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TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00117-00-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00117-00-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00117-00

Demandante: María Inés Jiménez Rodríguez

Apoderado: Luis Carlos Avellaneda Tarazona

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Apoderado: Abner Rubén Calderón Manchola

Tema: Pensión gracia

ASUNTO

Dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso antes identificado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora María Inés Jiménez Rodríguez 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, a fin de que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 018728 del 8 de mayo de 2017 , a través de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el de reconocimiento de una pensión gracia, y RDP 029623 del 24 de julio de 2017, expedida por el director de pensiones de la entidad, que confirmó en

través de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el de reconocimiento de una pensión gracia, y RDP 029623 del 24 de julio de 2017, expedida por el director de pensiones de la entidad, que confirmó en todas sus partes la decisión anterior al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

1 A través de apoderado judicial.2

Consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer la pensión de jubilación gracia a favor de la señora María Inés Jiménez Rodríguez, con efectos a partir del 10 de septiembre de 2011, en cuantía de $2.033.885,02.

Asimismo, pidió que (i) “(…) sobre la pensión (…) reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14 (…) ”; y, (ii) “(…) sobre las sumas adeudadas (…) ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA”.

De otro lado, reclamó la causación de intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, y el pago de costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

Para una mejor comprensión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado judicial de la parte actora, así:

-. La demandante nació el 9 de marzo de 1948, así que, cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 1998.

-. M ediante el Decreto 066 del 31 de enero de 1968 , el gobernador del

-. La demandante nació el 9 de marzo de 1948, así que, cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 1998.

-. M ediante el Decreto 066 del 31 de enero de 1968 , el gobernador del Departamento del Tolima nombró a la señora María Inés Jiménez Rodríguez como docente en el Municipio de Mariquita; cargo que ejerció entre el 20 de febrero de 1968 y el 1 de febrero de 1973.

-. A través de la Resolución 2362 del 26 de marzo de 1973, el Ministerio de Educación Nacional la nombró como docente de tiempo completo para prestar sus servicios en el Municipio de Honda, del cual tomó posesión el 9 de abril de 1973.

-. Consecuencia de la expedición de la Ley 60 de 1993, con la Resolución 2210 del 28 de mayo de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, se certificó al Departamento del Tolima para administrar el servicio de educación.

-. El 23 de agosto de 1996, el Departamento del Tolima recibió formalmente la administración del servicio de educación, momento para el cual la vinculación laboral de la actora mutó de nacional a territorial.

-. La demandante adquirió estatus pensional el 10 de septiembre de 2011, momento para el cual cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos para el reconocimiento de la prestación.

-. Durante el ejercicio de la labor doc ente se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.

-. El 17 de enero de 2017, la señora María Inés Jiménez Rodríguez pidió a la UGPP

-. Durante el ejercicio de la labor doc ente se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.

-. El 17 de enero de 2017, la señora María Inés Jiménez Rodríguez pidió a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, la cual fue denegada3

por medio de la Resolución RDP 018728 del 8 de mayo de 2017 , decisión confirmada al desatarse recurso de apelación a través de la Resolución RDP 029623 del 24 de julio de 2017.

1.1.3. Concepto de violación

Relaciona como normas violadas las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357; Ley 39 de 1903, artículos 3, 4 y 13; Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4; Ley 116 de 1928, artículo 6; Ley 37 de 1933, artículo 3; Ley 24 de 1947, artículo 1; Ley 4 de 1966, artículo 4; Decreto 1743 de 1966, artículo 5; Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10; Decreto 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6; Ley 91 de 1989, artículos 1 y 15; Ley 60 de 1993, artículos 2, 3, 6, 14 y 15; Ley 100 de 1993, artículo 14; Ley 715

de 2001, artículos 7, 34, 37, 38 y 41; Ley 1437 de 2011, artículos 42 y 80.

Por concepto de violación, expuso que los actos administrativos acusados están viciados de falsa motivación e infringen las normas en que debían fundarse.

Frente al primer cargo, indicó que se dejó de analizar el asunto a la luz de la descentralización de la educación ocurrida luego de la expedición de la Ley 60 de 1993, incurriéndose en la imprecisión de sostener que el tiempo de servicios prestado luego de este fenómeno continúo siendo del orden nacional.

Respecto al segundo cargo, sostuvo que la demandante cumple a cabalidad las exigencias dispuestas en la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relacionado con el tiempo de servicios.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad accionada por intermedio de apoderado expresó oposición a las súplicas y propuso como argumentos de defensa las siguientes excepciones:

  • Inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante: Explicó que no hay lugar al reconocimiento pensional que se pretende, en razón a que la accionante no cumple el requisito de los 20 años de servicios en la docencia oficial con vinculación del orden departamental, municipal o distrital, como lo exige la ley.
  • Cobro de lo no debido: Insistió en que la demandante no es beneficiaria de la prestación que reclama, por incumplimiento de los requisitos de ley.
  • Buena fe: Manifestó que la entidad se ciñe a este postulado en todas sus actuaciones.
  • Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales:

la prestación que reclama, por incumplimiento de los requisitos de ley.

  • Buena fe: Manifestó que la entidad se ciñe a este postulado en todas sus actuaciones.
  • Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales: Expuso que la entidad no ha incurrido en la vulneración que se le endilga.4
  • Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radi cación de la demanda: Dijo que de accederse a lo pretendido habría que declarar prescritas las diferencias causadas con tres años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
  • Innominada y/o genérica.

1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial

1.3.1. Sobre las excepciones previas

No hubo resolución de excepciones previas en razón a que no fueron propuestas ni se advirtieron de oficio.

1.3.2. Sobre la fijación del litigio

Se estableció que el proceso se ocuparía de analizar si la aquí demandante tuvo la calidad de docente territorial o nacionalizado, por el tiempo exigido en la ley para tener derecho a la pensión gracia.

También, quedó establecido que se examinaría si el tiempo de servicios luego del desmonte de la nacionalización de la ed ucación, es acumulable para el reconocimiento de la pensión gracia.

1.4 . Alegatos de conclusión

Las partes insistieron en los argumentos expuestos en intervenciones anteriores.

El agente del Ministerio Público conceptuó a favor de que se nieguen las súplicas de la demanda en razón a que la sola asunción de la administración de las plantas

Las partes insistieron en los argumentos expuestos en intervenciones anteriores.

El agente del Ministerio Público conceptuó a favor de que se nieguen las súplicas de la demanda en razón a que la sola asunción de la administración de las plantas de personal educativas por las entidades territoriales no convierte a los docentes en territoriales o nacionalizados ; luego, el tiempo de servicios después del desmonte de la descentralización de la educación no es acumulable para el reconocimiento de la pensión gracia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Saneamiento

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. Competencia

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia de los asuntos de5

nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como éste sometido a estudio de la Corporación.

Ahora, por mandato del artículo 125 ibídem esta providencia será de Sala.

2.3. Problema jurídico

De conformidad con lo antepuesto, corresponde a la Sala establecer si a la señora Fabiola Correal de Avendaño le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber colmado los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, particularmente el relacionado con haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.

gracia por haber colmado los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, particularmente el relacionado con haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.

Igualmente, se pronunciará sobre cualquier excepción que resulte probada.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se negarán las pretensiones de la demanda en consideración a que, de conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por el Consejo de Estado 2, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempo s del orden nacional. Ahora, pese a que después de la descentralización de la educación que operó con la Ley 60 de 1993, los docentes pasaron a ser servidores del orden territorial, éstos siguieron rigiéndose por el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989, que es distinto al régimen prestacional de los docentes territoriales con nombramiento anterior a la descentralización, quienes se beneficiaron con la pensión gracia, precisamente, por considerarse, en ese momento, que su régimen era desventajoso frente al régimen de los nacionales, así que, por esta razón, el tiempo de servicios como docentes territoriales luego de la descentralización a que se refirió la Ley 60 de 1993, no se pueda acumular, como lo pretende la demandante, al tiempo en que fungió como docente territorial antes de la expedición de la Ley 91 de 1989. En

como docentes territoriales luego de la descentralización a que se refirió la Ley 60 de 1993, no se pueda acumular, como lo pretende la demandante, al tiempo en que fungió como docente territorial antes de la expedición de la Ley 91 de 1989. En suma, aun cuando la aquí demandante acredita un total de 21 años, 10 meses y 16 días, de tiempo de servicios en entidades del orden territorial (departamental), también es cierto que de ellos 16 años, 4 mes y 16 días, fueron acumulados luego del proceso de descentralización de la educación, a través de su incorporación a la planta de personal del Departamento del Tolima, por lo tanto, únicamente 5 años y 4 meses resultan computables para la prestación, tiempo insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente William Hernández Gómez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicado del proceso 41001-23-33-000-2013-00051-01.6

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia

Según se desprende del compendio normativo que regula la pensión gracia, su reconocimiento está supeditado al lleno de los siguientes requisitos:

(i) Ser maestro de primaria 3, secunda ria4, profesor de las escuelas normales5, o inspector de instrucción pública6. Se precisa que para efectos de la gracia se pueden acumular tiempos en uno u otro cargo7. (ii) Que la prestación del servicio haya sido en planteles departamentales, distritales, municipales, por un término no menor de veinte (20) años8.

de la gracia se pueden acumular tiempos en uno u otro cargo7. (ii) Que la prestación del servicio haya sido en planteles departamentales, distritales, municipales, por un término no menor de veinte (20) años8. (iii) Que se haya vinculado al servicio antes del 31 de diciembre de 19809. (iv) Tener cumplidos cincuenta años de edad10. (v) Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Aunado, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, se dejó sentado que, de ninguna manera, la pensión gracia puede ser reconocida a favor de un docente de carácter nacional. Veamos:

“El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompens a de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” (Negrillas fuera de texto original).

preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” (Negrillas fuera de texto original).

De otro lado, la misma Corporación, en sentencia del 17 de noviembre de 2016 11, dejó en claro que el requisito de la vinculación al 31 de diciembre de 1980, lo que supone es que el docente debió haber prestados sus servicios antes del año 1981, en instituciones territoriales o nacionalizadas. Al respecto, indicó:

3 Artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 4 Artículo 3 de la Ley 37 de 1933. 5 Artículo 6 de la Ley 116 de 1928. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Artículo 1 de la Ley 114 de 1913. 9 Artículo 15, literal a), numeral 2, de la Ley 91 de 1989. 10 Artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Wi lliam Hernández Gómez, radicado del proceso 41001 -2333-000-2013-00051-01.7

“Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre

sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.” (Negrillas fuera de texto original).

Ahora, en cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para la causación del derecho pensional, el mismo órgano de cierre, en s entencia del 19 de enero de 2006 12, coligió que se debían analizar los tiempos de servicios acreditados por el docente, año a año, con especial énfasis en el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas, para determinar si, en efecto, consiguió el tiempo de servicios de los 20 años en instituciones territoriales o nacionalizadas. Literalmente, esto fue lo que dijo13:

“En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN G RACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maes tro de primaria, profesor de normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN

inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo - Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fund amental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las l eyes especiales que regulan esta clase de pensión.”

Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Tarsicio Cáceres Toro, expediente 6024-05.8

datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecerse si la prestación del servicio fue en planteles departamentales, distritales o municipales, por un término

lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecerse si la prestación del servicio fue en planteles departamentales, distritales o municipales, por un término no menor de veinte (20) años.

Por último, resulta relevante recalcar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, para el cómputo de los años de servicios es dable la sumatoria de los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la secundaria, normalista o de instrucción. La norma en cita reza:

“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 19 13 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.”

Entonces, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, sea en educación primaria, secundaria o normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad del legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Asimismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

2.4.2. Caso concreto

Según se desprende de los actos administrativos demandados, es improcedente reconocer a la accionante la pensión que aquí reclama, en razón a que no tiene 20 años de servicios con vinculación de orden territorial o nacionalizada, como lo exige la ley.

Corolario, corresponde a este proceso establecer si la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber colmado los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, particularmente el relacionado con la prestación del servicio como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.

Pues bien, según el material probatorio arrimado al proceso oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio, este Juez plural encuentra acreditado los siguientes fundamentos fácticos:9

-. La señora María Inés Jiménez Rodríguez nació el 9 de marzo de 194814.

-. Por medio del Decreto 066 del 31 de enero de 1968 , emitido por el gobernador del Departamento del Tolima, fue nombrada docente de esta entidad, asignada al Colegio Santa Ana de Mariquita 15. Conforme al certificado de tiempos de servicios que obra en el proceso es posible establecer que el vínculo laboral estuvo vigente entre el 2 de febrero de 1968 hasta el 1 de febrero de 197316.

Colegio Santa Ana de Mariquita 15. Conforme al certificado de tiempos de servicios que obra en el proceso es posible establecer que el vínculo laboral estuvo vigente entre el 2 de febrero de 1968 hasta el 1 de febrero de 197316.

-. A través de la Resolución 2362 del 26 de marzo de 1973 17, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, fue nombrada como profesora interina en el Colegio Nacional Femenino de Honda; cargo del cual tomó posesión el 9 de abril de

197318. De acuerdo al certificado de tiempos de servicios la relación laboral estuvo vigente hasta el 9 de marzo de 201319.

-. Por medio de la Resolución 2210 del 28 de mayo de 1996 20, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se certificó al Departamento del Tolima para asumir la administración directa del servicio de educación, recibido de acuerdo a las actas de formalización de entrega el 23 de agosto de igual año21.

-. El 17 de enero de 2017, la señora María Inés Jiménez Ramírez reclamó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue denegada por medio de la Resolución RDP 018728 del 8 de mayo de 201722.

-. La decisión anterior se confirmó en apelación a través de la Resolución RDP 029623 del 24 de julio de 201723.

En este orden, el recuento probatorio que antecede da cuenta que la demandante se desempeñó como docente del sector oficial; que tuvo vinculación del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980; que cuenta con 50 años de edad; y, que tiene 21 años, 10 meses y 16 días, de tiempo de servicios en entidades del

se desempeñó como docente del sector oficial; que tuvo vinculación del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980; que cuenta con 50 años de edad; y, que tiene 21 años, 10 meses y 16 días, de tiempo de servicios en entidades del orden territorial (departamental); sin embargo, de este lapso, 16 años, 6 meses y 16 días, fueron acumulados luego del proceso de descentralización de la educación, a través de la incorporación de los docentes nacionales a las plantas territoriales, que aunque cambiaron de empleador continuaron conservando el régimen salarial y prestacional del que venían gozando.

14 Folio 140. 15 Folios 192 al 194 16 Folios 143 al 144. 17 Folio 333. 18 Folio 329. 19 Folios 141 al 142. 20 Folios 132 al 134. 21 Folios 148 al 173. 22 Folios 153 al 157. 23 Folios 219 al 229.10

Para mejor ilustración, los tiempos de servicios de la demandante con vinculación territorial, nacional y, luego de la descentralización, nuevamente territorial, trascurrieron así:

Período Tiempo Vinculación Del 2 de febrero de 1968 al 1 de febrero de 1973 5 años – 4 meses Territorial Del 9 de abril de 1973 al 23 de agosto de 1996 23 años – 4 meses – 15 días Nacional Del 24 de agosto de 1996 al 9 de marzo de 2013 16 años – 4 meses – 16 días Territorial

Ahora, sobre la naturaleza territorial de los docentes estatales, una vez formalizado el proceso de descentralización, a través de la incorporación de tales servidores en

Ahora, sobre la naturaleza territorial de los docentes estatales, una vez formalizado el proceso de descentralización, a través de la incorporación de tales servidores en las plantas territoriales, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 fue bastante claro al afirmar lo siguiente:

“El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal , se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen…”

No obstante lo anterior, el mismo artículo 6 de la mencionada Ley 60 de 1993, antes de hacer expresa la naturaleza territorial de los docentes, a partir de la descentralización de la educación que se estableció en ella, se refirió a la clasificación que, hasta ese momento , hacía el ordenamiento jurídico de los servidores docentes dejand o claro, en todo caso, que el régimen prestacional de los, hasta ese momento , se insiste, docentes nacionales y nacionalizados, así como el de las nuevas vinculaciones, era el reconocido por la Ley 91 de 1989.

Además de la anterior precisión, el mismo artículo 6 de la Ley 60 de 1993, también dejó claro que a los hasta ese entonces, docentes territoriales, se les respetaría el régimen prestacional vigente en la respectiva entidad territorial.

Así las cosas, no es que después de la descentralización de la educación que operó con la Ley 60 de 1993, los docentes hubiesen conservado su naturaleza de nacionales después de su incorporación a las plantas territoriales, puesto que, al cambiar de patrono, sin importar el origen de los recursos para su pago, tal como lo

con la Ley 60 de 1993, los docentes hubiesen conservado su naturaleza de nacionales después de su incorporación a las plantas territoriales, puesto que, al cambiar de patrono, sin importar el origen de los recursos para su pago, tal como lo indica el mismo artículo 6 de la Ley 60 de 1993, pasaron a ser servidores del orden territorial.

Pero a pesar de que pasaron a ser servidores territoriales, los nacionales que sufrieron tal cambio de naturaleza, siguieron rigiéndose por el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989, que es distinto al régimen prestacional de los docentes territoriales con nombramiento anterior a la descentralización, quienes se beneficiaron con la pensión gracia, pr ecisamente, por considerarse, en ese momento, que su régimen era desventajoso frente al régimen de los nacionales.11

Esta es la razón para que el tiempo de servicios como docentes territoriales luego de la descentralización a que se refirió la Ley 60 de 1993, no se pueda acumular, como lo pretende la demandante, al tiempo en que fungió como docente territorial antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Colofón a lo expuesto, el tiempo acumulado por la demandante para efectos del reconocimiento de la gracia fue solo de 5 años y 4 meses, lo que conduce a que se nieguen las súplicas de la demanda.

Por las consideraciones ante puestas, se itera, se negarán las pretensiones de la demanda, en razón a que el tiempo de servicios como docente territorial luego de la descentralización no se pueda acumular, como lo pretende la demandante, al tiempo en que fungió como docente territorial antes de la expedición de la Ley 91

demanda, en razón a que el tiempo de servicios como docente territorial luego de la descentralización no se pueda acumular, como lo pretende la demandante, al tiempo en que fungió como docente territorial antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 ; y así, para efectos del reconocimiento de la prestación, en el presente asunto se tiene que el tiempo de servicios acreditado fue de solo 5 años y 4 meses, cuando debió ascender a un término no menor de veinte (20) años.

2.5. Costas procesales

Conforme al artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Se fijarán las agencias en derecho a favor de la parte

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