TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00113-00-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00113-00-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2023)
Radicación: No. 73001-23-33-000-2019-00113-00
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO
LTDA.
Demandados: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. – CELSIA
COLOMBIA S.A. E.S.P . Y ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Asunto: Sentencia de primera instancia.
Se encuentran las presentes diligencias a efectos de proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por la Sociedad Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Latin American Capital Corp S.A. E.S.P. (antes Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P.) , Celsia Co lombia S.A. E.S.P. y Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. En Liquidación, con el fin de que se hagan las siguientes…
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
Conforme a lo determinado en la fijación del litigio 1, las súplicas de la demanda se concretan en:
I.1. Que se declare que las demandadas son responsables por los perjuicios a título
Conforme a lo determinado en la fijación del litigio 1, las súplicas de la demanda se concretan en:
I.1. Que se declare que las demandadas son responsables por los perjuicios a título de daño emergente, lucro cesante y morales, ocasionados por la ocupación arbitraria y abusiva en la modalidad de servidumbre de hecho, ilegal, no consentida y subrepticia con postes y redes de conducción eléctrica aérea en el lote 2 Jauja de la sociedad Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda.
I.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas al pago de $4.758.463.000 pesos m/cte . por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.
I.3. Que la condena respectiva debe ser indexada y actualizada conforme a la ley y la jurisprudencia vigente más favorable a la parte actora.
I.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 176 y 177 C.C.A o sus equivalentes vigentes.
1 Ver acta de audiencia páginas 632-645 cuaderno principal expediente digital.2
REPACION DIRECTA
RADICADO: 2019-00113-00
URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA VS CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTROS
II. HECHOS
Como hechos relevantes para resolver se relacionaron los siguientes2: II.1. Que la sociedad Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. es propietaria del inmueble rural denominado Jauja Lote No. 2 con matrícula inmobiliaria No. 350Como hechos relevantes para resolver se relacionaron los siguientes2: II.1. Que la sociedad Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. es propietaria del inmueble rural denominado Jauja Lote No. 2 con matrícula inmobiliaria No. 350201643, y área aproximada de 22 Has, 8.907 m2, en Ibagué (Tolima).
II.2. Que el 16 de agosto de 2017 se visitó el predio donde existe un cultivo de bambú y g uadua y se conoció por información de un vecino, sobre un corte no autorizado de bambú, encontrando con sorpresa que habían sido perjudicados por Enertolima S.A. E.S.P. ya que había un corte anti técnico de bambú y guadua abusivo, instalando placas con dif erentes números de identificación de propiedad de Enertolima.
II.3. Que el 17 de agosto de 2017 se presentó un derecho de petición exigiendo a Enertolima S.A. información sobre la autorización para ingresar al citado predio y la razón del corte ilegal de bambú y guadua en la plantación comercial en la vereda Calambeo parte alta vía Ibagué a San Juan de la China.
II.4. Que Enertolima respondió el 28/08/17 indicando que se realizaron podas en la finca Jauja Lote No 2 en la vereda Calambeo parte alta, sobre el cultivo que pasan las líneas de media tensión del circuito 4 de San Jorge de 13.2 kv., y remitió algunas fotos.
II.5. Que teniendo en cuenta dicha información, el domingo 17 de septiembre de 2017 se visitó con detalle el sitio de perturbación y allí se dieron cuenta que en la
fotos.
II.5. Que teniendo en cuenta dicha información, el domingo 17 de septiembre de 2017 se visitó con detalle el sitio de perturbación y allí se dieron cuenta que en la vía de Ibagué a San Juan de China, estaba instalado un poste con transformador identificado con No 1659286, y a unos metros de distancia dentro de la propiedad, estaban instalados otros postes de madera y fibra de vidrio en medio del cultivo de bambú y guadua sin autorización, violando propiedad privada, y cuerdas de media y alta tensión que pasan en buen trayecto por la propiedad, conociendo sólo hasta ese momento de la existencia de una servidumbre eléctrica de hecho sobre el predio.
II.6. Que antes no habían podido conocer de la existencia de la ocupación por parte de Enertolima, por cuanto los postes y líneas de conducción se camuflan con el bambú y la guadua dada su altura.
II.7. Que no hay servidumbre registrada legalmente sobre el predio.
II.8. Que las redes eléctricas que atraviesan el inmueble disminuyen su valor comercial y ponen en riesgo el cultivo industrial de bambú y guadua.
2 Ver fijación del litigio de audiencia inicial celebrada el 8 de septiembre de 2021.3
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II.9. Que el 18 de septiembre de 2017 presentaron otro derecho de petición en el que solicitaron el inmediato retiro de esos postes para que se reubicaran a un
II.9. Que el 18 de septiembre de 2017 presentaron otro derecho de petición en el que solicitaron el inmediato retiro de esos postes para que se reubicaran a un costado de la vía autorizada de penetración de Ibagué a San Juan de China, siendo atendido por Enertolima S.A. ESP el 25 de septiembre de la misma anualidad, precisando que se estaba haciendo uso de la infraestructura eléctrica ubicada en el predio y que fue transferida por Electrolima en liquidación a través del contrato de compraventa.
II.10. Que el 30 de septiembre de 2017 nuevamente se presentó derecho de petición con el fin que Enertolima presentara los permisos respectivos de la servidumbre, siendo atendida por la entidad con oficio del 11 de octubre de 2017 en el que le señaló que la solicitud ya había sido atendida el 25 de septiembre de 2017.
II.11. Que según el informe pericial que se allega con la demanda, la finca Jauja Lote 2 está afectada en dos sectores: en el sector uno con un área de 8.690 metros cuadrados y en el sector dos con un área de 1951 metros cuadrados, es decir, un área afectada de 10.911 metros cuadrados, esto es, más de una (1) hectárea.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y adicionalmente indicaron:
III.1. LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. (antes Compañía Energética
entidades accionadas contestaron la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y adicionalmente indicaron:
III.1. LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. (antes Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P.)3
A través de apoderado judicial señaló que los términos de caducidad en asuntos en los que se discute la existencia de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, se cuentan a partir de la ocurrencia del hecho o de la ocupación misma, por ende, más allá de negarse a reconocer la preexistencia de dicha red desde antes del 17 de septiembre de 2017, es evidente que la fecha de construcción es muy anterior y en este asunto operó tal fenómeno jurídico.
Indica que sería necesario que el demandante demostrara que dicha servidumbre le fue impuesta sin su consentimiento y que no obstante el tiempo que tiene como propietario del inmueble, hubo una ocupación forzosa que sumado el tiempo pudiera considerarse una afectación grave al patrimonio.
Señala que en este caso la servidumbre fue a título gratuito, pues más allá del silencio, existe un término de prescripción de 10 años, tal como lo ordena el artículo 939 del Código Civil, lo que implica la necesaria prescripción extintiva para el propietario de rec lamar derechos por la construcción de dicha servidumbre. Tal término implica que al no ejercerse el derecho ya con el transcurso del tiempo es tanto como decidir no cobrar el derecho.
3 Ver páginas 172-203 cuaderno principal – expediente digital.4
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tanto como decidir no cobrar el derecho.
3 Ver páginas 172-203 cuaderno principal – expediente digital.4
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Indicó que la servidumbre de conducción de energía eléctrica encierra derechos y facultades en cabeza de las Empresas de Servicios Públicos como la ocupación de predios y la remoción de obstáculos a fin de garantizar la debida prestación del servicio, y ellas son consideradas bienes de utilidad pública.
Expone que el mismo demandante predica que tiene un cultivo comercial el cual se supone se cosecha por lo menos cada año, lo que implica de suyo que se deben hacer buenas prácticas productivas como mantenimiento y demás prácticas agrícolas previas a la misma cosecha, motivo por el cual y siendo un cultivo comercial que se cosecha periódicamente, resulta imposible que en cada periodo de cosecha no se avizore la existencia de una red eléctrica que precisamente cruzaba por arriba de su cultivo.
Precisó que en tratándose del conocimiento de este tipo de redes, las cuales son las que corresponden a servidumbres totalmente aparentes, son de suyo un hecho notorio, máxime sí se considera que su construcción data de más de treinta (30) años.
Igualmente promovió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, falta de reclamación oportuna de los supuestos daños reclamados, falta de idoneidad del peritaje e inadecuada tasación de perjuicios, falta de cumplimiento de los elementos de responsabilidad.
pasiva, caducidad, falta de reclamación oportuna de los supuestos daños reclamados, falta de idoneidad del peritaje e inadecuada tasación de perjuicios, falta de cumplimiento de los elementos de responsabilidad.
III.2. CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.4
A través de apoderada judicial indicó:
“Como primera medida, tal y como se probará dentro del proceso, las redes eléctricas que actualmente son de propiedad de mi prohijada se encuentran instaladas desde hace más de treinta años en el sector, además que, tal y como se encuentra demostrado por el demandante, la adquisición del predio fue realizada el 09 de mayo de 2012, tal y como consta en la escritura No. 805 de la notaria segunda del círculo de Ibagué, que se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-201643, ello quiere decir que el conocimiento de las redes no puede ser argumentadas hasta el año 2017, pretendiendo de esta manera desdibujar la caducidad de la acción, cuando tuvo dos años para iniciar las acciones pertinentes para conseguir la indemnización de los presun tos perjuicios ocasionados por la servidumbre de hecho que se encuentra en el predio, los cuales vencieron en el año 2014, es por ello que el actor no puede pretender lucrarse con una acción que a todas luces se torna caduca.
La ley instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la
determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho, situación que ocurre en el presente caso.
(…)
4 Ver páginas 335-344 cuaderno principal – expediente digital.5
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De hecho con la misma confesión que realiza el actor en los hechos de la demanda, específicamente en el hecho 18, se evidencia la aceptación del conocimiento previo al que manifiesta en la demanda, pues al hacer un análisis de la tradición del inmueble, se observa que la Sociedad Urbanizadora y Constructora Calambeo guarda una relación directa con el predio desde el año 2003, pues para esta fecha el lote Jauja fue adquirido por la Sociedad urbanizadora y constructora Calambeo mediante escritura 1527 del 11 de junio de 2003 en la notaria primera del círculo de Ibagué a Luis Vicente Gonzales Mejía S. en C, realizándose con posterioridad la división material del terreno a través de la escritura pública No. 805 del 09 de mayo 2012, reservándose el derecho en la división a la porción mayor de terreno que se denomina Jauja No. 2 en cabeza de La Sociedad Constructora Calambeo.
Con ello, se encuentra más que probada la caducidad de la acción, teniendo en
derecho en la división a la porción mayor de terreno que se denomina Jauja No. 2 en cabeza de La Sociedad Constructora Calambeo.
Con ello, se encuentra más que probada la caducidad de la acción, teniendo en cuenta la tradición del predio y su relación con la sociedad demandante que surgió desde el año 2003, es decir, que el actor hace más de 16 años tiene conocimiento del supuesto daño o perjuicio ocasionado por la conducta de los demandados.
Es por ello señor magistrado, que teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por fuera del término establecido para ejercer esta acción indemnizatoria, se encuentra llamada a prosperar la excepción presentada, toda vez que ya operó la caducidad.”
III.3. ELECTROLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN5
A través de apoderado judicial promovió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegando que no está obligada a responder por un eventual daño ocasionado en el predio de propiedad de la Sociedad demandante, toda vez que se encuentra extinta la relación jurídica sustancial que contrajo en el año 2006 con Enertolima.
Indicó que se trata de una servidumbre continua, necesaria y apare nte para la efectiva prestación de un servicio público, y el demandante no adujo razón alguna por la que no esté obligado a soportarla y la consecuente presencia de postes de madera y líneas de media tensión de su predio; sumado al hecho que guardó silencio frente al origen de la servidumbre, el propósito de la misma y la fecha cierta de su instalación.
Indicó que se trata de una servidumbre notoria y evidente a los habitantes aledaños
silencio frente al origen de la servidumbre, el propósito de la misma y la fecha cierta de su instalación.
Indicó que se trata de una servidumbre notoria y evidente a los habitantes aledaños del sector, las cuales fueron reconocidas en comunicación de fecha 17 de agosto de 2017 al advertir la existencia de redes eléctricas en dicho predio y frente al transcurso de más de diez años desde la ocurrencia del presunto daño, trae consigo la operancia de la prescripción extintiva del derecho de acción, por lo que solic itó que se declare la misma; precisando que no puede el demandante pretender pasar por alto el tiempo transcurrido desde la existencia de la referida servidumbre.
5 Visible a folios 479-495.6
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Igualmente indicó que al ser evidente que la servidumbre fue instalada hace más de 30 años, era lógico que se hubiese presentado reclamación hace varios años o al menos haberse hecho parte del proceso liquidatorio durante el lapso de tiempo dado para tal efecto, motivo por el cual se infiere que la sociedad demandante ha renunciado tácitamente a su derecho de reclamación e indemnización, pues no se trata de una servidumbre escondida ni subterránea, sino por el contrario aparente.
IV. TRAMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue admitido a través de auto adiado el 03 de mayo de 20196; posteriormente, con providencia de 29 de agosto de 201 9 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la anterior providencia y
El libelo introductorio fue admitido a través de auto adiado el 03 de mayo de 20196; posteriormente, con providencia de 29 de agosto de 201 9 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la anterior providencia y se ordenó tener como demandada a la Sociedad Latín American Capital Corp S.A. E.S.P.7. El 22 de octubre de 2019 se dispuso la vinculación como demandada de la Sociedad Celsia Colombia S.A. E.S.P. 8. Luego, mediante auto dictado el 27 de enero de 2021 se resolvió sobre las excepciones previas promovidas, y se ordenó la vinculación al proceso de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación como extremo pasivo9.
Luego de surtidos respectivos traslados a todos los sujetos procesales, con providencia del 26 de julio de 2021 se resolvió sobre las excepciones previas promovidas por la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.10; posteriormente con auto del 5 de agosto de 2021 se convocó para audiencia inicial11, la cual se llevó a cabo el 8 de septiembre de 202112. El 30 de noviembre de 2021 se surtió audiencia de pruebas con la recepción del interrogatorio de parte, exhibición de documentos y de la prueba testimonial decretada 13; ulteriormente, el 8 de febrero de 2022 se continuó con la audiencia de pruebas, llevando a cabo la sustentación de l os dictámenes periciales presentados por las partes y finalizado ello, al considerarse innecesario el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se
continuó con la audiencia de pruebas, llevando a cabo la sustentación de l os dictámenes periciales presentados por las partes y finalizado ello, al considerarse innecesario el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión14, derecho del cual hizo uso Latin American Capital Corp S.A. E.S.P.15, Celsia Colombia S.A. E.S.P. 16 Electrolima S.A. E.S.P en Liquidación17 y el demandante18. El 1º de marzo de 2022 ingresó al Despacho para la respectiva sentencia.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO19
Dentro del término concedido, el Procurador 27 Judicial II Administrativo delegado ante esta Corporación presentó concepto solicitando, de manera principal, que se declare probada la excepción de caducidad y se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, o , subsidiariamente, que se denieguen las
6 Ver página 136 cuaderno principal – expediente digital. 7 Ver páginas 233-235 cuaderno principal – expediente digital. 8 Ver página 301 cuaderno principal – expediente digital. 9 Ver páginas 461-468 cuaderno principal – expediente digital. 10 Ver páginas 553-558 cuaderno principal – expediente digital. 11 Ver páginas 563-566 cuaderno principal – expediente digital. 12 Ver páginas 632-645 cuaderno principal – expediente digital. 13 Ver archivo 010 expediente digital. 14 Ver archivo 016 – expediente digital. 15 Ver archivo 021 expediente digital. 16 Ver archivo 022 expediente digital. 17 Ver archivo 023 expediente digital. 18 Ver archivo 024 expediente digital.
13 Ver archivo 010 expediente digital. 14 Ver archivo 016 – expediente digital. 15 Ver archivo 021 expediente digital. 16 Ver archivo 022 expediente digital. 17 Ver archivo 023 expediente digital. 18 Ver archivo 024 expediente digital. 19 Ver archivo 025 expediente digital.7
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pretensiones demandatorias por inexistencia de prueba suficiente del daño alegado.
Como fundamento de su concepto señaló:
“3.3.- Cuestión previa – la Caducidad del Medio de Control (…)
Las entidades demandadas y/o vinculadas a saber: Compañía Energética del TolimaENERTOLIMA-, Celsia Tolima S.A. E.S.P., ELECTROLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, son unánimes en presentar la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, respecto a la ocupación de hecho con el paso del cableado de energía por el predio Jauja Lote 2 de la vereda Calambeo, indicando que dichas redes eléctricas fueron trazadas e instaladas desde hace más de treinta años, que son un hecho notorio y por lo tanto no es cierto, como lo afirma la parte de mandante que las redes eran ocultas y que por ello solamente tuvo conocimiento de la ocupación en el mes de septiembre de 2017.
Si bien las demandadas y/o vinculadas, con el escrito de la referida excepción no allegan prueba de la cual se pueda advertir la fecha exacta o probable de la instalación de postes y
Si bien las demandadas y/o vinculadas, con el escrito de la referida excepción no allegan prueba de la cual se pueda advertir la fecha exacta o probable de la instalación de postes y redes de energía. De las pruebas recaudadas en el proceso se tiene lo siguiente:
a) El archivo 009_ELECTROLIMA EN LIQUIDACIÓN ALLEGA DOCUMENTALES fusionado-comprimido, del expediente electrónico con tiene oficios de requerimientos de electrificación rural por parte de la Junta de Acción Comunal de la vereda Calambeo Parte Alta, a la sociedad ELECTROLIMA S.A. E.S.P. Solicitudes que inician el 2 de febrero de 1983 hasta el acta de liquidación del contrato No. 006 de 1987, cuya obra consistía en la electrificación rural de la Vereda Calambeo, acta que se suscribe el 15 de julio de 1988.
b) La información contenida en los videos obrantes en la carpeta 002_CD FOLIO 183 APORTE PROBATORIO de testimonios de m iembros de la comunidad de la Vereda Calambeo dan testimonios de la existencia de las líneas de conducción eléctrica entre 30 y 40 años atrás.
Si bien en la toma de testimonios que se aporta en los videos no se hizo dentro del proceso y con presencia de todas las partes; dichos videos refuerzan la información probatoria contenida en los documentos obrantes en el archivo 009_ELECTROLIMA EN LIQUIDACIÓN ALLEGA DOCUMENTALES-fusionado-comprimido.
La parte demandante manifiesta haber adquirido la propiedad del inmueble en el año 2003 y de venta que hace el abogado que funge como apoderado de la demandante. Pero es claro que no corresponde a la realidad la manifestación de la parte demandante de que solamente
La parte demandante manifiesta haber adquirido la propiedad del inmueble en el año 2003 y de venta que hace el abogado que funge como apoderado de la demandante. Pero es claro que no corresponde a la realidad la manifestación de la parte demandante de que solamente tuvo conocimiento de la existencia de la infraestructura energética en el predio, para el mes de septiembre de 2017. Esa afirmación se hace, a efectos de acomodar los términos de caducidad a conveniencia de la parte demandante.
Los términos de caducidad son legales, y estos se cuentan desde que la parte que alega el daño conoció o debió conocer del hecho dañoso; como se puede establecer, se trata de una infraestructura que contrario a lo manifestado por la parte demandante no se puede ocultar, pues sería irresponsable de las empresas de servicios públicos, o cultar redes de energía en8
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contacto con árboles y vegetación, sin que ello demande en una accidente y no se tiene noticia de la existencia de un accidente en dicho lugar.
Sin mayor elucubración es claro que una infraestructura, como la que demanda la part e demandante, que constituye el hecho dañoso de ocupación de inmueble, con más de 30 años de existencia, en un predio que dice la parte demandante desarrollan actividad económica por lo menos desde 1995 (permiso de explotación de especies vegetales); no es creíble la manifestación de que solamente tuvo conocimiento de su existencia en el mes de septiembre
de existencia, en un predio que dice la parte demandante desarrollan actividad económica por lo menos desde 1995 (permiso de explotación de especies vegetales); no es creíble la manifestación de que solamente tuvo conocimiento de su existencia en el mes de septiembre de 2017. Es claro entonces que la parte demandante conocía o debió conocer de la existencia de la infraestructura energética desde por lo menos desde el año 2003 que dice fue la fecha de adquisición del predio.
La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 6 de diciembre de 2018, es decir, pasados más de 30 años desde la construcción de la infraestructura y 15 años desde la adquisición del pre dio, fecha en la cual conoció o debió conocer de la existencia de la infraestructura eléctrica.
Por lo anterior es claro que, para el 6 de diciembre de 2018, el medio de control de reparación directa ya había operado el fenómeno de la caducidad.
3.4.- Inexistencia de prueba real de los perjuicios reclamados.
En el hipotético evento que no prospere la excepción de caducidad del medio de control, se tiene igualmente que la parte demandante, no cumplió con su deber de probar los presuntos perjuicios que alega se le causaron, como se pasa a explicar.
En el archivo denominado 014_LATIN AMERICAN CAPITAL CORP SA ESP ALLEGA DOCUMENTALES-fusionado, se encuentra informe fechado el 05 de julio de 2019, suscrito por el señor GILMER ALEXIS SOTELO CESPEDES Supervis or de redes Zona Centro ENERVISA S.A.S, del cual se puede establecer que las redes eléctricas de media tensión ya
por el señor GILMER ALEXIS SOTELO CESPEDES Supervis or de redes Zona Centro ENERVISA S.A.S, del cual se puede establecer que las redes eléctricas de media tensión ya fueron removidas del predio Jauja Lote 2, es decir, que ya no hay ocupación de dicho predio, por lo tanto el avaluó presentado por la parte de mandante, bajo el supuesto de adquisición del predio por parte de la entidad que según su dicho impone la servidumbre carece de objeto a la fecha, y desde el año 2019. Lo anterior se puede corroborar con los Videos aportados y que según quien presenta el v ideo la fecha es 22 de agosto de 2019, aportados y que se encuentran dentro de la carpeta 003_CD FOLIO 215 PRUEBAS, se puede evidenciar la intervención, realizada por ENERTOLIMA en la reubicación de las líneas de conducción de energía eléctrica.
En conclusión, no existe la llamada servidumbre de hecho alegada por la parte demandante. (…)
Para ésta vista fiscal, la parte demandante aprovecha la intervención que al parecer se hizo en el año 2017 con la instalación de avisos por debajo de las entonces redes eléctricas, cuando están pasaban por el predio, antes de ser reubicadas, para conjeturar una supuesta gran afectación de su actividad económica. La misma, que las pruebas obrantes en el proceso y las manifestaciones de la parte demandante en su extensa dem anda distan de probar, toda vez que no es posible que con una actividad económica permanente de la explotación comercial e industrial del bambú y guadua no se haya percatado de la infraestructura eléctrica que pasaba por el predio y que se ha indicado tiene una antigüedad9
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explotación comercial e industrial del bambú y guadua no se haya percatado de la infraestructura eléctrica que pasaba por el predio y que se ha indicado tiene una antigüedad9
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de mas de 30 años; en segundo lugar, que no haya la correspondiente facturación de la venta de las guaduas y bambú en los años anteriores a 2017 y que de las guías ICA de los años 2017 a 2020, no se pueda advertir la cantidad de ejemplares transportados que soportan dichas guías.
Lo que si parece ser cierto es que para el año 2017 ENEROLIMA hizo una intervención en el predio talando algunos ejemplares de bambú e instalando en ellos unos avisos. De ello se allegan unos videos de los cuales, se pueden evidenciar que la intervención y tala no fue de la magnitud que pretenden la parte demandante demostrar una cuantiosa causación de daño.
Por lo anterior se deben negar las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES
VI.1. Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 5º y 156 numeral 6º ibídem.
competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 5º y 156 numeral 6º ibídem.
VI.2. Problema jurídico a resolver Conforme quedó definido en la fijación del litigio adelantado en la audiencia inicial, se deberá establecer, en primer lugar, si se configura o no la caducidad del medio de control, y en segundo lugar, de no configurarse dicho fenómeno jurídico, establecer si las demandadas deben ser declaradas responsables patrimonialmente por los presuntos perjuicios materiales y morales causados a la Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda., por la instalación de postes y líneas de conducción eléctrica -servidumbre de facto - en el inmueble rural denominado Jauja Lote No. 2 con matrícula inmobiliaria No. 350-201643, ubicado en Ibagué -Tolima.
VI.3. Tacha de falsedad documental propuesta
Antes de entrar a estudiar los presupuestos sustanciales, es necesario resolver la tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial de la Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. en el curso de la audiencia de pruebas surtida el 8 de febrero de 2022 contra los informes técnicos y documentos presentados por Latin American Capital Corp S.A. E.S.P20 y por Celsia Colombia S.A. E.S.P.21.
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