TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00138-00-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00138-00-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación Nº. 73001-23-33-000-2019-00138-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUIS SANCHEZ PEREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIOENS
PARAFISCALES –UGPP-.
Tema: Reconocimiento pensión gracia.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 152-2 y 187 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor LUIS SANCHEZ PEREZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al no observarse causal de nulidad que invalide en todo o en parte la actuación procesal.
IIANTECEDENTES
1. Declarativas (fl. 4)
PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución número RDP 041699 del 03 de noviembre de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación, solicitada por mi mandante.
SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución número RDP 02236 del 23 de enero de 2018, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el
Jubilación, solicitada por mi mandante.
SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución número RDP 02236 del 23 de enero de 2018, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 041699 del 03 de noviembre de 2017, confirmándola en todas sus partes.
Condenatorias (fls. 4 y 5)
PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 2 de agosto de 2010 en cuantía de $1.974.043,96.
SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14.
TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme el I.P.C., tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.
CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00138-00
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00138-00
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QUINTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA”.
2.1 Fundamentos fácticos (fls. 4-7)
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1El demandante nació el 23 de diciembre de 1948, cumpliendo 50 años de edad el 22 de diciembre de 199 8, alcanzando su status para gozar de la pensión gracia el día 2 de agosto de 2010. Durante el ejercicio de sus labores docentes se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.
2El actor fue nombrado como maestro en la Concentración Urbana è (sic) Mixta Las Mercedes, del Municipio de Ibagué, mediante Decreto No. 118 del 02 de marzo de 1970, suscrito por el Gobernador del Departamento del Tolima, tomando posesión del cargo en forma legal el día 5 de marzo de 1970.
3Con el anterior vínculo laboral prestó servicios a la educación pública entre el 05 de marzo de 1970 hasta el 25 de marzo de 1976, para un total de 6 años, 21 días, tiempo de carácter Departamental – Nacionalizado, q ue quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43
el 05 de marzo de 1970 hasta el 25 de marzo de 1976, para un total de 6 años, 21 días, tiempo de carácter Departamental – Nacionalizado, q ue quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975, y, por tanto, valido para pensión gracia.
4Igualmente se vinculó como docente de educación básica, según Resolución No. 671 de 03 de febrero de 1977, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 10 de febrero de 1977, laborando en el departamento de Tolima. Con vínculo nacional laboró hasta el día 22 de agosto de 1996.
5El vínculo laboral de carácter nacional mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el departamento del Tolima fue certificado según Resolución 2210 del 28 de mayo de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación – Ministerio de Educación Nacional - le entregó l a educación al Departamento del Tolima según acta del 23 de agosto de 1996, suscrita entre las dos entidades mencionadas. Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 23 de agosto de 1996 hasta el 20 de marzo de 2006 son de carácter Territorial – Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
6Señaló que el vínculo laboral de carácter Departamental descrito en el hecho anterior mutó a Municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el municipio de Ibagué fue certificado según Resolución No. 3033 del
6Señaló que el vínculo laboral de carácter Departamental descrito en el hecho anterior mutó a Municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el municipio de Ibagué fue certificado según Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002, proferida por el MEN y el Departamento del Tolima le entregó la educación al Municipio de Ibagué, según Acta del 21 de marzo e 2006. Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 5 de agosto de 2014, son de carácter Territorial – Municipal, y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
7El 27 de julio de 2017, con radicado 20 1750052258012 y por conducto de apoderado, el hoy accionante presentó solicitud ante la UGPP para que se le reconociera su pensión gracia, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos para esta pensión. Indicó en su solicitud como Nacional solo se podía tomar para el reconocimiento invocado el prestado desde el 23 de agosto de 1996 , fecha de entrega de la educación, que consta en acta suscrita entre La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Tolima, por ser tiempo de carácter Departamental.Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00138-00
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8Mediante Resolución No. RDP 041699 del 03 de noviembre de 2017 expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de
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8Mediante Resolución No. RDP 041699 del 03 de noviembre de 2017 expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, se negó el reconocimiento incoado aduciendo que, conforme a los tiempos de servicio aportados , se puede observar que estos fueron prestados con nombramientos del orden nacional.
9Indicó que el 18 de agosto de 2017 radicó memorial ante la UGPP anexando el Decreto No. 118 del 02 de marzo de 1970, mediante el cual se nombró al actor como educador de la Concentración Urbana Mixta Las Mercedes, por el Gobernador del Departamento del Tolima, y con fecha 30 de noviembre de 2017 interpuso recurso de apelación contra la resolución RDP 041699 del 03 de noviembre de 2017, afirmando que el demandante sí había cumplido los 20 años de servicio, pues antes del periodo de vínculo nacional tiene un total de 6 años, 21 días, como tiempos laborados al departamento del Tolima caracterizados como nacionalizados y que son los tiempos de servicio que corren entre el 23 de agosto de 1996 hasta el 5 de agosto de 2010, la cual fue confirmada en todas sus partes mediante Resolución RDP 002236 del 23 de enero de 2018.
10El hoy demandante interpuso acción de tutela contra el Municipio de Ibagué Secretaría de Educación Municipal para que se tutelara su derecho de petición y Habeas Data, frente al carácter del vínculo laboral a partir del2 3 de agosto de 1996, pues consideró que su vínculo que era Nacional había
Secretaría de Educación Municipal para que se tutelara su derecho de petición y Habeas Data, frente al carácter del vínculo laboral a partir del2 3 de agosto de 1996, pues consideró que su vínculo que era Nacional había mutado a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993 y posteriormente el 21 de marzo de 2006 mutó a Municipal por mandato de la L ey 715 de 2001, cuya tutela fue negada en fallo del 4 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, la que siendo oportunamente impugnada fue revocada en sentencia de segunda instancia del 17 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ordenando al Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación Municipal que procedieran a modificar sus bases de datos respecto de la historia laboral del docente LUIS SANCHEZ PEREZ, incluyendo en ella el tipo d vinculación individual y veraz que tuvo en cada periodo laborado, desde el 10 de febrero de 1977 hasta el 04 de agosto de 2014 (fecha de retiro), teni endo en cuenta las normas, resoluciones, decretos y jurisprudencia, entre otras, la resolución 2210 de 28 de mayo de 1996 suscrita por el Ministerio de Educación Nacional certificando al departamento del Tolima Acta del 23 de agosto de 1996 que protocoliza la entrega de la educación dela Nación al departamento del Tolima; Resolución 3033 del 26 de noviembre de 2002 suscrita por el MEN, certificando al municipio de Ibagué y Acta de entrega de la educación entre el departamento del Tolima y el Municipi o de Ibagué suscrita el 21 de marzo de 2006.
municipio de Ibagué y Acta de entrega de la educación entre el departamento del Tolima y el Municipi o de Ibagué suscrita el 21 de marzo de 2006.
11La Secretaría de Educación del Municipio incumplió la orden del Juez de tutela, pues le reitera al actor que su tiempo de servicio a partir del 10 de febrero de 1977 hasta el 05 de agosto de 2014 (fecha de retiro) es Nacional.
12Previa interpos ición del correspondiente incidente de desacato , la Secretaría de Educación Municipal dio cumplimiento al fallo de tutela el día 5 de febrero de 2019, según Resolución No. 000396 del 04 de febrero de 2019 y certificado de historia laboral de fecha 5 de febrero de 2019, donde se dice en la casilla de observaciones que el tipo de vinculación entre el 10 de febrero de 1977 al 22 de agosto de 1996 es Naci onal, el comprendido entre el 23 de agosto de 1996 al 20 de marzo de 2006, debe entenderse como prestado al Departamento del Tolima, y el tiempo del 21 de marzo de 2006 al 04 de agosto de 2014, es Municipal, por efecto de la descentralización. Por ende, considera el apoderado actor, que al demandante la debe ser reconocida le pensión de gracia, conforme a l as leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00138-00
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2.2 Fundamentos legales
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2.2 Fundamentos legales
En apoyo de sus pretensiones invocó el contenido de los arts. 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357, los arts. 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, arts. 1, 2, 3 y 4 de la ley 114 de 1913; el artículo 6º de la Ley 116 de 1928; art. 3º Ley 37 de 1933, artículo 1 de la Ley 24 de 2947, artículo 4º de la ley 4ª de 1966, y el artículo 5º del D.R. 1743 de 1966; arts. 10 Ley 43 de 1975, , D.L. 2277 de 1979, arts. 1, 2, 3, 5 y 6, leyes 60 de 1993, 100 de 1993, y arts. 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001.
A juicio del apoderado actor, los actos demandados se expidieron con falsa motivación, pues basta indicar que conforme a los hechos y pruebas, el actor laboró una fracción de tiempo caracterizado como tiempo nacionalizado; además, la UGPP no analizó el argumento según el cual a partir de la ejecución del proceso de descentralización que se prueba con las resoluciones y certificación por parte el Ministerio e Educa ción Nacional para la prestación del servicio educativo que hace el Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué, y las acta s que protocolizaron la entrega de la educación al
se prueba con las resoluciones y certificación por parte el Ministerio e Educa ción Nacional para la prestación del servicio educativo que hace el Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué, y las acta s que protocolizaron la entrega de la educación al Municipio e Ibagué, al no analizar dicho proceso de descentralización se vi oló el inciso 2º del artículo 42 del CPACA.
Insistió que de haberse analizado por parte de la administración el tema planteado a la luz de la Ley 60 de 1993, y la prueba sobre descentralización de la educación, seguramente hubiera concluido que efectivamente el tiempo de servicio prestado por el accionante a partir del 23 de agosto de 1996 hasta el 20 de marzo de 2006 mutó a Territorial - Departamental, y luego desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 05 de agosto de 2014, dicho tiempo mutó de Departamental a Municipal.
Igualmente aseveró que los actos demandados infringieron normas en que debían fundarse, pues el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 estableció los requisitos para que el interesado pueda gozar de la pensión gracia, los cuales satisfizo en su integridad el hoy accionante.
III. TRAMITE PROCESAL
1. Admisión de la demanda1
La demanda fue admitida mediante proveído del 06 de junio de 2019, y en él se dispuso su notificación personal al representante legal de la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la forma establecida en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P. Asimismo se requirió a la demandada para que allegara el expediente administrativo con
establecida en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P. Asimismo se requirió a la demandada para que allegara el expediente administrativo con los antecedentes objeto de la controversia.
2. Contestación de la demanda2
Oportunamente la entidad accionada descorrió el traslado de la demanda, se opuso a las pretensiones del actor, aceptó algunos de los hechos del petitum, negó otros, y defirió los demás a las resultas del proceso, enfatizando que el demandante solamente trabajó como docente de carácter NACIONALIZADO durante el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 1970 y el 25 de marzo de 1976, para un total de 6 años y 21 días, tal como lo describen las piezas documentales que reposan en el expediente digitalizado que se presenta con la contestación de la demanda. Aseveró que el señor LUIS SANCHEZ PEREZ se vinculó como docente de orden NACIONAL, según Resolución 671 del 3 de febrero de 1977, expe dida por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la que el tiempo de servicios prestados bajo esta modalidad, no podrá ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia que se reclama , dado que no se permite la sumatoria de os tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieran consolidado como docente nacionalizado al servicio del departamento, Distrito o del Municipio, con el fin de forzar el cumplimiento de los
1 Ver fls. 257-258 c. 2. 2 Ver fls. 268-273 c. 2.Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00138-00
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1 Ver fls. 257-258 c. 2. 2 Ver fls. 268-273 c. 2.Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00138-00
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requisitos exigidos, pues como se sabe la p restación pensional solo incumbe a los ámbitos Departamental, Distrital o Municipal.
Manifestó que es del caso insistir en el hecho de que no se puede entender que el vínculo laboral de carácter Nacional que ostenta el demandante mutó a Departamental en los términos de la Ley 60 de 1993 y posteriormente a Municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que la plaza que ocupó el demandante por este lapso siempre fue de carácter Nacional, lo que implica que su vinculación sea también Nacional.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, y la innominada o genérica.
3. Audiencia inicial
Vencido el término de traslado de la demanda y trabada la relación jurídico-procesal, el despacho sustanciador, mediante proveído del 06 de noviembre de 2019 3 procedió a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., la cual fue reprogramada por paro judicial, fijando nueva fecha para el
fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., la cual fue reprogramada por paro judicial, fijando nueva fecha para el día 25 de febrero de 2020 4, en la que luego de sanearse el procedimiento, decidir las excepciones propuestas, fijar el litigio, y declarar fallida la etapa conciliatoria, se decretaron las pruebas documentales solicitadas por los extremos procesales , las que fueron recaudas en su totalidad; posteriormente, por auto del 02 de agosto del corriente año5 se dispuso el cierre de la etapa probatoria y el consiguiente traslado a las partes y al Ministerio Público para formular sus alegatos de cierre, habiendo concurrido oportunamente los mismos, presentando los siguientes argumentos:
4. Alegatos de conclusión
4.1. Parte demandante6
Luego de enunciar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso indicó que del análisis que se realice la única conclusión a la que puede arribarse es que el vínculo del demandante dejó de ser nacional.
Destacó igualmente que del análisis realizado se puede evidenciar la clara contradicción que existe entre las certificaciones de tiempo de servicio que indican que el actor es nacional, lo que no es cierto porque el demandante dejó de tener una vinculación laboral con la Nación desde que se consolidó el proceso de descentralización de la educación en el departamento del Tolima y luego en el Municipio de Ibagué. Agregó que igualmente se probó que el actor ejerció sus labores docentes con honradez, consagración y buena conducta y que además carece de medios económicos, de acuerdo con su posición social y costumbres.
se probó que el actor ejerció sus labores docentes con honradez, consagración y buena conducta y que además carece de medios económicos, de acuerdo con su posición social y costumbres.
Finalmente insistió en la mutación del vínculo laboral nacional a departamental y luego a municipal, insistiendo que con la expedición de la resolución No. 671 del 03 de febrero de 1977 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, es un vínculo nacional y por tanto la parte actora solicitó ante la UGPP y ante esta jurisdicción, que el tiempo de servicio prestado desde el 10 de febrero de 1977 hasta el 22 de agosto de 1996, no sea tenido en cuenta para la pensión litigiosa, por ser un tiempo de carácter nacional, tod o conforme a la reiterada jurisprudencia de esta jurisdicción, la sentencia S-699 de agosto 29 de 1997 proferida por la sala Plena del Consejo de Estado, reiterando que los tiempos de servicio prestados desde el 23 de agosto de 1996 hasta el 20 de marzo de 2006, deben ser tenidos en cuenta como Departamentales, y los que fueron ejecutados desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 05 de agosto de 2014, deben ser tenidos en cuenta
3 Ver fl. 301 c.2. 4 Ver fl. 306 c.2. 5 Ver fls. 345-346 c. ppal. 2. 6 Ver fls. 348 – 358 c. ppal.2.Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00138-00
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como Municipales, de conformidad a las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y a los actos administrativos de certificación del Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué, y a las actuaciones administrativas mediante las cuales la educación primaria y secundaria fueron entregadas al Departamento del Tolima y al Municipio de Ibagué.
4.2 Ministerio Público.7
Luego de invocar el contenido de la sentencia de unificación respecto de la pensión gracia y sus beneficiarios proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, señaló la vista fiscal que la postura del a lto Tribunal es válida y de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando se entienda que son beneficiarios de la pensión gracia los docentes nacionalizados, sean estos vinculados por las entidades territoriales con anterioridad y posterioridad al 01 de enero de 1976, pero en todo caso antes del 31 de diciembre de 1980, y que en todo caso con esa vinculación hayan completado el tiempo de servicios necesario para la pensión.
Recordó que la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU-014 de 22 de enero de 2020 indicó que la calidad de nacional, nacionalizado y territorial está dada por la entidad que expide el acto administrativo de nombramiento y carácter territorial o nacional de la plaza docente en el cual es nombrado el docente, es decir, que no es dable para acceder a la pensión gracia la acumulación de tiempos de servicio con vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1989 inclusive y tiempos de servicio con
dable para acceder a la pensión gracia la acumulación de tiempos de servicio con vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1989 inclusive y tiempos de servicio con vinculaciones posteriores al 01 de enero de 1981, sean estos últimos product o de vinculación con el pago con recursos de las entidades territoriales o recursos provenientes del situado fiscal, o sistema general de participaciones.
En relación con la pensión gracia reclamada por el demandante Luis Sánchez Pérez señaló que el tiempo laborado a partir del 10 de febrero de 1977 hasta el 05 de agosto de 2014 se realizó en virtud de una única vinculación, esto es, la Resolución Ministerial No. 671 del 03 de febrero de 1977, por lo cual, el demandante es NACIONAL, toda vez que de acuerd o con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, la calidad de docente nacional, nacionalizado y territorial está dada por el acto de nombramiento del docente.
Por lo anterior considera la vista fiscal que al demandante no le asiste el derecho reclamado, razón por la cual solicita denegar las pretensiones de la demanda.
4.3 La U.G.P.P.8
Luego de precisar el marco legal de la pensión gracia, trajo a colación el contenido de algunas disposiciones de la Ley 91 de 1989, indicando que bajo estos términos no se permite la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieren consolidado como docente nacionalizado al servicio del Departamento, Distrito o del Municipio, con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, que solo incumbe a los docentes
eventualmente se hubieren consolidado como docente nacionalizado al servicio del Departamento, Distrito o del Municipio, con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, que solo incumbe a los docentes del ámbito departamental, municipal y distrital.
Consideró que al demandante no le asiste el derecho que reclama, toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, pues se vinculó al servicio de la docencia con carácter nacionalizado desde el 05 de marzo de 1970 al 25 de marzo de 1976, laborando un total de 06 años y 21 días; con vinculación NACIONAL desde el 10 de febrero de 1977 como consta en la documenta l traída al expediente, en especial, del contenido de la Resolución No. 6671 de 03 de febrero de 1977 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos: i) La Resolución número RDP 0 41699 del 03 de noviembre de 2017 proferida por el
7 Ver fls. 360-368 c. ppal. 2. 8 Ver fls. 370-374 c. ppal. 2.Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00138-00
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Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación solicitada por el accionante, mi mandante, y ii) la Resolución número RDP 02236 del 23 de enero de
Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación solicitada por el accionante, mi mandante, y ii) la Resolución número RDP 02236 del 23 de enero de 2018, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 041699 del 03 de noviembre de 2017, confirmándola en todas sus partes.
A manera de restablecimiento solicita que se condene a la demandada a pagar al demandante LUIS SANCHEZ PEREZ , la pensión de gracia a que tiene derecho por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio en la educación.
1.- Problema Jurídico
Consiste en determinar si el señor LUIS SANCHEZ PEREZ tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación; es decir, si se ajustan o no a derecho las Resoluciones Nos. RDP 041699 del 03 de noviembre de 2017, y RDP 02236 del 23 de enero de 201,8 expedidas por la UGPP.
2. Marco legal
2.1 Régimen normativo de la pensión gracia de jubilación.
La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma.
La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los tem as regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida.
La norma en comento delimitó los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de tal prestación así:
“Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: i). Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. ii). Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. iii). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. iv). Que observa buena conducta. V). Que si es mujer esté soltera o viuda. vi). Que haya cumplido cincuenta años, o que se
para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. iv). Que observa buena conducta. V). Que si es mujer esté soltera o viuda. vi). Que haya cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
Así entonces, la pensión gr acia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo en comparación con los docentes de nominación del Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores. Su principal connotación es su carácter "gratuito", es decir, que la Nación la concedía sin que existiera vínculo alguno con el beneficiario (Docente territorial), ya que solo mediaba el propósito del legislador de reconocer y compensar los esfuerzos de estos educadores.
Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a losRad. No. 73001-23-33-000-2019-00138-00
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUIS SANCHEZ PEREZ Vs UGPP Página 8 de 19
inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido
servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacio
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