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TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00101-00-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00101-00-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00101-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Apoderado: Sergio Daniel Salazar Escalante

Demandada: Luz Angela Padilla de Manjarres

Apoderado: Dora Nidia Cabezas Cruz

Tema: Pensión gracia

ASUNTO

Dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso antes identificado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la señora Luz Angela Padilla de Manjarres , a fin de que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de las Resoluciones 008032 del 31 de julio de 1995 , 34387 del 27 de octubre de 2005 y 13614 del 24 de marzo de 2006, por las que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoce y reliquida, en su orden, una pensión gracia a la accionada.

del 27 de octubre de 2005 y 13614 del 24 de marzo de 2006, por las que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoce y reliquida, en su orden, una pensión gracia a la accionada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar los dineros pagados por concepto de la aludida prestación, debidamente indexados.

Además, pide el pago de intereses comerciales y moratorios, si llega haber lugar a ellos, y de costas procesales.

1.1.2. Hechos

Relata la parte actora que la señora Luz Angela Padilla de Manjarres nació el 16 de febrero de 1944 y trabajó como maestra de carácter territorial y nacional, en su

1 A través de apoderado judicial.2

orden, (i) del 14 de enero de 1964 al 28 de febrero de 1966 y desde el 15 de enero de 1968 hasta el 01 de marzo de 1973, y (ii) entre el 14 de mayo de 1973 y el 14 de febrero de 2009.

Menciona que con la Resolución 008032 del 31 de julio de 1995, la desaparecida CAJANAL le otorgó a la demandada pensión gracia a partir del 16 de febrero de 1994, reajustada con la Resolución 34387 del 27 de octubre de 2005 , en cumplimiento del fallo de tutela del 04 de noviembre de 2003 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, que ordenó incluir en el cálculo de la mesada la bonificación por servicios y las primas de servicios y navidad . Refiere que e ste

cumplimiento del fallo de tutela del 04 de noviembre de 2003 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, que ordenó incluir en el cálculo de la mesada la bonificación por servicios y las primas de servicios y navidad . Refiere que e ste último acto fue objeto de corrección por me dio de la Resolución 13614 del 24 de marzo de 2006.

Dice que, con fallo de tutela del 03 de diciembre de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena ordenó a esa entidad “el reintegro de los valores descontados por concepto de salud que afectan la pensión gracia a favor de la señora LUZ ANGELA

PADILLA DE MANJARRES (…)”.

Indicó que con las Resoluciones 24952 del 09 de junio de 2008, 54086 del 04 de noviembre de 2008, PAP 003790 del 12 de abril de 2010, UGM 029443 del 26 de enero de 2012, RDP 000638 del 11 de enero de 2018, RDP 010914 del 27 de marzo de 20108 y RDP 000638 del 11 de enero de 2018, le fue negado a la accionada reiteradas solicitudes de reliquidación pensional.

Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 17 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 34387 del 27 de octubre de 2005, que reajustó el monto de la pens ión gracia percibida por la accionada. Precisó que la decisión fue confirmada en segunda instancia.

Resolución 34387 del 27 de octubre de 2005, que reajustó el monto de la pens ión gracia percibida por la accionada. Precisó que la decisión fue confirmada en segunda instancia.

1.1.3. Concepto de violación

Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política, 1 de la Ley 114 de 1993, 6-6 de la Ley 116 de 1928 y 3 de la Ley 37 de 1933.

Por concepto de violación , aduce que los tiempos de servicios prestados por la señora Luz Angela Padilla de Manjarres desde el 01 de febrero de 1973 hasta el 14 de febrero de 2008, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el tipo de vinculación para este periodo es de carácter nacional. En esa medida, la accionada no tiene el tiempo de servicios requerido para percibir pensión gracia, pues, el tiempo laborado con vinculación territorial no llega a los 20 años, que le exige el ordenamiento jurídico , como uno de los presupuestos para su concesión.

1.2. Contestación de la demanda

La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos, en el sentido de que son ciertos.

Señaló que “antes del reconocimiento de la prestación no existía jurisprudencia que indicara que los docentes, que hubieran completado el tiempo como nacionales, no tenían derecho a la pensión gracia” (sic).3

ciertos.

Señaló que “antes del reconocimiento de la prestación no existía jurisprudencia que indicara que los docentes, que hubieran completado el tiempo como nacionales, no tenían derecho a la pensión gracia” (sic).3

Argumentó que, en virtud al principio de irretroactividad , el mencionado cambio de precedente jurisprudencial no resulta aplicable a este asunto, por ser anterior a tal suceso.

Anotó que, de encontrarse que no se debió reconocer pensión gracia a la accionada, no se ordene reintegrar los dineros pagados por concepto de la aludida prestación, pues, los mismos fueron realizados de buena fe.

1.3. Fijación del litigio

Con auto del 30 de marzo de 2023, en que se dispuso la no realización de la audiencia inicial por tratarse de un asunto en que las pruebas fueron aportadas al expediente por las partes, se determinó que el proceso se encargaría de establecer si la demandada prestó servicios en calidad de docente a entidades territoriales durante el tiempo exigido por el ordenamiento jurídico para tener derecho a pensión gracia; en caso negativo, si la entidad demandante tiene derecho a que la accionada le reembolse los dineros que fueron concedidos por concepto de las mesadas de la pensión gracia.

1.4 . Alegatos de conclusión

La parte demandante reiteró que los tiempos laborados por la señora Luz Angela Padilla de Manjarres, en el Instituto Nacional de Comercio, entre el 01 de febrero de 1973 y el 14 de febrero de 2009 , no puede ser tenido en cuenta al momento de realizar el cómputo de 20 años de prestación de servicios en entidades territoriales,

1973 y el 14 de febrero de 2009 , no puede ser tenido en cuenta al momento de realizar el cómputo de 20 años de prestación de servicios en entidades territoriales, para hacerse beneficiaria, de esta manera, a la pensión gracia. Insistió que, “a la aquí demandada, no le asiste el derecho a la pensión gracia que le fuera reconocida en el año 1995, si en cuenta se tie ne, que para dicho reconocimiento se omitió que los tiempos de prestación de sus servicios eran de ORIGEN NACIONAL, los cuales no son compatibles con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de gracia, (…)” (sic).

La parte demandada señaló que se ratificaba en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Saneamiento

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. Competencia y procedencia

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como éste sometido a estudio de la Corporación.

Conforme a la preceptiva del artículo 182A del CPACA, agotadas las etapas fijadas en el trámite de la sentencia anticipada, acogido en este asunto con auto del 30 de

Conforme a la preceptiva del artículo 182A del CPACA, agotadas las etapas fijadas en el trámite de la sentencia anticipada, acogido en este asunto con auto del 30 de marzo de 2023, corresponde a la Sala dictar el fallo que en derecho corresponda.4

Ahora, por mandato del artículo 125 ib idem, la citada providencia se expedirá de Sala.

2.3. Problema jurídico

De conformidad con lo antepuesto, corresponde a la Sala establecer (i) si a la demandada le asistía derecho al reconocimiento de su pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan ; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales; y, en caso negativo, (ii) si procede o no la devolución a la UGPP de las sumas pagadas a aquella por concepto de dicha prestación, que le fue indebidamente concedida.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda en consideración a que, de conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por el Consejo de Estado2, es posible concluir que esta prestación se ca usa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este asunto la accionada para efectos del reconocimiento de la gracia

cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este asunto la accionada para efectos del reconocimiento de la gracia solo acumuló un total de tiempo de servicios de 7 años, 4 meses y 5 días , lo que conduce a que no tenía el tiempo mínimo exigido para ser beneficiaria de la prestación.

No se ordenará la devolución de las mesadas canceladas a la demandada en razón a que no se acreditó mala fe por parte de ésta para obtener el reconocimiento pensional, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia

Según se desprende del compendio normativo que regula la pensión gr acia, su reconocimiento está supeditado al lleno de los siguientes requisitos:

(i) Ser maestro de primaria 3, secundaria 4, profesor de las escuelas normales5, o inspector de instrucción pública6. Se precisa que para efectos de la gracia se pueden acumular tiempos en uno u otro cargo7. (ii) Que la prestación del servicio haya sido en planteles departamentales, distritales, municipales, por un término no menor de veinte (20) años8. (iii) Que se haya vinculado al servicio antes del 31 de diciembre de 19809. (iv) Tener cumplidos cincuenta años de edad10. (v) Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

(iii) Que se haya vinculado al servicio antes del 31 de diciembre de 19809. (iv) Tener cumplidos cincuenta años de edad10. (v) Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente William Hernández Gómez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicado del proceso 41001-23-33-000-2013-00051-01. 3 Artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 4 Artículo 3 de la Ley 37 de 1933. 5 Artículo 6 de la Ley 116 de 1928. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Artículo 1 de la Ley 114 de 1913. 9 Artículo 15, literal a), numeral 2, de la Ley 91 de 1989. 10 Artículo 4 de la Ley 114 de 1913.5

Aunado, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, se dejó sentado que, de ninguna manera, la pensión gracia puede ser reconocida a favor de un docente de carácter nacional. Veamos:

“El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la prec isión anterior, de manera inequívoca, que la pensión

recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la prec isión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le pre ste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales .” (Negrillas fuera de texto original).

De otro lado, la misma Corporación, en sentencia del 17 de noviembre de 201611, dejó en claro que el requisito de la vinculación al 31 de diciembre de 1980, lo que supone es que el docente debió haber prestados sus servicios antes del año 1981, en instituciones territoriales o nacionalizadas. Al respecto, indicó:

“Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 19 81 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.” (Negrillas fuera de texto original).

equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.” (Negrillas fuera de texto original).

Ahora, en cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para la causación del derecho pensional, el mismo órgano de cierre, en sentencia del 19 de enero de 2006 12, coligió que se debían analizar los tiempos de servicios acreditados por el docente, año a año, con e special énfasis en el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas, para determinar si, en efecto, consiguió el tiempo de servicios de los 20 años en instituciones territoria les o nacionalizadas. Literalmente, esto fue lo que dijo13:

“En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE

VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS

(Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo - Departamental, Distrital, Municipal,

desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE

VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS

(Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo - Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente William Hernández Gómez, radicado del proceso 41001-23-33000-2013-00051-01. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Tarsicio Cáceres Toro, expediente 6024-05.6

la fecha de no mbramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión.”

Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecerse si la prestación del servicio fue en planteles departamentales, distritales o municipales, por un término

lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecerse si la prestación del servicio fue en planteles departamentales, distritales o municipales, por un término no menor de veinte (20) años.

Por último, resulta relevante recalcar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, para el cómputo de los años de servicios es dable la sumatoria de los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la secundaria, normalista o de instrucción. La norma en cita reza:

“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.”

Entonces, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, sea en educación primaria, secundaria o normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad del legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Asimismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totaliza ción de los

y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Asimismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totaliza ción de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

2.4.2. Caso concreto

Según se desprende de lo dicho por la UGPP, los actos acusados están afectados de ilegalidad, en razón a que era improcedente reconocer a la demandada pensión gracia, como quiera que no contaba con 20 años de servicios a través de vinculación de orden territorial o nacionalizada, como lo exige la ley.

En esa medida , lo primero que le corresponde a este proceso es establecer si la accionada tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber colmado los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, particularmente el relacionado con la prestación del servicio como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.

Así, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, se destaca:

-. La señora Luz Angela Padilla de Manjarres nació el 16 de febrero de 194414.

14 Folio 268, Tomo 2.7

-. A través del Decreto 041 del 14 de enero de 1964, expedido por el gobernador del Departamento del Tolima, fue nombrada docente de primaria en el Plantel Educativo Cairo Socorro de Purificación 15; cargo que desempeñó entre el 14 de enero de 1966 y el 01 de marzo de 1966, como se observa en la certificación de su

Educativo Cairo Socorro de Purificación 15; cargo que desempeñó entre el 14 de enero de 1966 y el 01 de marzo de 1966, como se observa en la certificación de su historia laboral16.

-. Por intermedio del Decreto 020 del 15 de enero de 1968, dictado por el gobernador del Departamento del Tolima, fue nombrada docente en el Colegio Clemencia Caycedo y Vélez; en el cual trabajó desde el 15 de enero de 1968 hasta el 01 de marzo de 197317, según se observa en la certificación de tiempo de servicios18.

-. Por medio de la Resolución 2702 del 28 de marzo de 1973 , expedida por el Ministerio de Educación Nacional, fue no mbrada docente interina en el Instituto Técnico Nacional de Comercio “Pérez Aldana” de Purificación 19. Conforme al certificado de tiempos de servicios es posible establecer que el vínculo laboral estuvo vigente entre el 14 de mayo de 1973 y el 14 de febrero de 200920.

-. Con la Resolución 2362 del 26 de marzo de 197321, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, fue nombrada como profesora interina en el Colegio Nacional Femenino de Honda ; cargo del cual tomó posesión el 9 de abril de 1973 22. De acuerdo al certificado de tiempos de servicios la relación laboral estuvo vigente hasta el 9 de marzo de 201323.

-. Por medio de la Resolución 2210 del 28 de mayo de 1996 24, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se certificó al Departamento del Tolima para asumir la administración directa del servicio de educación, recibido de acuerdo a las

-. Por medio de la Resolución 2210 del 28 de mayo de 1996 24, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se certificó al Departamento del Tolima para asumir la administración directa del servicio de educación, recibido de acuerdo a las actas de formalización de entrega el 23 de agosto de igual año25.

-. El 24 de febrero de 1994, la señora Luz Angela Padilla de Manjarres reclamó ante la extinta CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia 26, la cual fue otorgada por medio de la Resolución 008032 del 31 de julio de 199527.

-. Mediante la Resolución 34387 del 27 de octubre de 2005 , CAJANAL dio cumplimiento a un fallo proferido el 04 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, dentro de una acción de tutela, y reliquidó la pensión gracia en comento 28. El acto anterior se aclaró por intermedio de la Resolución 13614 del 24 de marzo de 200429.

En este orden, el recuento probatorio que antecede da cuenta que la demanda da se desempeñó como docente del sector oficial; que tuvo vinculación del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980; que cumplió 50 años de edad el 16 de febrero de 1994; y, que acumuló un tiempo de servicios de 43 años, 1 mes y 5 días; sin embargo, de este lapso, solo 7 años, 4 meses y 5 días, fueron de orden territorial (departamental).

15 Vuelto folio 321 y folio 322, Tomo 2. 16 Folio 310, Tomo 2. 17 Folios 294 y 295, Tomo 2.

(departamental).

15 Vuelto folio 321 y folio 322, Tomo 2. 16 Folio 310, Tomo 2. 17 Folios 294 y 295, Tomo 2. 18 Folio 346, Tomo 2. 19 Vuelto folio 256 y folio 257, Tomo 2. 20 Folios 143 al 144. 21 Folio 333. 22 Folio 329. 23 Folios 141 al 142. 24 Folios 132 al 134. 25 Folios 148 al 173. 26 Folio 93, Tomo 1. 27 Folios 104 y 105, Tomo 1. 28 Folios 140 a 142, Tomo 1. 29 Folios 145 y 146, Tomo 1.8

Para mejor ilustración, los tiempos de servicios de la demanda da con vinculación territorial y nacional, trascurrieron así:

Período Tiempo Vinculación Del 14 de enero de 1964 al 01 de marzo de 1966 2 años – 1 mes – 18 días Territorial Del 15 de enero de 1968 al 01 de marzo de 1973 5 años – 2 meses – 17 días Territorial Del 14 de mayo de 1973 al 14 de febrero de 2009 35 años – 9 meses Nacional

Sobre este aspecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3 30), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite únicamente existían dos (2)

término de 5 años (artículo 3 30), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite únicamente existían dos (2) categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales. Y, posterior a la referida nacionalización de la educación, se c lasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así:

  1. Personal nacional. Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
  1. Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
  1. Personal territorial. Son los vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 10 31 de la Ley 43 de 1975.

La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).

La importancia de tal clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia.

De acuerdo con lo expuesto, se itera, en lo atinente al período servido por la accionada desde el 14 de enero de 1964 al 01 de marzo de 1966 y del 15 de enero

De acuerdo con lo expuesto, se itera, en lo atinente al período servido por la accionada desde el 14 de enero de 1964 al 01 de marzo de 1966 y del 15 de enero de 1968 al 01 de marzo de 1973 en el departamento del Tolima (7 años, 4 meses y 5 días), es claro que resulta ba susceptible de ser contabilizado para conceder la pensión gracia deprecada.

En lo que concierne al segundo interregno laborado por la demandada (14 de mayo de 1973 al 14 de febrero de 2009 ), por tratarse de un nombramiento realizado por el Ministerio de Educación, se colige entonces que su vinculación, conforme a lo explicado en líneas previas, es de carácter nacional, lo que impide que esos tiempos puedan ser tenidos en cuenta para la mencionada prestación.

En consecuencia , el tiempo acumulado por la demanda da para efectos del reconocimiento de la gracia fue solo de 7 años, 4 meses y 5 días, lo que conduce a

30 «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». 31 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la

gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». 31 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional».9

que se declare la nulidad de los actos que concedieron y reajustaron el monto de la prestación a la señora Luz Angela Padilla de Manjarres.

Dilucidado lo anterior, lo segundo que deberá esclarecer esta Corporación es si la accionada debe devolver las sumas de dinero pagadas con ocasión de los actos administrativos que se declararan nulos.

Pues bien, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 200432, definió el principio general de buena fe, así:

“En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho 33, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano.

En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades

En tal sentido, el mencionado p

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