TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00176-00-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00176-00-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 73001-23-33-000-2019-00176-00
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO
DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ en contra del INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
ANTECEDENTES El INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIASes responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios causados al demandante por la ocupación actual del bien inmueble denominado CAM de la 60 ubicado en la carrera 5
PRETENSIONES Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIASes responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios causados al demandante por la ocupación actual del bien inmueble denominado CAM de la 60 ubicado en la carrera 5 con calle 60, identificado con número de matrícula inmobiliaria 350-26794, localizado en el municipio de Ibagué y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE del punto 41 al punto once (11) en sentido occidenteoriente con la paralela costado sur de la carrera 5ª en 132.79 metros. Por el ORIENTE: del punto once (11) al punto veintiséis (26) en sentido nortesur costado occidente del barrio Jordán 1ª etapa en 293 metros. Por el Sur: del punto sesenta y nueve (69) en 80.94 metros con el costado norte de la carrera 2ª y por el OCCIDENTE del punto sesenta y nue ve (69) al punto cuarenta y uno (41), punto de partida 311.12 metros con el costado oriental de la calle 60, con área de 26.363 metros cuadrados discriminados así: área construida 6.848.60 metros cuadrados y área libre 19.514 metros cuadrados. Que se decl are que sobre el bien inmueble denominado CAM de la 60 ubicado en la carrera 5 con calle 60, identificado con No de matrícula inmobiliaria 350 -26794 tiene dominio pleno y absoluto INFIBAGUE. Que se declare que INFIBAGUÉ no está obligado a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código civil, por ser el poseedor de mala fe.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 2
Demandante: INFIBAGUÉ
Demandado: INVIAS
referidas en el artículo 965 del Código civil, por ser el poseedor de mala fe.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 2
Demandante: INFIBAGUÉ
Demandado: INVIAS Radicación: 73001-23-33-000-2019-00176-00
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y una vez ejecutoriada esta sentencia, se condene al demandado a restituir, a favor de la demandante el bien inmueble descrito en la pretensión primera. Que en la restitución del inmueble en cuestión deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmueble, conforme a la conexión del mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del libro II Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS-, al pago de la indemnización de los perjuicios causados por valor de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($547.538.459,76) por concepto del dinero dejado de percibir por INFIBAGUÉ como consecuencia de la ocupación de la parte del bien inmueble en CAM de la 60 , valor que deberá ser indexado conforme lo establecido por el Consejo de Estado. Que se condene en costas a la demandada. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, se sustenta en los siguientes: HECHOS Que según escritura pública 4811 de 1995 , el Municipio de Ibagué compró al Instituto Nacional de Vías, el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 350 - 26749 por
siguientes: HECHOS Que según escritura pública 4811 de 1995 , el Municipio de Ibagué compró al Instituto Nacional de Vías, el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 350 - 26749 por un valor de $ 4.400.893.075 (fls. 69 a 71). Que mediante escritura pública 2019 del 2 de junio de 1997, el anterior negocio jurídico fue modificado en cuanto a la forma de pago, comprometiéndose el Municipio de Ibagué a cancelar el valor del inmueble en cuotas hasta el año 2000 (Fls 72 a 76). Que, según certificado de tradición del inmueble mencionado, los anteriores negocios jurídicos fueron registrados los días 25 de enero de 1996 y 18 de marzo de 1998 y que el Municipio de Ibagué transfirió la propiedad del inmueble a la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué en un 25.73 % el 31 de marzo de 1998 y en un 23.94 % el 6 de mayo de 1998 (Fls.34 a 36). Que a través del Decreto 0183 de 23 abril 23 de 20011, el Municipio de Ibagué creó el establecimiento Público del Orden Municipal denominado INFIBAGUE, orden ando su fusión con la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué ESPI. (Fls. 16 a 32) Que mediante Resolución 728 de 30 de julio de 2002, el Municipio de Ibagué hizo la transferencia efectiva a INFIBAGUE de la proporción equivalente a 25.33% restante del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 350 -26749, negocio jurídico registrado
transferencia efectiva a INFIBAGUE de la proporción equivalente a 25.33% restante del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 350 -26749, negocio jurídico registrado el día 13 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual INFIBAGUE, ostenta el 100% de l derecho de dominio pleno y la posesión que ostentaba el ente territorial municipal (Fls. 47-49). Que, s egún documentación allegada por la demandada, el INVIAS no cedió en su totalidad el dominio del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 350 -26749, ante el presunto in cumplimiento del Municipio de Ibagué en el pago total del inmueble, quedándose con la parte de dicho inmueble en la que funciona el Área Administrativa del
1 https://ibague.gov.co/portal/admin/archivos/normatividad/2001/DECRETO%20183.PDFMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 3
Demandante: INFIBAGUÉ
Demandado: INVIAS Radicación: 73001-23-33-000-2019-00176-00
INVIAS, razón por la cual solicita la cesión del área ocupada. (Fls. 228 a 176) Que mediante Acuerdo Municipal 019 de 2003, el Concejo Municipal de Ibagué autorizó al Alcalde de la época para adelantar los trámites de desenglobe de un área de 7.691 M2 del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 350 -26749 para que en ella funcione la Sede Administrativa del INVIAS Regional Tolima, facultades otorgadas hasta el 30 de diciembre de 2003 (Fl. 152)
del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 350 -26749 para que en ella funcione la Sede Administrativa del INVIAS Regional Tolima, facultades otorgadas hasta el 30 de diciembre de 2003 (Fl. 152) Que, según oficio 1031 de 25 de agosto de 2006, el Gerente de INFIBAGUE, informó al Subdirector de INVIAS en el Departamento del Tolima, que previa reunión con el Secretario Jurídico del municipio, se acordó que el municipio de Ibagué, debía solicitar a INFIBAGUÉ la devolución del predio en el que está ubicado INVIAS, para poder realizar el desenglobe correspondiente (Fl. 158) Que mediante oficio No . 006111 del 27 de diciembre de 2017, INIFBAGUÉ solicitó al Instituto Nacional de Vías la entrega material de la porción del bien inmueble que ocupa de manera irregular y sin relación contractual que justifique su permanencia, informando el día y hora de la entrega para el trámite correspondiente. Que mediante oficio OAJ 949 del 09 de enero de 2018, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, dio respuesta al requerimiento de entrega del bien inmueble, manifestando que le asiste el derecho de permanecer en el i nmueble infiriéndose de esa respuesta la negativa de reivindicar la parte reclamada del bien inmueble. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS A través de apoderada Judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento de hecho y de derecho que permitan su prosperidad. Respecto de los hechos, precisó que si bien es cierto en el certificado de libertad y
las pretensiones por carecer de fundamento de hecho y de derecho que permitan su prosperidad. Respecto de los hechos, precisó que si bien es cierto en el certificado de libertad y tradición del predio objeto de la Litis se registra que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ entregó en dación de pago común y proindiviso el bien inmueble a la extinta ESPI, e igualmente a INFIBAGUE, la transferencia y la adquisición no se hicieron de buena fe pues el municipio incumplió el contrato de compraventa del bien inmueble elevado mediante Escritura Pública No. 4811 del 28 de diciembre de 1995 de la Notaría Primera de Ibagué, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 25 de enero de 1996, al no realizar el pago total del precio de venta del inmueble al ven dedor INVIAS, situación que debía ser conocida por INFIBAGUE en su calidad de Establecimiento Público de Orden Municipal adscrito al despacho del Alcalde. Refirió igualmente que , ante el incumplimiento en el pago total del precio de venta del bien inmueble por parte del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, INVIAS no realizó la entrega de la parte del bien inmueble proporcional al incumplimiento del municipio, entrega que estaba supeditada al cumplimiento del pago del precio de la compraventa , por lo tanto, no es cierto que INVIAS hubiere ocupado de manera irregular y sin relación contractual que justifique la permanencia en el bien objeto de reivindicación. Aclaró, que atendiendo a los principios de buena fe y moralidad que rige las relaciones entre entidades estatales y t eniendo en cuenta que el Municipio de Ibagué había
justifique la permanencia en el bien objeto de reivindicación. Aclaró, que atendiendo a los principios de buena fe y moralidad que rige las relaciones entre entidades estatales y t eniendo en cuenta que el Municipio de Ibagué había manifestado a INVIAS que devolvería las áreas en las que funciona la DirecciónMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 4
Demandante: INFIBAGUÉ
Demandado: INVIAS Radicación: 73001-23-33-000-2019-00176-00
Territorial Tolima de ese Instituto por la imposibilidad de cancelar la deuda completa, voluntad que manifestó a través de var ios actos administrativos, dicho actuar indujo al ente que representa a creer que efectivamente se realizaría el reintegro, motivo por el cual no ejerció en término las acciones previstas en la Ley, rechazándose la acción contractual por operar el fenómeno jurídico de la caducidad. Indicó que la autorización del Concejo Municipal de Ibagué al Alcalde para adelantar los tramites de desengloble de la franja de terreno de 7.691 m 2 localizado en la carrera 5 calle 69 esquina del área urbana de la ciudad de Ibagué, ordenada mediante Acuerdo 013 de diciembre de 2003, no se hizo efectivo, razón por la que INVIAS insistió en los requerimientos a la administración municipal para llevar a cabo la transferencia de la parte del inmueble en litigio. Manifestó que, debido a los cambios en la administración municipal se han intentado acercamientos para llegar a un acuerdo justo, dado el incumplimiento en que incurrió el Municipio de Ibagué con INVIAS, situación que generó el nacimiento de una obligación natural de parte del ente territorial municipal, la cual a la fecha sigue sin ser saldada ,
acercamientos para llegar a un acuerdo justo, dado el incumplimiento en que incurrió el Municipio de Ibagué con INVIAS, situación que generó el nacimiento de una obligación natural de parte del ente territorial municipal, la cual a la fecha sigue sin ser saldada , razón por la cual afirmó que INFIBAGUÉ no puede ser considerado como adquiriente de buena fe del inmuebl e en controversia, en razón de las vicisitudes contractuales en tre los contrayentes. Propuso como excepción mixta la de CADUCIDAD del medio de control y como excepciones de mérito las que denominó INFIBAGUE NO ES ADQUIRENTE DE BUENA FE Y POR LO TANTO LE SON OPONIBLES TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE PODRÍAN PROPONER AL MUNICIPIO DE IBAGUÉ SOBRE EL INMUEBLE MATERIA DE DEMANDA, LA MORA PURGA LA MORA" LE ES OPONIBLE A INFIBAGUE POR NO SER ADQUIRENTE DE BUENA FÉ y CULPA DE UN TERCERO Y DE LA VÍCTIMA TRÁMITE PROCESAL Esta corporación admitió la demanda mediante auto del 12 de agosto de 2019 (fls. 79 a 81). Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, contestó la demanda (fls. 95 a 105) , anexando la documentación de los tramites y requerimientos que referencia en el escrito de contestación (Fls.106-176). Mediante providencia del 27 de enero de 2020, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA que se llevó a cabo el día 25 de
de contestación (Fls.106-176). Mediante providencia del 27 de enero de 2020, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA que se llevó a cabo el día 25 de febrero de 2020. En desarrollo de dicha audiencia se resolvió diferir la resolución de la excepción mixta de caducidad propuesta por la parte demandada para el momento de proferir decisión de fondo, se procedió a fijar el litigio y a incorporar las pruebas solicitadas por las partes. Asimismo se dispuso pres cindir de la realización de la audiencia de pruebas y en aplicación del inciso primero del artículo 182 ibidem, por considerar que no se requiere la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes presentar por escrito sus alegatos de conclusión, conforme lo establecido el inciso final del articulo 181 ibidem, oportunidad en la que concurrieron ambas partes.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 5
Demandante: INFIBAGUÉ
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Señaló que el derecho de dominio que ostenta INFIBAGUÉ sobre el inmueble objeto de litigio fue adquirido a través varios títulos, como resultado de varias daciones en pago celebradas con el Municipio de Ibagué, conforme lo estipula n las escrituras 064 de 1 enero de 1998, 1627 de 29 de abril de 1998 y la Resolución 728 de 30 de julio de 2002,
celebradas con el Municipio de Ibagué, conforme lo estipula n las escrituras 064 de 1 enero de 1998, 1627 de 29 de abril de 1998 y la Resolución 728 de 30 de julio de 2002, que se encuentran debidamente registradas en la matrícula inmobiliaria 350-26794. Alega que la buena fe de las actuaciones de INFIBAGUÉ no fue desvirtuada por la entidad demandada y, por el contrario, resulta evidente la falta de ej ecución y presentación de las acciones jurídicas de cuyo ejercicio estaba legitimado activamente INVIAS, como la interposición del medio de control de controversias contractuales, en el que se ajustan los argumentos que expone en el presente asunto. Aduce que el hecho que la administración municipal no haya realizado la entrega material en su totalidad del bien a INFIBAGUÉ no significa per sé que exista mala fe por parte de aquella y, menos aún, sirve como medio de prueba del incumplimiento de las obligaciones a cargo del ente territorial municipal. En cuanto a la caducidad del presente medio de control formulada por el ente demandado señala que, conforme las disposiciones normativas contenidas en el artículo 164 del CPACA, se podrá ejercer en cualq uier tiempo la acción de Reparación directa cuando el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales y refiere así mismo que, como la perturbación irregular del inmueble a la fecha persiste, no es posible contabilizar el término de 2 años sino hasta que cese dicha ocupación. Finalmente, solicitó que se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda. PARTE DEMANDADA Sostiene que , en el presente asunto se configura la caducidad del medio de control, porque han transcurrido más de 2 años desde el moment o en que le correspondía a
PARTE DEMANDADA Sostiene que , en el presente asunto se configura la caducidad del medio de control, porque han transcurrido más de 2 años desde el moment o en que le correspondía a INVIAS realizar la entrega material del bien inmueble al Municipio de Ibagué, esto es, el 30 de abril de 1996. Señala que la parte actora yerra al considerar que el bien inmueble objeto de litigio es un bien enajenable, toda vez que todas las escrituras públicas debidamente registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos demuestran que , respecto de dicho bien , se efectuó una compraventa, una dación en pago y una transferencia de derecho de cuota. Agrega que, según posición jurisprudencial del Consejo de Estado, los bienes fiscales, a diferencia de los de uso público, son comerciales, es decir, susceptibles de s er apropiados por sujeto de derecho público o particulares mediante los modos de adquisición autorizados en la Ley y , por lo tanto, son enajenables ; en tal sentido, no le es aplicable la regla bajo la cual puede demandar en cualquier tiempo. Concluyó indic ando que no puede valerse el Municipio de Ibagué de la relación con INFIBAGUÉ para solicitar el cumplimiento de la compraventa que inobservó y obtener provecho de ese actuar negligente, razón por la que considera que deben negarse las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la caducidad del presente medio de control.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 6
Demandante: INFIBAGUÉ
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Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,
Demandante: INFIBAGUÉ
Demandado: INVIAS Radicación: 73001-23-33-000-2019-00176-00
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Reparación Directa, en el que la tasación de los perjuicios supera la cuantía de 500 SMLMV, de acuerdo con los artículos 152 numeral 6 y 156 numeral 6 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO En los términos estipulados en la audiencia inicial, el problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si existe responsabilidad extracontractual de INVIAS por la ocupación permanente que viene ejerciendo sobre una parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350 -26749, en el que funcionan las oficinas administrativas del INVIAS en el Departamen to del Tolima al igual que las de la Policía de Carreteras Seccional Tolima, inmueble que en la actualidad es propiedad del ente descentralizado del Municipio de Ibagué - INFIBAGUE y si, en consecuencia, debe ordenarse su entrega a la demandante, ordenándose el pago de las indemnizaciones y perjuicios a que haya lugar por dicha ocupación, previo estudio de la excepción mixta de la caducidad del medio de control. TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala en el presente asunto consiste en afirmar que se encuentr an acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de INVIAS por la ocupación parcial permanente del bien inmueble denominado CAM de la 60, ubicado
La tesis de la Sala en el presente asunto consiste en afirmar que se encuentr an acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de INVIAS por la ocupación parcial permanente del bien inmueble denominado CAM de la 60, ubicado en la carrera 5 con calle 60 del barrio Jordán de Ibagué, identificado con matrícul a inmobiliaria No. 350 -26794 de propiedad de INFIBAGUÉ, por lo que se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se ordenará la restitución a favor de INFIBAGUÉ de la franja del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350 -26794, que se encuentra ocupado por INVÍAS que deberá ser entregado dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. Asimismo, se condenará en abstracto a INVIAS al pago de los perjuicios irrogados a título de lucro cesante, a favor de INFIBAGUÉ, los cuales se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OC UPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES En casos como el que ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de suMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 7
Demandante: INFIBAGUÉ Demandado: INVIAS Radicación: 73001-23-33-000-2019-00176-00 propiedad, fue ocupado permanentemente por la admini stración o por particulares que actuaron autorizados por ella2.
Demandado: INVIAS Radicación: 73001-23-33-000-2019-00176-00 propiedad, fue ocupado permanentemente por la admini stración o por particulares que actuaron autorizados por ella2.
En tal sentido ha indicado el alto Tribunal Contencioso, que los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de l que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación total o parcial del bien inmueble, por la administración3. En relación con el título de imputación y los requisitos para que proceda la declaratoria de responsabilidad de una entidad estatal en tales asuntos, se ha señalado: “… 1. Elementos de la responsabilidad patrimonial demandada Corresponde a la especie de la responsab ilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente,
permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. (..) Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación”.4 De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el litigio en el sub lite, en el que una entidad territorial de orden municipal pretende el resarcimiento de los daños surgidos como consecuencia de la ocupación de un bien inmueble de carácter fiscal , resulta plenamente aplicable el régimen objetivo de responsabilidad que, según la jurisprudencia, es pertinente en los casos en los que se solicita la declaración de responsabilidad por la ocupación temporal o permanente por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. A su vez, la jurisprudencia del Consejo de Estado, indica que en los casos de ocupación de bienes inmuebles, de carácter temporal o permanente, el régimen de imputación de responsabilidad es de carácter objetivo, lo que implica que, por regla general, en los casos de ocupación de bienes inmuebles resulta irrelevante, para efectos del surgimiento de la responsabilidad, el análisis subjetivo de la conducta desplegada por la parte demandada, estudio este que sólo debería realizarse en los casos en los que se estime
casos de ocupación de bienes inmuebles resulta irrelevante, para efectos del surgimiento de la responsabilidad, el análisis subjetivo de la conducta desplegada por la parte demandada, estudio este que sólo debería realizarse en los casos en los que se estime
2 En sentencia de 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante, no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien”. 3 Sentencia 25 de mayo de 2011, sección tercer, subsección B, Consejera Ponente, Stella Conto Díaz del Castillo 4 Sentencias de 28 de abril de 2005, expediente 13.643 y de 7 de junio de 2007, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 16474.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 8
Demandante: INFIBAGUÉ Demandado: INVIAS Radicación: 73001-23-33-000-2019-00176-00 evidente que se actuó con falla en el servicio , con el fin de formular pautas de comportamiento encaminadas a que los hechos dañosos no tengan nueva ocurrencia en el futuro5.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO Revisada la prueba documental allegada al plenario , se evidencian probados los siguientes supuestos hecho:
1. En el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula
el futuro5. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Revisada la prueba documental allegada al plenario , se evidencian probados los siguientes supuestos hecho:
1. En el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-26794, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué el 3 de abril de 2019 6, se refleja la siguiente situación jurídica del bien objeto de controversia: Mediante escritura No. 48 11 de 28 de diciembre de 1995, el Municipio de Ibagué
adquirió a título de compraventa el inmueble ubicado en la carrera 5 con calle 60 esquina mediante contrato celebrado con INVIAS. Mediante escritura pública 2019 de 12 de junio de 1997 el Municipio de Ibagué y el INVIÍAS acordaron una aclaración de la escr itura pública No. 4811, respecto a la forma de pago del bien adquirido. Con escritura pública 064 de 29 de enero de 1998, el Municipio de Ibagué transfirió derechos de cuota sobre ese bien inmueble en una porción correspondiente a l 25.73% a la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué E.S.P. “ESPI”. Mediante escritura pública 1627 de 29 de abril de 1996 , el Municipio de Ibagué transmitió el dominio del 23.94% del bien inmueble a Empresa Publicas de Ibagué bajo el título de dación en pago en común y proindiviso Finalmente, mediante Resolución 728 de 30 de julio de 2002 el Municipio de Ibagué, por medio de transacción de derecho común y proindiviso, transmitió el dominio del
bajo el título de dación en pago en común y proindiviso Finalmente, mediante Resolución 728 de 30 de julio de 2002 el Municipio de Ibagué, por medio de transacción de derecho común y proindiviso, transmitió el dominio del 50.33% del bien inmueble al Instituto de Financiami ento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ.
2. Se observa que mediante acta de fecha 1 de agosto de 2002, la Secretaria Administrativa del Municipio de Ibagué, en cumplimiento de la Resolución 00728 de 30 de julio de 2002, hizo entrega al Gerente de I NFIBAGUÉ de la época de l o siguiente: “Los derechos de dominio común y proindiviso que el municipio de Ibagué ostenta en proporción de 50.33%, sobre el lote de terreno ubicado en el barrio El Jordán distinguido con la matricula inmobiliaria No. 350-26794 cuya cabida y linderos resposan en la escritura No. 4811 de 28 de diciembre de 1995 aclarada mediante escritura pública No. 2019 de 12 de junio de 1997, corridas ambas ante la notaria 1 de Ibagué, cuyos derechos fueran cedidos a favor de la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué E.S.P. “ESPI”, hoy INFIBAGUÉ, en proporción de 25.73% según escritura pública No. 064 de 29 de enero de 1998 corrida ante
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, 25 de septiembre de 2017.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, 25 de septiembre de 2017. 6 Folio 34-36 cuaderno principal digitalizadoMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 9
Demandante: INFIBAGUÉ Demandado: INVIAS Radicación: 73001-23-33-000-2019-00176-00 la notaria 6 de esta ciudad y en 23.94% mediante la escritura No. 1627 de 29 de mayo de 1996 corrida ante la notaria 4 de Ibagué.”7
3. Mediante solicitudes de fecha 27 de agosto y 21 de septiembre de 1996, INVIAS requirió al alcalde municipal de Ibagué de la época, para que se continuaran los acuerdos estipulados en la compraventa del inmueble celebrada con anterioridad, en relación con la forma de pago (Fls. 120-121 cuaderno principal digitalizado).
4. Mediante oficio No. 00301 de fe cha 7 de noviembre de 1997, el Alcalde de Ibagué de la época solicitó al Director General de INVIAS la entrega real y efectiva de las
instalaciones ubicadas en la carrera 5 con calle 60 esquina, adquiridas por el ente territorial, en razón a que se había p erfeccionado y protocolizado el contra
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