TA TOL - 73001-23-31-000-2004-01899-01-(17-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-31-000-2004-01899-01-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)
Expediente Nº: 7300133-33-011-2019-00383-01 (0068-2024)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Demandado: CONSTANZA BUITRAGO LOPEZ
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales en contra la sentencia d e primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 21 de junio de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
“PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 153296 del 25 de mayo de 2015, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez en favor de la señora BUITRAGO LÓPEZ CONSTANZA, en cuantía inicial de $1.617.788 a partir del 01 de enero de 2014 , así mismo, se giró un retroactivo por la suma de $10.827.470, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2014 y el 30 de mayo de 2015, bajo los parám etros del Decreto 546 de 1971.
retroactivo por la suma de $10.827.470, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2014 y el 30 de mayo de 2015, bajo los parám etros del Decreto 546 de 1971.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad d e la reliquidación de la pensión de vejez a la señora BUITRAGO LÓPEZ CONSTANZA, ya que al realizar una nueva reliquidación se pudo comprobar que el valor de la mesada pensional le disminuye en compara ción con el que se encuentra en nómina, toda vez que la mesada que debía corresponder a la afiliada de acuerdo a la norma aplicable esto es Decreto 54 6 de 1971 con la asignación más elevada para el año 2014 es $1.439 044 y no como lo consigno la Resolución GNR 153296 del 25 de mayo de 2015 por valor de
$1.617.788.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la señ ora BUITRAGO LÓPEZ CONSTANZA el reintegro de los valores cancelados p or concepto de mesada pensional, equivalentes a $72.008.166, a septiembre de 2019 y aquellas que se causen a la fecha en que se emita sentencia.
CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la se ñora BUITRAGO LÓPEZ CONSTANZA, la actualización de los valores debid os por concepto de indexación de los valores adeudados, de acuerdo a l aumento del
1 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 1 – fl 1373001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho
1 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 1 – fl 1373001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Constanza Buitrago López [2]
IPC correspondiente, de acuerdo a lo reglado en el artículo 1 87 de la ley 1437 de 2011, hasta tanto se haga efectivo el pago.
QUINTA: condene en costas a la señora BUITRAGO LÓPEZ CONSTANZA”.
2.- Fundamentos fácticos2
Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse, así:
1Mediante Resolución No GNR 6335 de 13 de enero de 2 014, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilació n de la señora Constanza Buitrago López, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $1.406.464, y condicionada al retiro definitivo del servicio.
2El 19 de noviembre de 2014 la aquí demandante solicito la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores deveng ados, petición que fue resuelta mediante Resolución No GNR 153296 de 25 de mayo de 2015, en donde se ordenó reliquidar la pensión en cuant ía de $1.617.778, a partir del 01 de enero de 2014; así mismo se giró un retroactiv o por la suma de $10.827.470 por el periodo comprendido entre el 01 de e nero de 2014 al 30 de mayo de 2015, bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971.
$10.827.470 por el periodo comprendido entre el 01 de e nero de 2014 al 30 de mayo de 2015, bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971.
3Por Resolución No 0006 de 06 de febrero de 2014, el Juzg ado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué aceptó la renuncia al cargo presentada por la señora Constanza Buitrago López a partir del 01 de marzo de 2014.
4A través de la Resolución No 6457 de 08 de enero de 2016, Colpensiones le ordenó a la aquí demandada el reintegro de $969.846, p or concepto de la diferencia resultante entre la pensión de vejez reconocida co n la Resolución No 6735 de 2014 y la reliquidación efectuada con la Reso lución No GNR 153296 de 2015, diferencia correspondiente a los meses de ene ro y febrero de 2014, periodos en los cuales la señora Buitrago López se enco ntraba en servicio activo; igualmente en la citada resolución se ordenó a la entidad promotora de salud - SALUD TOTAL y/o FOSYGA el reintegro de la suma de $256.000, por concepto de los aportes realizados al sistema g eneral de seguridad social en salud de los periodos enero y febrero de 2014.
5Por Resolución No GNR 206337 de 13 de julio de 2016 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Buitrago López cont ra el acto administrativo que ordenó el reintegro de dinero, confirmándolo en su totalidad.
6Contra la anterior Resolución la citada señora interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron declarados improcedente mediante
administrativo que ordenó el reintegro de dinero, confirmándolo en su totalidad.
6Contra la anterior Resolución la citada señora interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron declarados improcedente mediante Resolución No VPB 34896 de 06 de septiembre de 2016.
7El 18 de septiembre de 2018 la señora Buitrago López solici tó la reliquidación de su mesada pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, petición que fu e despachada desfavorablemente mediante Resolución No SUB-268601 de 1 2 de octubre de 2018, al indicarse que la mesada que recibía la pensionada era de $1.970.932 y que se iba a reducir a $1.431.358, por lo que no era pro cedente la reliquidación pues hacía más gravosa su situación.
8Indicó que COLPENSIONES conforme a la instrucción conjunta de 16 de mayo de 2016 donde se solicitó la liquidación manual del últi mo año reconocido a la
2 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 1 – fls 9-1273001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Constanza Buitrago López [3]
señora Buitrago López, pudo verificar que la mesada pensional que debía corresponder conforme a lo reglado en el Decreto 546 de 1971 para el año 2014 era $1.439.044 y no de $1.617.788 como se ordenó en la Resolución GNR 153296 de 2015.
corresponder conforme a lo reglado en el Decreto 546 de 1971 para el año 2014 era $1.439.044 y no de $1.617.788 como se ordenó en la Resolución GNR 153296 de 2015.
9La entidad acciónate solicitó a la señora Buitrago Lópe z autorización para revocar parcialmente la Resolución GNR 153296 de 2015, sin qu e la misma hubiese allegado autorización alguna.
3.- Contestación de la demanda3
Obrando a través de vocera judicial la parte demandada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las p retensiones, al señalar que la señora Constanza Buitrago en ningún momento ocultó i nformación ni realizó peticiones por fuera de la legalidad, por lo que no podí a trasladarse a esta el yerro cometido por la entidad accionante; así mismo indicó, que deb ió presentarse fue una acción de repetición contra los funcionarios que profirieron l os actos administrativos que devinieron en los hechos de detrimento patrimonial.
Adujo que la señora Constanza Buitrago López cumplió con todo el procedimiento que se requería para acceder a su pensión de vejez, aportando los d ocumentos exigidos para el reconocimiento de la misma, solicitando con posteriorida d la reliquidación de su pensión; igualmente reiteró que no podía la entidad accionante trasladar sus errores a la accionada, por cuanto las actuaciones desplegadas po r esta para adquirir el derecho pensional y la reliquidación cumplían a cabalid ad los requerimientos legales.
Enfatizó que la señora Constanza Buitrago López siempre ha actuado de buena fe,
el derecho pensional y la reliquidación cumplían a cabalid ad los requerimientos legales.
Enfatizó que la señora Constanza Buitrago López siempre ha actuado de buena fe, presentando los documentos exigidos para el reconocimiento pensi onal y la reliquidación, sin que los mismo hubiesen sido tachados de fal sos; además, señaló que nunca ocultó información ni realizó peticiones por fuera de la legalidad.
Propuso los siguientes medios exceptivos: Indebida escogencia de la acción; cobro de lo no debido; procedimiento legal para acceder al derecho pe nsional; buena fe; y prescripción.
4.- La sentencia apelada4.
Lo es la proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego de transcribir las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el régimen pensional de la demandada, señaló que la misma era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, p ues para la fecha de entrada en vigencia ésta tenía más de 35 años de edad.
Aseveró que en los actos demandados se invocó como norma reguladora de la pensión de vejez de la demandada la contemplada en el D ecreto 546 de 1971, la cual regula el régimen prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, estableciendo en su artículo 6 que la liquidación de la mesada pensional de dichos funcionarios equivaldría al 75% de la asignación mensu al más elevada en el último año de servicios.
3 Ver Expte Juzgado -C.PPal-Archivo 3
dichos funcionarios equivaldría al 75% de la asignación mensu al más elevada en el último año de servicios.
3 Ver Expte Juzgado -C.PPal-Archivo 3 4 Expete Juzgado. C.Ppal No 2Archivo 673001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Constanza Buitrago López [4]
Precisó que conforme al material probatorio obrante en el proceso se advertía que la señora Constanza López Buitrago había sido vinculada a la Rama Judicial desde el 15 de enero de 1982 hasta el 28 de febrero de 2014, con alg unas interrupciones, laborando exclusivamente para la Rama Judicial más de 28 años, es decir, cumpliendo con más de los 20 años exigidos en el artículo 6 del Decreto 456 de 1971; igualmente acreditó los 50 años de edad exigidos en la no rma el 05 de octubre de 2008, por lo que era evidente que la citada señora habí a cumplido los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el citado Decreto, por lo que su pensión debía liquidarse sobre el 75% de la asignación mensual más elevada en su último año de servicios.
Concluyó que la accionada además de encontrase inmersa en la transición de la Ley de Seguridad Social, cumplió a cabalidad con los requisitos exigido s en el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministe rio Público, por lo cual la reliquidación pensional efectuada por la entidad demandad a bajo el Decreto 546 de
de Seguridad Social, cumplió a cabalidad con los requisitos exigido s en el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministe rio Público, por lo cual la reliquidación pensional efectuada por la entidad demandad a bajo el Decreto 546 de 1971 estuvo ajustada a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia.
Agregó que el derecho pensional de la demandada debió quedar en suspenso hasta el momento en que se acreditara ante el Fondo de Pensione s el retiro definitivo del servicio, y como quiera que este sólo se produjo el 28 de febre ro de 2014, la mesada pensional debía empezarse a causar a partir del mes de marzo de 2014, por lo que no existía fundamento legal alguno para que el acto admin istrativo acusadoResolución GNR 153296 del 25 de mayo de 2015hubiese dispuesto el disfrute de la prestación pensional a partir del 01 de enero de 2014, pue s para dicha calenda se encontraba prestando sus servicios la señora López Buitrago; e n tal razón y sobre este aspecto en particular, señaló que le asistía razón a la e ntidad accionante, por lo que el Juez de instancia declaró la nulidad parcial del cit ado acto administrativo, ordenado la expedición de uno nuevo en los términos del Decreto 546 de 1971, incluidos los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, pero, con efectos fiscales a partir del 01 de marzo de 2014.
Adujo que no habría lugar a la devolución de dineros pagados de más, por cuando en el proceso no obraba indicio alguno que permitiera colegir qu e la señora López
con efectos fiscales a partir del 01 de marzo de 2014.
Adujo que no habría lugar a la devolución de dineros pagados de más, por cuando en el proceso no obraba indicio alguno que permitiera colegir qu e la señora López Buitrago obró de mala fe o condujo en error a Colpensiones al expedir el acto de reliquidación pensional - Resolución GNR 153296 del 25 de mayo de 2015-, en donde se omitió examinar cuidadosamente la fecha exacta en que debió comenzar a pagarse la pensión.
5.- El recurso de apelación
5.1. Colpensiones5.
Interpuesto oportunamente por la vocera judicial de la entidad accionante mediante el cual solicita la revocatoria parcial del fallo censurado y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Refirió que no entendía como el Juez de instancia no condenó a la señora Constanza López Buitrago a restituir las sumas de dinero que obtuvo de manera irregular y de lo cual había sido conocedora en su debido momento, quien se había negado a otorgar consentimiento de revocatoria directa del aludido acto que bu scaba subsanar dicha irregularidad para que la misma no se extendiera en el tiempo, obligando a la accionante a continuar trasladando sumas de dinero sin ésta ser b eneficiaria del monto pagado.
5 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 2 – Archivo 1173001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Constanza Buitrago López [5]
Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Constanza Buitrago López [5]
Dijo que la mala fe se había evidenciado desde el momento en el que se le solicitó a la accionada la autorización para revocar el acto administrativo que reliquidó su mesada pensional, pues a partir de dicho instante ésta tení a pleno conocimiento de que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho en la cuantía reconocida.
Sostuvo que de no ordenarse la devolución se afectaría gravemente la estabilidad del sistema pensional, no resultando justo que una persona reciba una pensión a la cual no tiene derecho y se sustraiga la obligación de devolverla, lo que constituye un enriquecimiento sin causa.
5.2. La accionada6.
Dentro del término legal conferido la apoderada a la señora Constanza López Buitrago solicitó modificar el fallo recurrido.
Dijo que la señora Constanza López Buitrago no estuvo activa en nómina de pensionados en razón a que la Resolución No GNR 6375 de 13 de enero de 2014 señaló que dicha prestación quedaba en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio de la citada señora, y dicha renun cia sólo fue aceptada el 01 de marzo de 2014; además indicó que en la citada resolución se i ndicó que los pagos se realizarían en Bancolombia y de acuerdo con el certificado Ba ncario de 14 de diciembre de 2016, se extrae que en él se indicó que los v alores girados
se realizarían en Bancolombia y de acuerdo con el certificado Ba ncario de 14 de diciembre de 2016, se extrae que en él se indicó que los v alores girados correspondientes al año 2014 de las mesadas de enero y febre ro fueron girados y no cobrados por la señora Buitrago López, y reintegrados por Bancolombia.
Dijo que la señora Buitrago López no recibió mesada pensional por los meses de enero y febrero de 2014, pero que en el evento de habe rla recibido no era procedente su reintegro por cuanto la misma siempre actuó de buena fe.
Afirmó que el acto administrativo que reliquidó la pensión d e la accionada era totalmente legal.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 05 de abril de 2024 se admitió el recurso inte rpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales, sin que ninguno de l os sujetos procesales se hubiese manifestado sobre los mismos, y como quiera que no se req uirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación cont ra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al defini r en su orden que
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación cont ra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al defini r en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las
6 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 2 -Archivo73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Constanza Buitrago López [6]
apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2.- La impugnación
Pretende la apoderada judicial de la parte accionante que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, al considerar que la demandada era co nocedora de la irregularidad en que había incurrido la actora en el acto administrativo que reliquidó su pensión de vejez, y pese a ello no autorizó la revocatoria d e dicho acto, permitiendo así que se continuara con el traslado de sumas de dinero a las que no tenía derecho.
Por su parte la apoderada judicial de la señora Constanza Buitrago López, señaló que esta nunca había cobrado los dineros girados como mesadas pensiona les correspondientes a los meses de enero y febrero de 2014, tal como se evidenciaba en la certificación expedida por Colpensiones.
3.- Problema Jurídico.
En problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la reli quidación pensional
la certificación expedida por Colpensiones.
3.- Problema Jurídico.
En problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la reli quidación pensional ordenada por Colpensiones a través de la Resolución No GNR 1 53296 del 25 de mayo de 2015, se encuentra ajustada a derecho, o si por el co ntraria no era procedente la misma; así mismo deberá determinarse, si la señora C onstanza Buitrago López, está obligada a devolver las sumas de dinero canceladas de más por concepto de reliquidación pensional, tal como l o reclama la entidad accionante, o si, por el contrario, y como lo sostuvo el Juez de instancia, no hay lugar a devolver suma alguna de dinero en razón a que la citada señora actuó de buena fe.
4. Cuestión previa:
Previo a abordar el estudio de fondo de la controversia arriba planteada, resulta necesario hacer algunas precisiones relativas a la acción de lesiv idad, con el fin de valorar la legalidad de los actos demandados.
Se dirá en primer término que la acción de lesividad no está consagrada en un nuestro ordenamiento jurídico como una acción autónoma, e i ndependiente, sin embargo, existe en nuestro legislación la posibilidad de que la administración impugne sus propios actos ante la jurisdicción contencioso admin istrativa, para obtener no sólo la simple anulación de un acto administrati vo, sino también el restablecimiento del derecho del demandante o las indemniza ciones que correspondan por las actuaciones de la administración.
La configuración de la acción de lesividad no se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo
correspondan por las actuaciones de la administración.
La configuración de la acción de lesividad no se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se habla de lesividad única y e xclusivamente cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos p or ellas producidos. En las demás hipótesis estamos frente al ejercicio ordinario de las acciones correspondientes. La acción de lesividad encaja de manera e specífica dentro de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional a sus propias decisiones, cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa, n o obstante estar viciadas en su legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público.
Si bien es cierto las entidades administrativas gozan de los mecanismos necesarios para sacar de la vida jurídica sus propios actos administrativo s como ocurre en el caso de la revocatoria directa, también es cierto que en muchas ocasiones no es73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Constanza Buitrago López [7]
posible acceder a dicho mecanismo, en tanto que las situaciones que se suscitan no encajan dentro de las causales de revocatoria consagradas en l a norma7, de ahí que surge la necesidad por parte de la administración de demandar sus propios actos mediante la acción de simple nulidad o nulidad y restableci miento, según sea el caso,
surge la necesidad por parte de la administración de demandar sus propios actos mediante la acción de simple nulidad o nulidad y restableci miento, según sea el caso, y de esta forma finiquitar con una actuación irregular y logra r la cesación de los efectos vulneradores que dicho acto genera.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1. Marco jurídico de la pensión de jubilación otorgada a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público
Con el objeto de dar una solución de fondo a la controversia planteada en el sub lite, se hace necesario determinar el régimen pensional de los servido res de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, frente a lo cual se tiene:
El artículo 36 de la ley 100 de 1993, señala el régimen d e transición en materia pensional, indicando:
“Artículo 36º.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en l a cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mu jeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan trein ta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios c otizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentr en afiliados. Las
más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios c otizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentr en afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para a cceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)”. (Subraya y negrilla de la Sala).
Ahora bien, ha sido jurisprudencia decantada del Consejo de Est ado8 y es el criterio vigente9, que los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Públi co que se
7 ARTICULO 93: Causales de revocatoria: Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedidos o por sus mismos superiores jerárquicos o funcio narios, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución política o a la ley. 2Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 8 Entre otras:
- Sentencia de la Sección SegundaSubsección "B" del 04 de mayo de 2006. C.P. Dr. TARSICIO CACERES TORO Actor: VICTOR MANUEL VILLAQUIRÁN MAZZORRA -SECRETARIO SECCION CONSEJO DE ESTADO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - Sentencia de la Sección SegundaSubsección "B" del 07 de diciembre de 2006. C.P. Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MAL DONADO
DE PREVISION SOCIAL - Sentencia de la Sección SegundaSubsección "B" del 07 de diciembre de 2006. C.P. Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MAL DONADO Radicación número: 7300123-31-000-2004-01899-01(238-06) Actor: JULIO CESAR ARIAS OTAVO Dema ndado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Sentencia de la Sección SegundaSubsección "B" del 01 de marzo de 2007. C.P. Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAM ANTE Radicación número: 7600123-31-000-2003-04714-01(4442-05) Actor: EUSTORGIO MARIANO AGUADO Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - Sentencia de la Sección SegundaSubsección "B" del 07 de junio de 2007. C.P. Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 2500023-25-000-2002-10466-01(2854-04) Actor: ANTONIO MARIA RANGEL NIÑO Demanda do: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. - Sentencia de la Sección SegundaSubsección "B" del 28 de junio de 2007. C.P. Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Radicación número: 2500023-25-000-2001-11046-01(2281-05) Actor: MARIA LADY CARDONA DE SEDANO De mandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Constanza Buitrago López [8]
Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Constanza Buitrago López [8]
encuentran amparados por el régimen de transición de la ley 10 0 de 1993 y que además han prestado sus servicios a la Rama Judicial o el Mini sterio Público por un lapso superior a 10 años, están excluidos de la aplicación de la regla general para la liquidación de pensiones contenida en las leyes 33 y 62 de 1985.
Al respecto, el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , estableció determinadas excepciones y un régimen de transición . Dicho régimen consiste en que la referida Ley General de Pensiones no opera para quienes al 1° de abril de 1994 -fecha en que entró a regir-, se encontraran en alguna de estas circunstanci as: i) tener 35 años si son mujeres o 40 si son hombres, o ii) acreditar 15 años de servicio.
Por consiguiente, quien cumpla los requisitos del régimen de transición de esa norma le es aplicable el régimen anterior, que no es otro que el establecido en la Ley 33 de
1985. Sin embargo, este régimen no le es oponible a los mi embros de la Rama Judicial y del Ministerio Público en las condiciones inicialmen te anotadas, por cuanto dichos servidores públicos gozan de un régimen especial de pensiones, que no queda sujeto a lo contemplado en aquella normativa. En efecto, el inciso segundo del artículo
1° de la ley antes mencionada prescribe:
“No quedan sujetos a esta regla general los empleados ofi ciales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci ón que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen
“No quedan sujetos a esta regla general los empleados ofi ciales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci ón que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones” (Resaltado fuera de texto original).
En este orden de ideas, las pensiones de jubilación de los e mpleados con régimen legal excepcional o especial, como el caso de funcionarios de l a Rama Judicial y el Ministerio Público, se liquidarán exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, que no es otro que el Decreto 546 de 1971.
Ahora bien, el Decreto 546 de 1971, en su artículo 6 dispuso:
"Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discont inuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccio nal o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordi naria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) de la asig nación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en la s actividades citadas.
Este decreto fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, que establece:
"Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad, si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos, anteri ores o
"Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad, si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos, anteri ores o
- Sentencia de la Sección SegundaSubsección "B" del 22 de noviembre de 2007. C.P. Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MAL DONADO Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01584-01(9567-05) Actor: JORGE MENDEZ
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