🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-23-00-000-2011-00787-00-(19-09-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-00-000-2011-00787-00-(19-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, diecinueve (19) de septiembre dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 73001-23-00-000-2011-00787-00

ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE: AMINTA INÉS REYES DÍAZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MELGAR— INSTITUTO NACIONAL DE

VÍAS (INVÍAS), INSTITUTO NACIONAL DE

CONCESIONES (INCO) HOY AGENCIA NACIONAL

DE INFRAESTRUCTURA (ANI), CONCESIÓN

AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT - CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA "CORTOLIMA"-

HOTEL HACIENDA PIEDRAS BLANCAS, AGENCIA

NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES —ANLA.

COADYUVANTE: SOCIEDAD AGREGADOS DEL SUMAPAZ S.A.S,

GRAVAS Y AGREGADOS DEL SUMAPAZ S.A.S.

CUESTIÓN PREVIA Estando el proceso para proferir decisión de segunda instancia ante el Consejo de Estado, nuestro Alto Tribunal advirtió que no se vinculó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su calidad de autoridad ambiental, a quien otorgó la licencia ambiental para el proyecto "Mejoramiento de la carretera avenida Boyacá por autopista sur-Girardot, localizado en el Municipio de Melga( el cual tiene relación con el objeto de la cuestión analizada en la presente acción popular. En virtud de ello, en proveído del 17 de julio de 20141, el alto tribunal contencioso

por autopista sur-Girardot, localizado en el Municipio de Melga( el cual tiene relación con el objeto de la cuestión analizada en la presente acción popular. En virtud de ello, en proveído del 17 de julio de 20141, el alto tribunal contencioso puso en conocimiento de la entidad en mención, la causal consagrada en el artículo 140, numeral 9, del C. de P.C. Luego, el Ministerio de Ambiente y 410 Desarrollo Sostenible, informó que la autoridad encargada de esa función era la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA -, por tanto, a esa entidad también se le puso en conocimiento dicha causal de nulidad, la cual efectivamente alegó se encontraba configurada. Finalmente, el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 11 de diciembre de 20152, dispuso: "DEJASE sin efecto el auto de 6 de octubre de 2015. En su lugar se dispone: "PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto admisorío de la demanda, inclusive.

SEGUNDO: REMÍTASE al Tribunal Administrativo del Tolima, para que imprima el trámite que corresponda a la acción popular de la referencia, con citación y audiencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA I Ver providencia a folio 737 al 740 del Tomo 4 2 Providencia vista a folio 821 al 826 Tomo 5 1. •Expediente: 73001-23-00-000-2011-00787-00

Acción: Popular Demandante: Aminta Inés Reyes Díaz Demandado: Municipio de Melgar— Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y otros.

•Expediente: 73001-23-00-000-2011-00787-00

Acción: Popular Demandante: Aminta Inés Reyes Díaz Demandado: Municipio de Melgar— Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y otros.

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal Administrativo emite nueva decisión, acatando lo ordenado por el Consejo de Estado, al reiniciar el trámite procesal ante la configuración de la nulidad al no haberse notificado del auto admisorio de la demanda de la acción popular a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

— ANLA

I. OBJETO DE LA SENTENCIA En ejercicio de la acción popular consagrada en la Constitución Política como mecanismo para la protección de derechos e intereses colectivos, la señora AMINTA INÉS REYES DÍAZ solicita la protección de los derechos de los habitantes de la vereda San José de la Colorada del municipio de Melgar, presuntamente vulnerados por la acción de las entidades demandadas.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES 3

En síntesis son las siguientes: Solicita que se adelanten planes de contingencia y construcción de los márgenes del río Sumapaz, los cuales presentan un alto flujo hídrico por motivo del invierno y que se verifique el impacto de las obras realizadas en las márgenes del referido río por el consorcio concesión vial Bogotá- Girardot y otras intervenciones de orden privado.

2. HECHOS 4

Desde el 18 de enero del 2008 se ha solicitado la verificación de las obras realizadas en el Hotel Piedras Blancas que canalizan el caudal del río Sumapaz y que se construya un talud en las márgenes del mencionado río, las cuales se

Desde el 18 de enero del 2008 se ha solicitado la verificación de las obras realizadas en el Hotel Piedras Blancas que canalizan el caudal del río Sumapaz y que se construya un talud en las márgenes del mencionado río, las cuales se encuentran afectadas por las obras que viene realizando la Concesión Vial Bogotá — Girardot. La situación generada con las obras realizadas por el Hotel Piedras Blancas se ha agravado debido a las intensas lluvias, circunstancia que ha afectado las viviendas ubicadas en los márgenes del río Sumapaz al punto que el día 02 de febrero del 2011 colapsaron 5 viviendas ubicadas en la vereda San José de la Colorada del municipio de Melgar. Afirman que la construcción de la doble calzada generó un gran impacto en la comunidad, al afectar el cauce del río Sumapaz, especialmente en las riberas del río. Señalan que el Decreto 4580 de 2010, el cual declaró la emergencia, económica y social, ecológica y ambiental generó varias medidas de emergencia, pero únicamente las entidades municipales han informado que deben desalojar y que se les ayudará con subsidio de arriendo, sin valorar que son sus viviendas, siendo más fácil efectuar obras de contingencia de la zona.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Ley 472 de 1998. 3 Ver en la demanda presentada a folio 1 al 2 en el Tomo I.

4 Ibídem 4 .. 2Expediente: 73001-23-00-000-2011-00787-00

Acción: Popular

Demandante: Aminta Inés Reyes Diaz

4 Ibídem 4 .. 2Expediente: 73001-23-00-000-2011-00787-00

Acción: Popular Demandante: Aminta Inés Reyes Diaz Demandado: Municipio de Melgar— Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y otros.

4. INTERVENCIÓN DE COADYUVANTE (Fols. 1261 — 1267) Mediante escrito del 11 de septiembre de 2017, el señor José Antenor González Torres en representación de la Sociedad Agregados del Sumapaz S.A., y Gravas y Agregados del Sumapaz S.A.S., solicitó se admitiera como coadyuvante de los fundamentos y las pretensiones de la acción popular incoada. Afirma que se encuentra legitimado para ello, al ser propietario como persona natural y representante de la sociedad Inversiones González Paris Ltda. — Agua Pura Halley del 1) lote denominado Samarkanda y 2) actuando en representación legal de la sociedad Agregados del Sumapaz S.A.S., en calidad de propietario del predio Villa Tatiana, 3) como poseedor legítimo del predio Berlin hoy Wiskerya, y 4) del lote de terreno denominado Isla Caprí en condición de representante legal de Gravas y Agregados del Sumpaz S.A.S como arrendataria y promitente compradora; todos los predios descritos son colindantes y/o rivereños del río Sumpaz, lo cual es materia del presente litigio. Sumado a que Gravas y Agregados del Sumpaz S.A.S es operador Minero beneficiario mediante contrato de concesión No GEO 081, otorgado por INGEOMINAS hoy Agencia Nacional Minera — ANM.

materia del presente litigio. Sumado a que Gravas y Agregados del Sumpaz S.A.S es operador Minero beneficiario mediante contrato de concesión No GEO 081, otorgado por INGEOMINAS hoy Agencia Nacional Minera — ANM. Informa que solicitó ante CORTOLIMA licencia ambiental, la cual fue otorgada en la Resolución No 1231 del 13 de junio de 2014 para los sectores 1, 2, y 3 del Municipio de Melgar, y adicionada mediante Resolución No 1550 del 31 de mayo de 2016, permitiendo la exploración del río Sumapaz en el sector No 4, lotes 1 y 2 del Municipio de Nilo (Cundinamarca) en terrenos dispuestos para la base militar de Tolemaida para lo cual se afectó mediante servidumbre debidamente constituida y registrada. De la misma manera señala que la resolución 1550 en el artículo segundo adicional un parágrafo en el cual ordenó que el beneficiario de la licencia ambiental previo a la explotación del punto No 4, deberá realizar obras hidráulicas de contención sobre la margen izquierda del río Sumpaz, especialmente donde se presentan los proceso de socavación y erosión. Sin embargo, la inconformidad planteada por el coadyuvante está dirigida a controvertir la carga impuesta por CORTOLIMA al considerar que no le corresponde o no está obligada a soportar dicho obligación, pues la omisión en la planeación y ejecución de las obras de mitigación para evitar los fenómenos de socavación y erosión del margen izquierdo del río Sumapaz son de responsabilidad del municipio y demás autoridades territoriales. Pese a ello, señala que la sociedad Agregados del Sumpaz S.A.S., y Gravas y Agregados del

socavación y erosión del margen izquierdo del río Sumapaz son de responsabilidad del municipio y demás autoridades territoriales. Pese a ello, señala que la sociedad Agregados del Sumpaz S.A.S., y Gravas y Agregados del Sumpaz S.A.S con ánimo de desarrollar su objeto social, le dio inicio al Plan de Ejecución para realizar obras hidráulicas de contención sobre la margen izquierda del río Sumapaz mediante Resolución No 1550 del 31 de mayo de 2016, cumpliéndose en más del 60%, logrando así detener la socavación de la vía Panamericana y erosión de los terrenos donde se encuentran asentamientos afectados desde hace más de 6 años, es decir, desde el último evento en el que el río se desbordó y dejó estragos en la vía y en las casas de la comunidad ribereña y quedaron así en abandono por el estado. Indica que las obras en el río fueron suspendidas por órdenes verbales de CORTOLIMA, como consecuencia de varias quejas y reclamos sin fundamento alguno, razón por la cual solicita en su calidad de coadyuvantes poder ejercer el desarrollo del objeto social de las empresas que cuentan con todas las licencias ambientales, mineras y legales, para la exploración, explotación y extracción de materiales del río Sumapaz y de cantera en el polígono GE0-081. También alega que de acuerdo a las acciones emprendidas no se ha omitido acto alguno con el fin de prever la amenaza permanente que afecta la vía panamericana como a las viviendas aledañas del margen izquierdo del río Sumapaz. 3Expediente: 73001-23-00-000-2011-00787-00

fin de prever la amenaza permanente que afecta la vía panamericana como a las viviendas aledañas del margen izquierdo del río Sumapaz. 3Expediente: 73001-23-00-000-2011-00787-00

Acción: Popular Demandante: Aminta Inés Reyes Díaz Demandado: Municipio de Melgar— Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y otros.

De acuerdo a ese relato, pretende que el Municipio de Melgar o cualquier de los accionados en solidaridad, procedan a iniciar las obras de contención sobre la margen izquierda, que permitan mitigar los proceso de socavación y erosión del terreno en el kilómetro 95 y 96 en la vereda San José de la Colorada jurisdicción del Municipio de Melgar. Razón por la cual solicita se ordene reconocer y pagar todos los emolumentos sufragados por los coayuvantes que en efecto, adelantaron las obras de cesión hidráulica en más de un 60% del plan de ejecución, con el fin de recuperar la cesión hidráulica del río, es decir, revertirlo a su cauce natural en especial en el sector denominadó San José de la Colorada donde se presentan los procesos de socavación y erosión, tal como se encuentra a la fecha suspensión de las obras, tal como lo verificó la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres vinculada al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. De otra parte, se autorice a los coadyuvantes a través de CORTOLIMA la extracción del material existente en el área afectada con la suspensión temporal del sector 4, lotes 1 y 2 que hace parte del polígono CEO081, atendiendo a lo dispuesto en el Plan de Trabajos y Obras — PTO, Plan de

CORTOLIMA la extracción del material existente en el área afectada con la suspensión temporal del sector 4, lotes 1 y 2 que hace parte del polígono CEO081, atendiendo a lo dispuesto en el Plan de Trabajos y Obras — PTO, Plan de Manejo Ambiental (PMA) y en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Igualmente solicita que en lo sucesivo se prevenga a CORTOLIMA para que se abstenga de adelantar gestiones en contra de los intereses de las sociedades y ponderar los derechos colectivos de la comunidad en conexidad con los derechos fundamentales de los coadyuvantes como beneficiarios del contrato de concesión GE0-081, y por el contrario se permite planear y ejecutar en conjunto el otorgamiento de las licencias y permisos de explotación del título minero en su polígono.

5. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN 5.1. MUNICIPIO DE MELGAR (Fols. 839 -843) Afirma que la acción popular que se tramita tiene como elemento central los daños causados en la margen del río Sumapaz por unas obras ejecutadas por el Hotel Piedras Blancas, y en especial por la omisión de los entes llamados a ejercer control sobre tales actividades, lo que generó incluso la materialización del daño tal como ocurrió para el año 2011, razón por la cual según estas reclamaciones nunca se solicitó al Municipio intervención alguna, incumpliéndose con el requisito de procedibilidad ante ese ente territorial. De la misma manera, también asegura que no es de su competencia vigilar aquellos actos que generan daño al medio ambiente y si la tiene solo es a prevención.

Alega como excepciones la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR

que no es de su competencia vigilar aquellos actos que generan daño al medio ambiente y si la tiene solo es a prevención. Alega como excepciones la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, no obstante, precisó que la administración municipal de Melgar en cumplimiento de sus obligaciones legales, en la reunión del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo celebrada el 9 de marzo de 2016, aprobó la propuesta presentada por la coordinadora del Consejo de Gestión del Riesgo, consistente en aprobar la compra de unas mallas para elaborar gaviones con el objetivo de mitigar el riesgo por las constantes crecientes del río Sumapaz.

5.2. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA "CORTOLIMA"

(Fols. 892 - 893) La Corporación Autónoma Regional del Tolima "Cortolima", a través de mandatario descorrió el término de traslado de la demanda manifestando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto las labores de contingencia debían 4Expediente: 73001-23-00-000-2011-00787-00

Acción: Popular Demandante: Aminta Inés Reyes Díaz Demandado: Municipio de Melgar— Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y otros. llevarse a cabo por parte del municipio de Melgar, entidad competente para ello de conformidad con la Ley 1523 de 2012. 5.3. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVÍAS" (Fols. 902 al 909) Enfáticamente afirma que se opone a las pretensiones instadas por la actora, toda

conformidad con la Ley 1523 de 2012. 5.3. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVÍAS" (Fols. 902 al 909) Enfáticamente afirma que se opone a las pretensiones instadas por la actora, toda vez, que las obras adelantadas por la concesión vial Bogotá — Girardot, no estaban a cargo del Instituto Nacional de Vías — INVÍAS, no tuvo injerencia ni presupuestal ni técnica en estas obras, por lo que no puede calificarse las actuaciones de esa entidad como irregulares, haciéndose inviable imputar responsabilidad en relación con el impacto que sufrió el río Sumapaz y los presuntos daños que ocasionaron a los habitantes de la vereda San José de la Colorada, con la construcción de la vía. De acuerdo a ello, alega la excepción del FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE

INVÍAS, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS POR PARTE DE INVÍAS.

5.4. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES — "ANLA"

(Fols. 922 — 936). Inicia aclarando que esa entidad fue creada por el Decreto 3573 de 2011, como una Unidad Administrativa Especial, perteneciente al sector central de nivel nacional, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica. Que su competencia es otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realiza el seguimiento a las

autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica. Que su competencia es otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realiza el seguimiento a las mismas, administra el Sistema de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales — SILA-, y adelanta y culmina el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, entre otras funciones desarrolladas por la Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Entonces, concluye que le corresponde a esa autoridad que los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia, permiso o trámite ambiental, cumplan lo previsto en las normas ambientales, no obstante, su autonomía es limitada, pues debe cumplir funciones administrativas propias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que, se encuentra sometida a la inspección y vigilancia de ese Ministerío. De acuerdo a sus funciones, según los hechos expuestos resaltó que mediante Resolución No 557 del 19 de junio de 2002, otorgó al Instituto Nacional de Vías — INVÍAS, licencia ambiental para el proyecto denominado "Mejoramiento de la carretera avenida Boyacá por Autopista Sur — Girardot, sector Bosa (K5+200) San Rafael (Girardot K124+500)", en la jurisdicción de los Municipios de Soacha, Sibaté, Granada, Silvania, Fusagasugá, Girardot, Icononzo y Melgar, en los Departamento de Cundinamarca y Tolima. De otra parte, señaló que esa Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ha venido realizando un riguroso seguimiento al proyecto, imponiendo las acciones

Departamento de Cundinamarca y Tolima. De otra parte, señaló que esa Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ha venido realizando un riguroso seguimiento al proyecto, imponiendo las acciones administrativas otorgadas por la Constitución, la Ley, y el reglamento necesarias por las afectaciones causadas a los recursos naturales por las actividades licenciadas y también impuso las medidas técnicas ambientales que ha 5Expediente: 73001-23-00-000-2011-00787-00

Acción: Popular Demandante: Aminta Inés Reyes Diaz Demandado: Municipio de Melgar— Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y otros. considerado oportunas con el fin de prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los impactos generados por la actividad extractiva de la fuente de materiales.

Relacionó algunas actividades de seguimiento al proyecto dentro de las cuales indicó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resolución No 0707 del 8 de junio de 2005, autorizó la cesión de los derechos y obligaciones otorgados en la Resolución No 0557 del 2012 de INVIAS a la sociedad Concesión Autopista Bogotá — Girardot S.A. Igualmente señala que esa entidad mediante la Resolución No 1088 del 18 de diciembre de 2012 impuso medidas adicionales en desarrollo del control y seguimiento ambiental, a fin de prevenir, mitigar corregir impactos ambientales no previstos en la Resolución No 557 del 2012, igualmente impuso otras medidas en la Resolución No 353 del 17 de abril de 2013, otras con la Resolución No 30 del 16 de enero de 2015. También mediante auto No 51 del 6 de enero de 2015, efectuó unos requerimientos a la

de abril de 2013, otras con la Resolución No 30 del 16 de enero de 2015. También mediante auto No 51 del 6 de enero de 2015, efectuó unos requerimientos a la Sociedad Concesión Autopistas Bogotá — Girardot S.A., con ocasión al control y seguimiento realizado al proyecto. Planteó como excepciones la AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

COLECTIVOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES — ANLA -, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y NEXO DE

CAUSALIDAD, INSUFICIENTE PROBATORIA — CARGA PROBATORIA EN CABEZA DEL ACCIONANTE, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS NO SOLIDARIZA A LA ANLA, y la excepción genérica que se encuentran probada en el proceso. 5.5. CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A (Fols. 1000— 1033). Inicia señalando como hechos relacionados al objeto de la popular que el 6 de noviembre de 2008 fue recibido derecho de petición del señor Alfonso Conde Durán, quien solicitaba la visita al Hotel Piedra Blancas con el objetivo de verificar el relleno del costado del río, para lo cual mediante radicado CABG-GR-3447-08 el concesionario informaba al peticionario que una vez efectuada las visita se detectó que le correspondía a la máxima autoridad ambiental de la región, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR emprender las acciones de control y seguimiento a que haya lugar. De otra parte, afirma que mediante la visita del 17 de febrero de 2009, se

Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR emprender las acciones de control y seguimiento a que haya lugar. De otra parte, afirma que mediante la visita del 17 de febrero de 2009, se evidenció la actividad de ocupación del cauce sobre el margen izquierda del río Sumapaz, afectando un área de 4.000 m2, por parte de los señores Andreas Khualr, propietario del Hotel Piedras Blancas y Armando Vélez Guerra administrador del hotel. En atención a esa conducta CORTOLIMA elevó pliego de cargos en contra de las personas antes mencionadas a través de la Resolución No 288 de 2009, investigación que fue resuelta mediante la Resolución No 089 del 28 de marzo de 2011 declarando responsables a las dos personas, imponiendo medidas de compensación, una multa pecuniaria y se le ordenó restitución en forma inmediata en la margen izquierda del río Sumapaz; en ese sentido, afirmó que no le asiste responsabilidad a esa entidad, pues que, como se anotó los responsables corresponden al Hotel Piedras Blancas. Por otra parte, alega que el concesionario cuenta con todos los permisos, autorizaciones planes de manejo ambiental, así como estudio de impacto ambiental correspondiente, los cuales fueron realizados por INVIAS, y que a su vez fueron cedidos por esa entidad al concesionario Autopista Bogotá Girardot, sin embargo, asegura que el sector de la vereda de San José de la Colorada, el concesionario no intervino en forma alguna el cauce del río, por cuanto el trazado 6Expediente: 73001-23-00-000-2011-00787-00

Acción: Popular

Demandante: Aminta Inés Reyes Díaz

concesionario no intervino en forma alguna el cauce del río, por cuanto el trazado 6Expediente: 73001-23-00-000-2011-00787-00

Acción: Popular Demandante: Aminta Inés Reyes Díaz Demandado: Municipio de Melgar— Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y otros. y diseño de la vía contempló la construcción de la doble calzada al margen de la vía existente.

Además de ello, la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., señala que los planes de contingencia solicitados no se encuentran a cargo de la entidad demandada y además, el concesionario no ha adelantado en la presunta zona afectada obra alguna que ocupe el cauce del río Sumapaz, zona que ha sido intervenida de manera ilegal por el parte del propietario del Hotel Piedras Blancas. Señala que el concesionario no fue el constructor del mencionado hotel y por ello no existe relación alguna entre las actividades desplegadas por uno y otro, y además, el concesionario no es autoridad competente para conceptualizar sobre la legalidad de la ocupación del cauce del río en tanto dicha facultad recae sobre el municipio de Melgar y sobre Cortolima. De otra parte, informa que sobre las peticiones presentadas por la comunidad de la Vereda San José de la Colorada, le fueron contestadas como consecuencia de las visitas realizadas el 17 y 25 de agosto de 2010, en donde se verificó la socavación e inundación de los predios al margen izquierda aguas abajo, para lo cual se realizó una verificación del estado de las viviendas y de las observaciones presentadas por la comunidad referente a la "explotación de material que le han sacado a la variante hídrica".

cual se realizó una verificación del estado de las viviendas y de las observaciones presentadas por la comunidad referente a la "explotación de material que le han sacado a la variante hídrica". En virtud de esas verificaciones, afirma que se pudo concluir que la concesión no es responsable de la explotación de material aluvial mencionada, toda vez, que se identificó explotación ilegal a nivel artesanal lo que ha originado pérdida de la ribera por aplicación indebida de la sección hidráulica, y precisamente esta pérdida de la ribera viene socavando paulatinamente el material que sirve como cimientos y protección de las viviendas ubicadas sobre la vereda San José de la Colorada del Municipio de Melgar — Tolima. Respecto al estado de la viviendas asegura que son evidentes los agrietamientos, asentamientos diferenciales que originan deformidad en los acabados, pérdida de la verticalidad de la estructura y ruptura de sus elementos, razón por la cual se requiere de una evaluación especializada de una autoridad competente que para ese caso sería el Comité de Atención de Desastres ya que se advierte un posible colapso de las viviendas, toda vez que estas no poseen un sistema estructural que actúe en conjunto como un diafragma uniforme ante diferentes fuerzas. En ese sentido, señala que la Alcaldía Municipal de Melgar, es la que debe establecer un programa de atención (asesoría, capacitación, monitorio, obras) inmediata de la situación planteada por parte de la comunidad de la vereda San José de la Colorada. De otra parte, afirma que existe pronunciamiento de CORTOLIMA, sancionando al Hotel Piedras Blancas por el cierre del meandro, los cuales son los

situación planteada por parte de la comunidad de la vereda San José de la Colorada. De otra parte, afirma que existe pronunciamiento de CORTOLIMA, sancionando al Hotel Piedras Blancas por el cierre del meandro, los cuales son los pronunciamientos Resolución No 288 del 1 de diciembre de 2009 y 089 del 28 de marzo de 2011, así como también, se aporta documento suscrito por el administrador del hotel informa al concesionario que el meandro fue cerrado con material ajeno a las actividades del concesionario. Propone como excepciones la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ— GIRARDOT S.A.; INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE SEGÚN LA LEY PERMITEN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN POPULAR;

INEXISTENCIA DEL DAÑO, AMENAZA Y VULNERACIÓN A LOS DERECHOS E

7Expediente: 73001-23-00-000-2011-00787-00

Acción: Popular Demandante: Aminta Inés Reyes Díaz Demandado: Municipio de Melgar— Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y otros.

INTERESES COLECTIVOS INVOCADOS POR EL ACCIONANTE; LA CONCESIÓN ES UN SIMPLE COLABORADOR DEL ESTADO Y LA ANI ES EL

DUEÑO DEL PROYECTO; INEPTA DEMANDA POR FALTA DE PRUEBAS EN

LAS AFIRMACIONES FÁCTICAS DE LA ACCIÓN POPULAR; EXISTENCIA DE

UNA POSICIÓN DE GARANTE; INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS

REQUISITOS FORMALES RESPECTO DE LA NO INDICACIÓN DEL DERECHO

LAS AFIRMACIONES FÁCTICAS DE LA ACCIÓN POPULAR; EXISTENCIA DE

UNA POSICIÓN DE GARANTE; INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS

REQUISITOS FORMALES RESPECTO DE LA NO INDICACIÓN DEL DERECHO

O INTERÉS COLECTIVO AMENAZADO O VULNERADO; INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES RESPECTO DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN e INEPTA DEMANDA POR CARENCIA DE OBJETO, ANTE LA INSUFICIENCIA, VAGUEDAD DE LOS CARGOS Y AUSENCIA DE PRUEBAS QUE SOPORTEN LOS MISMOS. 5.6. HOTEL HACIENDA PIEDRAS BLANCAS (Fols. 1114 — 1117) Señala que a través de una queja instaurada en CORTOLIMA Oficina Territorial Sur, presentada por la comunidad de la vereda el Salero al evidenciarse una posible ocupación de cauce sobre la margen izquierda del Río Sumapaz, por ello, se realizó una visita de CORTOLIMA al Hotel Hacienda Piedras Blancas, y consecuencia se emitió la Resolución 288 del 1 de diciembre de 2009, declarando abierta formal la investigación y elevó pliego de cargos, decisión que fue recurrida por los investigados. Afirma que el administrador del Hotel, el señor Armando Vélez Guerra informó a CORTOLIMA que era imperioso realizar obras que garantizaran el manejo de las aguas del río Sumapaz dado su socavamiento, con el fin de evitar procesos de inundación sobre los predios ubicados al margen izquierdo aguas abajo. Posteriormente, como consecuencias de las temporadas invernales en esa zona,

aguas del río Sumapaz dado su socavamiento, con el fin de evitar procesos de inundación sobre los predios ubicados al margen izquierdo aguas abajo. Posteriormente, como consecuencias de las temporadas invernales en esa zona, se generaron problemas de inundaciones invadiendo los predios y las viviendas ubicadas en las riberas, tal como sucedió con su predio donde está ubicado el hotel, generando pérdidas económicas. Por esa razón asegura que se acogieron a lo establecido en el artículo 124 del Código de Recursos Naturales, el cual señala que "los propietarios, poseedores o tenedores de predios, podrían construir con carácter provisional y sin permiso previo obras de defensa en caso de crecientes extraordinarias y otros semejantes de fuerza mayor, dando aviso dentro de los seis días siguientes a las obras.", sin embargo, asumiendo un riesgo innecesario informaron a CORTOLIMA la necesidad de disponer de material en un meandro formado por la socavación del río Sumapaz, para que otorgará el permiso de ocupación del cauce; además informaron a CORTOLIMA que en ese sector existía una estructura gavionada que recibía formalmente el impacto de la corriente y que fue arrastrada por la torrencialidad del río Sumapaz. Finalmente, afirma que los materiales depositados en la margen izquierda a que hace alusión la resolución No 288 de 2009, correspondían a acopios de material provenientes de excavación de diferentes frentes de obra, tal como lo evidenció los funcionarios del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrol

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...