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TA TOL - 73001-23-31-000-2005-00868-00-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-31-000-2005-00868-00-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 73001-23-31-000-2005-00868-00

Referencia: Ejecutivo

Accionante: Myriam Elcida Santiago López y otros

Accionado: La Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Acepta desistimiento.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 11 de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Ejecutivo a continuación de sentencia

Demandante: Myriam Elcida Santiago López y otros

Apoderado: Luz Myriam Murillo Acuña Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 73001-23-31-000-2005-00868-00

Referencia: Acepta desistimiento.

Decide la Sala1 sobre la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el apoderado de la parte actora el 28 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES Demanda ejecutiva. La abogada Luz Myriam Murillo Acuña apoderada de la parte actora , presentó escrito (fls. 457 a 460) ante el Tribunal Administrativo del Tolima, solicitud de ejecución de la sentencia del 14 de marzo de 2016 emitida por el Honorable Consejo de Estado.

Solicitó se libre mandamiento de pago así: • Para la señora Myriam Elcida Santiago López la suma d e cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.

de Estado.

Solicitó se libre mandamiento de pago así: • Para la señora Myriam Elcida Santiago López la suma d e cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. • Para el señor José Ricardo Vallejo Sánchez la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. • Para la señora Edelmira López Sánchez la suma de cincuenta (50) salarios mínimos le gales mensuales vigentes por concepto de daño moral. • Para Luz Adriana Vanegas Santiago, Sandra Milena Vanegas Santiago, Yeimy Rocío Vanegas Santiago y Jhon Edwar Vanegas Santiago la suma de treint a (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, para cada uno de ellos. • Para Nubia Stella Santiago López, Luis Eduardo Santiago López, Carlos Abdénago Santiago López, Héctor Benjamín Santiago López y Rafael Hernando Santiago López la suma de veinte (20) salarios mínimos legales

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico” decretado en el territorio nacional e igualmente en el actual est ado de emergencia sanitaria, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “coronavirus”; y desde el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual

de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “coronavirus”; y desde el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes e intervinientes por el mismo medio.Radicado: 73001-23-31-000-2005-00868-00

Referencia: Ejecutivo

Accionante: Myriam Elcida Santiago López y otros

Accionado: La Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Acepta desistimiento.

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mensuales vigentes, para cada uno de ellos. • Para la señora Myriam Elcida Santiago López la suma de novecientos siete mil doscientos cincuenta y seis pesos ($907 .256) por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante. • Para el señor José Ricardo Vallejo Sánchez, la suma de diez millones ochocientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y nueve pesos (10.836.669) por concepto de daño emergente.” • Adicional a lo anterior solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las costas que se causen dentro del presente trámite.

De la solicitud de desistimiento se corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días, durante el término procesal las partes no allegaron pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES La figura del desistimiento de las pretensiones está regulada en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del

pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES La figura del desistimiento de las pretensiones está regulada en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo una de las formas anormales de terminación del proceso, disposición que señala: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

(…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno

continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. (…)

A su turno, el artículo 316 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.Radicado: 73001-23-31-000-2005-00868-00

Referencia: Ejecutivo

Accionante: Myriam Elcida Santiago López y otros

Accionado: La Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Acepta desistimiento.

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El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no est én vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.”

Por su parte, la jurisprudencia de nuest ro órgano de cierre, en lo que tiene que ver con el desistimiento de las pretensiones, ha señalado2: “Dentro del sistema procesal colombiano, la figura del desistimiento reviste diversos enfoques y posibilidades, pero sólo constituye forma anticipada de t erminación del proceso, cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad, ya que cuando se desiste de un recurso o incidente para nada afecta el curso normal del proceso que sigue hasta proferir sentencia, en cambio, como termi nación del proceso implica renuncia integral a las pretensiones de la demanda y tiene la virtualidad de extinguir el proceso y el derecho, puesto que su aceptación tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria.”

Hechas las anteriores precisione s y, una vez constatado en el plenario que i. la solicitud se realiza de manera clara, expresa e incondicional respecto de las

una sentencia absolutoria.”

Hechas las anteriores precisione s y, una vez constatado en el plenario que i. la solicitud se realiza de manera clara, expresa e incondicional respecto de las pretensiones de la demanda ejecutiva promovida por Myriam Elcida Santiago López y otros, i. la abogada que allegó el memorial contentivo del desistimiento, se observa que los poderdantes firman el documento mencionado y es autenticado ante el notario único de Villahermosa - Tolima, ii. no se encuentra dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 315 del C. G. del P, iii. dentro del término de traslado de la solicitud la contraparte guardó silencio respecto de la condena en costas, y v. el proceso ejecutivo aún está en trámite.

Así las cosas, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la Ley para decretar el desistimiento de la demanda ejecutiva por Myriam Elcida Santiago López y otros, es menester así hacerlo, con las consecuencias señaladas en el artículo 314 del C. G. del P., esto es, que el desistimiento producirá los mismos efectos que la sentencia absolutoria con efectos de cosa juzgada.

  • Las incidencias procesales del Decreto Legislativo 806 de 2020.

El Decreto Legislativo 806 de 2020 (Diario Oficial No. 51335 del 04 de junio de 2020)3 determinó una reforma al Código General del Proceso, al Código Procesal Laboral y

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO ; Providencia del 20 de marzo de 2018, Radicación número: 11001 -03-262 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO ; Providencia del 20 de marzo de 2018, Radicación número: 11001 -03-26000-2014-00083-00(51380).

3 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Radicado: 73001-23-31-000-2005-00868-00

Referencia: Ejecutivo

Accionante: Myriam Elcida Santiago López y otros

Accionado: La Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Acepta desistimiento.

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al Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, 1. sin hacer distinción e incluyendo las reglas contenidas en la manera de realizar las notificacion es y comunicaciones, 2. que no había periodo de transición4, ni distinción de los estatutos a excluir -con lo que modificó los artículos 306 y 308 de la Ley 1437 de 2011-, y como regula normas procesales, que son de orden público, 3. tienen aplicación general inmediato; en razón a ello, regula la totalidad del trámite del asunto de la referencia en tanto su artículo 16 comporta “Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”; por lo tanto, i. las partes, ii. los intervinientes -Agente del Ministerio

rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”; por lo tanto, i. las partes, ii. los intervinientes -Agente del Ministerio público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -, iii. la Secretaría de la Corporación e intervinientes adicionales, observarán los artículos 1 a 13 como asunto liminar de su comportamiento procesal.

Se ha dispuesto como deber ineludible que los abogados intervinientes en cualquier causa judicial, que i. deben registrar y actualizar su dirección de correo electrónico en los canales correspondientes del Consejo Superior de la Judicatura; en el mismo sentido, si no se informa al interior del proceso una dirección de correo alternativa, se acudirá a la existente en el registro nacional de abogados, ii. existe una antinomia artificiosa o aparente del parágrafo del artículo 9 con el artículo 3 del aludido Decreto legislativo 806 de 2020, por cuanto éste precepto utiliza la expresión necesaria del lenguaje corriente para entender que, a. reguló Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, b. estableciendo que es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos, c. para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, d. y a todos los demás sujetos procesales , los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite, e. enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial,

fines del proceso o trámite, e. enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial, f. subrogando de esta manera, los numerales 5 y 14 del artículo 78 del C.G. del P.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, traslados y remisión de todo tipo de memoriales que se dirijan al Juez Director del Proceso, mientras no se inform e un nuevo canal, en cuanto TODOS LOS SUJETOS PROCESALES cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia.

Por tal menester, se insiste, la Secretaría de la corporación, además, observará con especial celo su contenido, especialmente para a. surtir la notificación a que haya lugar, b. el envío de los oficios o comunicaciones correspondientes, c. el traslado que se requiera y d. la conformación del expediente digital.

De conformidad con el artículo 48-1 de la LEAJ, con la sentencia de su exequibilidad proferida por la Corte Constitucional en Sala Plena virtual de septiembre 24 de 20205

4 “tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámit e de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción

actuaciones judiciales y agilizar el trámit e de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este...”. 5 La Corte Constitucional tomó varias determinaciones sobre el Decreto legislativo 806 del 2020, que adoptó medidas para implementar las tecnologías de la info rmación y las comunicaciones (Tics) en las actuacionesRadicado: 73001-23-31-000-2005-00868-00

Referencia: Ejecutivo

Accionante: Myriam Elcida Santiago López y otros

Accionado: La Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Acepta desistimiento.

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-Sentencia C-420-206-, cualquier duda sobre una eventual inaplicación del D.L. 80620 quedó despejada desde el momento mismo del anuncio de su decisión por la Presidencia de la Corporación Guardiana de la Carta; en ese sentido, recuerda que

judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia.

En efecto, dispuso, “ Segundo. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el artículo 6 del Decreto

judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia.

En efecto, dispuso, “ Segundo. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.

Tercero. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Cuarto. Declarar EXEQUIBLES las demás disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” ”.

Cabe precisar que la normativa en comento previó dos tipos de medidas, para cumplir con las finalidades: “el primero, relacionado con el objeto del decreto, y las reglas y deberes procesales para la implementación de las TIC en el trámite de procesos judiciales; el segundo, compuesto por las disposiciones que implementan medidas tendientes a lograr el efectivo uso de las TIC y agilizan el trámite de los procesos judiciales ”.

las TIC en el trámite de procesos judiciales; el segundo, compuesto por las disposiciones que implementan medidas tendientes a lograr el efectivo uso de las TIC y agilizan el trámite de los procesos judiciales ”.

En síntesis explicó: “391. La Sala concluyó que el artículo 6 del Decreto Legislativo sub judic e constituye una barrera de acceso a la administración de justicia en cuanto es una respuesta desproporcionada a los eventos en que el demandante no conoce el canal digital de notificación de los testigos, peritos o terceros que deban ser convocados al proceso por cuanto impone una sanción que afecta la existencia misma del proceso, pese a que la información requerida incide únicamente en una parte de todo el trámite procesal y su ausencia no impide la adopción de una decisión de fondo que resuelva el confl icto. En consecuencia, decidió declarar su exequibilidad condicionada en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.

392. Al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte encontró que tal como fueron adoptadas las disposiciones es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada –en relación con la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía

disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”.

La Sala Plena de la Guardiana de la Carta concluyó que, salvo lo expulsado del mundo jurídico, las medidas previstas en el decreto satisfacen los juicios de no contradicción esp ecífica y proporcionalidad, por cuanto no contradicen la Constitución Política, ni desconocen el marco de referencia de actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica; por ello constató que las medidas adoptadas materializ an los mandatos constitucionales relacionados con el acceso a la administración de justicia (artículos 2 y 229), el principio de publicidad (artículos 29 y 209) y el ejercicio del derecho al debido proceso (artículo 29).

Aclaraciones y salvamento de voto El magistrado Alberto Rojas Ríos salvó parcialmente el voto, pues no compartió la decisión de exequibilidad

Aclaraciones y salvamento de voto El magistrado Alberto Rojas Ríos salvó parcialmente el voto, pues no compartió la decisión de exequibilidad de los artículos 3, 6, 8 y 16 del decreto estudiado adoptada por la mayoría.

Por su parte, la magistrada Diana Fajardo Rivera expresó su aclaració n de voto en relación con algunos de los fundamentos de esta providencia y sus homólogos Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas se reservaron la opción de aclarar sus votos (M. P. Richard Ramírez Grisales).

6 Referencia: Expediente RE-333, Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, “[p] or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agili zar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” , Magistrado ponente (E): RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES; Sentencia del 24 de septiembre de 2020 .Radicado: 73001-23-31-000-2005-00868-00

Referencia: Ejecutivo

Accionante: Myriam Elcida Santiago López y otros

Accionado: La Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Acepta desistimiento.

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la decisión fue adoptada por unanim idad, excepto por el s alvamento parcialmente del voto el magistrado y presidente de la corporación Alberto Rojas Ríos, porque, en

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la decisión fue adoptada por unanim idad, excepto por el s alvamento parcialmente del voto el magistrado y presidente de la corporación Alberto Rojas Ríos, porque, en criterio del Maestro, los artículos 3, 6, 8 y 16 debieron declararse inconstitucionales, observación que no se realizó por la Sala Plena respecto de los artículos 12 y 13 del reseñado D.L. 806-20.

Se recuerda a las partes cumplir las incidencias del aludido Decreto legislativo 806 de 2020 -especial y no exclusivamente, sus artículos 3, 6 7 y 8 -, so pena i. de las sanciones previstas en los artículos 78 a 81 del C.G. del P., y ii. de su inadmisión, tal y como quedaron abrogadas.

Conforme lo anterior, la Sala del Tribunal Administrativo del Tolima,

RESUELVE PRIMERO. - ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de las pretensiones de la demanda formulada por la apoderada de la parte demandante en octubre 29 de 2021, con las consecuencias señaladas en el artículo 314 del C. G. del P. y conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se declara terminado el proceso advirtiendo que la presente providencia hace tránsito a cosa juzgada y produce los mismos efecto de la sentencia.

TERCERO. - NO CONDENAR en costas y expensas, en esta instancia.

CUARTO. - Por Secretaría, notifíquese la presente decisión, en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional.

TERCERO. - NO CONDENAR en costas y expensas, en esta instancia.

CUARTO. - Por Secretaría, notifíquese la presente decisión, en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional.

QUINTO. - Ejecutoriada la presente decisión por secretaria archívese el expediente, y efectuar las respectivas anotaciones en el “Sistema de Información Judicial Siglo XII”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Magistrado

7 Implementa 3 cambios para la presentación de la demanda: (i) Prescribe que la demanda y sus anexos se presentarán mediante mensaje de datos. Elimina la presentación física; (ii) Elimina la obligación en cabeza del demandante de presentar copias físicas y electrónicas de la demanda de y sus anexos; (iii) Prevé 2 deberes procesales en cabeza del demandante, cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión de la demanda: (a) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso; y (b) enviar copia de la demanda y sus anexos a la demandada por medio electrónico.Radicado: 73001-23-31-000-2005-00868-00

Referencia: Ejecutivo

Accionante: Myriam Elcida Santiago López y otros

Accionado: La Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Acepta desistimiento.

Referencia: Ejecutivo

Accionante: Myriam Elcida Santiago López y otros

Accionado: La Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Acepta desistimiento.

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NOTA ACLARATORIA: La Providencia se tramitó y suscribió por los canales electrónicos oficiales de los Despachos de los Magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima y de la misma manera fue firmada y notificada.

Firmado Por:

Jose Andres Rojas Villa Magistrado Escrito 002 Sección Primera Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima

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