esta Corporación acata la doctrina acabada de mencionar hasta que la misma Sala que la introdujo en el tráfico jurídico la rectifique o hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo haga lo propio; lo mismo ha de esperarse de los Jueces del Circuito Administrativo de Ibagué.
5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, Radicado 85001-23-33-000-2014-00201-01(52702),
M.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, en providencia del 7 de diciembre de 2017.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, Exp. 85001 -23-31-000-2005-0029101(31825), C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Auto interlocutorio del 25 de julio de 2016, Radicación: 11001032500020140153400, Número Interno: 4935 -2014, Medio de control: Demanda Ejecutiva, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Auto interlocutorio I.J. O -0012016.Y luego de una brillante exposición de motivos doctrinarios, jurisprudenciales y legales, llega a la conclusión “En ese orden, frente al título ejecutivo previsto en el ordinal 1.º del artícul o 297, esto es, condenas al pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública, impuestas en esta jurisdicción, la norma especial de competencia es la prevista en el ordinal 9.º del artículo 156 de la misma ley, en la medida en que ello es corroborado precisamente por el artículo 298 ib. y por lo tanto, la ejecución de este tipo de títulos se adelanta por el juez que profirió la providencia que se presenta como base de recaudo9.
precisamente por el artículo 298 ib. y por lo tanto, la ejecución de este tipo de títulos se adelanta por el juez que profirió la providencia que se presenta como base de recaudo9.
A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que co noció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo condena pero el ad quem modifica la sentencia10.”.
Nótese que, para el efecto, lo que se está definiendo por importancia jurídica es el procedimiento; haciendo abstracción del contenido sustancial del título mismo.
Por el carácter pedagógico y funcional de esta decisión; la Sala se permit irá citar in extensu: “3.2.5. Conclusiones. En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 307 11 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.
b. Para ello y en el caso de la jur isdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:
1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: ▪ Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se
1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: ▪ Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia.
Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna
9 Esta posición ya había sido adoptada por esta Corporación en distintas decisiones, entre otras: 1) Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Expediente No 11001-03-25-000-2014-00145-00 (0351-2014), Actor: Armando Rueda Mosquera Vs. Cremil, 27 de febrero 2014. 2) Sección Segunda, Subsección B, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, Auto del 17 de marzo de 2014, Radicación número: 11001 -03-25-000-2014-00147-00(0545-14), Actor: Marco Tulio Álvarez Chicué y Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente SANDRA LISSET IBAR RA VÉLEZ, Auto del 9 de julio de 2015, expediente Nº 110010325000 20150052700, (1424-2015), Actor: Antonio José Granados Cercado. 3) Sección Quinta, Rad. 68001-23-33-000-2013-00529-01; providencial del 8 de octubre de 2014, Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Actor: Marco Aurelio Díaz Parra.
- Sección Quinta, Rad. 68001-23-33-000-2013-00529-01; providencial del 8 de octubre de 2014, Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Actor: Marco Aurelio Díaz Parra. 4) Sección Segunda, Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Auto del 9 de julio de 2015, Expediente Nº 11001032500020150052700 (1424-2015), Actor: Antonio José Granados Cercado. 5) Sección Cuarta, C.P. JORGE OCTA VIO RAMÍREZ RAMÍREZ, fallo de tutela del 25 -02-2015, Rad 11001031500020150347900, accionante Nelda Stella Bermúdez Romero. 6) Radicado 1100103250002013120300, Interno 3021 -2013, CP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Actor Pedro Augusto Morales Granados; Auto del 1 9 de marzo de 2015 y Radicación: 11001032500020150086000, Número Interno: 3145-2015, CP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Actor: Manuel Alberto Corrales Roa, del 06 de junio de
2016.
10 Ver decisiones citadas Rad. 11001032500020150052700 (1424-2015) y 11001031500020150347900.
11 Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto.
▪ En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.
pagos parciales y su monto.
▪ En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.
▪ El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso.
2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.
En este caso el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011
c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado.
d. Cuando se trate de títulos ejecutivos diferentes a la providencia judicial, la competencia sí se define por el factor cuantía previsto en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA. Tal es el caso de (i) un laudo arbitral, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providencias; (ii) los derivados de los contratos
155 del CPACA. Tal es el caso de (i) un laudo arbitral, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providencias; (ii) los derivados de los contratos estatales que comprende la ejecución de los actos administrativos expedidos en su ejecución.
En estos casos, por no existir un juez contencioso administrativo del que provenga el título, será menester determinar la competencia con base en este criterio; esto es, si la cuantía e xcede de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes el asunto corresponderá al tribunal, de lo contrario, será de conocimiento de los juzgados administrativos.
e. Todo lo anterior difiere de la solicitud de requerimiento para el cumplimiento de la condena al pago de sumas de dinero prevista en el artículo 298 del CPACA en armonía con los ordinales 1.º y 2.º del artículo 297 ib.
3.2.6. Cuestiones accesorias frente a la tesis adoptada. Realizadas las anteriores precisiones, es oportuno señ
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