TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00118-00-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00118-00-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00118-00
Demandante: Miguel Ángel Forero Toledo
Apoderado: Luis Carlos Avellaneda Tarazona
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Apoderado: Abner Rubén Calderón Manchola
Tema: Pensión gracia
ASUNTO
Dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso antes identificado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Miguel Ángel Forero Toledo 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, a fin de que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 009516 del 10 de marzo de 2016, a través de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de una pensión gracia, y RDP 022888 del 31 de mayo de 2017, expedida por el director de pensiones de la entidad, que confirmó en
través de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de una pensión gracia, y RDP 022888 del 31 de mayo de 2017, expedida por el director de pensiones de la entidad, que confirmó en todas sus partes la decisión anterior al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.
1 A través de apoderado judicial.2
Consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer la pensión de jubilación gracia a favo r del señor Miguel Ángel Forero Toledo, con efectos a partir del 19 de julio de 2012, en cuantía de $2.109.648,49.
Asimismo, pidió que (i) “(…) sobre la pensión (…) reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14 (…) ”; y, (ii) “(…) sobre las sumas adeudadas (…) ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA”.
De otro lado, reclamó la causación de intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, y el pago de costas y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos
Para una mejor comprensión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado judicial de la parte actora, así:
-. El demandante nació el 5 de noviembre de 1954 , así que, cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2004.
-. Mediante el Decreto 0114 del 13 de febrero de 1979 , el gobernador del
-. El demandante nació el 5 de noviembre de 1954 , así que, cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2004.
-. Mediante el Decreto 0114 del 13 de febrero de 1979 , el gobernador del Departamento del Tolima nombró a l señor Miguel Ángel Forero Toledo como docente en el Colegio Ismael Perdomo, cargo que ejerció entre el 13 de febrero de 1979 y el 16 de marzo de 1983.
-. A través de la Resolución 2946 del 3 de marzo de 1983, el Ministerio de Educación Nacional lo nombró en calidad de docente, para prestar sus servicios en Bogotá D.C., cargo del cual tomó posesión el 17 de marzo de 1983.
-. Consecuencia de la expedición de la Ley 60 de 1993, con la Resolución 6144 del 26 de diciembre de 1995 , proferida por el Ministerio de Educación Nacional, se certificó al Distrito de Bogotá para administrar el servicio de educación.
-. Según acta del 10 de julio de 1996, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá recibió formalmente la administración del servicio de educación, momento para el cual la vinculación laboral del actor mutó de nacional a territorial.
-. En virtud a una permuta , luego, paso a prestar sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y, posteriormente, ingresó a la planta de cargos de la Secretaría de Educación de Ibagué, a partir del 21 de maro de 2006.
-. El demandante adquirió estatus pensional el 19 de julio de 2012 , momento para el cual cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos para el reconocimiento de la prestación.3
-. El demandante adquirió estatus pensional el 19 de julio de 2012 , momento para el cual cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos para el reconocimiento de la prestación.3
-. Durante el ejercicio de la labor doce nte se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.
-. El 24 de octubre de 2016, el señor Miguel Ángel Forero Toledo pidió a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, la cual fue denegada por medio de la Resolución RDP 009516 del 10 de marzo de 2017, decisión confirmada al desatarse recurso de apelación a través de la Resolución RDP 022888 del 31 de mayo de 2017.
1.1.3. Concepto de violación
Relaciona como normas violadas las siguientes:
Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357; Ley 39 de 1903, artículos 3, 4 y 13; Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4; Ley 116 de 1928, artículo 6; Ley 37 de 1933, artículo 3; Ley 24 de 1947, artículo 1; Ley 4 de 1966, artículo 4; Decreto 1743 de 1966, artículo 5; Ley 43 de 1975, artículos 1
y 10; Decreto 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6; Ley 91 de 1989, artículos 1 y 15; Ley 60 de 1993, artículos 2, 3, 6, 14 y 15; Ley 100 de 1993, artículo 14; Ley 715 de 2001, artículos 7, 34, 37, 38 y 41; Ley 1437 de 2011, artículos 42 y 80.
Por concepto de violación, expuso que los actos administrativos acusados están viciados de falsa motivación e infringen las normas en que debían fundarse.
Frente al primer cargo, indicó que se dejó de analizar e l asunto a la luz de la descentralización de la educación ocurrida luego de la expedición de la Ley 60 de 1993, incurriéndose en la imprecisión de sostener que el tiempo de servicios prestado luego de este fenómeno continúo siendo del orden nacional.
Respecto al segundo cargo, sostuvo que el demandante cumple a cabalidad las exigencias dispuestas en la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relacionado con el tiempo de servicios.
1.2. Contestación de la demanda
La entidad accionada por intermedio de apoderado expresó oposición a las súplicas y propuso como argumentos de defensa las siguientes excepciones:
- Inexistencia del derecho a reclamar por parte de l demandante: Explicó que no hay lugar al reconocimiento pensional que se pretende, en razón a que la accionante no cumple el requisito de los 20 años de servicios en la docencia oficial con vinculación del orden departamental, municipal o distrital, como lo exige la ley.
que no hay lugar al reconocimiento pensional que se pretende, en razón a que la accionante no cumple el requisito de los 20 años de servicios en la docencia oficial con vinculación del orden departamental, municipal o distrital, como lo exige la ley.
- Cobro de lo no debido: Insistió en que el demandante no es beneficiario de la prestación que reclama, por incumplimiento de los requisitos de ley.4
- Buena fe: Manifestó que la entidad se ciñe a este postulado en todas sus actuaciones.
- Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales: Expuso que la entidad no ha incurrido en la vulneración que se le endilga.
- Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radi cación de la demanda: Dijo que de accederse a lo pretendido habría que declarar prescritas las diferencias causadas con tres años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
- Innominada y/o genérica.
1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial
1.3.1. Sobre las excepciones previas
No hubo resolución de excepciones previas en razón a que no fueron propuestas ni se advirtieron de oficio.
1.3.2. Sobre la fijación del litigio
Se estableció que el proceso se ocuparía de analizar si el demandante t uvo la calidad de docente territorial o nacionalizad o, por el tiempo exigido en la ley para tener derecho a la pensión gracia.
También, quedó establecido que se examinaría si el tiempo de servicios luego del desmonte de la nacionalización de la educación , es acumulable para el reconocimiento de la pensión de gracia.
tener derecho a la pensión gracia.
También, quedó establecido que se examinaría si el tiempo de servicios luego del desmonte de la nacionalización de la educación , es acumulable para el reconocimiento de la pensión de gracia.
Por último, se determinó que se estudiaría si la remuneración del docente nacional convertido en territorial continúo siendo la misma o si sufrió alguna variación respecto a la que recibía primero.
1.4 . Alegatos de conclusión
La parte actora reiteró que el demandante cumple los presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el de los 20 años de servicios con vinculación territorial o nacionalizada, transcurridos entre el 13 de febrero de 1979 y el 16 de marzo de 1983 (vinculación con el Departamento del Tolima); del 10 de julio de 1996 al 5 de mayo de 1998 (vinculación con el Distrito de Bogotá en virtud a la descentralización de la educación); del 6 de mayo de 1998 al 20 de marzo de 2006 (vinculación con el Departamento del Tolima por permuta); y, del 21 de marzo de 2006 hasta el 4 de octubre de 2016 (vinculación con el Municipio de Ibagué por descentralización de la educación).5
La entidad demandada insistió en que los tiempos de servicio con vinculación de orden nacional no se pueden computar para efectos de la pensión gracia , y que la descentralización de la educación no cambió el tipo de vinculación de los docentes que pasaron a las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas para la administración del servi cio de educación , por tanto, este tiempo tampoco es acumulable para el reconocimiento de la prestación.
que pasaron a las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas para la administración del servi cio de educación , por tanto, este tiempo tampoco es acumulable para el reconocimiento de la prestación.
El agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir el concepto respectivo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como éste sometido a estudio de la Corporación.
Ahora, por mandato del artículo 125 ibídem esta providencia será de Sala.
2.3. Problema jurídico
De conformidad con lo antepuesto, corresponde a la Sala establecer si al señor Miguel Ángel Forero le asiste derecho al reconocimie nto de la pensión gracia por haber colmado los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, particularmente el relacionado con haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.
Igualmente, se pronunciará sobre cualquier excepción que resulte probada.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se negarán las pretensiones de la demanda en consideración a que, de
años.
Igualmente, se pronunciará sobre cualquier excepción que resulte probada.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se negarán las pretensiones de la demanda en consideración a que, de conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por el Consejo de Estado 2, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente William Hernández Gómez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicado del proceso 41001-23-33-000-2013-00051-01.6
nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Ahora, pese a que después de la descentralización de la educación que operó con la Ley 60 de 1993, los docentes pasaron a ser servidores del orden territorial, éstos siguieron rigiéndose por el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989, que es distinto al régimen prestacional de los docentes territoriales con nombramiento anterior a la descentralización, quienes se beneficiaron con la pensión gracia, precisamente, por considerarse, en ese momento, que su régimen era desventajoso frente al régimen de los nacionales, así que, por esta razón, el tiempo de servicios como docentes territoriales luego de la descentralización a que se refirió la Ley 60 de 1993, no se pueda acumular, como lo pretende el demandante, al tiempo en que fungió como docente territorial antes de la expedición de la Ley 91 de 1989. En
como docentes territoriales luego de la descentralización a que se refirió la Ley 60 de 1993, no se pueda acumular, como lo pretende el demandante, al tiempo en que fungió como docente territorial antes de la expedición de la Ley 91 de 1989. En suma, aun cuando el aquí demandante acredita un total de 23 años, 3 meses y 15 días, de tiempo de servicios en entidades del orden territorial (departamental , distrital y municipal ), también es cierto que de ellos 1 9 años, 2 meses y 21 días, fueron acumulados luego del proceso de descentralización de la educación, a través de su inc orporación a la planta de personal del Departamento del Tolima, por lo tanto, únicamente 4 años y 24 días resultan computables para la prestación, tiempo insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia
Según se desprende del compendio normativo que regula la pensión gracia, su reconocimiento está supeditado al lleno de los siguientes requisitos:
(i) Ser maestro de primaria3, secundaria4, profesor de las escuelas normales5, o inspector de instrucción pública6. Se precisa que para efectos de la gracia se pueden acumular tiempos en uno u otro cargo7. (ii) Que la prestación del servicio haya sido en planteles departamentales, distritales, municipales, por un término no menor de veinte (20) años8. (iii) Que se haya vinculado al servicio antes del 31 de diciembre de 19809. (iv) Tener cumplidos cincuenta años de edad10.
distritales, municipales, por un término no menor de veinte (20) años8. (iii) Que se haya vinculado al servicio antes del 31 de diciembre de 19809. (iv) Tener cumplidos cincuenta años de edad10. (v) Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Aunado, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, se dejó sentado que, de ninguna manera, la pensión gracia puede ser reconocida a favor de un docente de carácter nacional. Veamos:
3 Artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 4 Artículo 3 de la Ley 37 de 1933. 5 Artículo 6 de la Ley 116 de 1928. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Artículo 1 de la Ley 114 de 1913. 9 Artículo 15, literal a), numeral 2, de la Ley 91 de 1989. 10 Artículo 4 de la Ley 114 de 1913.7
“El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actu almente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el
la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos benefic iarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” (Negrillas fuera de texto original).
De otro lado, la misma Corporación, en sentencia del 17 de noviembre de 2016 11, dejó en claro que el requisito de la vinculación al 31 de diciembre d e 1980, lo que supone es que el docente debió haber prestados sus servicios antes del año 1981, en instituciones territoriales o nacionalizadas. Al respecto, indicó:
“Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontr aban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.” (Negrillas fuera de texto original).
Ahora, en cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para la
los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.” (Negrillas fuera de texto original).
Ahora, en cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para la causación del derecho pensional, el mismo órgano de cierre, en sentencia del 19 de enero de 2006 12, coligió que se debían analizar los tiempos de servicios acreditados por el docente, año a año, con especial énfasis en el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas, para determinar si, en efecto, consiguió el tiempo de servicios de los 20 años en instituciones territoriales o nacionalizadas. Literalmente, esto fue lo que dijo13:
“En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente William Hernández Gómez, radicado del proceso 41001 -2333-000-2013-00051-01. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Tar sicio Cáceres Toro, expediente 6024-05.8
(porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN
inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo - Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y pre cisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión.”
Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecerse si la pr estación del servicio fue en planteles departamentales, distritales o municipales, por un término no menor de veinte (20) años.
Por último, resulta relevante recalcar que, de conformidad a lo dispuesto en el
servicio fue en planteles departamentales, distritales o municipales, por un término no menor de veinte (20) años.
Por último, resulta relevante recalcar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, para el cómputo de los años de servicios es dable la sumatoria de los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la secundaria, normalista o de instrucción. La norma en cita reza:
“Los empleados y profesores de las escuel as normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.”
Entonces, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, sea en educación primaria, secundaria o normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad del legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Asimismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.9
2.4.2. Caso concreto
Según se desprende de los actos administrativos demandados, es improcedente
20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.9
2.4.2. Caso concreto
Según se desprende de los actos administrativos demandados, es improcedente reconocer al accionante la pensión que aquí reclama, en razón a que no tiene 20 años de servicios con vinculación de orden territorial o nacionalizada, como lo exige la ley.
Corolario, corresponde a este proceso establecer si el demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber colmado los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, particularmente el relacionado con la prestación del servicio como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.
Pues bien, según el material probatorio arrimado al proceso oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio, este Juez plural encuentra acreditado los siguientes fundamentos fácticos:
-. El señor Miguel Ángel Forero Toledo nació el 5 de noviembre de 195414.
-. Por medio del Decreto 0114 del 13 de febrero de 1979, emitido por el gobernador del Departamento del Tolima, fue nombrado docente de esta entidad, en calidad de rector del Colegio Ismael Perdomo de Cajamarca 15. Tomó posesión del referido cargo el 23 de febrero de 1979 16. Conforme al certificado de tiempos de servicios que obra en el proceso es posible establecer que el vínculo laboral estuvo vigente hasta 16 de marzo de 198317.
-. A través de la Resolución 2946 del 3 de marzo de 1983, expedida por el Ministerio
que obra en el proceso es posible establecer que el vínculo laboral estuvo vigente hasta 16 de marzo de 198317.
-. A través de la Resolución 2946 del 3 de marzo de 1983, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, fue nombrado como profesor del INEM “Francisco de Paula Santander” en la ciudad de Bogotá 18. Conforme a certificado laboral la prestación del servicio tuvo lugar a partir del 17 de marzo de 198319.
-. Por intermedio del Decreto 031 del 21 de abril de 1998 fue trasladado por permuta al Colegio INEM “Manuel Murillo Toro” en la ciudad de Ibagué20.
-. Mediante la Resolución 6144 del 26 de diciembre de 1995 del Ministerio de Educación Nacional, se certificó al Distrito Capital de Bogotá para asumir la administración directa del servicio de educación 21, el cual se entregó el 10 de julio de 1996, tal como consta en actas que obran de folios 224 al 236.
14 Registro civil de nacimiento que obra a folio 34. 15 Folios 121, 123. 16 Folio 124. 17 Folio s 170 al 171. 18 Folio 336. 19 Folios 168 al 169. 20 Folio 380. 21 Folios 112 al 114.10
-. Por medio de la Resolución 2210 del 28 de mayo de 1996, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se certificó al Departamento del Tolima para asumir la administración directa del servicio de educación 22, recibido de acuerdo a las actas de formalización de entrega el 23 de agosto de igual año23.
-. Con la Resolución 3033 del 26 de diciembre de 2002 , proferida por el Ministerio
administración directa del servicio de educación 22, recibido de acuerdo a las actas de formalización de entrega el 23 de agosto de igual año23.
-. Con la Resolución 3033 del 26 de diciembre de 2002 , proferida por el Ministerio de Educación Nacional, se certificó al Municipio de Ibagué para asumir la administración del servicio educativo24, entregado el 21 de marzo de 200625.
-. Revisado el certificado de historia laboral obrante de folios 165 al 166, se advierte que al 1 de octubre de 2015 aún no se tiene fecha de finalización del vínculo laboral a que se viene haciendo referencia , pero para efectos de establecer tiempos de servicio esta se tomará como fecha última.
-. El 24 de octubre de 2016 , el señor Miguel ángel Forero Toledo reclamó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue denegada por medio de la Resolución RDP 009516 del 10 de marzo de 201726.
-. La decisión anterior se confirmó en apelación a través de la Resolución RDP 022888 del 31 de marzo de 201727.
En este orden, el recuento probatorio que antecede da cuenta que el demandante se desempeñó como docente del sector oficial; que tuvo vinculación del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980; que cuenta con 50 años de edad; y, que tiene 23 años, 3 meses y 15 días, de tiempo de servicios en entidades del orden territorial (departamental, distrital y municipal); sin embargo, de este lapso, 19 años, 2 meses y 21 días, fueron acumulados luego del proceso de descentralización de la educación, a través de la incorporación de los docentes nacionales a las plantas
territorial (departamental, distrital y municipal); sin embargo, de este lapso, 19 años, 2 meses y 21 días, fueron acumulados luego del proceso de descentralización de la educación, a través de la incorporación de los docentes nacionales a las plantas territoriales, que aunque cambiaron de empleador continuaron conservando el régimen salarial y prestacional del que venían gozando.
Para mejor ilustración, los tiempos de servicios de l demandante con vinculación territorial, nacional y, luego de la descentralización, nuevamente territorial, trascurrieron así:
Período Tiempo Vinculación Del 23 de febrero de 1979 al 16 de marzo de 1983 4 años – 24 días Territorial Del 17 de marzo de 1983 al 10 de julio de 1996 13 años – 3 meses – 24 días Nacional Del 11 de julio de 1996 al 1 de octubre de 201528 19 años – 2 meses – 21 días Territorial
22 Folios 108 al 110. 23 Folios 129 al 154. 24 Folios 237 al 238. 25 Folios 239 a 241. 26 Folios 191 al 195. 27 Folios 206 al 209. 28 Se itera que esta fecha no es la fecha del retiro del servicio, pero se toma como fecha última para efectos de establecerse tiempo de servicios.11
Ahora, sobre la naturaleza territorial de los docentes estatales, una vez formalizado el proceso de descentralización, a través de la incorporación de tales servidores en las plantas territoriales, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 fue bastante claro al afirmar lo siguiente:
“El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes
las plantas territoriales, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 fue bastante claro al afirmar lo siguiente:
“El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal , se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen…”
No obstante lo anterior, el mismo artículo 6 de la mencionada Ley 60 de 1993, antes de hacer expresa la naturaleza territorial de los docentes, a partir de la descentralización de la educación que se estableció en ella, se refirió a la clasificación que, hasta ese momento , hacía el ordenamiento jurídico de los servidores docentes dejando claro, en todo caso, que el régimen prestacional de los, hasta ese momento , se insiste, docentes nacionales y nacionalizados, así como el de las nuevas vinculaciones, era el reconocido por la Ley 91 de 1989.
Además de la anterior precisión, el mismo artículo 6 de la Ley 60 de 1993, también dejó claro que a los hasta ese entonces, docentes territoriales, se les respetaría el régimen prestacional vigente en la respectiva entidad territorial.
Así las
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