TA TOL - 73001 23 33 000 2019 00124 00-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 23 33 000 2019 00124 00-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: HUMBERTO LOAIZA BRIÑEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESDE LA
PROTECCION SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2019-00124-00
Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por
HUMBERTO LOAIZA BRIÑEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL –UGPP ANTECEDENTES El señor HUMBERTO LOAIZA BRIÑEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con l a finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No RDP 03810 de 9 de octubre de 2017 mediante la cu al se le negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión gracia
DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No RDP 03810 de 9 de octubre de 2017 mediante la cu al se le negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión gracia Resolución No RDP 000249 de 5 de enero de 2018, mediante la cual se resolvió recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No RDP 03810 de 9 de octubre de 2017, confirmándola en todas y cada una de sus partes. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento por parte de la UGPP una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia efectiva a partir del 11 de septiembre de 2014 , fecha desde la cual adquirió el status pensional para ser acreedor a tal prestación. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: HUMBERTO LOAIZA BRIÑEZ
Demandado: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2019-00124-00
HECHOS
1. Que mediante petición efectuada el día 22 de junio de 2017, el demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia por reunir los requisitos legales para ser acreedor a dicha prestación de carác ter especial, al haber prestado sus servicios como docente por más de 20 años, desde el 9 de agosto de 1979 a la fecha de la solicitud.
reunir los requisitos legales para ser acreedor a dicha prestación de carác ter especial, al haber prestado sus servicios como docente por más de 20 años, desde el 9 de agosto de 1979 a la fecha de la solicitud.
2. Que mediante Resolución No RDP 03810 de 9 de octubre de 2017 , confirmada en apelación con la Resolución No RDP 000249 de 5 de enero de 2018, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, aduciendo que el actor no cumplía con los requisitos legales para ello pues desde el 21 de julio de 1981 su nombramiento fue como docente nacional
3. Por considerar que los actos administrativos impugnados fueron expedidos con falsa motivación y con infracción de las normas en las que debía fundarse, la parte actora instaura el presente medio de control, reiterando que el tiempo laborado al departamento del Tolima debe entenderse como territorial, conforme el proceso de descentralización de la educación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señala: Constitución Nacional; las Leyes 39 de 1903; 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 24 de 1947; 4 de 1966; 43 de 1975; 91 de 1989; 60 de 1993; 100 de 1993; 715 de 2001; 1437 de 2011; Decreto Reglamentario 1743 de 1966 y el Decreto Ley 2277 de 1979. Como concepto de violación señaló que la entidad demandada incurrió en desconocimiento de las nor mas que establecen la pensión gracia, al negarle el reconocimiento de dicha prestación, ya que el demandante laboró durante más de 20
Como concepto de violación señaló que la entidad demandada incurrió en desconocimiento de las nor mas que establecen la pensión gracia, al negarle el reconocimiento de dicha prestación, ya que el demandante laboró durante más de 20 años, primero como educador nacionalizado, l uego como docente departamental, teniendo derecho en consecuencia a la pensión gracia, desconociendo así la ley 114 de 1993, artículos 1 al 4; Ley 37 de 1933, artículo 3 y Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2, literal a). Agregó que la demandada no tuvo en cuenta que, a partir del proceso de descentralización de la educación desarrollado a través de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la demandante ya no era Nacional sino Departamental, inicialmente, y posteriormente Municipal, y que por tanto había cumplido con los veinte (20) años de servicio como docente territorial que le darían el derecho a la pensión gracia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial se opuso a todas las pretensiones planteadas en la demanda por carencia de fundamentos, tanto facticos como legales, negando toda causa o derecho en la que la accionante pretenda fundamentar las impetraciones, solicitando que se absuelva de los cargos imputados en ese libelo y se condene en costas a la parte actora. Advierte que no es posible el reconocimiento de una pensión gracia en los términos solicitados, teniendo en cuenta que los únicos tiempos de servicio a tener en cuenta son los financiados por recursos propios de la entidad territorial o los provenientes delMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: HUMBERTO LOAIZA BRIÑEZ
Demandado: UGPP
los financiados por recursos propios de la entidad territorial o los provenientes delMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: HUMBERTO LOAIZA BRIÑEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2019-00124-00 situado fiscal en el proceso de nacionalización surtido en vigencia de la Ley 43 de 1975 pues, para el reconocimiento de la pensión gracia, solo se incluyen aquellos tiempos de servicios financiados con recursos propios de la entidad territorial o los provenientes del situado fiscal pero sólo para los docentes NACIONALIZADOS con ocasión de la Ley 43 de 1975, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requ isitos establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 antes del 29 de diciembre de 1989
(fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 — Cfr. Sentencias C -084/99 y C489/00) y no para los nacionalizados en los términos de la Ley 60 de 1 993, como lo pretende el demandante. Transcribe pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, frente a la pensión gracia como prestación de carácter especial, concluyendo que no ha incurrido en las violaciones que se le endilgan en el libelo ya que no es cierto que con su actuar haya vulnerado derechos fundamentales, económicos, sociales o normas creadoras de derechos y beneficios que obran a favor de l señor HUMBERTO LOAIZA
BRIÑEZ.
Propuso como medios exceptivos de mérito los que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, INEXISTENCIA
BRIÑEZ.
Propuso como medios exceptivos de mérito los que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, INEXISTENCIA
DE VULNERACION DE PRINCIPIOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES Y
PRESCRIPCION DE MESADAS TRÁMITE PROCESAL Este Tribunal admitió la demanda mediante auto del 8 de abril de 2019. Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, la UGPP, contestó la demanda y propuso excepciones. Mediante providencia del 26 de agosto de 2019, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 25 de septiembre de 2019. En desarrollo de dicha audiencia se procedió a fijar el litigio y a incorporar y decretar las pruebas solicitadas por las partes. Mediante providencia del 24 de enero de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrieron tanto la parte demandante, como la parte demandada. ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDANTE Aduce que la demandante cumple con los lineamientos establecidos en la normatividad constitucional y legal, así como también en la jurisprudencia del Consejo de Estado, como quiera que los vínculos laborales de los educadores Nacionales y Nacionalizados se rompieron con la Nación, generándose así nuevos vínculos laborales con los Departamentos, Distritos y Municipios. Por consiguiente, a partir de la ejecución de la descentralización de la educación, el vínculo Nacional que presentaba el actor mutó a
se rompieron con la Nación, generándose así nuevos vínculos laborales con los Departamentos, Distritos y Municipios. Por consiguiente, a partir de la ejecución de la descentralización de la educación, el vínculo Nacional que presentaba el actor mutó a Departamental, logrando con ello el cumplimiento de los requisitos par a el reconocimiento de la pensión gracia, sin que se necesite contabilizar el tiempo en el cual mantuvo el vínculo Nacional. Aclara que sumados los tiempos de servicio que corren entre el 9 de agosto de 1979 y el 20 de julio de 1981, que son de carácter Nacionalizado y aptos para el reconocimientoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: HUMBERTO LOAIZA BRIÑEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2019-00124-00 de la pensión gracia y los tiempos de servicio que corren entre el 23 de agosto de 1996 fecha de la certificación del ente territorial hasta el 13 d e enero de 2019, que son de carácter Territorial – Departamental, por tanto válidos para el reconocimiento del derecho impetrado, se llega a la conclusión que el actor cumplió 20 años de servicio s aptos para l obtención de su pensión gracia.
PARTE DEMANDADA Señala que el demandante no cumple con los requisitos que la Ley 91 de 1989 y la Ley 114 de 1913 exige n para el reconocimiento de la pensión gracia (20 años de servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada) y estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que solicita sean negadas las pretensiones de la demanda
como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada) y estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que solicita sean negadas las pretensiones de la demanda Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el que se controvierten actos administrativos de naturaleza laboral cuya cuantía asciende a más de 100 SMLMV, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 152 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad a lo anterior, se manifiesta que se genera el problema jurídico consiste en establecer si, en el sub judice, el demandante en su calidad de docente cumple con los requisitos exigidos en la ley 114 de 1913 para hacerse acreedor de la pensión de jubilación vitalicia especial de gracia. TESIS DE LA SALA Consiste en señalar que, en el presente asunto no le asiste razón a la parte demandante pues no acreditó el cumplimiento de 20 años de servicio en el sector educativo oficial que puedan ser computables como tiempo de servicio apto para ser acreedor de la pensión especial de gracia en los términos previstos en la Ley 114 de 1913, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA DE LA PENSION GRACIA La ley 114 de 1913 otorgó una pensión nacional a los maestros de escuelas primarias oficiales al llegar a la edad de 50 años , que cumplieran 20 años de servicios prestados
DE LA PENSION GRACIA La ley 114 de 1913 otorgó una pensión nacional a los maestros de escuelas primarias oficiales al llegar a la edad de 50 años , que cumplieran 20 años de servicios prestados a los departamentos y a los municipios. Dicha norma estableció además la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, así como los funcionarios ante quienes debía comprobarse el cumplimiento de tales requisitos. El propósito de esa pensión, tal como se expone en la Sentencia C -479 de 1998, MP Carlos Gaviria Díaz, que declaró la exequibilidad de la Ley 114 de 1913, era compensarMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: HUMBERTO LOAIZA BRIÑEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2019-00124-00 las notorias diferencias de carácter salarial y prestacional que se presentaban entre los docentes a cargo de los departamentos y municipios y aquellos vinculados al servicio docente nacional, en cumplimiento de la Ley 39 de 1903 que radicó en cabeza de las entidades territoriales la financiación de la educación primaria y en cabeza de la Nación, la administración y financiación de la educación secundaria.
Su principal connotación lo constituía su carácter “ gratuito”, es decir, que la Nación la concedía sin que existiera vínculo alguno entre quien la concede (La Nación) y su beneficiario (Docente territorial) pues solo mediaba el propósito del legislador de reconocer y compensar los esfuerzos de estos educadores. Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo
beneficiario (Docente territorial) pues solo mediaba el propósito del legislador de reconocer y compensar los esfuerzos de estos educadores. Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, como los ejercidos por empleados y profesores de las escuelas normales, los Inspectores de Instrucción Pública y los maestros de enseñanza secundaria, pero siempre dentro del contexto de la educación departamental, distrital y municipal. Con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S -699 con ponencia del Con sejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se disiparon las dudas en torno a si el beneficio cobijaba a los docentes de carácter nacional, pues al unificar su jurisprudencia el órgano de cierre de lo contencioso administrativo señaló que sólo acceden a la pensión gr acia, aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, excluyendo a aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. En efecto, en dicha sentencia, el Consejo de Estado indicó lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni
presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad q ue el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo queMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: HUMBERTO LOAIZA BRIÑEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2019-00124-00 éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba
Demandado: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2019-00124-00 éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.
Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la af irmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participaci ón, se ordenan obras
cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participaci ón, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensi ón ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido
Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen e stado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pre transcrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de losMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: HUMBERTO LOAIZA BRIÑEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2019-00124-00 docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Igualmente, la misma Sala Plena profirió sentencia de unificación por importancia jurídica, el 21 de junio de 2018, dentro del expediente radicado No. 25000 -23-42-000oficiales. (...)” Igualmente, la misma Sala Plena profirió sentencia de unificación por importancia jurídica, el 21 de junio de 2018, dentro del expediente radicado No. 25000 -23-42-0002013-04683-01 (3805 -2014), en el que se consolidaron las posturas que se venían examinando respecto del reconocimiento pensión gracia, el situado fiscal, el sistema general de participaciones y la naturaleza jurídica de los recursos. Sentencia en la que se reiteró que “ (…) para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un té rmino no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.” Igualmente, en referencia a las controversias relacio nadas con el reconocimiento de pensión gracia indicó: “(…) han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes
incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuest o para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados p ara tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como
territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuentaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: HUMBERTO LOAIZA BRIÑEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2019-00124-00 de manera inequívoca q ue el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las r entas endógenas de la respectiva
o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las r entas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” Bajo este orden de ideas, para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia es necesario, entre otros requisitos, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales, toda vez que son los docentes que pertenecieron al nivel territorial los que pueden llegar a ser merecedores del subrogado en comento y demostrar que su vinculación se produjo en una plaza de origen netamente territorial, financiada con recursos territoriales. DE LA NACIONALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN Mediante la expedición de la Ley 43 de 1975, la Nación inició un proceso de asunción de sus responsabilidades en materia educativa cuyo propósito esencial era el expresado en su artículo 1°, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1º. - La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. PARÁGRAFO.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan
intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. PARÁGRAFO.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. Este proceso de nacionalización se consideró cumplido en el año 1980, previa expedición del Estatuto Docente (Decreto 2177 de 1979) que reglamentó el ejercicio de la docencia y facilitó la unificación del régimen salaria l mediante la creación del Escalafón Docente Nacional. Por tal razón, en relación con la pensión gracia de la que trata este pronunciamiento, se profirió la Ley 91 de 1989, en la que se delimitó en el tiempo su vigencia, para quienes se encontraban vincul ados como docentes y venían configurando su derecho a esa prestación e, igualmente, se eliminó de tajo la posibilidad de obtenerla para quienes se vincularan al servicio docente con posterioridad al 1° de enero de 1981. En efecto, en la mencionada Ley 91 de 1989, en relación con la delimitación de la vigencia del derecho, se consagró en el numeral 2°, ordinal A de su artículo 15, lo siguiente: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad
hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocer
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