TA TOL - 73001-23-00-000-2012-00021-00-(26-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-00-000-2012-00021-00-(26-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ lbagué, veintiséis (26) febrero de dos mil dieciocho (2018).
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: AMANDA SANABRIA PERDOMO, NELSON OLMOS FARFAN, NELSON
GIOVANNI OLMOS SANABRIA, ELIANA MARITZA TELLEZ, ARON MATHIAS
OLMOS TELLEZ, OSCAR FABIAN OCHOA OLMOS y EGIDIO OSORIO
DEMANDADOS: MAH ECHA.
NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIACASA DE JUSTICIA RADICACIÓN: DE 'BAGUE, RAMA JUDICIAL y GESTORA URBANA DE IBAGUE. 73001-23-00-000-2012-00021-00 Culminado el trámite procesal sin observar causal de nulidad que invalide la acción e impida su pronunciamiento, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda dentro de la acción de reparación directa de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los señores NELSON OLMOS FARFAN, AMANDA SANABRIA PERDOMO, NELSON GIOVANNI OLMOS SANABRIA, ELIANA MARITZA TELLEZ en nombre propio y en representación de su menor hijo ARON MATHIAS OLMOS TELLEZ; OSCAR FABIAN OCHOA OLMOS y EGIDIO OSORIO MAHECHA presentaron demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIACASA DE
ARON MATHIAS OLMOS TELLEZ; OSCAR FABIAN OCHOA OLMOS y EGIDIO OSORIO MAHECHA presentaron demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIACASA DE JUSTICIA DE IBAGUÉ, RAMA JUDICIAL y GESTORA URBANA DE IBAGUÉ, con el fin de que se despachen de manera favorable las siguientes: 1.1. PRETENSIONES' Que se declare a las entidades demandadas responsables de la totalidad de los perjuicios reclamados con ocasión los hechos enunciados en la demanda. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad instada en la pretensión anterior, se ordene a favor de los demandantes la indemnización de perjuicios en los siguientes términos: -Para Nelson Olmos Farfán la suma de $10.243.000 por concepto de daño emergente, $29.139.446 por concepto de lucro cesante y 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. -Para Amanda Sanabria Perdomo la suma equivalente a 75 SMLMV por concepto de perjuicios morales. -Para Nelson Geovani Olmos Sanabg, $300.000 por daño emergente, $29.139.446 por concepto de lucro cesante y 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. -Para Eliana Maritza Téllez y su hijo Aron Matías Olmos Téllez, la suma de 75 SMLMV para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. -Para Oscar Fabián Ochoa Olmos, $4.917.987 por concepto de lucro cesante y 75 SMLMV por concepto de perjuicios morales. -Para Egidio Osorio Mahecha, $4.917.987 por concepto de lucro cesante y 75 S.M.L.M.V. por
concepto de perjuicios morales. -Para Egidio Osorio Mahecha, $4.917.987 por concepto de lucro cesante y 75 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales. 1 Folios 99-108 del cuaderno principal.2
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Expediente: 73001-23-00-000-2012-00021-00
Sentencia de primera Instancia Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
I. II. HECH05 2
Roberto Parra y su cónyuge Georgina Varón de Parra, desde el año 1962 han sido arrendatarios de un bien ejido a cargo del Municipio de lbagué, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-27296. Nelson Olmos Farfán tomó en arriendo del señor Roberto Parra el inmueble ubicado en la avenida Ambalá No. 27-39 Barrio la Esperanza de la ciudad de lbagué, según contrato de arrendamiento de local comercial de fechas 21 de octubre de 2006, 21 de abril y 21 de octubre de 2007. El 15 de julio de 2008, Nelson Olmos Farfán convocó al arrendador Roberto Parra a audiencia pública de conciliación extrajudicial en equidad en la casa de justicia de lbagué, toda vez que este no hacia entrega de recibos de pago de los cánones de arrendamiento, oportunidad en la que se acordó la entrega del inmueble antes referido. En visita realizada por funcionarios de la Gestora Urbana, el señor Nelson Olmos Farfán
vez que este no hacia entrega de recibos de pago de los cánones de arrendamiento, oportunidad en la que se acordó la entrega del inmueble antes referido. En visita realizada por funcionarios de la Gestora Urbana, el señor Nelson Olmos Farfán se enteró que el inmueble objeto de arrendamiento no era de propiedad del señor Roberto Parra y de la señora Georgina Varón de Parra, ya que se trataba de un bien fiscal que pertenecía al banco inmobiliario administrado por la Gestora Urbana de lbagué. Por lo anterior, el 30 de Julio de 2009 la Gestora Urbana y Nelson Olmos Farfán suscribieron contrato de arrendamiento del lote comercial No. 0028, ubicado en la carrera 12 No. 27-39 barrio la Esperanza de esta ciudad, por termino de seis (06) meses, el cual fue prorrogado sucesivamente hasta el momento de la diligencia definitiva de entrega realizada por la Inspección de Policía, en virtud de orden judicial emanada del Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué. El anterior contrato tenía connotación del orden comercial, debido a la explotación económica del establecimiento de comercio INDUREJES. La Gestora Urbana de lbagué en respuesta al derecho de petición No. 0188 de 20 de enero de 2009, autorizó al señor Nelson Olmos Farfán a instalar la acometida eléctrica para el mejor funcionamiento del local comercial, así como el acueducto y alcantarillado, y la construcción de una enramada. Por lo anterior, se otorgó la escritura pública No. 138 de 4 de febrero de 2010 ante la Notaría Segunda de lbagué, mediante la cual se hizo declaración de propiedad de mejoras en terreno ajeno.
construcción de una enramada. Por lo anterior, se otorgó la escritura pública No. 138 de 4 de febrero de 2010 ante la Notaría Segunda de lbagué, mediante la cual se hizo declaración de propiedad de mejoras en terreno ajeno. La actividad comercial desempeñada por los señores Nelson Olmos Farfán y Nelson Giovanni Olmos Sanabria en el establecimiento INDUREJES, era de reparación de vehículos automotores, venta de repuestos, rectificación de ejes, de lo cual percibían un ingreso mensual de $6.950.000 que destinaban al sustento familiar. El citado establecimiento contaba con los empleados auxiliares Oscar Fabián Ochoa Olmos y Egidio Osorio Mahecha, vinculados en la modalidad de contrato verbal, devengando cada uno un salario mínimo legal mensual vigente. El juzgado cuarto civil municipal comisionó a la dirección de justicia municipal para que por su intermedio se llevara a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble al señor Roberto Parra, conforme al artículo 69 de la ley 446 de 1998, por haberse incumplido por parte de NELSON OLMOS FARFÁN el acta de conciliación en equidad suscrita en la casa de justicia de I bagué. 2 Folios 108-112 del cuaderno principal.3 _8sción: REPARACIÓN DIRECTA Expediente: 73001 -23-00-000-201 2-00021 -00 Sentencia de primera Instancia 12. el 07 de diciembre de 2010 se adelantó la entrega del bien inmueble, lo cual dio Lugar al cierre total del establecimiento comercial, causándose perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales a los demandantes.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
GESTORA URBANA DE IBAGUE 3
Lugar al cierre total del establecimiento comercial, causándose perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales a los demandantes.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
GESTORA URBANA DE IBAGUE 3
El apoderado de la Gestora Urbana de lbagué manifestó que no existía responsabilidad de dicha entidad, pues siempre informó y a su vez se pronunció frente al Juzgado Cuarto Civil Municipal respecto de la situación del predio de su propiedad, al punto que el 10 de marzo de 2009 presentó diligencia de oposición a la entrega, la cual no fue aceptada por el citado despacho judicial. Refirió que, en efecto, los señores Roberto Parra y Georgina Varón se estaban haciendo pasar como propietarios del predio de propiedad de la GESTORA URBANA, usufructuándolo y aprovechándose económicamente del mismo, situación que fue comunicada a la Inspectora Tercera de Policía y a una funcionaria de la Personería Municipal de lbagué, quienes se escudaron en la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal. Señaló que cuando se celebró la referida audiencia de conciliación, la entidad aún no tenía conocimiento del agravio cometido por los citados señores y que una vez se enteraron del mismo, la entidad obró en derecho, otorgando la tenencia del bien en calidad de arrendatario al señor Olmos Farfán, quien era conocedor de la situación y de las decisiones que en su momento estaba tomando el Juzgado Cuarto Civil Municipal. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de hecho de un tercero. MINISTERIO DEL INTERIOR' Expuso que la citada entidad carecía de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no participó, directa ni indirectamente, en los hechos que dieron lugar a la
MINISTERIO DEL INTERIOR' Expuso que la citada entidad carecía de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no participó, directa ni indirectamente, en los hechos que dieron lugar a la demanda, encontrando que los reproches se dirigen en contra de funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, quienes están representados por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial.
RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL 5
La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones, refiriendo que la orden emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal obedeció al mandato legal consagrado en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, y la intervención de la Gestora Urbana se efectuó con posterioridad a la citada orden, oportunidad en la que presentó oposición dentro del trámite procesal. Como excepciones se plantearon las siguientes: 3.1.- Caducidad de la acción. Sustentó la anterior excepción indicando que la decisión objeto de reproche fue proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal el 9 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual debía contarse el término de 2 años para demandar. Agregó que, según lo señalado en oficio de fecha 8 de septiembre de 2008, el demandante era conocedor de la situación que generó la solicitud de entrega por parte del conciliador. 3 Folios 182189 cuaderno principal. 4 Folios 216218 Cuaderno Principal. 5 Folios 223230 Cuaderno Principal.4
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Expediente: 73001 -23-00-000-201 2-00021 -00
Sentencia de primera Instancia
5 Folios 223230 Cuaderno Principal.4
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Expediente: 73001 -23-00-000-201 2-00021 -00
Sentencia de primera Instancia 3.2.- Falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que teniendo en cuenta que dentro de la actuación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué no se generó ningún detrimento patrimonial que ocasionare el resarcimiento económico de los demandantes, debe exonerarse de toda responsabilidad a la entidad demandada.
4.- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECH0 6.
El apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no está legitimado en la causa por pasiva para comparecer a este proceso, toda vez que la demanda se deriva de los perjuicios ocasionados a los accionantes como resultado de las actuaciones y omisiones que motivaron el lanzamiento al que se vieron avocados el 7 de diciembre de 2010, según decisión del Juzgado 4 Civil Municipal, actuación propia de la Rama Judicial, razón por la cual es esta en ejercicio de la función autónoma de administrar justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la que debe ser llamada a juicio. De otra parte, Luego de hacer alusión al Decreto 1477 de 2000 y Leyes 23 de 1991 y 496 de 1998, indicó que el conciliador en equidad para el presente caso fue el ciudadano lsmael Lizcano Ramírez, quien fue avalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, según reza el acta No. 051 de 6 de noviembre de 2003. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa
Lizcano Ramírez, quien fue avalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, según reza el acta No. 051 de 6 de noviembre de 2003. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue sometido a reparto el día 17 de enero del 2012 correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal' que, mediante auto del 13 de febrero de 2012, con ponencia de la Dra. Susana Nelly Acosta Prada, admitió la demanda por reunir los requisitos legales'.
Con auto de 12 de abril de 2012 el Magistrado Belisario Beltrán Bastidas declaró fundada la recusación formulada en contra de la citada Magistrada, disponiendo que el proceso debía ser conocido por el Magistrado que siguiera en turno. Luego, en auto de fecha 07 de abril de 2015 10 se dio apertura al periodo probatorio, teniendo en cuenta la documentación aportada por ambas partes y las pruebas solicitadas por la parte activa del proceso. En auto del 13 de septiembre de 2016 11 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. El 28 de febrero del año 201712, la suscrita Magistrada se declaró impedida para seguir conociendo del presente proceso, sin embargo, con auto del 24 de abril de 2017' los Magistrados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez y José Aleth Ruiz Castro declararon infundado el impedimento. Cumplido lo anterior, el expediente ingresó al despacho para fallo el 3 de mayo de 201714. El 22 de junio del año pasado, el despacho vinculó a la Nación - Ministerio de Justicia y
Cumplido lo anterior, el expediente ingresó al despacho para fallo el 3 de mayo de 201714. El 22 de junio del año pasado, el despacho vinculó a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, toda vez que pese a que fue demandada no fue notificada personalmente del libelo introductorio (fl. 355). Luego de cumplido dicho trámite, mediante auto del 12 de septiembre 6 Folios 384-386 del cuaderno principal. Folio 2 del cuaderno principal. Folio 130131 del cuaderno principal. 9 Folio 167174 del Cuaderno Principal. l° Folios 253-255 del cuaderno principal. 11 Folio 339 del cuaderno principal. 12 Folios 348 del Cuaderno Principal. 13 Folio 352353 del Cuaderno Principal. 14 Folio 354 vuelto.5 Aríción: REPARACIÓN DIRECTA Expediente: 73001-23-00-000-2012-00021-00 Sentencia de primera Instancia siguiente se decretaron las pruebas del proceso y se corrió traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho para que presentara sus alegatos de conclusión (fl. 388).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE" El apoderado de la parte demandante indicó que, de acuerdo con las pruebas practicadas
dentro del proceso, el inmueble ubicado en la carrera 12 No. 27-39 es un bien ejidal administrado por la Gestora Urbana, sin embargo, pese a tal situación, en la Casa de Justicia de lbagué se llevó a cabo una conciliación desconociendo que uno de los extremos no era propietario del bien y que que la cláusula de competencia estaba limitada al Procurador Judicial
lbagué se llevó a cabo una conciliación desconociendo que uno de los extremos no era propietario del bien y que que la cláusula de competencia estaba limitada al Procurador Judicial en lo Contencioso Administrativo. Señaló que también se encontraba acreditado que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué y la Inspección de Policía, se presentó oposición por parte de la Gestora Urbana y, pese a ello, no se verificó la titularidad del bien sobre la cual se había realizado conciliación. En todo caso reprocha a la Gestora Urbana que pese a la entrega del bien, no realizó ninguna actuación que buscara recuperar el inmueble dado en arriendo al señor NELSON OLMOS FARFAN a través del contrato de arrendamiento. Por lo anterior, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y se ordenara la indemnización de perjuicios reclamada en la demanda. DE LA PARTE DEMANDADA 2.1.- Gestora Urbana de lbagué 16 El apoderado judicial de la Gestora Urbana de lbagué alegó que los hechos de los cuales se pretende indemnización se refieren a actuaciones de terceros, por lo cual no puede predicarse una omisión de su parte. Advierte que una vez la entidad conoció la irregularidad del arrendamiento, adelantó las acciones pertinentes para normalizar la situación de los accionantes mediante la suscripción de contrato de arrendamiento. Así mismo, una vez conocido el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué, la entidad a través de sus apoderados intentó intervenir para garantizar los derechos que surgían del contrato de arrendamiento, razón por la cual las pretensiones en su contra deben negarse. Por su parte, el Ministerio del Interior, Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y del
que surgían del contrato de arrendamiento, razón por la cual las pretensiones en su contra deben negarse. Por su parte, el Ministerio del Interior, Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES Es competente este Tribunal, en primera instancia, para resolver de fondo el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
Ahora bien, encuentra la Sala que en este caso las tesis planteadas, las cuales determinaran el enfoque de estudio de esta instancia, son las siguientes: La parte actora sostiene que existió falla del servicio de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho - Casa de Justicia, toda vez que llevaron a cabo una conciliación sobre un contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Nelson Olmos Farfán y los señores Roberto 15 Folios 340344 del cuaderno principal. 16 Folio 345347 y 389-394 del Cuaderno Principal.Acción: REPARACIÓN DIRECTA Expediente: 73001-23-00-000-2012-00021-00 Sentencia de primera Instancia Parra y Georgina Varón de Parra, desconociendo que uno de los extremos no era propietario del bien y que la cláusula de competencia para resolver sobre dicho acuerdo estaba limitada al Procurador Judicial en lo Contencioso Administrativo. En lo atinente al error judicial, indicó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué ordenó la entrega del inmueble objeto de arrendamiento con base en la anterior conciliación, sin
Procurador Judicial en lo Contencioso Administrativo. En lo atinente al error judicial, indicó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué ordenó la entrega del inmueble objeto de arrendamiento con base en la anterior conciliación, sin verificar la titularidad del predio, ni considerar la oposición realizada por la Gestora Urbana en tal sentido. Como reproche en contra de la Gestora Urbana refirió que, pese a la oposición realizada dentro del proceso civil, dicha entidad no efectuó ninguna actuación posterior que buscara recuperar el inmueble dado en arriendo al señor NELSON OLMOS FARFAN. Como razones de defensa, el Ministerio del Interior alegó que carecía de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no participó, directa ni indirectamente, en los hechos que dieron lugar a la demanda, encontrando que los reproches se dirigen en contra de funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, quienes están representados por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho - Casa de Justicia sostuvo que no estaba legitimado en la causa por pasiva para comparecer a este proceso, y que el conciliador en equidad para el presente caso fue el ciudadano Ismael Lizcano Ramírez, quien fue avalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, según reza el acta No. 051 de 6 de noviembre de 2003. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso que la orden emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal obedeció al mandato legal consagrado en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, y que la intervención de la Gestora Urbana se efectuó con posterioridad a la decisión de entrega.
emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal obedeció al mandato legal consagrado en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, y que la intervención de la Gestora Urbana se efectuó con posterioridad a la decisión de entrega. Por último, el apoderado de la Gestora Urbana de lbagué manifestó que no existía responsabilidad de dicha entidad, pues siempre informó y a su vez se pronunció frente al Juzgado Cuarto Civil Municipal respecto de la situación del predio de su propiedad, al punto que presentó diligencia de oposición a la entrega, la cual no fue aceptada por el citado despacho judicial. Agregó que cuando se celebró la referida audiencia de conciliación, la entidad aún no tenía conocimiento del arrendamiento del bien por parte de terceros. Dilucidado lo anterior, advierte la Sala que en el presente caso el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Existe o no responsabilidad de la Nación-Ministerio de Justicia y del Interior, Gestora Urbana y Rama Judicial, a título de falla del servicio y error jurisdiccional, respectivamente, ¿debido a las omisiones y acciones adelantadas por tales entidades que impidieron que los demandantes continuaran con el goce del inmueble dado en arrendamiento por la Gestora Urbana? 1.- De las excepciones propuestas. 1.1.-Falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del Ministerio del Interior como del Ministerio de Justicia y del Derecho. El apoderado del Ministerio del Interior expuso que su representada carecía de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no participó, directa ni indirectamente, en los hechos que dieron lugar a la demanda. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que en vista a
legitimación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no participó, directa ni indirectamente, en los hechos que dieron lugar a la demanda. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que en vista a que los perjuicios reclamados se derivan del lanzamiento ordenado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, tales actuaciones deben ser asumidas por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.7 REPARACIÓN DIRECTA Expediente: 73001-23-00-000-2012-00021-00 Sentencia de primera Instancia Para resolver La anterior excepción, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado' ha enseñado que la legitimación en La causa es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable, bien a las pretensiones del demandante o bien a las excepciones propuestas por el demandado. Igualmente, el alto Tribunal diferenció entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, explicando que "la legitimación en la causa de hecho [es] la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; (...) la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño." De cara al caso concreto, con la finalidad de establecer si se encuentra o no acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las citadas entidades, en primer lugar
daño." De cara al caso concreto, con la finalidad de establecer si se encuentra o no acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las citadas entidades, en primer lugar deberá establecerse quién ostenta la representación o dirección de las Casas de Justicia. Al respecto, el artículo 3 de la Ley 790 de 2002 fusionó los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, conformando el Ministerio del Interior y de Justicia; en virtud de ello, a través del Decreto 200 del 3 de febrero de 2003, esta nueva entidad, a través de la Dirección de Acceso a la Justicia, asumió la Coordinación del Programa Nacional de Casas de Justicia. En el año 2003, el Ministerio de Justicia y del Derecho se fusionó con el Ministerio del Interior y a partir de ese momento el nuevo Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Dirección de Acceso a la Justicia, asume la Coordinación del Programa Nacional de Casas de Justicia, mediante el Decreto 200 del 3 de febrero del mismo año. Luego, a través de la Ley 1444 de 2011, el Congreso de la República escindió el Ministerio de Justicia del Ministerio del Interior, por tanto, cada una de estas entidades asumió sus propias funciones, sin que ello implicara que algunas tareas pudieran ser desarrolladas de manera coordinada. En efecto, en virtud de lo establecido en el artículo 13-14 del Decreto 2897 de 2011, el Ministerio de Justicia y del Derecho asumió el manejo del programa nacional de Casas de Justicia a través de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, estableciendo como una de sus competencias la de "apoyar en el diseño, coordinación, divulgación y fomento de la
a través de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, estableciendo como una de sus competencias la de "apoyar en el diseño, coordinación, divulgación y fomento de la política pública en materia de acceso a la justicia a través del Programa Nacional de Casas de Justicia y del Programa Nacional de Centros de Convivencia Ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Interior". Si bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Decreto 1818 de 1998, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria y los Jueces Primeros del mayor nivel jerárquico, según el caso, son los encargados de elegir los conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideración las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que los conforman, lo cierto es que las actuaciones que estos adelanten no son atribuibles a la Rama Judicial, pues solo prestan la colaboración en la designación de tales servidores más no son los encargados del programa y coordinación del sistema de casas de justicia. Corolario de lo anterior, encuentra la Sala que en el presente caso tanto el Ministerio del Interior como el Ministerio de Justicia y del Derecho se encuentran legitimados en la causa por pasiva, toda vez que desarrollan de manera coordinada el programa nacional de casas de justicia. Por tanto, en vista a que en este trámite se acusa la falla del servicio respecto de la conciliación en equidad realizada en la Casa de Justicia de lbagué, pues según la demanda, el conciliador carecía de competencia para realizarla y no se verificó la propiedad del bien objeto de acuerdo, es claro que ha de despacharse de forma negativa la excepción propuesta.
conciliador carecía de competencia para realizarla y no se verificó la propiedad del bien objeto de acuerdo, es claro que ha de despacharse de forma negativa la excepción propuesta. 17 Consejo de Estado, sentencia del 25 de marzo de 2010 expediente 05001-23-31-000-2000-02571-01 (1275-08), MP Dr. GUSTAVO
EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.8
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Expediente: 73001 -23-00-000-2012-00021 -00
Sentencia de primera Instancia 1.2.- Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. El apoderado de la citada entidad indicó que teniendo en cuenta que dentro de la actuación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué no se generó ningún detrimento patrimonial que ocasionare el resarcimiento económico de los demandantes, debe exonerarse de toda responsabilidad a la entidad demandada. El anterior argumento más que sustentar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que pretende es defender la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, asunto que deberá resolverse al estudiar el fondo del asunto. Sin embargo, no sobra precisar que si bien en un primer momento el artículo 149 del C.C.A. le asignó la representación de la Rama Judicial al Ministro de Justicia, luego el numeral 8 del artículo 99 de la ley 270 de 1996 determinó que al Director de Administración Judicial le correspondía la representación de aquella entidad. Por lo tanto, como quiera que la demanda fue presentada con posterioridad a la vigencia de la citada disposición, es claro que la intervención
del artículo 99 de la ley 270 de 1996 determinó que al Director de Administración Judicial le correspondía la representación de aquella entidad. Por lo tanto, como quiera que la demanda fue presentada con posterioridad a la vigencia de la citada disposición, es claro que la intervención de la Nación - Rama Judicial es válida en cuanto a las actuaciones reprochables al Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué. 1.3.- Caducidad de la acción. Sostiene la apoderada de la Rama Judicial que la decisión objeto de reproche fue proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal el 9 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual debe contarse el término de 2 años para demandar y los que fenecieron en detrimento de la parte demandante. Para resolver la anterior excepción, debe tenerse en cuenta que el Código Contencioso Administrativo estableció en el numeral 8 del artículo 136 que "la de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa". Es de indicar que la caducidad es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto la inactividad del titular del derecho de acción ha perdido la oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado. Es la sanción imponible al titular del
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