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TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00139-00-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00139-00-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación Nº. 73001-23-33-000-2019-00139-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ARGEMIRA VAQUIRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES –UGPP-.

Tema: Reconocimiento pensión gracia.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 152-2 y 187 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora ARGEMIRA VAQUIRO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Cont ribuciones Parafiscales de la Protección Social, al no observarse causal de nulidad que invalide en todo o en parte la actuación procesal.

IIANTECEDENTES

1. Declarativas (fls. 3 - 4)

PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución número RDP 0 11692 del 04 de abril de 2018, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación, solicitada por mi mandante.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución número RDP 021956 del 14 de junio de 2018, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 011692 del 04 de abril

2018, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 011692 del 04 de abril de 2018, confirmándola en todas sus partes.

Condenatorias (fls. 4 - 5)

PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 14 de septiembre de 2015 en cuantía de $2.475.617,35.

SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14.

TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para que, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme el I.P.C., tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00139-00

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QUINTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA”.

2.1 Fundamentos fácticos (fls. 4 - 6)

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1La demandante nació el 15 de junio de 1958, cumpliendo 50 años de edad el 14 de junio de 2008, alcanzando su status para gozar de la pensión gracia el dí a 14 de septiembre de 2015 . Durante el ejercicio de sus labores docentes se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.

2La actora fue nombrada como Directora Interina de la Escuela Rural Mixta Florida Alta, mediante Decreto 1419 del 3 de septiembre de 1979, suscrito por el Gobernador del Departamento del T olima, tomando posesión del cargo la forma legal el día 12 de septiembre de 1979.

3Con el vínculo laboral reseñado en el hecho precedente la actora prestó servicios a la educación entre el 12 de septiembre de 1979 hasta el 7 de octubre de 1980, para un total de 11 meses, 9 días, tiempos de carácter Departamental – Nacionalizados, que quedaron cobijados por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y por tanto tiempo valido para la pensión gracia.

4La actora se vinculó como docente de educación básica según Decreto No.

nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y por tanto tiempo valido para la pensión gracia.

4La actora se vinculó como docente de educación básica según Decreto No. 065 del 31 de julio de 1993, expedido por la Alcaldía del Municipio de San Antonio, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, para desempeñar el cargo de docente en el nivel primaria en la Escuela Urbana Mixta Jesús María Hernández, tomando posesión del cargo en forma legal el día 31 de julio de 1993, laborando en el Departamento del Tolima. Con vínculo nacional laboró hasta el 22 de agosto de 1996.

5El vínculo laboral de carácter nacional mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento del Tolima fue certificado según Resolución 2210 del 28 de mayo de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación – Ministerio de Educación Nacionalle entregó la educación al Departamento del Tolima según acta del 23 de agosto de 1996, suscrita entre las dos entidades mencionadas. Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 23 de agosto de 1996 hasta el 20 de marzo de 2006 son de carácter Territorial – Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.

6El día 15 de diciembre de 2017 , con radicado 20175005 3883482 y por conducto de apoderado, la hoy accionante presentó solicitud ante la UGPP para que se le reconociera su pensión gracia, acreditando el cumplimiento

6El día 15 de diciembre de 2017 , con radicado 20175005 3883482 y por conducto de apoderado, la hoy accionante presentó solicitud ante la UGPP para que se le reconociera su pensión gracia, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos para esta pensión. Indicó en su solicitud como Nacional solo se podía tomar para el reconocimiento invocado el prestado desde el 23 de agosto de 1996 , fecha de entrega de la educación, que consta en acta suscrita entre La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Tolima, por ser tiempo de carácter Departamental.

7Mediante Resolución No. RDP 011692 del 04 de abril de 2018 expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, se negó el reconocimiento incoado aduciendo que, conforme a los tiempos de servicio aportados, se puede observar que estos fueron prestados con nombramientos del orden nacional.Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00139-00

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8Indicó que el 27 de abril de 2018 radicado bajo el No. 201850051240732 recurrió en apelación la anterior decisión, y que a través de la Resolución RDP 021956 del 14 de junio de 2018, la UGPP, la demanda confirmó en todas sus partes la precitada determinación.

2.2 Fundamentos legales

En apoyo de sus pretensiones invocó el contenido de los arts. 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53,

todas sus partes la precitada determinación.

2.2 Fundamentos legales

En apoyo de sus pretensiones invocó el contenido de los arts. 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357, los arts. 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, arts. 1, 2, 3 y 4 de la ley 114 de 1913; el artículo 6º de la Ley 116 de 1928; art. 3º Ley 37 de 1933, artículo 1 de la Ley 24 de 2947, artículo 4º de la ley 4ª de 1966, y el artículo 5º del D.R. 1743 de 1966; arts. 10 Ley 43 de 1975, , D.L. 2277 de 1979, arts. 1, 2, 3, 5 y 6, leyes 60 de 1993, 100 de 1993, y arts. 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001.

A juicio del apoderado actor, los actos demandados se expidieron con falsa motivación, pues basta indicar que conforme a los hechos y pruebas, el actor laboró una fracción de tiempo caracterizado como tiempo nacionalizado; además, la UGPP no analizó el argumento según el cual a partir de la ejecución del proceso de descentralización que se prueba con las resoluciones y certificación por parte el Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio educativo que hace el Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué, y las actas que protocolizaron la entrega de la educación al Municipio e Ibagué, al no analizar dicho proceso de descentralización se violó el inciso 2º del artículo 42 del CPACA.

y el Municipio de Ibagué, y las actas que protocolizaron la entrega de la educación al Municipio e Ibagué, al no analizar dicho proceso de descentralización se violó el inciso 2º del artículo 42 del CPACA.

Insistió que de haberse analizado por parte de la administración el tema planteado a la luz de la Ley 60 de 1993, y la prueba sobre descentralización de la educación, seguramente hubiera concluido que efectivamente el tiempo de servicio prestado por el accionante el nivel nacional entre el entre el 31 de julio de 1993 hasta el 22 de agosto de 1996, con vínculo nacional mutó a Territorial - Departamental, pues como consecuencia de la descentralización de la educaci ón, los tiempos de servicio que corren desde el 23 de agosto de 1996 hasta la fecha son de carácter t erritorial – Departamental-, aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.

Igualmente aseveró que los actos demandados infringieron normas en que debían fundarse, pues el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 estableció los requisitos para que el interesado pueda gozar de la pensión gracia, los cuales satisfizo en su integridad el hoy accionante.

III. TRAMITE PROCESAL

1. Admisión de la demanda1

La demanda fue admitida mediante proveído del 06 de junio de 2019, y en él se dispuso su notificación personal al representante legal de la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la forma establecida en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P. Asimismo se requirió a la demandada para que allegara el expediente administrativo con

establecida en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P. Asimismo se requirió a la demandada para que allegara el expediente administrativo con los antecedentes objeto de la controversia.

2. Contestación de la demanda2

Oportunamente la entidad accionada descorrió el traslado de la demanda, se opuso a las pretensiones del actor, aceptó algunos de los hechos del petitum, negó otros, y defirió los demás a las resultas del proceso, enfatizando que la demandante solamente trabajó como docente de carácter NACIONALIZADO durante el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1979 y el 07 de octubre de 1980, para un total de 11 meses y 9 días, tal como lo describen las piezas documentales que reposan en el expediente digitalizado que se presenta con la contestación de la demanda. Aseveró que la señora

1 Ver fls. 279-280 c. 2. 2 Ver fls. 290--295 c. 2.Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00139-00

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ARGEMIRA VAQUIRA se vinculó como docente con carácter NACIONAL, según Resolución 065 del 31 de julio de 1993, laborando por el tiempo comprendido desde el 31 de julio de 1993 hasta el 01 de mayo de 2010; por tanto, el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad previamente descrita no puede ser tenido en cuenta

Rechazó la afirmación que la demandante contara con 20 años de servicios como docente del orden Departamental, Distrital o Municipal, requisito sine qua non para ser

prestados bajo la modalidad previamente descrita no puede ser tenido en cuenta

Rechazó la afirmación que la demandante contara con 20 años de servicios como docente del orden Departamental, Distrital o Municipal, requisito sine qua non para ser beneficiario de la pensión gracia, teniendo en cuenta que su vinculación al servicio de la educación como docente de la demandante a partir del 31 de julio de 1993 en virtud de la Resolución de nombramiento No. 065 expedida en la misma fecha por el Ministerio de Educación Nacional, cuyo tiempo de servicio pretende le sea tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, indicando que es de orden Nacional y no nacionalizado. Igualmente señaló que los tiempos de servicio financiados por el Sistema General de Participaciones, son recursos que provienen directamente de la Nación, y no pueden ser tenido en cuenta para el reconocimiento pretendido.

Destacó además, que el tiempo de servicios prestados bajo esta modalidad, no podrá ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia que se reclama, dado que no se permite la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieran consolidado como docente nacionalizado al servicio del departamento, Distrito o del Municipio, con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos, pues como se sabe la prestación pensional solo incumbe a los ámbitos Departamental, Distrital o Municipal.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la

por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, y la innominada o genérica.

3. Audiencia inicial.3

Vencido el término de traslado de la demanda y trabada la relación jurídico-procesal, el despacho sustanciador, mediante proveído del 06 de noviembre de 2019 4 procedió a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., la cual fue reprogramada por paro judicial, fijando nueva fecha para el día 25 de febrero de 2020 5, audiencia en la cual, una vez san eado el procedimiento, decididas las excepciones propuestas, fija do el litigio, y declarada fallida la etapa conciliatoria, se decretaron las pruebas documentales solicitadas por los extremos procesales, indicando que allegadas las mismas se correría trasl ado mediante providencia separada para su publicidad y contradicción.

Luego de recaudada en su integridad la prueba documental decretada en la audiencia inicial, el despacho sustanciador dispuso correr traslado de las citadas documentales por el término de tres (3) días, conforme a lo ordenado en auto de 11 de agosto del año que discurre, para efectos de surtir la publicidad y contradicción de las mismas, en cuya oportunidad concurrió únicamente el apoderado actor, poniendo de presente que; i) En relación con el certificado de salarios de 2006 hasta 2021 expedido el 5 de abril de 2011,

oportunidad concurrió únicamente el apoderado actor, poniendo de presente que; i) En relación con el certificado de salarios de 2006 hasta 2021 expedido el 5 de abril de 2011, en el que se indica que el demandante laboró como docente de primaria, que la entidad nominadora es la Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación, y que el actor pertenece a “Situación Laboral..” “Régimen de Pensiones” “Nacional” , resalta que la contradicción de dicho certificado es que se dice que la entidad nominadora es la Secretaría de Educación departamental del Tolima, y sin embargo después indica que el régimen es Nacional, y ii) Que la constancia de fecha 5 de abril de 2021 expedida por la Directora Administrativa y Financiera de la citada S ecretaría, en relación con la afirmación que se hace solicita tener en cuenta lo establecido por el Consejo Estado respecto de los recursos del situado fiscal , hoy SGP, donde se estableció que dichos

3 Ver fls. 350-355 c. ppal. 2. 4 Ver fl. 323 c.2. 5 Ver fl. 340 c.2.Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00139-00

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recursos son de propiedad de las entidades territoriales y no pueden ser considerados de carácter nacional.

Finalmente, mediante providencia del 025 de agosto próximo pasado se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para que las partes formularan sus alegatos de cierre6, lo cual hicieron oportunamente en los siguientes términos:

4. Alegatos de conclusión

4.1 Parte demandante.7

traslado por el término de diez (10) días para que las partes formularan sus alegatos de cierre6, lo cual hicieron oportunamente en los siguientes términos:

4. Alegatos de conclusión

4.1 Parte demandante.7

Reiteró el fundamento factico de la demanda y los fundamentos legales que invocó en poyo de sus pretensiones, señalando que la normatividad constitucional y legal referida, aunada a os autorizados conceptos de la sala de Consulta y Servicio Civil y jurisprudencia del Consejo de Estado, dan cuenta que los vínculos laborales de los educadores nacionales y nacionalizados se rompieron con la Nación, y nacieron nuevos vínculos con los departamentos y municipios, por lo cual considera que uno de os vínculos de la demand ante, el Nacional mutó a departamental en las fechas referidas en la demanda, y que es mutación de vínculo genera entonces que a partir de la ejecución de la descentralización de la educación , los tiempos que eran nacionales se volvieron territoriales, gan ando aptitud para el reconocimiento de la pensión gracia.

4.2 Parte demandada8

Indicó que en el proceso se encuentra probado que el actor laboró como docente nacionalizada desde el 12 de septiembre de 1979 hasta el 07 de octubre de 1980, y como docente de carácter Nacional desde el 31 de julio de 1983 hasta el 1º de noviembre de 2015.

Destacó que las FEC, al contar con financiamiento para sus salarios con recursos del situado fiscal (hoy S.G.P.), constituyen rubros con vinculación de orden Nacional, lo que resulta incompatible para el reconocimiento de la pensión gracia, en virtud de las normas

Destacó que las FEC, al contar con financiamiento para sus salarios con recursos del situado fiscal (hoy S.G.P.), constituyen rubros con vinculación de orden Nacional, lo que resulta incompatible para el reconocimiento de la pensión gracia, en virtud de las normas que regulan la materia, por lo que el argumento de la descentralización invocado por el extremo activo, no afecta el tipo de vinculación por medio de la c ual el demandante desarrolló su labor, concluyendo así, que los tiempos de servicio prestados como docente del orden nacionalizado por la demandante no son suficientes para reconocer la pensión solicitada.

Reiteró que los docentes con derecho a la pensión gracia son aquellos de vinculación nacionalizada y/o territorial, y que no se puede establecer de la sentencia de unificación del Consejo de estado del 21 de junio de 2018 que la asunción de competencias de las entidades territoriales en la administración de personal docente, mute la vinculación nacional en vinculación territorial docente.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos: i) La Resolución número RDP 011692 del 04 de abril de 2018, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación solicitada por mi mandante, y ii) la Resolución número RDP 021956 del 14 de junio de 2018, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 011692 del 04 de abril de 2018, confirmándola en todas sus partes.

de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 011692 del 04 de abril de 2018, confirmándola en todas sus partes.

6 Ver fl. 235 c. ppal. 2. 7 Ver fls.411-421 c. ppal. 2. 8 Ver fls. 423-428 c. ppal. 2.Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00139-00

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A manera de restablecimiento solicita que se condene a la demandada a pagar a la demandante ARGEMIRA VAQUIRA, la pensión de gracia a que tiene derecho por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio en la educación.

1.- Problema Jurídico

Consiste en determinar si la señora ARGEMIRA VAQUIRA tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación; es decir, si se ajustan o no a derecho las Resoluciones Nos. RDP 011692 del 04 de abril de 2018, y la Resolución número RDP 021956 del 14 de junio de 2018, expedidas por la UGPP.

2. Marco legal

2.1 Régimen normativo de la pensión gracia de jubilación.

La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los

2.1 Régimen normativo de la pensión gracia de jubilación.

La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.

Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones so ciales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida.

La norma en comento delimitó los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de tal prestación así:

“Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: i). Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. ii). Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. iii). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. iv). Que observa buena conducta. V).

recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. iv). Que observa buena conducta. V). Que si es mujer esté soltera o viuda. vi). Que haya cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

Así entonces, la pensión gracia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo en comparación con los docentes de nominación del Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores. Su principal connotación es su carácter "gratuito", es decir, que la Nación la concedía sin que existiera vínculo alguno con el beneficiario (Docente territorial), ya que solo mediaba el propósito del legislador de reconocer y compensar los esfuerzos de estos educadores.

Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1 913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales.Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00139-00

114 de 1 913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales.Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00139-00

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Bajo la anterior perspectiva, importa destacar que, para el cómputo de los años de servicio se podr án sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la inspección. Así lo señaló el artículo 6º de la citada Ley 116 de 1928:

“Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversa s épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección”.

A su vez, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso:

“Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, reba jadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.

extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.

La Ley 91 de 1989, acerca de los conceptos de docente nacional y nacionalizado, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”

El literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, despejó la duda respecto a si los maestros nacionalizados tenían derecho o no a la pensión gracia de jubilación, por el hecho de estar sus prestaciones a cargo de la Nación, así:

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme

modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”.

De los referentes normativos transcritos se concluye que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante 20 años en escuelas normales, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

En pronunciamiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:

"El artículo 1° de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor:Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00139-00

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"Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley".

El numeral 3° del artículo 4° prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es

un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley".

El numeral 3° del artículo 4° prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...".

De acuerdo con lo anterior, se puede colegir, de manera in equívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales.

“(...) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgab a a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2°. art

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