TA TOL - 73001-23-00-000-2015-00002-00-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-00-000-2015-00002-00-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pítfifica cfr CoCombia
JUDICIAL @EL PODEX CÚBLICO
TXTBIÁVAL ADMIWISTIATIVO DEL TOLIM Magistrado Ponente ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
ACCION: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SAMUEL CANO BARRAGAN Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (HOY
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA) y LA
CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2015-00002-00
ASUNTO Cumplidas las etapas previstas, procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde, no observándosé nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de reparación directa promovida por Samuel Cano Barragán, Nury Constanza Baquero Rodríguez, Leidy Diana Cano Lancheros, David Cano Lancheros, Jhonattan Alejandro Cano Lancheros, Cesar Augusto Cano Lancheros, Dumar Enrique Cano Lancheros, Cristian Camilo Castro Baquero y Carlos Andrés Baquero Rodríguez contra el Instituto Nacional de . Concesiones (hoy la Agencia Nacional de Infraestructura) y la Concesión Autopista Bogotá - Girardot. DECLARACIONES Y CONDENAS Las pretensiones de la parte actora, se sintetizan de la siguiente manera; 1 Que se declare administrativamente responsable a la Nación - Instituto Nacional de Concesiones -Incoy la Concesión Autopista Bogotá - Girardot S.A., por los daños ocasionados al predio de propiedad del señor Samuel
1 Que se declare administrativamente responsable a la Nación - Instituto Nacional de Concesiones -Incoy la Concesión Autopista Bogotá - Girardot S.A., por los daños ocasionados al predio de propiedad del señor Samuel Cano Barragán debido a que por la construcción del túnel en la inspección de Boquerón-lcononzo, desaparecieron los nacimientos que abastecían de agua potable a la mencionada propiedad, la cual perdió la totalidad de su valor comercial y no se puede usufructuar. 2 Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la NaciónInstituto Nacional de Concesiones "INCO" y Concesión Autopista Bogotá- Girardot S.A., a pagar al propietario por concepto del daño ocasionado, el valor actual comercial de la totalidad de dicho predio. Y que para el avaluó del metro cuadrado, se tenga como base el realizado por la concesión autopista Bogotá-Girardot, para la compra de uno de los predios afectados, 7-167-37. 2
ACCION: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SAMUEL CANO BARRAGAN Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA) y LA CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2015-00002-00 cual es el No. 366-33531; certificado de libertad el cual se anexa y que arroja un avaluó de $8.305 por metro cuadrado; por cuanto la concesión avaluó y compro 5.900 metros por $49'000.000, según consta en el certificado.
un avaluó de $8.305 por metro cuadrado; por cuanto la concesión avaluó y compro 5.900 metros por $49'000.000, según consta en el certificado. Predio afectado y valor comercial a cancelar, por los demandados: Matricula inmobiliaria # Extensión Propietario Valor M2 Valor total 366-468 30.000 M2 Samuel Cano Barragán $ 8.305 $ 249150.000 Ficha predial No. 0001 008 0001 00 20.000 M2 Samuel Cano Barragán $ 8.305 $ 166100.000 Valor construcciones casa Samuel Cano Barragán $ 80000.000 Valor mejoras árboles, cercas y otros Samuel Cano Barragán $ 50'0000.000 Valor Total $545'250.000 Valor total a cancelar al demandante por concepto del terreno afectado: la suma de Quinientos Cuarenta y Cinco Millones Doscientos Cincuenta mil pesos M/CTE. ($ 545250.000) 3 Que se condene a la Nación - Instituto Nacional de Concesiones "INCO" y Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A., a pagar al demandante, todos los perjuicios e indemnizaciones que correspondan como son daño emergente, lucro cesante, en la suma que probatoriamente se establezca dentro de este proceso, según lo estipula el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil; y que por lo tanto, solicita designar perito idóneo para liquidar y avaluar el precio de las mejoras construidas, árboles desaparecidos, debido a la falla
proceso, según lo estipula el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil; y que por lo tanto, solicita designar perito idóneo para liquidar y avaluar el precio de las mejoras construidas, árboles desaparecidos, debido a la falla de servicio; los cuales estiman tentativamente hasta el peritazgo, en la suma de $50000.000. 4 Que se condene igualmente a la Nación - Instituto Nacional de Concesiones "INCO" y Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A., a pagar a nombre del demandante Samuel Cano Barragán, sus hijos menores Leidy Diana Cano Lancheros, David Cano Lancheros, Jonatán Alejandro Cano Lancheros, Cesar Augusto Cano Lancheros y Dumar Enrique Cano Lancheros, Nury Constanza Baquero Rodríguez, su actual compañera permanente y a los hijos de esta: Cristian Camilo Castro Baquero y Carlos Andrés Baquero Rodríguez, quienes conviven bajo el mismo techo y han sido afectados por la obra pública por concepto de perjuicios morales, la suma en pesos colombianos equivalentes a mil gramos (1.000 Gr.) oro, por cada uno de los demandantes, en el momento de la ejecutoria, según cotización del Banco de la República. HECHOS' Folios 670-678, ib.3
ACCION: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SAMUEL CANO BARRAGAN Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA) y LA CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2015-00002-00
Se extractan de la demanda como principales, los siguientes:
INFRAESTRUCTURA) y LA CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2015-00002-00
Se extractan de la demanda como principales, los siguientes: Manifiesta que el INCO y la Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A. suscribieron el contrato GG-040-2004 con el objeto de ampliar a doble calzada la autopista Bogotá - Girardot, obra que incluye la construcción de más de cuatro kilómetros en el sitio denominado Boquerón — Icononzo y la infraestructura de un túnel. Destacó que como consecuencia de esa obra y de la construcción del túnel la quebrada denominada la Turbina o Gummer que abastecía de agua potable al predio identificado con el número 366-468 de propiedad del señor Samuel Cano Barragán desapareció, afectando la totalidad del predio, perdiendo su valor comercial. 3 Recalcó que el 30 de julio de 2007 Cortolima verificó la desaparición del caudal de agua de la quebrada referida debido a la construcción del túnel de la doble calzada, encontrándose seca desde su nacimiento, agua que era potable y apta para el consumo humano, con un caudal de 15.67 litros por segundo, según aforo hecho por esa entidad el 27 de julio de 2006. 4 Enfatizó que el 8 de diciembre de 2007, a través de la resolución 2120, el Ministerio del Medio Ambiente abrió investigación en contra de la Concesión por la desaparición de la fuente hídrica y concedió un plazo de 6 meses para presentar propuesta de solución definitiva a la comunidad afectada.
Ministerio del Medio Ambiente abrió investigación en contra de la Concesión por la desaparición de la fuente hídrica y concedió un plazo de 6 meses para presentar propuesta de solución definitiva a la comunidad afectada. 5 Indicó que el 21 de diciembre de 2007 los hermanos Montufar Delgado solicitaron a la Concesión Autopista Bogotá —"Girardot S.A. la reposición del flujo de agua potable en un caudal de 15.67 litros por segundo en el mismo lugar de nacimiento del agua y también pidieron que se repusieran las vías de acceso a la "finca", por cuanto sin esos dos elementos los predios perdían la totalidad del valor comercial, toda vez que no se podían usufructuar, hecho destacado para anotar que se trata del mismo nacimiento que surte de agua potable su predio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA 2 (anteriormente Instituto Nacional de Concesiones "INCO") Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten o respalden. Luego de mencionar el soporte normativo del decreto 1465 de 2011, el cual cambia de naturaleza y denominación al Instituto Nacional de Concesiones "INCO" por la Agencia Nacional de infraestructura "ANI", concluye que la entidad no tiene a su cargo la ejecución de los proyectos sino la responsabilidad de administrar los 93e3 2 Folio 581-591 ib.4
ACCION: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SAMUEL CANO BARRAGAN Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (HOY AGENCIA NACIONAL DE
2 Folio 581-591 ib.4
ACCION: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SAMUEL CANO BARRAGAN Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA) y LA CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2015-00002-00 contratos de concesión y es la concesión quien se encarga de ejecutarlos por su cuenta y riesgo.
Propuso en el mismo escrito las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no se puede demostrar en el plenario la relación sustancial derivada del contrato entre el afectado y la entidad administrativa, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad por los daños causados por una obra de concesión; así mismo propuso la excepción de incumplimiento del requisito de procedibilidad, señalando que no existe simetría entre las pretensiones con la certificación presentada con la demanda y que no se explica cómo se subsanó la constancia que incluyó a todos los demandantes, si la allegada con la demanda expedida en el 2009, solo aparecen los demandantes padres sin alusión a los hijos. Además, propone el hecho exclusivo y determinante de un tercero, Concesión Autopista S.A. suscriptor del contrato; la fuerza mayor del devenir de la naturaleza, al tener como causa de la desaparición del rio el implacable verano; la falta de demostración del daño alegado, que el actor da por acreditado con base al informe rendido por Cortolima el cual carece de absoluta certidumbre; la inexistencia del nexo causal de la entidad demandada, toda vez que en el libelo introductoria no se
demostración del daño alegado, que el actor da por acreditado con base al informe rendido por Cortolima el cual carece de absoluta certidumbre; la inexistencia del nexo causal de la entidad demandada, toda vez que en el libelo introductoria no se vislumbra plena causalidad entre el daño y la presunta falla del servicio y el incumplimiento del principio procesal Onus Probandi Incumbit Actori, ya que a su criterio el accionante hace manifestaciones fácticas sin sustento. CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A 3, A través de apoderado indicó que cumplió a cabalidad la totalidad de las obligaciones a su cargo en el Plan de Manejo Ambiental, según estudios adelantados por el Ministerio de Ambiente, vivienda y desarrollo territorial. Añade que se tiene por superado en la doctrina y jurisprudencia que el particular que actúa al servicio de la administración es un simple colaborador, pero quien realmente es el dueño de la obra y por ende el generador de riesgo, es absolutamente el Estado. Adicionalmente en su escrito, hace una relación al cumplimiento medio-ambiental que ha realizado la concesión al llevar a cabo planes de mitigación contra el impacto ambiental producido por la obra como (i) acatar la sugerencia de revestir el interior del túnel con concreto evitando posibles filtraciones de agua en su interior, (ii) reuniones periódicas con la comunidad para socializar los impactos del proyecto y los planes para el mejoramiento de la comunidad y (iii) la instalación y construcción de un sistema de bombeo que proporciona agua a dos tanques de 10.000 litros para abastecer a las familias afectadas por la desaparición de la quebrada Turbina, así como también la compra de agua a Hidros Melgar, hoy Caudales de Colombia, para
de un sistema de bombeo que proporciona agua a dos tanques de 10.000 litros para abastecer a las familias afectadas por la desaparición de la quebrada Turbina, así como también la compra de agua a Hidros Melgar, hoy Caudales de Colombia, para la provisión de líquido. Asevera igualmente, que se ha adelantado todos los trámites pertinentes para entregar el acueducto construido a la alcaldía de Icononzo, sin embargo los habitantes afectados con la desaparición del río la turbina se han 931 3 Folio 443-465 ib.ACCION: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SAMUEL CANO BARRAGAN Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA) y LA CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2015-00002-00 presentados renuentes en aceptar el acueducto manifestando que el daño solo puede ser reparado con la compra de sus predios.
EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA La Agencia Nacional de Infraestructura solicito llamar en garantía a la Concesión Bogotá — Girardot S. A. y Axa Colpatria Seguros S. A. petición que fue admitida en auto del 5 de mayo de 2016, contestando únicamente AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. en los siguientes términos: Se opone a las pretensiones tanto de la demanda como del llamado en garantía indicando que en la póliza 800118801 suscrita con INCO no se encuentra amparado el riesgo objeto de reclamación, propone como excepciones de fondo:
Se opone a las pretensiones tanto de la demanda como del llamado en garantía indicando que en la póliza 800118801 suscrita con INCO no se encuentra amparado el riesgo objeto de reclamación, propone como excepciones de fondo: inexistencia de los elementos estructurales de responsabilidad, inexistencia del daño, inexistencia de cobertura, inexistencia de amparo contratado en la póliza, inexistencia de amparo del asegurador, ausencia de riesgo asegurable, la obligación que se endilga ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme a los términos establecidos en la póliza de dicho contrato. TRÁMITE PROCESAL El 16 de septiembre de 2009,4 el señor Samuel Cano Barragán y Nury Constanza Baquero Rodríguez a su nombre y en representación de sus respectivos hijos menores a través de apoderado presento acción de reparación directa contra Nación - Instituto Nacional de Concesiones "INCO" y Concesión Autopista Bogotá- Girardot S.A. Mediante auto del 01 de octubre de 2009,5 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué inadmitió la demanda de reparación directa, al no poder constatar el despacho ninguna representación personal en el poder por los mandantes. El 13 de octubre de 20096, el nuevo apoderado de la parte actora subsanó en debida forma el poder conferido. Por auto del 20 de octubre 20097, el Juzgado de instancia admitió demanda por encontrar subsanado en debida forma y por reunir los requisitos de ley; ordenó a si mismo se surtiera la notificación personal a los demandados y que se corriera traslado para la contestación.
encontrar subsanado en debida forma y por reunir los requisitos de ley; ordenó a si mismo se surtiera la notificación personal a los demandados y que se corriera traslado para la contestación. El 08 de marzo de 20108, la entidad demandada, Instituto Nacional de Concesiones, contestó demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y el 04 de 4 Folio 1 del cuaderno principal II 5 Folio 81 ib. o Folio 83 ib. 7 Folio 95 ib. Folio 105 ib.6
ACCION: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SAMUEL CANO BARRAGAN Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA) y LA CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2015-00002-00 mayo de 2010,g la otra parte demandada, Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A., hizo lo propio.
Mediante escritos del 29 de Julio y 10 de agosto de 201010, la apoderada de la parte actora presento respuesta a las excepciones formuladas por la entidad demandada y por la concesión respectivamente. A través de proveído del 14 de septiembre de 2010 11, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué declaró abierto el debate probatorio. Por proveído del 31 de Julio de 201212, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de lbagué avocó conocimiento de las diligencias en virtud de acuerdo PSAA 12-9456 del 23 de mayo de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Descongestión del Circuito de lbagué avocó conocimiento de las diligencias en virtud de acuerdo PSAA 12-9456 del 23 de mayo de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Por medio de auto del 04 de julio de 201413, una vez concluida la etapa probatoria el despacho corrió traslado a las partes para que surtieran sus respectivos alegatos de conclusión. El 22 de julio de 201414, el apoderado de la entidad administrativa, Agencia Nacional de Infraestructura (Sustituto del INCO) presentó alegatos de conclusión y el en el mismo día13 el otro extremo pasivo de la acción, Concesión Autopista Bogotá- Girardot S.A. arrimó al despacho sus respectivos alegatos de conclusivos. En proveído del 09 de febrero de 201516, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de lbagué declaro la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda al constatar la falta de competencia por razón de cuantía en el presente proceso. El 09 de abril de 201517, el Tribunal Administrativo del Tolima avocó conocimiento del asunto y en consecuencia inadmitió la demanda al considerar que en el expediente no se evidenciaba registro civil de nacimiento de los menores demandantes y a su vez no se constataba en el certificado conciliatorio que dentro de los solicitantes se encontraran los menores demandantes. En auto del 14 de mayo de 201513, el Magistrado Sustanciador admitió la acción de reparación directa por encontrar subsanadas las falencias descritas en el auto que antecede y ordenó que se surtiera la notificación personal de la demanda. 9 Folio 112 ib.
reparación directa por encontrar subsanadas las falencias descritas en el auto que antecede y ordenó que se surtiera la notificación personal de la demanda. 9 Folio 112 ib. 19 Folios 241 y 244 ib. 11 Folio 248 ib. 12 Folio 315 ib. 13 Folio 336 ib. 14 Folio 337 ib. 15 Folio 368 ib. 15 Folio 388 ib. 17 Folio 396 del cuaderno principal II. la Folio 417 ib. )417
ACCION: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SAMUEL CANO BARRAGAN Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA) y LA CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2015-00002-00
El 13 de enero de 201619, la parte demandada, Concesión Autopista Bogotá- Girardot, presento en debida forma su contestación de la demanda; el 27 de enero de 2016 20, el apoderado de la autoridad administrativa, Agencia Nacional de Infraestructura, allegó al proceso su respectiva contestación y el 26 de julio de 201621, la llamada en garantía, AXA Colpatria Seguros S.A., contestó en oportunidad la demanda. Poro auto del 01 de noviembre de 201622, La magistrada sustanciadora decretó las pruebas solicitadas por las partes en litigio, para lo cual se tuvo plena validez de las recolectadas en el proceso antes de haberse decretado la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia en el Juzgado de origen.
pruebas solicitadas por las partes en litigio, para lo cual se tuvo plena validez de las recolectadas en el proceso antes de haberse decretado la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia en el Juzgado de origen. En contra del auto que abrió a pruebas el proceso fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A., siendo despachado desfavorablemente por la Ponente y concediendo el recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado. A través de providencia del 13 de febrero de 201723, el organismo de cierre de esta jurisdicción rechazó el recurso por improcedente y ordenó la devolución del expediente a este despacho. Mediante auto del 22 de junio de 201724, la magistrada sustanciadora ordenó correr traslado para alegar de conclusión; en su oportunidad, fueron presentados por la parte demandante 25 y las partes demandadas: Agencia Nacional de Infraestructura26; Concesión Autopista Bogotá-Girardot27 y AXA Colpatria Seguros S.A.28 Por auto del 1 de agosto de 2017 se decretó una prueba de oficio, la cual una vez allegada y puesta en conocimiento de las partes, el proceso ingresó al despacho para sentencia29:
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE.
La parte actora presentó alegatos de conclusión en donde sostuvo su solicitud inicial de acceder a las declaraciones y condenas contenidas en la demanda; para ello transcribe apartes de sentencias proferidas por esta corporación en los procesos de acción popular y de grupo, suscitadas por las mismas circunstancias fácticas. De lo
de acceder a las declaraciones y condenas contenidas en la demanda; para ello transcribe apartes de sentencias proferidas por esta corporación en los procesos de acción popular y de grupo, suscitadas por las mismas circunstancias fácticas. De lo transcrito se colige, para el actor, la efectividad del daño que se materializa en la sequía de la quebrada turbina como se evidenció en la prueba pericial de los procesos en cita. 19 Folio 443 ib. 20 Folio 581 ib. 21 Folio 599 ib. 22 Folio 631 del cuaderno principal III. 23 Folio 639 ib. 24 Folio 661 ib. 25 Folio 772 ib. 28 Folio 707 ib. 27 Folio 689 ib. 28 Folio 686 ib. 29 Folios 730-734 del cuaderno principal III. 3qt8
ACCION: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SAMUEL CANO BARRAGAN Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA) y LA CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2015-00002-00
PARTE DEMANDADA-CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ-GIRARDOT S.A.
El apoderado de la concesionaria alegó de conclusión, arguyendo como fundamentos de derecho la inexistencia de la falla del servicio bajo el entendido que la empresa concesionaria cumplió la totalidad de su carga contractual; adelantó sus actividades en desarrollo de una actuación lícita y en cumplimiento estricto de las cláusulas contractuales, particularmente los compromisos medio-ambientales,
la empresa concesionaria cumplió la totalidad de su carga contractual; adelantó sus actividades en desarrollo de una actuación lícita y en cumplimiento estricto de las cláusulas contractuales, particularmente los compromisos medio-ambientales, como la previsión recomendada de recubrir íntegramente el interior del túnel con concreto que actuaría como una barrera a la posible filtración del agua de la montaña. Además, la Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A. en cumplimiento de fallo en acción popular emprendió acciones de choque para contrarrestar el daño causado por la desaparición de la quebrada La Turbina, como lo prueba las labores emprendidas por la concesión para abastecer del servido a los moradores de los predios afectados, luego que, utilizara carro tanques y hasta la instrumentalización de animales de carga para transporte del líquido; seguidamente la instalación, a costa de la concesión, de un sistema de abastecimiento de agua mediante la colocación de tanques de 5.000 L., red de tuberías con destino a los predios y medidores de paso para conjurar el daño, servicio suministrado por Hidros Melgar hoy caudales de Colombia; También, se realizaron reuniones con la comunidad afectada para socializar los daños causados como las medidas que se iban a implementar para contener el daño, en una de esas reuniones la concesión presento propuesta para la solución definitiva, sin embargo, la comunidad presento objeciones, no obstante la concesión adquirió el compromiso de entregar el suministro de agua a la alcaldía de lcononzo. Asevera la demandada, que las 6 familias afectadas no están de acuerdo con ninguna solución presentada, excepto con la compra de sus predios; en sintonía
suministro de agua a la alcaldía de lcononzo. Asevera la demandada, que las 6 familias afectadas no están de acuerdo con ninguna solución presentada, excepto con la compra de sus predios; en sintonía con su ánimo de venta los afectados presentaron solicitudes ante el inspector de policía, personería municipal y a la Concesión para que se dejaran de suministrar el servicio de agua. En consecuencia la Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A presento diseños de proyecto de solución definitiva realizados por el asesor hidráulico ingeniero Ernesto Riveros Ospina. Del mismo modo esgrime en su escrito que en el presente caso se configura un daño especial que se desprende de la actuación legítima de la administración. Por ende, quien está llamado a responder al estructurarse el daño en la imputación objetiva, al derivarse de una actuación regular, es la autoridad administrativa, más no un privado que preste un servicio a la Nación. Este actúa como mero colaborador de la función pública, luego que, el dueño de la obra es la administración. Plantea a su vez el apoderado que hay una indeterminación de la cuantía al cuestionarse si la indemnización es a título de compra del predio, pues no se entiende, para el extremo pasivo, que la indemnización la determine el precio total del predio afectado como si este resultare completamente inutilizable y su valor se redujo a cero. Añade que de accederse a las pretensiones el actor se veríaat-14 9
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DEMANDANTE: SAMUEL CANO BARRAGAN Y OTROS
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DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA) y LA CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2015-00002-00 altamente beneficiado por un enriquecimiento sin causa al recibir el valor de indemnización el precio del predio y al ante la posibilidad de poder venderlo recibiría el mismo valor nuevamente.
Por último, la concesión alega como improcedente la acción al existir cosa juzgada en el asunto; corolario de ello cita la sentencia del 24 de mayo de 2016 dentro de la acción de grupo radicada con No. 73001-33-31-008-2009-00360-02, donde aparece como demandante el señor Samuel Cano Barragán y su objeto es la reparación de los daños causados al mismo prédio que concierne al proceso. PARTE DEMANDADA-AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA "ANI" La entidad administrativa demandada arrimó a este expediente sus alegatos de conclusión en los cuales ratifica su postura inicial decantada en la contestación de la demanda. Así pues, en escrito semejante al aportado como contestación definió en primer orden la naturaleza de la Agencia Nacional de Infraestructura "ANI", antes Instituto Nacional de Concesiones, el cual es una agencia del orden nacional de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al ministerio de transporte y su objeto y funciones generales fueron definidas como
naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al ministerio de transporte y su objeto y funciones generales fueron definidas como una autoridad destinada a planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de asociaciones público privadas para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación (art. 3 del decreto 4165 de 2011) en ningún momento la ANI ejecuta directamente proyectos de infraestructura únicamente su función se dedica a gestionar todo lo tendiente para lograr el contrato de concesión o APP para la realización de la obra pública. Consecuencialmente, para la entidad, la ANI al no ejecutar la obra pública y por el contrario al celebrar contrato de concesión está entregando la ejecución de la obra a un particular para que este a su cuenta y riesgo desarrolle la obra pública. Entonces el contrato de concesión no es uno más de los negocios jurídicos del Estado sino que es un tipo especial de negocio jurídico en donde la nación se aparta de su función pública para que un privado lo sustituya en su deber prestacional, siendo este quien asuma las responsabilidades derivadas de su actuación. Propio lo anterior, de la teoría clásica de responsabilidad. Argumenta adicionalmente, que en el plenario no se pudo demostrar por el actor la materialización del daño ni mucho menos el nexo causal, toda vez que, no existe prueba que corrobore la pérdida del caudal de la quebrada y de que la misma se produjo con ocasión de las obras públicas. Finalmente cita apartes del contrato con la Concesión Autopista Bogotá-Girardot en
prueba que corrobore la pérdida del caudal de la quebrada y de que la misma se produjo con ocasión de las obras públicas. Finalmente cita apartes del contrato con la Concesión Autopista Bogotá-Girardot en donde se aprecia las obligaciones de la concesionaria de ejecutar la construcción de la obra pública a su propio riesgo haciéndose responsable de la adquisición de los predios necesarios y de resarcir el daño que ocasione.v“' 10
ACCION: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SAMUEL CANO BARRAGAN Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA) y LA CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT RADICACIÓN: 73001-23-00-000-2015-00002-00
LLAMADA EN GARANTÍA-AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
La aseguradora llamada en garantía dentro del proceso presentó alegatos de conclusión en los cuales se concluye que AXA Colpatria Seguros S.A. no está llamada a responder dentro del proceso por cuanto en el contrato de seguro la responsabilidad civil extracontractual no se encuentra cubierta por la póliza DIRECTORES Y ADMINISTRADORES No. 8001118801, pues esta solo tiene como riesgo asegurable los daños que ocasione el actuar de los servidores públicos. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES Para efectos de abordar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis del asunto en el siguiente
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