TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00163-00-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00163-00-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: No. 73001-23-33-000-2019-00163-00
Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS.
Demandante: MUNICIPIO DE COELLO (DEMANDADA EN RECONVENCIÓN)
Coadyuvantes: JUAN DIEGO ARTURO CANIZALEZ HERNANDEZ Y
UNIVERSIDAD DE IBAGUE - CLINICA JURIDICA DE
DERECHOS HUMANOS E INTERES PÚBLICOCONSULTORIO JURÍDICO Y CENTRO DE CONCILIACION
Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA RE GIONAL DEL TOLIMA ,
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –
CONCESIONARIA SAN RAFAEL (DEMANDANTE EN
RECONVENCIÓN), MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Vinculada: APP GICA S.A Asunto: Sentencia primera instancia
1. ANTECEDENTES
El Municipio de Coello, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, instau ró demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Tolim a, la Agencia Nacional de Infraestructura , la Concesionaria San Rafael, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el
desarrollada por la Ley 472 de 1998, instau ró demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Tolim a, la Agencia Nacional de Infraestructura , la Concesionaria San Rafael, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento del Tolima , por considerar transgredidos los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad de la Inspección de Gualanday del referido municipio.
1.1. PRETENSIONES
1.1.1. DEMANDA PRINCIPAL
Como pretensiones de la demanda principal se solicita:
1.1.1.1. Que se ordene a las entidades demandadas cesar de manera inmediata toda obra, intervención, construcción u acción que cause peligro, amenaza y atente contra el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente sobre el cerro El Fraile, a todos los pobladores de la inspección de Gualanday en el Municipio de Coello Tolima, proyecto de la vía Girardot – Cajamarca, particularmente en las ab scisas desde el K -32+000 hasta el K -32+650 metros, hasta tanto no se apruebe un estudio geológico y un plan de manejo ambiental por parte de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales.ACCIÓN POPULAR
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1.1.1.2. Ordenar a las entidades demandadas intervenir el cerro El Fraile y toda la zona en donde se está construyendo la doble calzada Girardot – Cajamarca que corresponde a la ubicación paralela de la población de Gualanday, desde las abscisas
la zona en donde se está construyendo la doble calzada Girardot – Cajamarca que corresponde a la ubicación paralela de la población de Gualanday, desde las abscisas K-32+000 hasta el K -32+650 metros, construyendo obras de geotecnia, taludes, tarraceo, obras hidráulicas, drenajes, alcantarillas, y estructuras de rodamiento que permitan la recuperación y restauración del cerro El Fraile y que eviten la remoción de material hacia la población de Gualanday.
1.1.1.3. Ordenar a las entidades demandadas restaurar, construir o reubicar todos los bienes públicos y privados afectados por el deslizamiento, desprendimiento o caída de material proveniente del cerro El Fraile en toda la zona en la que se está construyendo la doble calzada Girardot – Cajamarca desde las abscisas K -32+000 hasta el K-32+650 metros.
1.1.2. DEMANDA DE RECONVENCIÓN (Concesionaria San Rafael S.A.)
1.1.2.1. Que se declare que el Municipio de Coello mediante el Acuerdo Municipal 009 de 2003 adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente (EOT).
1.1.2.2. Que se declare que el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Coello cataloga el corregimiento de Gualanday como una zona inestable y de amenaza baja por deslizamiento ABD.
1.1.2.3. Que se declare que El Cerro el Fraile ubicado en la Inspección de Gualanday es inestable por razón de su conformación y morfología.
1.1.2.4. Que se declare que la Población de la Inspección de Gualanday asentada en
es inestable por razón de su conformación y morfología.
1.1.2.4. Que se declare que la Población de la Inspección de Gualanday asentada en la parte baja del Cerro El Fraile está sometida a lo s riesgos que se derivan de la propia conformación y morfología de la montaña.
1.1.2.5. Que se declare que el Municipio de Coello conoce desde la adopción del EOT (año 2003) las condiciones de inestabilidad del Cerro El Fraile, así como de los riesgos que dichas c ondiciones generan sobre la población de Gualanday.
1.1.2.6. Que se declare que el Municipio de Coello es la autoridad llamada a atender a la población de la Inspección de Gualanday que se encuentre en condición de vulnerabilidad, por razón de los riesgos asociado s a la inestabilidad del Cerro El Fraile, según lo ordenado por el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, el artículo 1 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 76 de la Ley 715 de 2001.
1.1.2.7. Que se declare que el comportamiento omisivo del Municipio de Coello, consistente en eludir la adopción de medidas suficientes y necesarias para mitigar los riesgos derivados de la inestabilidad del Cerro El Fraile, comporta la amenaza y violación del derecho colectivo, de la población de Gualanday a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
1.1.2.8. Que se declare que el Municipio de Coello es responsable de las inundaciones que se han presentado en la Inspección de Gualanday como resultado del represamiento de las aguas lluvias provenientes del Cerro elACCIÓN POPULAR
1.1.2.8. Que se declare que el Municipio de Coello es responsable de las inundaciones que se han presentado en la Inspección de Gualanday como resultado del represamiento de las aguas lluvias provenientes del Cerro elACCIÓN POPULAR
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3 Fraile, por cu anto ha permitido la construcción de viviendas sobre las alcantarillas destinadas a la evacuación de las aguas de escorrentía impidiendo su adecuado mantenimiento.
1.1.2.9. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Municipio de Coello adoptar todas las me didas necesarias y suficientes para garantizar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de las personas asentadas en la Inspección de Gualanday, que se ve amenazado por los deslizamientos de roca provenientes del Cerro El Fraile y/o por las inundaciones que causan el represamiento de las aguas por la imposibilidad de hacerle mantenimiento a las alcantarillas. Que se ordene al Municipio de Coello , reubicar a la población de la Inspección de Gualanday y emprender las acciones tendientes a liberar de cualquier obstáculo las redes de alcantarillado.
1.1.2.10. Que se ordene al municipio de Coello como responsable de la situación de riesgo a la que se encuentra sometida la población de la Inspección de Gualanday, dar cumplimiento a los fallos de tutela de fechas 2 de octubre y 24 de noviembre de 2014, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de
riesgo a la que se encuentra sometida la población de la Inspección de Gualanday, dar cumplimiento a los fallos de tutela de fechas 2 de octubre y 24 de noviembre de 2014, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal y en ese sentido proceda a reubicar a la población asentada en dicha Inspección.
1.2. HECHOS
1.2.1. DEMANDA PRINCIPAL
1.2.1.1. Que las entidades demandadas han intervenido mediante construcción de obra pública el cerro El Fraile y con ocasión de ello, se ha evidenciado desprendimiento de rocas, deslizamientos y avalanchas.
1.2.1.2. Que como conse cuencia de las obras se han afectado las características geológicas, lo que ha originado daños, peligro y amenazas a la población de Gualanday, junto a toda la infraestructura no solo de la comunidad, sino de la vía nacional en construcción.
1.2.1.3. Que el cerro El Fraile se encuentra ubicado en forma paralela a la población de Gualanday - Municipio de Coello, Departamento del Tolima, por lo que Cortolima ha hecho varias visitas al sitio de la construcción de la vía denominada segunda calzada Girardot – Cajamarca y ha evidenciado la presencia de rocas sueltas y fracturadas de tamaño menor, que re presentan una amenaza latente para el centro poblado de Gualanday, recomendando a la concesionaria San Rafael disponer tales rocas en un sitio seguro, bien sobre el cerro o fuera de él.
sueltas y fracturadas de tamaño menor, que re presentan una amenaza latente para el centro poblado de Gualanday, recomendando a la concesionaria San Rafael disponer tales rocas en un sitio seguro, bien sobre el cerro o fuera de él.
1.2.1.4. Que el 29 de marzo y el 2 de abril de 2019 se presentó un deslizamiento de lodo y piedras sobre la población de Gualanday, proveniente del cerro El Fraile , que fue ampliamente difundido por medios de comunicación.
1.2.1.5. Que desde el 9 de noviembr e de 2018, con la anuencia de Cortolima se plantearon diferentes recomendaciones para evitar un desastre sobre la población de Gualanday, no obstante las mismas fueron desatendidas por las entidades demandadas.ACCIÓN POPULAR
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4 1.2.2. DEMANDA DE RECONVENCIÓN (Concesionaria San Rafael S.A.)
1.2.2.1. El Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Coello se encuentra vigente desde el año 2003, y cataloga a la Inspección de Gualanday como una zona de riesgo dada la condición de inestabilidad de las montañas ubicadas en esa franja de terreno.
1.2.2.2. Las condiciones en que se encuentra el asentamiento humano de la Inspección de Gualanday supone una amenaza permanente a los eventos que pueden derivarse de la inestabilidad del Cerro El Fraile, tales como desprendimiento de roca o deslizamiento de lodo conformado por aguas de escorrentía y material de arrastre.
que pueden derivarse de la inestabilidad del Cerro El Fraile, tales como desprendimiento de roca o deslizamiento de lodo conformado por aguas de escorrentía y material de arrastre.
1.2.2.3. El Municipio de Coello conoce desde siempre el riesgo de deslizamientos provenientes del Cerro El Fraile, y es responsable directo del riesgo al que se encuentra expuesta la población de Gualanday.
1.2.2.4. Que los Jueces Promiscuo Municipal de Coello y Segundo Civil del Circuito de El Espinal, en sede de tutela, ordenaron al Municipio de Coello implementar un plan de prevención de las amenazas asociadas al Cerro El Fraile, así como reubicar a pa rte de la población de Gualanday por encontrarse sometida a riesgos asociados a la inestabilidad de dicho Cerro.
1.2.2.5. Que pese a lo anterior, el Municipio de Coello no ha cumplido tales ordenes, y tampoco ha adoptado planes de prevención de amenazas que garant icen los derechos colectivos de la comunidad.
1.2.2.6. Que el Municipio de Coello ha permitido en la Inspección de Gualanday la construcción de viviendas sobre los encoles y descoles de las alcantarillas de la vía nacional, lo que ha generado el represamiento de a guas en esa Inspección como consecuencia de la imposibilidad de adelantar el mantenimiento y limpieza de las mismas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL
Dentro del término otorgado, las accionadas c ontestaron la demanda principal oponiéndose a su prosperidad en los siguientes términos:
2.1. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA1
Dentro del término otorgado, las accionadas c ontestaron la demanda principal oponiéndose a su prosperidad en los siguientes términos:
2.1. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA1
Promovió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando:
1Ver folios 85-91 cuaderno principal – expediente digitalizado.ACCIÓN POPULAR
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5 (…)
2.2. NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE2
A través de apoderado judicial indicó:
2 Ver folios 93-112 cuaderno principal – expediente digital.ACCIÓN POPULAR
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6 “Frente a las pretensiones en contra de las demás entidades vinculadas, me atengo a lo que decida el Despacho. En lo atinente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, me opongo a ellas, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la vulneración de los Derechos Colectivos señalados por el actor, teniendo en cuenta que tal como lo manifestamos en el acápite de los hechos, este Ministerio de acuerdo con las funciones asignadas a través del Decreto Ley 3570 de 2011, no contempla lo relacionado con el control y usos del suelo Territorial, toda vez que dicha facultad se encuentra en cabeza de los Entes Territoriales y en temas ambientales regionales en cabeza de la Corporación Autónoma Regional.
3570 de 2011, no contempla lo relacionado con el control y usos del suelo Territorial, toda vez que dicha facultad se encuentra en cabeza de los Entes Territoriales y en temas ambientales regionales en cabeza de la Corporación Autónoma Regional.
Lo anterior no encaja dent ro de los objetivos y funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante el Decreto Ley 3571 de 2011, razón por la cual reiteramos nuestra oposición a las pretensiones formuladas por el actor popular…
Reiteramos que son los mu nicipios los encargados de reglamentar los usos del suelo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, modificado por la Ley 507 de 1999, donde se exige que el POT se someta a consideración de la autoridad ambiental para la conce rtación de los asuntos exclusivamente ambientales, en los cuales se considere su incidencia en el desarrollo de actividades productivas, como las turísticas, de infraestructura, entre otras. (…) Siguiendo la normativa precedente, encontramos que las Corpor aciones Autónomas Regionales, tienen el deber de (i) aplicar la normatividad expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en su jurisdicción y (fi) surtir el proceso de concertación sobre los asuntos del Plan de Ordenamiento Territorial, que tienen relación o incidencia en los temas ambientales.
A su vez, los municipios son los encargados de reglamentar los usos del suelo de conformidad con lo previsto en la Ley 388 de 1997, que establece en el artículo 10 los determinantes ambientales, entre los cuales se incluyen las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de las facultades legales, por las entidades
conformidad con lo previsto en la Ley 388 de 1997, que establece en el artículo 10 los determinantes ambientales, entre los cuales se incluyen las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de las facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, que se constituyen en determinantes de superior jerarquía conforme a lo previsto en el Decreto 1077 de 2015, la Constitución y las demás normas que así lo determinen. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, modificado por la Ley 507 de 1999, se exige que el POT, se someta a consideración de la autoridad ambiental para la concertación de los asuntos exclusivamente ambientales.
(…) se debe precisar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el encargado de fijar las políticas ambientales a nivel nacional, y son las Corporaciones Autónomas Regionales las entidades encargadas de ejecutar dichas políticas en el área de su jurisdicción, para lo cual cuentan con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica emana de la Constitución Nacional.
Por lo anterior, es claro que est e Ministerio no tiene injerencia alguna en los hechos y pretensiones narrados por el actor popular, razón por la cual se configura
la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.”ACCIÓN POPULAR
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2.3. CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A.3
El apoderado judicial de la entidad demandada precisó:
“Del listado que hace el Actor Popular se extracta, sin mayor dificultad, que no estamos
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2.3. CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A.3
El apoderado judicial de la entidad demandada precisó:
“Del listado que hace el Actor Popular se extracta, sin mayor dificultad, que no estamos en frente de ninguna especie de vulneración o amenaza de Derechos Colectivos puesto que aquél se limita a mencionarlos sin hacer el más mínimo esbozo de las razones por las cuales se concretarla la amenaza o vulneración que se persigue sea declarada y reconocida por el Juez.
Así, dado que el escrito del demandante no da cuenta de en qué consistirían las amenazas, se hace evidente el que las pretensiones d eban ser desestimadas por cuanto le es vedado al Juez Constitucional pronunciar o extender amparos dirigidos a purgar supuestas e indeterminadas amenazas o violaciones.
Súmese a lo anterior el hecho de que los reclamos elevados por el Actor Popular se encuentran desprovistos de cualquier medio de prueba del que pudiese derivarse, con algún grado de certeza, la existencia de una amenaza o vulneración de un solo Derecho Colectivo.
En punto de la prueba, destacamos el que el Actor prácticamente se limitó a entregar unos recortes de prensa con los que pretende demostrar la vulneración de Derechos Colectivos sin tomar en cuenta su nulo valor probatorio según lo establecido por el Consejo de Estado.
(…)
En síntesis, del relato que hace el Actor en su demanda no se deduce de manera directa y concreta la supuesta actual vulneración de los Derechos Colectivos cuyo amparo pretende lograr a través de la acción popular propuesta puesto que no resulta probado
En síntesis, del relato que hace el Actor en su demanda no se deduce de manera directa y concreta la supuesta actual vulneración de los Derechos Colectivos cuyo amparo pretende lograr a través de la acción popular propuesta puesto que no resulta probado con base en subjetivas interpretaciones, afirmaciones o co njeturas la amenaza y/o vulneración de algún derecho colectivo. Sin duda, lo anterior va en contravía de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dado que el Actor no logra, ni de lejos, demostrar siquiera sumariamente la vulneración alegada.
111.1.2. NO IDONEIDAD DE LA ACCION RESPECTO DE ALGUNAS
PRETENSIONES — PRIVADAS
Se tiene por averiguado como, para dotar de eficacia el derecho de acción, el legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones que pueden ser impetradas ante la jurisdicción por los interesados en impulsar un litigio; sin embargo, la escogencia de la acción NO queda al arbitrio del actor puesto que ésta dependerá de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio que, en todo caso, deben coincidir con los que permite la acción.
En el caso, el demandante solicita dentro de la enmarañada pretensión cuarta "4. - Ordenar a las entidades demandadas (...) restaurar, construir o reubicar todos los bienes públicos y privados afectados por el deslizamiento, desprendimiento o caída de material ...".
3 Ver folios 120-162 cuaderno principal – expediente digitalACCIÓN POPULAR
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material ...".
3 Ver folios 120-162 cuaderno principal – expediente digitalACCIÓN POPULAR
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8 Es claro entonces que lo pretendido por el actor, a voces de la pretensión cuarta de la demanda, no se compadece con la naturaleza y el fin de la Acción Popular pues, como ya lo ha dicho el Consejo de Estado, ésta clase de acción no procede para obtener indemnizaciones y/o restituciones atadas a derechos individuales y/o subjetivos como son los que encarnan la propiedad privada.
Lo anterior apareja sin duda que la acción escogida por el demandante fue equivocada pues para exigir lo pedido —pretensión cuartala senda procesal idónea sería tal vez la de un juicio declarativo seguido en sede de la Jurisdicción Ordinaria (Reparación Directa).
111.1.3. INEXISTENCIA DE RELACION CAUSAL
No obstante que la redacción de la d emanda presentada por el actor no pudo ser más desafortunada creemos entender que sus reparos se dirigen a señalar que las inundaciones que se presentaron en algunas viviendas de la población de Gualandaylos días 29 de marzo y 2 abril de 2019 - estarían relacionadas con la ejecución de las obras correspondientes a la vía a cielo abierto y al viaducto que adelanta la Concesionaria San Rafael S.A.
Al respecto manifestamos de manera clara y enfática que las inundaciones presentadas ninguna relación guardan con las obras que adelanta mi representada pues, contrario a lo sugerido por el actor, las verdaderas causas que han generado tales afectaciones
Concesionaria San Rafael S.A.
Al respecto manifestamos de manera clara y enfática que las inundaciones presentadas ninguna relación guardan con las obras que adelanta mi representada pues, contrario a lo sugerido por el actor, las verdaderas causas que han generado tales afectaciones no son otras que: (i) la propia morfología de la montaña conocida como Cerro el Fraile, ii) la falta de mantenimiento que debe hacerse al corredor férreo que discurre a media ladera y que está a cargo del Instituto Nacional de Vías y, (iii) la construcción de viviendas sobre las alcantarillas dispuestas para la evacuación del agua.
Siendo las anteriores las causas de las inunda ciones denunciadas por la prensa local, recogidas en la demanda del actor, es más que evidente que NO existe nexo causal entre aquellas y el actuar de mi representada. En todo caso desde ahora solicitamos al Señor Magistrado que al entrar en el análisis de las causas generadoras de las afectaciones que ha padecido la población de Gualanday, asociadas al Cerro el Fraile, se tome en cuenta la doctrina desarrollada por el Consejo de Estado en derredor de la denominada causalidad adecuada…
111.1.4. BENEFICIOS DE LA INTERVENCION
Hacemos consistir esta excepción en el hecho que, contrario a lo sugerido por el Actor Popular, en el sentido que las obras que viene ejecutando San Rafael S.A. generan afectaciones a los derechos colectivos de la comunidad de Gualanday , la construcción de la vía correspondiente a la Segunda Calzada de Gualanday genera verdaderos beneficios a esa población, beneficios que se patentizan especialmente en la mitigación de posibles inundaciones y caída de piedras en esa Inspección.
de la vía correspondiente a la Segunda Calzada de Gualanday genera verdaderos beneficios a esa población, beneficios que se patentizan especialmente en la mitigación de posibles inundaciones y caída de piedras en esa Inspección.
Lo anterior, es decir, la mitigación de tales contingencias, se deriva de la construcción de: (i) las obras de drenaje que permiten un mejor manejo de las aguas de escorrentía que bajan del cerro el Fraile y ii) la construcción de la calzada que se constituye por sí misma en una barrera para el paso de piedras que una vez desprendidas de la montaña pudieran tomar como destino la población de Gualanday.
(…)ACCIÓN POPULAR
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111.1.5 APROBACION DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS POR PARTE DE LA
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y DE LA INTERVENTORIA.
Hacemos consistir esta excepción en el hecho de que el Proyecto correspondiente a la Construcción de la Segunda Calzada de Gualanday se viene ejecutando con base en los estudios y diseños que en su momento fueron analizados, evaluados y finalm ente aprobados por la Agencia Nacional de Infraestructura y por la interventoría.
La aprobación de los estudios y diseños Fase III — con base en los cuales se construye el Proyectoocurrió simple y llanamente porque los mismos se ajustaron cabalmente a la normativa que regula los aspectos técnicos sociales y ambientales que deben ser observados al momento del inicio y durante la construcción de las obras. (…)
III.1.6 EL PROYECTO SE HA EJECUTADO OBSERVANDO LOS
la normativa que regula los aspectos técnicos sociales y ambientales que deben ser observados al momento del inicio y durante la construcción de las obras. (…)
III.1.6 EL PROYECTO SE HA EJECUTADO OBSERVANDO LOS
LINEAMIENTOS AMBIENTALES FIJADOS POR LAS AUTOR IDADES
AMBIENTALES.
Esta excepción se edifica sobre la base de que la Concesionaria ha implementado las directrices fijadas por la autoridad ambiental en las Licencias y Permisos extendidas para la construcción de las obras y dicha autoridad ha venido ver ificando periódicamente su cumplimiento.
(…)
111.2. HECHOS EXCEPTIVOS
1. La formación geológica de la montaña conocida como Cerro el Fraile es una de las causas directas de la caída de piedras y materiales.
2. Los desprendimientos de material rocoso desde la parte superior del Cerro y hasta las inmediaciones de la localidad de Gualanday han ocurrido desde antes del inicio de las obras ejecutadas por San Rafael S.A., específicamente las de la Segunda Calzada ubicada entre la Intersección Chicoral y la Inters ección Gualanday del Proyecto Vial
Girardot lbagué Cajamarca.
3. La línea férrea que está construida a media ladera del Cerro el Fraile es otra de las causas que ha generado la caída de piedras y materiales en inmediaciones de la localidad de Gualanday. Lo a nterior por cuanto tal infraestructura (i) NO cuenta con obras de manejo de aguas lo que causa el frecuente arrastre de material (fi) NO ha sido sometida al mantenimiento natural y necesario que evite su deterioro y el de las zonas aledañas como lo reconocen el Invias y el Municipio de Coello en las comunicaciones
obras de manejo de aguas lo que causa el frecuente arrastre de material (fi) NO ha sido sometida al mantenimiento natural y necesario que evite su deterioro y el de las zonas aledañas como lo reconocen el Invias y el Municipio de Coello en las comunicaciones que a renglón seguido se identifican. (…)
4. El Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de Coello se encuentra vigente desde el año 2.003 y cataloga la zona del corregimiento de Gu alanday, como una zona ZEC, es decir, de AMENAZA BAJA17 y especialmente determina la zona de Amenaza Baja por deslizamiento – ABD (…) La Parte III del E.O.T. vigente para el municipio de Coello describe la caracterización física en el numeral 3.5 de las AMENAZAS NATURALES y específicamente en el puntoACCIÓN POPULAR
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10 3.5.2.1. Establece las condiciones de amenaza existentes para el corregimiento de Gualanday desde antes del año 2.003. (…) Claramente está determinado en el EOT que lo que generó la construcción de la línea férrea por razón del corte efectuado a la montaña fue el desequilibrio de la misma; así mismo reconoce que obras como el acueducto construido fueron objeto de agrietamientos y por tal razón obras futuras pueden sufrir la misma suerte a causa de la descompensación de la montaña y de los materiales sueltos presentes en la zona.
5. El Municipio de Coello es responsable directo del riesgo al que se encuentra expuesta
agrietamientos y por tal razón obras futuras pueden sufrir la misma suerte a causa de la descompensación de la montaña y de los materiales sueltos presentes en la zona.
5. El Municipio de Coello es responsable directo del riesgo al que se encuentra expuesta la población de Gualanday por cuanto NO ha actuado lo ordenado por el Articulo 56 de la ley 9 de 1989, vale decir, realizar un inventario de los asentamientos humanos ubicados en zonas de alto riesgo de deslizamiento o derrumbes, procediendo posteriormente a la reubicación de las personas que allí habitan. (véase fallo de Tutela de fecha 02 de octubre de 2014 que se cita a continuación)
6. La obligación de adelantar reubicación de algunos de los pobladores de Gualanday que se hallaban en riesgo — por las causas arriba anotadasfue ordenada en el pasado -por dos Jueces de la República al resolver las Acciones de Tutela incoadas por Gladys
María Medina de Mesa y Luis Alberto Serrano Cárdenas, respectivamente… (…)
7. San Rafael S.A. informó a las autoridades municipales, ambientales y de prevención de desastres del municipio de Coello, desde el año 201 4, la situación de riesgo que existe en el cerro el Fraile. Lo anterior a través de los oficios GIC -IB-2014-0659, y GIC-IB-2014-0657 de 24 de junio de 2.014.
Las antes referidas autoridades no tomaron, ni han tomado, medidas para mitigar o cauterizar el riesgo denunciado.
8. La Corporación Regional del Tolima "Cortolima" determinó durante una visita técnica adelantada el día 20 de agosto de 2.014 por el entonces Coordinador de Gestión
cauterizar el riesgo denunciado.
8. La Corporación Regional del Tolima "Cortolima" determinó durante una visita técnica adelantada el día 20 de agosto de 2.014 por el entonces Coordinador de Gestión de Riesgo, Señor Juan Felipe Bonilla, que los desprendimientos de material del cerro el Fraile obedecían a procesos naturales de socavación de las laderas y, en ese sentido, consideró pertinente invitar al Grupo de Prevención de Desastres de Coello a participar en la atención del tema.
(…)
11. Concesionaria San Rafael S.A. logró establecer que la zona de las viviendas que se encuentra en la parte inferior del Cerro el Fraile recibe las aguas lluvias que se precipitan desde la parte superior de la montaña, las que al llegar a la parte más baja se han mezclado con diferentes mat eriales que las tornan de consistencia lodosa con presencia de material rocoso y sedimentos; estas aguas deberían ser evacuadas a través de las alcantarillas construidas para tal efecto, sin embargo como ya se tuvo ocasión de exponer algunos habitantes de la Inspección de Gualanday edificaron sus viviendas obstaculizando el curso normal de las aguas y en todo caso evitando que se adelante el mantenimiento a esas estructuras de drenaje.
Lo anterior, es decir, la obstaculización del paso de las aguas y la ev itación del mantenim
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