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TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00095-00-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00095-00-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad: 000-2019-00095-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya

Ibagué, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00095-00

Demandante: Colpensiones

Apoderado: Yudi Lorena Torres Varón

Demandado: Jorge Tulio Acosta Prado

Apoderado: Leidy Jimena Manrique Aldana

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Parafiscales de la Protección Social Apoderado: Ana Milena Rodríguez Zapata Tema: Competencia para el reconocimiento de pensión de vejez

ASUNTO

Dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso antes identificado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Colpensiones1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el señor Jorge Tulio Acosta Prado y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, para que se acojan las pretensiones que en los siguientes apartados se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 271104 del 29 de julio de 2014, a través de la cual se reconoció pensión de

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 271104 del 29 de julio de 2014, a través de la cual se reconoció pensión de vejez al señor Jorge Tulio Acosta Prado, y GNR 26356 del 05 de febrero de 2015, que dispuso el ingreso a nómina de la prestación en comento.

Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor Jorge Tulio Acosta Prado a restituir a Colpensiones “(…) lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionado (…)” y “(…) lo pagado por concepto del reconocimiento del retroactivo pensional (…)”.

Se ordene que las sumas reconocidas a favor de Colpensiones sean debidamente indexadas o que se reconozcan los intereses a que haya lugar.

1.1.2. Hechos

1 A través de apoderado judicial.Rad: 000-2019-00095-00 2

En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:

El señor Jorge Tulio Acosta Prado nació el 17 de noviembre de 1952.

Cotizó al Sistema General de Pensiones, así:

Entidad Empleador Periodo Desde Hasta Cajanal Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué 16/05/1973 08/03/1982 23/03/1982 30/06/2009

Adquirió estatus pensional el 17 de noviembre de 2007, por ser beneficiario del

Ibagué 16/05/1973 08/03/1982 23/03/1982 30/06/2009

Adquirió estatus pensional el 17 de noviembre de 2007, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

El 16 de enero de 2014 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez.

A través de la Resolución GNR 271104 del 29 de julio de 2014 , Colpensiones le reconoció pensión vitalicia de vejez, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Mediante la Resolución GNR 26356 del 05 de febrero de 2015, se incluyó en nómina de pensionados la prestación anterior.

El señor Jorge Tulio Acosta Prado reclamó el reajuste del monto de su pensión de vejez y ésta se denegó por intermedio de las Resoluciones GNR 375636 del 24 de noviembre de 2015, GNR 36256 del 03 de febrero de 2016, VPB del 22 de marzo de 2016 y SUB 247058 del 18 de septiembre de 2018.

Con Autos APDIR 278 del 07 de diciembre de 2018 y APDIR del 24 siguiente, Colpensiones solicitó al señor Jorge Tulio Acosta Prado consentimiento para revocar directamente las Resoluciones GNR 271104 del 29 de julio de 2014 y GNR 26356 del 05 de febrero de 2015, aduciendo que fueron expedidas sin competencia.

Por medio de la Resolución DIR 718 del 18 de enero de 2019 “(…) COLPENSIONES remite el caso a la DIRECCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES”.

Por medio de la Resolución DIR 718 del 18 de enero de 2019 “(…) COLPENSIONES remite el caso a la DIRECCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES”.

1.1.3. Concepto de violación

Expuso que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia, toda vez que de conformidad a lo reglado en el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, correspondía a Cajanal el reconocimiento pensional allí dispuesto.

Señaló que el señor Jorge Tulio Acosta Prado adquirió estatus pensional el 17 de noviembre de 2007, mientras se encontraba afiliado a Cajanal, razón por la cual, su pensión debió ser reconocida por esta entidad.

Manifestó que a partir de la interpretación integral y sistemática de los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009, 2380 de 2012 y 0575 de 2013, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisiones adoptadas el 20 de noviembre de 2014, 18 de mayo de 2016, 08 de junio de 2018, 28 de junio de 2016 y 18 de julio de 2016, fijó, entre otras reglas, que le compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que al 01 de julio de 2009, fecha del traslado masivo al ISS de afiliados ordenados por el Decreto 2196 de 2009, ya habían consolidado el derecho a la pensión, por haber reunido los requisitos de e dad yRad: 000-2019-00095-00 3 número de semanas o tiempo de servicios exigidos por la ley, siempre que, para entonces, estuvieran afiliados a CAJANAL EICE.

3 número de semanas o tiempo de servicios exigidos por la ley, siempre que, para entonces, estuvieran afiliados a CAJANAL EICE.

Con todo, concluyó que era evidente que los actos acusados fueron expedidos sin competencia.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Jorge Tulio Acosta Prado

Mediante apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que los actos censurados gozan de legalidad porque cumplió con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez y, además, indicó que Colpensiones era la entidad a que se encontraba afiliado cuando solicitó el reconocimiento pensional.

Expuso que las mesadas pensionales fueron recibidas de buena fe, puesto que se cumplió el lleno de los requisitos dispuesto en la ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Formuló las excepciones que denominó “BUENA FE”, “INOPONIBILIDAD DE LA FALTA

DE COMPETENCIA ALEGADA POR (…) COLPENSIONES POR RECAER TAL

RESPONSABILIDAD ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR SU PROPIO ACTUAR”, “FALTA

DE VINCULACIÓN DE LA UGPP AL TRÁMITE ADMINISTRATIVO ADELANTADO POR

COLPENSIONES”, “ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA DE LA DEMANDANTE” y

“PRESCRIPCIÓN”.

1.2.2. UGPP

Como primer punto indicó no compartía la vinculación al proceso en calidad de demandado, toda vez que las decisiones que se tomen en el curso del mismo no afectan ni benefician a la entidad, “pues no intervino en el reconocimiento

1.2.2. UGPP

Como primer punto indicó no compartía la vinculación al proceso en calidad de demandado, toda vez que las decisiones que se tomen en el curso del mismo no afectan ni benefician a la entidad, “pues no intervino en el reconocimiento cuestionado (…) y si hubiere lugar a devolución de dineros no estaría a cargo de la Unidad devolverlos, ni mucho menos cubrirlos”.

Un segundo aspecto planteado fue que la extinta Cajanal reconoció al señor Jorge Tulio Acosta Prado pensión de vejez a través de la Resolución 59209 del 04 de diciembre de 2008, la cual resulta incompatible con la prestación reconocida por Colpensiones mediante la Resolución GNR 271104 del 29 de julio de 2014, puesto que cubren la misma contingencia, y se sustenta en igual fuente de financiación , como lo es la cotización al sistema pensional en calidad de empleado del Hospital Federico Lleras Acosta.

Para finalizar planteó las excepciones de “inexistencia de obligación en cabeza de la (…) UGPP”, “buena fe”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” y “prescripción de diferencias de las mesadas causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda”.

1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial

1.3.1. Fijación del litigio

Se estableció que el proceso se ocuparía de dar respuesta a los siguientes interrogantes, fijados desde el punto de vista fáctico y jurídico:Rad: 000-2019-00095-00 4 - “¿Cuál de las dos entidades Colpensiones o la UGPP, era la competente para el reconocimiento y pago de la pensión del demandado?

4 - “¿Cuál de las dos entidades Colpensiones o la UGPP, era la competente para el reconocimiento y pago de la pensión del demandado? (…)

  • ¿Cuál era la situación en punto a tiempo de servicio y en punto a cotizaciones del aquí demandado Jorge Tulio Acosta para el momento que se presentaron los cambios de competencias en estas entidades de seguridad social?
  • Se debe definir cuál es la suerte de los pagos que ha recibido el aquí demandado Jorge Tulio Acosta Prado, en el evento de que se logre establecer que los actos administrativos demandados efectivamente fueron expedidos sin competencia.
  • Igualmente, dada la naturaleza fundamental del derecho involucrado en este proceso que es el derecho a la pensión del demandado, se deberá definir ¿cuál es la suerte de la pensión que viene devengando el demandado, en punto a su reconocimiento?; ¿será que se debe suspender el pago al demandado? o ¿será que alguna de las entidades deberá seguir respondiendo por el pago de esta contraprestación económica, mientras se define esa problemática de competencia estatal entre las dos entidades aquí involucradas?”

Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

1.4. Alegatos de conclusión

La parte actora reiteró que los actos demandados fueron expedidos sin competencia.

La UGPP insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El señor Jorge Tulio Acosta Prado repitió que el derecho pensional reconocido por Colpensiones se ajusta al ordenamiento jurídico, e indicó que no era cierto, como lo

La UGPP insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El señor Jorge Tulio Acosta Prado repitió que el derecho pensional reconocido por Colpensiones se ajusta al ordenamiento jurídico, e indicó que no era cierto, como lo señaló la UGPP, que fuera beneficiario de una segunda pensión por la misma contingencia (vejez). Precisó que según certificación emitida por el FOPEP era claro que no percibía pensión de alguna de las entidades del orden nacional que por ley haya sido asumido por dicho fondo.

El agente del Ministerio Público solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se acreditó que le asiste razón a Colpensiones respecto a que los actos demandados fueron expedidos sin competencia; sin embargo, mencionó que no se evidencian elementos probatorios en la actuación procesal que permitan deducir mala fe del señor Jorge Tulio Acosta Prado y, por lo tanto, no hay lugar a que devuelva lo devengado en virtud al derecho pensional.

También, enunció que como en las peticiones de la demanda nada se señaló sobre una eventual reclamación frente a la entidad competente para el reconocimiento del derecho pensional, no se puede disponer de ello en la sentencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Saneamiento

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.Rad: 000-2019-00095-00 5

2.2. Competencia

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 -2 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, por mandato

5

2.2. Competencia

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 -2 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, por mandato del artículo 125 ibídem esta providencia será de Sala.

2.3. Problema jurídico

Tal como quedó establecido en la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar cuál era la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandado.

En específico, se debe determinar si la competencia le corresponde a la UGPP, por ser Cajanal la autoridad a la cual se encontraba afiliado el demandado cuando adquirió estatus pensional. En caso contrario, si la competencia le correspondería a Colpensiones, por ser la entidad en la que el peticionario estaba cotizando cuando solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

De encontrarse que la autoridad competente para asumir el reconocimiento y pago de la pensión del señor Jorge Tulio Acosta Prado es la UGPP y no Colpensiones, autoridad que viene efectuando el pago de la prestación, lo segundo será establecer sí aquel debe devolver á las mesadas pensiona les canceladas por esta última entidad.

En la misma línea, dada la naturaleza fundamental del derecho involucrado en este proceso, se deberá definir la suerte de la pensión que viene devengando el demandado, es decir, establecer si a alguna de las entidades le incumbe seguir respondiendo por el pago de esta contraprestación económica al demandado.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se accederá a la pretensión de la demanda tendiente a obtener la nulidad de los

respondiendo por el pago de esta contraprestación económica al demandado.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se accederá a la pretensión de la demanda tendiente a obtener la nulidad de los actos demandados en razón a que, de acuerdo a la interpretación integral y sistemática que ha hecho el Consejo de Estado2 respecto a las disposiciones sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias de la UGPP, y de la liquidación del ISS y la entrada en funcionamiento de Colpensiones, es claro que a la UGPP le corresponde, entre otras, el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de julio de 2009 3 adquirieron el derecho a la pensión, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal ; presupuesto acreditado en este asunto, como quiera que el señor Jorge Tulio Acosta Prado adquirió estatus pensional el 17 de noviembre de 2007, al cumplir los 55 años de edad, debido a que el tiempo de servicio ya lo ha bía consolidado con antelación y para dicha fecha se encontraba afiliado a Cajanal, hoy UGPP, así que resulta claro que a esta entidad le correspondía el reconocimiento pensional , y no a Colpensiones.

Se despachará desfavorablemente la súplica que pretende la devolución de las mesadas canceladas al demandado en virtud a los actos viciados de nulidad , en razón a que la sola afirmación de la parte actora de haber actuado sin competencia respecto al recono cimiento pensional del accionado, per se no produce la devolución de las mesadas que haya pagado en virtud al mismo, pues, se hace

razón a que la sola afirmación de la parte actora de haber actuado sin competencia respecto al recono cimiento pensional del accionado, per se no produce la devolución de las mesadas que haya pagado en virtud al mismo, pues, se hace

2 Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: Édgar González López, decisión del doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001-03-06-000-2021-00106-00(C), actor: UGPP. 3 Fecha límite para hacer efectivo el traslado masivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009.Rad: 000-2019-00095-00 6 necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación de los actos demandados. De otro lado, como quiera que siguen vigentes los actos emitidos por Cajanal contenidos en las Resoluciones 59209 del 04 de diciembre de 2008 y PAP 014072 del 21 de septiembre de 2010, que también le otorgaron pensión de vejez al señor Jorge Tulio Acosta Prado, pero que está probado que aún no se efectúa pago por esta contraprestación , en aras de garantizarse la continuidad en el disfrute del derecho pensional al señor Acosta, se ordenará a la UGPP que adelante los trámites correspondientes para que lo ingrese a nómina de pensionados con la Resolución 59209 del 04 de diciembre de 2008, a partir del momento en que Colpensiones cese

derecho pensional al señor Acosta, se ordenará a la UGPP que adelante los trámites correspondientes para que lo ingrese a nómina de pensionados con la Resolución 59209 del 04 de diciembre de 2008, a partir del momento en que Colpensiones cese en el pago de la mesada pensional.

2.4. Marco normativo

2.4.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) fue creada por la Ley 6ª de 19454 para reconocer y pagar las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente». Sin embargo, en virtud del mandato contenido en la Ley 1151 de 20075, se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 del 12 de junio de 20096.

El artículo 4º de este decreto dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia7; y el artículo 3° dejó a cargo del proceso liquidatorio el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS:

“Art. 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respec to de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas

4 Ley 6ª de 1945 (febrero 19), «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo." 5 Ley 1151 de 2007 (julio 24), "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 -2010", artículo 155."De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación.../. ... créase...Colpensiones... para lo cual el Gobierno... proceder á a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]»

Gobierno... proceder á a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]» 6 Decreto 2196 de 2009 (junio 12 ),«Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ord ena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 7 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS.Rad: 000-2019-00095-00 7 que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.

Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.”

Es preciso advertir que, de acuerdo con la norma transcrita, el proceso liquidatorio de CAJANAL quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de los afiliados que para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS tuvieran el estatus de pensionados, es decir, que tuvieran causada la pensión.

Igualmente, CAJANAL, también, tenía a cargo los servidores públicos destinatarios

para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS tuvieran el estatus de pensionados, es decir, que tuvieran causada la pensión.

Igualmente, CAJANAL, también, tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000.

De otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP) fue creada por la Ley 1151 de 2007. Esta entidad, de acuerdo a lo señalado por el artículo 156 tiene a su cargo:

“i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cual es se haya decretado o se decrete su liquidación…”; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social […]”

Adicionalmente, el Decreto Ley 169 de 20088, en los numerales 1 y 2 del literal a) de su artículo 1°, otorgó a la UGPP las siguientes funciones:

“Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:

A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:

A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas

1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a s u cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los

8 Decreto ley 169 de 2008 (enero 23) «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.Rad: 000-2019-00095-00 8 derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.

2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa

2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. Tambié n le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral.

Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000.

3.[…]”

Destaca la Sala que el mencionado artículo 156 es claro al determinar que la UGPP se crea para el “reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo […]” de las administradoras públicas nacionales del régimen de prima media que fueran liquidadas.

En consecuencia, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto ley 169 de 2008, el Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil9, ha señalado que la UGPP es la entidad competente para reconocer:

(i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos,

(ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora,

(iii) los derechos pensionales a cargo de entidades nacionales cuando entren

servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora,

(iii) los derechos pensionales a cargo de entidades nacionales cuando entren en proceso de liquidación o cesen en la actividad pensional.”

2.4.2. Competencias de las cajas, fondos y entidades públicas que reconocen pensiones

La Ley 100 de 1993 10, en su artículo 52, señaló que las cajas, fondos o entidades de seguridad social pueden reconocer las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, exclusivamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan. Al respecto sostuvo el mencionado artículo:

“ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Inst ituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas, decisión del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-06-000-2019-00059-00(C), actor: UGPP. 10 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».Rad: 000-2019-00095-00 9

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector

10 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».Rad: 000-2019-00095-00 9

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.”

Posteriormente, el Decreto 2527 de 2000 reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993 y adicionó las reglas de distribución de competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales a nivel nacional, en los siguientes términos:

“ARTICULO 1º-RECONOCIMIENTO A CARGO DE LAS CAJAS, FONDOS O ENTIDADES PÚBLICAS QUE RECONOZCAN O PAGUEN PENSIONES. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del

Régimen de Prima Media.

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión

del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solic itud de la pensión estén o no afiliados al

Sistema General de Pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de

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