TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00178-00-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00178-00-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, dos (2) de diciembre dos mil veintiuno (2021)
RADICACION: 73001-23-33-000-2019-00178-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: BEATRIZ CAMARGO GUERRA
DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA
ANTECEDENTES
La señora BEATRÍZ CAMARGO GUERRA , actuando a través de apoderado judicial, formula el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -, con las siguientes pretensiones, establecidas en la audiencia inicial celebrada el 05 de febrero de 2020, así:
“A. DECLARATIVAS:
PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 007608 del 28 de febrero de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación, solicitada por la demandante.
SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 022839 del 31 de mayo de 2017, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante
demandante.
SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 022839 del 31 de mayo de 2017, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 007608 del 28 de febrero de 2017, confirmándola en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho solicita (…)
B. CONDENATORIAS
PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca a favor de la accionante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 06 de septiembre de 2012, en cuantía de dos millones ciento veinti tres mil cuatrocientos tres pesos con noventa y tres centavos
($2.123.403.93).
SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la pensión de la accionante reconozca y pague los ajustes por concepto de la ley 100 de 1993, artículo 14.
TERCERA: Condenar a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la accionante ajuste el valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor, conforme lo establece el artículo 187 del CPACA.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00178-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Beatriz Camargo Guerra Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP2
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Beatriz Camargo Guerra Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP2
CUARTA: Condenar a la UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios, conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A”.
HECHOS
Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son:
HECHO 1: La señora Beatriz Camargo Guerra nació el 15 de marzo de 1953, en el Municipio de Viracacha - Boyacá, tal y como se desprende de la copia de su cédula de Ciudadanía vista a folio 34 del expediente.
HECHO 2: La accionante prestó sus servicios en el Colegio Toquilla Sección San Antonio Soriano de Aquitania (Boyacá), como docente de primaria, con nombramiento en propied ad, con tipo de vinculación departamental, desde el 16 de abril de 1971 hasta el 01 de junio de 1972, posteriormente, fue trasladada a la Institución Educativa en Pesca – Boyacá, desde el 02 de junio de 1972 al 06 de febrero de 1977 y después a la Sede Páramo Lagunas, desde el 07 de febrero de 1977 al 01 de abril
Boyacá, desde el 02 de junio de 1972 al 06 de febrero de 1977 y después a la Sede Páramo Lagunas, desde el 07 de febrero de 1977 al 01 de abril de 1977.
Para el 01 de diciembre de 1981 la accionante fue vinculada a la Institución Educativa Palacio Rudas, en el Municipio de Honda - Tolima, como docente Nacional; posteriormente, para el 30 de diciembre de 1997, ingresó al plantel educativo Alfonso Palacio Rudas y finalmente, el 01 de mayo de 2010 fue designada en la sede Alfonso Palacio Rudas de Honda (Tolima), tal y como obra en los certificados de historia laboral vistos a folios 111 a 114 del expediente.
HECHO 3: El día 22 de septiembre de 2004, la señora Beatriz Camargo Guerra solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta en forma negativa mediante Resolución No. 30940 del 30 de junio de 2006, al no acreditar el requisito de veinte (20) años de servicio al Estado. El acto administrativo obra a folios 53 a 58 del expediente.
HECHO 4: El día 21 de julio de 2016, la accionante presentó a la UGPP solicitud de reconoci miento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, siendo resuelta en forma negativa a través de la Resolución No. RDP 007608 del 28 de febrero de 2017, al considerar la entidad que los tiempos de servicio de la señora Beatriz Camargo Guerra como docente, acreditados con vinculación departamental desde el 16 de
Resolución No. RDP 007608 del 28 de febrero de 2017, al considerar la entidad que los tiempos de servicio de la señora Beatriz Camargo Guerra como docente, acreditados con vinculación departamental desde el 16 de abril de 1971 hasta el 01 de abril de 1977, no podían computarse con los tiempos certificados con vinculación del orden Nacional, que van desde el 01 de diciembre de 1981 hasta el 02 de mayo de 2016. El acto administrativo reposa a folios 130 a 134 del expediente.
HECHO 5: Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto a través de la Resolución No. RDP 022839 del 31 de mayo de 2017, la cual confirmóExpediente: 73001-23-33-000-2019-00178-00
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en todas y cada una de sus partes la Resolución del 28 de febrero de 2017. El acto administrativo obra a folios 160 a 167 del plenario.
Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así:
“El apoderado de la parte demandante señala que la señora Beatriz Camargo Guerra acumuló tiempos servidos a la educación pública anteriores a 1980 con carácter Departamental – Nacionalizado y una vinculación posterior a la descentralización de la educación en el Departamento del Tolima, que le permitieron acumular 20 años de
Camargo Guerra acumuló tiempos servidos a la educación pública anteriores a 1980 con carácter Departamental – Nacionalizado y una vinculación posterior a la descentralización de la educación en el Departamento del Tolima, que le permitieron acumular 20 años de servicio, cumpliendo así con el requisito de tiempo laborado exigido por la ley 114 de 19 13 y adecuando su situación de tiempos de servicio a lo indicado en la sentencia S -699 del 29 de agosto de 1197, en la que se estableció que los tiempos nacionales no son computables para la pensión gracia. Precisó que, el proceso de descentralización invo lucró de manera indiscutible el vínculo laboral entre docentes y el Estado, pues a partir del proceso progresivo de descentralización de la educación iniciado con la ley 60 de 1993, profundizado con la ley 715 de 2001, dicha relación laboral fue transformándose y pasó de un vínculo Nacional a un Vínculo departamental, municipal o distrital. En consideración, argumentó que, en virtud al proceso de descentralización, no es posible desconocer el derecho a la pensión gracia de aquellos docentes que con vinculación de carácter territorial anterior al 31 de diciembre de 1980 y con tiempos de servicio, que inicialmente fueron nacionales, pero que, luego de ejecutado dicho proceso adquirieron el carácter de docentes territoriales, porque ello constituiría una transgresión al mandato constitucional y legal. Por su parte, el apoderado de la entidad accionada manifiesta que la demandante al haber estado vinculada como docente nacionalizada y como docente nacional durante lapsos independientes, dichos tiempos no pueden s er computados de forma conjunta para obtener la pensión
Por su parte, el apoderado de la entidad accionada manifiesta que la demandante al haber estado vinculada como docente nacionalizada y como docente nacional durante lapsos independientes, dichos tiempos no pueden s er computados de forma conjunta para obtener la pensión gracia que solicita, como quiera que la legislación vigente establece que en dichos casos debe excluirse los tiempos servidos a la Nación, con el fin de evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones establecidas en la ley. Por lo anterior, precisó que los tiempos de servicios prestados como docente de orden NACIONALIZADO por la señora Beatriz Camargo Guerra, no son suficientes para reconocer la pensión solicitada”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda d e la referencia, mediante auto del 30 de abril de 2019 (Fl. 179), disponiendo además la notificación de dicha providencia a la entidad accionada y al Ministerio Público.
El día 13 de noviembre de 2019 (Fl. 219) se citó a las partes para audiencia inicial.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00178-00
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El 05 de febrero de 2020 se celebró audiencia inicial1, saneándose el proceso,
Demandante: Beatriz Camargo Guerra Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP4
El 05 de febrero de 2020 se celebró audiencia inicial1, saneándose el proceso, haciendo la fijación del litigio, el decreto de pruebas, el cual al ser documental se prescindió de la audiencia de pruebas y se determinó que una vez se recaudara la totalidad de las mismas, por secretaría se fijarían en lista por el término de un día y se correría traslado a las partes, por el término de tres días, para que se pronunciaran al respecto, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP.
Finalmente, a través de auto del 16 de marzo de 2021, se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (Fl.277).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante, (Fls. 279 a 293)
Sostiene el apoderado judicial de la parte actora que por mandato de la ley 60 de 1993, el vínculo laboral de su mandante que era nacional, mutó a Departamental, por lo tanto, los tiempos comprendidos entre el 23 de agosto de 1996 hasta el 02 de mayo de 20 16 (fecha de expedición del certificado) , son departamentales.
Así mismo, señala que sumados los tiempos de servicios que corren entre el 16 de abril de 1971 hasta el 01 de abril de 1977, que son de carácter nacionalizado y aptos para el reconocimiento de la pensión gracia así, como
Así mismo, señala que sumados los tiempos de servicios que corren entre el 16 de abril de 1971 hasta el 01 de abril de 1977, que son de carácter nacionalizado y aptos para el reconocimiento de la pensión gracia así, como los tiempos de servicio que corren entre el 23 de agosto de 1996 hasta el 02 de mayo de 2016 , son de carácter territorial – departamental y, por tanto, válidos para el reconocimiento del derecho impetrado, cumpliendo la actora con sus 20 años de servicio para su pensión gracia.
Agregó que existe una clara contradicción entre las certificaciones de tiempo de servicio que indican que su poderdante es nacional, dado que la realidad es que ésta dejó de tener una vinculación laboral con la Nación, desde que se consolidó el proceso de la desc entralización de la Educación en el Departamento del Tolima.
Concluye indicando que, conforme a los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la jurisprudencia y los precedentes por la misma Corporación en sede Jurisdiccional, dan cuenta de que los vínculos laborales de los educadores nacionales y nacionalizados se rompieron con la Nación y nacieron nuevos vínculos con los Departamentos, Distritos y Municipios, reiterando que uno de los vínculos de su mandante, como lo es el nacional mutó a departamental, por lo que considera que tal circunstancia genera que a partir de la ejecución de la descentralización de la educación los tiempos que eran nacionales se volvieran territoriales, ganando aptitud para el reconocimiento de la pensión gracia.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (Fls. 295 a 303)
para el reconocimiento de la pensión gracia.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (Fls. 295 a 303)
El apoderado de la entidad reitera su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la demandante, no cumple con los requisitos previstos en la ley para su reconocimiento, concretamente al no contar con
1 Ver a folios 224 a 238 Cdno. ppal.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00178-00
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los veinte (20) años de servicios como docente nacionalizado, al estar acreditado que la demandante se vinculó al servicio de la docencia c on carácter nacionalizado, desde el 16 de abril de 1971 hasta el 01 de abril de 1977 y con vínculo nacional, desde el 13 de noviembre de 1981 , laborando la demandante como docente nacional y nacionalizada en lapsos independientes, que no se pueden sumar pa ra la obtención de la pensión gracia, pues conforme a la ley, en estos casos tienen que excluirse los tiempos servidos a la Nación.
En ese orden de ideas, expone que al encontrarse ajustado s a derecho los actos administrativos atacados, debe despacharse en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera
pretensiones de la demanda.
Por su parte, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del
C.P.A.C.A.
ESTUDIO SUSTANCIAL
Tal y como se determinó al momento de fijar el litigo en la audiencia inicial, el problema jurídico de fondo a resolver, “se contrae establecer si resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de la parte demandante y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos atacados o, por el contrar io, los mismos se encuentran ajustados a derecho”.
Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la pensión gracia.
MARCO NORMATIVO DE LA PENSIÓN GRACIA
La Pensión Gracia aparece regulada desde las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus parámetros, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla, mientras la segunda y tercera ampliaron los beneficiarios y el tiempo de servicio computable para esta prestación.
Esta pensión de gracia fue concebida como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial, cuyos salarios y
y el tiempo de servicio computable para esta prestación.
Esta pensión de gracia fue concebida como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial, cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los entes territoriales, en cuantía mucho menor que la que recibían los docentes de la secundaria, vinculados a la Nación y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo menor
Sin embargo, ese beneficio fue ampliado a todos los docentes del sector oficial, se expidieron entonces, las leyes 116 de 1928 "por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927" y la ley 37 de 1933 "por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobreExpediente: 73001-23-33-000-2019-00178-00
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jubilación de algunos empleados". La primera dispuso en el artículo 6 que "los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan"; y la segunda, en el artículo 3, hizo extensiva la pensión de gracia "a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria".
Así mismo, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó el beneficio, para quienes se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980.
establecimientos de enseñanza secundaria".
Así mismo, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó el beneficio, para quienes se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980. El Honorable Consejo de Estado en reciente providencia, concluyó lo siguiente:
“Lo anterior para precisar: i) la inexistencia del derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales; ii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iii) como también, que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación - en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.”2
En ese orden de ideas, tenemos que la pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene una regulación diferente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional.
Son beneficiarios de dicha prestación, quienes se hayan desempeñado como maestros de escuelas primarias oficiales, empleados o profesores de escuela normal o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimiento de enseñanza secundaria, en las condiciones que cada ley haya determinado,
maestros de escuelas primarias oficiales, empleados o profesores de escuela normal o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimiento de enseñanza secundaria, en las condiciones que cada ley haya determinado, así como los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
Ahora bien, en lo que concierne al tiempo de servicios que debe ser computado para acceder a este tipo de prestación , la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara en señalar que solo podrán computarse aquellos tiempos en que el docente haya permanecido vinculado en establecimientos educativos oficiales del orden departamental y municipal. Posteriormente y en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, con ponencia del C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón (E), dentro del proceso radicado Nro. 25000-23-42-000-2012-02017-01, ese alto tribunal determinó que en tratándose de este tipo de prestación, resulta necesario verificar si el demandante se encontraba vinculado antes del 31 de di ciembre de 1980, ello en aras de establecer si hay lugar a reconocer la pensión gracia, asimismo, estipuló que para efectos del cómputo del tiempo de servicio requerido, es procedente computar el tiempo servido por hora catedra.
En lo que concierne a los factores salariales de liquidación
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Dr. Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren, Sentencia del 28 de enero de 2010 , Rad. 08001-23-31-000-2004-01341-01(023208).Expediente: 73001-23-33-000-2019-00178-00
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La Ley 114 de 1913, que creó este tipo de prestación consagró en su artículo 2º, la cuantía y forma de liquidación de la misma, señalando lo siguiente:
“Art. 2º. La cuantía de la pensión ser á la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.”
La anterior, disposición fue modificada por la Ley 24 de 1947, que al tenor literal expresó:
“Art. 1º Parágrafo 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.”
Posteriormente, con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se dispuso que la base de liquidación de las pensiones de jubilación, correspondería al 75% del promedio mensual devengado durante el último año de prestación del servicio, con la cual se modificó la base a tener en cuenta en relación a la pensión gracia.
“Art. 4º. A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e
promedio mensual devengado durante el último año de prestación del servicio, con la cual se modificó la base a tener en cuenta en relación a la pensión gracia.
“Art. 4º. A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. “ La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, sin que se introdujeran modificaciones sustanciales sobre la forma de liquidación de esta prestación.
Ahora bien, resulta menester resaltar que es posición reiterada y consolidada del H. Consejo de Estado, según el cual, la pensión gracia debe ser liquidada y pagada, teniendo como base el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los factores salariales devengados por el pensionado en el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus pensional.
En sentencia del 06 de marzo de 2008, proferida dentro del expediente Nro. 2142-06, señaló lo siguiente:
“Sea lo primero referir que la pensión gracia no se liquida con base en aportes, pues ésta pertenece a un régimen especial. En efecto, la ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación previo cumplimiento de los requisitos señalados en aquella ley. Según el artículo 1º de dicha ley, la cuantía de la prestación sería de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio.
cumplimiento de los requisitos señalados en aquella ley. Según el artículo 1º de dicha ley, la cuantía de la prestación sería de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio.
No obstante, la Ley 4ª de 1966 en el artículo 4º dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.
La Ley antes citada, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomandoExpediente: 73001-23-33-000-2019-00178-00
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como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.
Es necesario referir, que la aplicación especial de la norma ant erior, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial en la que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, no
gracia es una prestación especial en la que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ni hacer aportes para el efecto.
Así, a las reglas del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la exce pción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte actora, quien es beneficiaria de la pensión gracia.
Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la actora, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho.
En síntesis, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posibl e respecto de factores devengados al momento de la consolidación del
inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posibl e respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pens ión al momento de la desvinculación”.
La anterior posición ha sido reiterada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en reciente decisión calendada el 11 de febrero de 2015, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente Nro. 0500123-31-000-2008-00320-01(3735-13), quien sobre el particular recordó:
“La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al c onsagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1°.
Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se ha bilita la observancia de lo dispuesto en éste
consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se ha bilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966referenciados inicialmente, ya queExpediente: 73001-23-33-000-2019-00178-00
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no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales, de manera que la pensión gracia al tenor de estas disposiciones, debe liquidarse en la forma allí señalada, es decir, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios.
Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social o mejor, sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios,
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