TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00197-00-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00197-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
RADICACION: 73001-23-33-000-2019-00197-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO DEMANDADO: NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN SECCIONAL y se vinculó como litis consorcio necesario a la EMPRESA MADEMUEBLES
DE COLOMBIA OSORIO
TEMA: NULIDAD ADJUDICACIÓN DE CONTRATOSUBASTA INVERSA
ANTECEDENTES
El CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO , a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN SECCIONAL y se vinculó como litis consorcio necesario a la EMPRESA MADEMUEBLES DE COLOMBIA OSORIO, planteando las siguientes pretensiones1:
“PRIMERO. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJIBO 183224 del 15 de noviembre de 2018 “por medio de la cual se adjudica el proceso de selección abreviada modalidad subasta inversa presencial No. SASI-002 de 2018 y el contrato No. CON 26-069 de 2018.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la demandada a que repare
SASI-002 de 2018 y el contrato No. CON 26-069 de 2018.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la demandada a que repare a la parte actora de manera integral, por los perjuicios materiales ocasionados a título de indemnización la suma equivalente a trescientos veinticuatro millones seiscientos treinta y siete mil pesos ($324.637.000), por lo dejado de percibir como utilidad esperada del contrato referenciado en el numeral anterior.
1 Se trae a colación el resumen de las pretensiones efectuado en la audiencia inicial donde las partes estuvieron de acuerdo, ver folios 251 y 252 del cartulario.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00
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TERCERO. Que la entidad demandada pague al actor, a título de la posición equivalente a la seriedad de los ofrecimientos, el diez por ciento (10%) del valo r total del presupuesto oficial en el que la accionada estableció en los estudios previos del proceso de selección abreviada subasta inversa presencial, que el actor aseguró mediante una póliza de seriedad con una compañía aseguradora, para la presentación de sus ofrecimientos, con lo que esperaba que su propuesta fuera evaluada dentro de los mismos criterios de seriedad y legalidad.
CUARTO. Que la entidad accionada pague a favor del demandante, los intereses del pago de los contratos generados, a partir de la fecha de pago
dentro de los mismos criterios de seriedad y legalidad.
CUARTO. Que la entidad accionada pague a favor del demandante, los intereses del pago de los contratos generados, a partir de la fecha de pago con posterioridad a la fecha de ejecución establecida en los pliegos de condiciones del contrato referenciado.
QUINTO. Que la demandada pague los valores reclamados debidamente actualizados con los intereses legales procedentes, desde l a fecha de la solicitud o desde que se causaron, hasta que se haga el pago efectivo de conformidad con el IPC. Además de ello, pague las demás sumas a que tenga derecho ante el desconocimiento en la adjudicación del contrato, a pesar de haber sido la mejor oferta dentro del proceso de selección.
SEXTO. Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones del numeral segundo y tercero, se oficie a la Delegatura de Protección de la Competencia Económica de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que inicie las investigaciones pertinentes contra la demandada, por violación del régimen de competencia económica.”
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes
HECHOS
“1. El día 29 de octubre 2018 siendo las 10:58 AM, LA DEMANDADA publicó la RESOLUCION No. DESAJIBO18-3070 Del lunes, 29 de octubre de 2018. "Por medio de la cual se ordena la apertura del Proceso de Selección Abreviada Modalidad Subaste Inversa Presencial No. SASI-002 de 2018" para la ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES , al mismo tiempo que publicaba el Pliego de Condiciones Definitivo, del cual emanaban las
de 2018" para la ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES , al mismo tiempo que publicaba el Pliego de Condiciones Definitivo, del cual emanaban las bases del proceso para participar por el contrato que LA DEMANDADA ofrecía en subasta inversa.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00
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De esta manera el presupuesto oficial de dicho proceso de contratación ascendía a la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES
NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE PESOS ($727.943.257.00) MCTE.
2. En los documentos que conforman los pliegos de condiciones definitivos, se establecía dos requisitos -en concepto de este representante "ilegalesque debían de presentarse junto con la oferta el día de la
presentación de la misma:
- Certificación de producto medioambiental (certificación de gestión ambiental), y • Muestra física de algunos de los bienes DE CARACTERISTICAS TÉCNICAS UNIFORMES que pretendía adquirir.
3. Resultado de lo manifestado en el numeral 1°, EL DEMANDANTE, presento sus ofrecimientos allegando las muestras físicas solicitadas,
MUESTRAS QUE SE PERMITIAN RETIRAR UNA VEZ ADJUDICADO EL
CONTRATO, PERO QUE MI REPRESENTADO JAMÁS RECLAMÓ, EN
presento sus ofrecimientos allegando las muestras físicas solicitadas,
MUESTRAS QUE SE PERMITIAN RETIRAR UNA VEZ ADJUDICADO EL
CONTRATO, PERO QUE MI REPRESENTADO JAMÁS RECLAMÓ, EN
ESPERA DE SO METER LOS ACTOS DEMANDADOS A CONTROL DE
LEGALIDAD.
4. En el primer informe de evaluación LA DEMANDADA inhabilita los ofrecimientos de EL. DEMANDANTE, por lo que éste procede a realizar las subsanaciones pertinentes, dentro del término señalado para ello.
5. Posteriormente, LA DEMANDADA actualiza el informe de evaluación
con el siguiente resultada:
RESUMEN PROPONENTE HABILITADO O NO HABILITADO PROCESO
SASI-002 DEL 2018
PROPONENTE HABILITADO O
INHABILITADO
CONSORCIO INVERKYROS
MOBILIARIO
RECHAZADA
GLORIA ELIZABETH
OSORIO BENAVIDES
INHABILITADA
La razón para no habilitar los ofrecimientos que realizare EL DEMANDANTE, fueron los siguientes:Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00
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Item 2.1 silla presidencial
1. Soporte lumbar no tiene las perillas laterales en ajustables sin levantarse de la silla para personalizar el soporte exacto para varias formas espinales, tal como se solicitó en el pliego
presidencial
1. Soporte lumbar no tiene las perillas laterales en ajustables sin levantarse de la silla para personalizar el soporte exacto para varias formas espinales, tal como se solicitó en el pliego de condiciones. 2 La certificación GRENGUARD aportada para referencia CNH40-1STOA no corresponde a la muestra Básica presentada, de acuerdo a la descripción técnica e imagen fotográfica de la misma certificación, ni a la ficha técnica aportada en la oferta y en la subsanación aportada por el proponente.
Por lo anterior se configura en la causal de rechazo contenida en el numeral 10 que establece Cuando el oferente no cumpla o subsanó requisitos documentos ausencia falta do habilitante a mínimos tanto Jurídicos financieros como técnicos"
6. En desarrollo de la evaluación de los componentes (jurídicos, técnicas, financieros, EXPERIENCIA y económicos) evaluados en las propuestas, el proponente GLORIA ELIZABETH OSORIO BENAVIDEZ acreditó a FOLIOS 80 Y 90 AL 124, experiencia en el suministro de mobiliario con la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA - ESAP, en un contrato por valor de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA
MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y
SIETE PESOSCON TRECE CENTAVOS M/CTE ($4.830.617.737,13)
Dicho contrato establecía, un plazo de ejecución de tan solo quince (15) días. comprendiendo su inicio el día 15 de diciembre y su terminación el
SIETE PESOSCON TRECE CENTAVOS M/CTE ($4.830.617.737,13)
Dicho contrato establecía, un plazo de ejecución de tan solo quince (15) días. comprendiendo su inicio el día 15 de diciembre y su terminación el día 31 de diciembre ambas fechas del año 2017.
Dicho contrato, contenía una obligación contractual de DISTRIBUCION DE LOS BIENES que la ESAP habla adquirido, y dicha distribución debía de hacerse en 26 DEPARTAMENTOS, EN 72 MUNICIPIOS.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00
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Sin embargo, es evidente que la fabricación de 4 mil 800 millones de pesos en muebles, y distribuirlos en todo el territorio nacional, ¡¡¡EN TAN SOLO 15 DIAS!!! No es posible.
En su momento no el CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO no elevó observaciones ante dicha circunstancia acreditada por el oferente, por varias razones:
- La intención del prop onente CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO no era la de eliminar la propuesta de la competencia, • La intención del proponente CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO era la de entrar en la puja por el contrato en la subasta inversa presencial que realizaría la entidad, • Al consultar el SECOP 1, el link del proceso donde se dice que se ejecutó el contrato, no se encuentra publicado el acta de
MOBILIARIO era la de entrar en la puja por el contrato en la subasta inversa presencial que realizaría la entidad, • Al consultar el SECOP 1, el link del proceso donde se dice que se ejecutó el contrato, no se encuentra publicado el acta de liquidación o los documentos del proceso que permita constatar dichas circunstancias obedecen a la realidad. https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numC onstancia 17.9437657 • El proponente CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO presume de la buena fe del proponente GLORIA ELIZABETH OSORIO BENAVIDEZ, El trámite de evaluación o la audiencia de subasta, no es la jurisdicción competente para determinar la autenticidad de dichos documentos,
Con posterioridad a los hechos, en el mes de Abril de 2019, los medios de comunicación informan sobre irregularidades en la contratación de la ESAP, por lo que se solicitará al H. Tribunal Administrativo del Tolima que ordene la práctica de pruebas en este horizonte procesal.
Esta orilla procesal, tiene la tesis de lo aportado en la propuesta por el oferente GLORIA ELIZABETH OSORIO BENAVIDEZ y lo informado por los medios de comunicación, que la proponente aludida PROBABLEMENTE registró dicho certificado de experiencia a fin de renovar su REGISTRO UNICO DE PROPONENTES con la inscripción del contrato acreditado, pero sin haber ejecutado el contrato que acreditó como experiencia.
Lo anterior, con el fin de determinar si el certificado de experiencia de contrato emanado por la ESAP es cierto y verdadero, de l o contrario, el único prop onente habilitado para participar en la subasta inversa
Lo anterior, con el fin de determinar si el certificado de experiencia de contrato emanado por la ESAP es cierto y verdadero, de l o contrario, el único prop onente habilitado para participar en la subasta inversa presencial era el proponente CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO
7. En la Audiencia de adjudicación, cuando se determinó que la propuesta presentada por mi representado fue rechazada, los representantes de la misma solicitaron el derecho de repica (sic) y contradicción a la decisión de la entidad, sin embargo, dicho derecho no fue reconocido, respetado yRadicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00
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preservado dentro de la actuación administrativa mencionada, con lo que tampoco el proponente CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO pudo defenderse de la exclusión ilegal de LA DEMANDADA
8. Teniendo en cuenta que las razones de la exclusión indebida se fundamentaron en dos (2) razones, sin soporte jurídico y sin soporte técnico, EL DEMANDANTE depreca del Juez de la causa una valoración objetiva del caso y satisfaga el deseo de justicia que se predicará en la
Jurisdicción de In Contencioso Administrativo
9. Con esta decisión unilateral y discrecional, tomada con desconocimiento de los p rincipios y derechos como lo son: el debido proceso, de legalidad, buena fe. seguridad jurídica, confianza legítima,
9. Con esta decisión unilateral y discrecional, tomada con desconocimiento de los p rincipios y derechos como lo son: el debido proceso, de legalidad, buena fe. seguridad jurídica, confianza legítima, derecho a la adjudicación, economía, defensa y contradicción, etc. LA DEMANDADA impidió que EL DEMANDANTE ejecutara el contrato que tenía el derecho de serle adjudicado, y con ello causo un daño antijurídico en éste al no permitírsele lograr la utilidad esperada. (…)”
HECHOS DONDE EXISTE CONTROVERSIA
En este punto, es menester señalar que en la audiencia inicial durante la fijación del litigio, se establecieron los hechos sobre los cuales existía controversia2, donde las partes estuvieron de acuerdo, de conformidad a lo señalado en el libelo demandatorio y la contestación de la demanda:
“El apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que los actos administrativos demandados que adjudicaron el proceso de selección abreviada modalidad subasta inversa presencial y el contrato suscrito del mejoramiento de la infraestructura física de al gunos despachos judiciales, se encuentran viciados de nulidad, afirmando , que la señora Gloria Elizabeth Osorio Benavidez, no estaba habilitada para participar en dicho proceso contractual, al no contar con la experiencia para ello, mientras que el Consorcio Inverkyros cumplía con los requisitos exigidos, y ante dicha circunstancia estaba habilitado para la adjudicación del contrato; sin embargo, esto no sucedió.
Alude, que en la audiencia de adjudicación cuando se enteró que su propuesta había sido recha zada, solicitaron el derecho de réplica y
contrato; sin embargo, esto no sucedió.
Alude, que en la audiencia de adjudicación cuando se enteró que su propuesta había sido recha zada, solicitaron el derecho de réplica y contradicción, pero este no fue reconocido dentro de la actuación administrativa, lo que conllevó a que no pudiera defenderse de la
2 Ver folios 253 y 254 del plenario.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00
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exclusión ilegal de la demandada, puesto que las razones de exclusión no tenían soporte jurídico y técnico.
Sostiene, que la demandada le vulneró sus derechos al debido proceso, de legalidad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, derecho a la adjudicación, economía, defensa y contradicción, al impedirle que ejecutara el con trato al que tenía el derecho de serle adjudicado, causándole un daño antijurídico al no permitirle lograr la utilidad esperada con ese contrato.
Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demandada, se opone a la prosperidad de las pretensiones aludiendo que carecen de sustento factico y jurídico, ya que al actor no se le adjudicó el contrato, puesto que las especificaciones técnicas solicitadas por la entidad no las cumplió, pues el consorcio aportó la misma ficha técnica establecida en el plieg o de condiciones, empero, la muestra física presentada por el consorcio no
las especificaciones técnicas solicitadas por la entidad no las cumplió, pues el consorcio aportó la misma ficha técnica establecida en el plieg o de condiciones, empero, la muestra física presentada por el consorcio no correspondía a dicha ficha, siendo esta una de las razones por las que el comité evaluador determinó que se configuró una causal de rechazo.
Indica, que si bien no se le permitió intervenir al consorcio, esto obedeció a que en ese momento el oferente no se encontraba habilitado para participar en la subasta, porque a pesar de haber pretendido subsanar su inhabilidad, no lo pudo hacer. Sumado a ello, precisa que lo dejaron ingresar a la subasta, y si bien no se le concedió el uso de la palabra para justificar su inhabilidad, esto obedeció a que dicha instancia no se encuentra determinada en el Decreto 1082 de 2015, ni por el reglamento de la subasta contenido en el pliego de condiciones del proceso.
Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, reiterando que la entidad accionada tuvo suficientes argumentos para negar la participación de la actora en la subasta inversa, ya que esto obedeció a su conducta omisiva de no subsanar en debida forma en su momento procesal y por ello no hay lugar a que el estado le tenga que reparar el daño alegado.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Auto del 11 de junio de 2019, se avocó conocimiento del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3.
3 Ver folio 130 y reverso del plenario.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3.
3 Ver folio 130 y reverso del plenario.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00
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Posteriormente, se profirió Auto de fecha 26 de febrero de 2020, mediante el cual se resolvió vincular como litis consorcio necesario a la empresa Mademuebles De Colombia Osorio4.
Luego, a través de Auto 25 de enero de 20215, citándose a las partes y al Ministerio Publico para audiencia inicial, celebrándose dicha diligencia el día 26 de mayo de 2021 6 dentro de la cual se ordenó la práctica de pruebas documentales, de las cuales una vez fueron allegadas se le corrió traslado a las partes quienes guardaron silencio7.
Con auto del 23 de noviembre del 2021, se concedió el término de 10 días para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para allegara su concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial del CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO, allegó sus alegatos mediante escrito visto a folios 246 a 269 del plenario, manifestando, que el Consejo de Estado ha venido sosteniendo que el indemnizado que sostenga haber presentado la mejor propuesta, debe cumplir con 2 cargas procesales, en primer lugar, la tendiente a la alegación
manifestando, que el Consejo de Estado ha venido sosteniendo que el indemnizado que sostenga haber presentado la mejor propuesta, debe cumplir con 2 cargas procesales, en primer lugar, la tendiente a la alegación de la normatividad infringida y el segundo, relacionado con la demostración de los supuestos facticos para establecer que la propuesta r ealizada era la mejor desde el punto de vista del servicio público, es decir, que era la más conveniente para la administración.
Atendiendo lo esgrimido, sostiene que se encuentra acreditado que hubo violación al debido proceso por desconocimiento al derecho de audiencia, de defensa y contradicción, puesto que la entidad demandada definió una s reglas que ella misma violó, que las interpretó a su acomodo o el caso menos gravoso, decidió no observarlas u olvidarlas, viciando el acto administrativo de adjudicación del contrato.
Arguye, que en el pliego de condiciones que diseñ ó la demandada y que debió de disciplinar el procedimiento de principio a fin, se establecieron una
4 Ver folios 201 y 202 del plenario. 5 Ver folios 229 a 230 del plenario. 6 Ver folios 249 a 258 del plenario. 7 Ver constancia secretarial visible en el reverso del folio 269 del plenario.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00
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serie de presupuestos y la forma para parti cipar en la diligencia de adjudicación, tales como:
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serie de presupuestos y la forma para parti cipar en la diligencia de adjudicación, tales como:
- En la audiencia pública de adjudicación sólo se atienden las observaciones que se manifiesten frente a las respuestas emitidas por la administración al informe de habilitación de oferentes. • Otorgar el uso de la palabra por el término de cinco (5) minutos, por una única vez, al oferente que así lo solicite. • Para que se manifieste en relación con el contenido de las respuestas a las observaciones realizadas al informe de habilitación de oferentes. • La entidad procede a analizar el contenido de las manifestaciones y documentos presentados por los asistentes y emite la correspondiente respuesta.
Ante ello, indica que tal y como señaló en la demanda , en la audiencia de adjudicación, cuando se determinó que la propuesta presentada por el actor fue rechazada, los representantes de la misma solicitaron el derecho de réplica y contradicción a la decisión de la entidad; sin embargo, sostiene que este no le fue reconocido, respetado y preservado dentro de la actuación administrativa mencionada, negándole el derecho de defenderse de la exclusión legal.
Arguye, que esta acreditado que n o existe norma constitucional, legal y procedimental del pliego de condiciones, que establezca que no estar habilitado para participar en la subasta, es presupuesto de desconocimiento de los derechos que tienen los asistentes de una audiencia pública, donde la esencia del carácter público de dichas diligencias, es precisamente
habilitado para participar en la subasta, es presupuesto de desconocimiento de los derechos que tienen los asistentes de una audiencia pública, donde la esencia del carácter público de dichas diligencias, es precisamente oportunidad para los que quieran participar, recomendar, objetar, contradecir, defenderse, ser escuchado y de recibir respuesta, cualquiera que esta sea, positiva o negativa de las manifestaciones orales o escritas que alleguen los asistentes a dicha audiencia.
Menciona, que si le hubieran dado la oportunidad de defenderse al oferente inhabilitado, quizás no sería seguro que la decisión sería distinta, pero al menos el oferente no le llevaría indefectiblemente el acto administrativo de adjudicación a la sanción máxima de su exclusión del ordenamiento jurídico, por la mera irresponsabilidad de desconocer las normas que regulan los procedimientos de selección, violentar los derechos de los oferentes y enviar al trate las mismas reglas que ella había fijado.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00
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Precisa, que en aras de acreditar lo antes manifestado, aportó el registro del audio el cual no fue tachado de falso por la demandada, contrario a ello, fue aceptada al justificar dicha exclusión irregular de la audiencia, en dicho audio, dej ó claro el tratamiento a la solicitud del uso de la palabra, que hiciera el oferente CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO, donde solo se
aceptada al justificar dicha exclusión irregular de la audiencia, en dicho audio, dej ó claro el tratamiento a la solicitud del uso de la palabra, que hiciera el oferente CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO, donde solo se escuchan a los funcionarios que tenían acceso al micrófono y no s e le permitió el uso de la palabra a la actora.
Lo anterior, afirmando que al momento de solicitar la palabra y al momento de negarle su intervención, transcurrieron 39 segundos, por lo que el presidente de la audiencia dijo: “SE LE OTORGÓ LA PALABRA DE MANERA EXCEPCIONAL, PERO YA, YA AL FINAL DE LA AUDIENCIA SE LE OTORGARÁ NUEVAMENTE”, lo cual no correspondería a la verdad ya que el oferente en ese lapso de tiempo no se le permitió ser escuchado, siendo cortada su configurando con ello la nulidad del acto administrativo de adjudicación.
En tal sentido, el acto ad ministrativo al haber nacido a la vida jurídica con violación al debido proceso y defensa, conllevaría a que deba declararse su nulidad.
De otra parte, arguye que la exclusión de la entidad demandante se debió a 2 condiciones que manan del 2° informe de evaluación, tramitado en curso del proceso de selección abreviada de subasta inversa nro. SASI-002 de 2018, para lo cual transcribió los siguientes:
"1. Soporte lumbar NO TIENE LAS PERILLAS LATERALES A JUSTABLES SIN LEVANTARSE DE LA SKLA(Hecho5) para personalizar el soporte exacto para varias formas espinales, tal como se solicitó en el pliego de condiciones."
"2. La certificación GREENGUARD aportada para la silla dé referencia
SIN LEVANTARSE DE LA SKLA(Hecho5) para personalizar el soporte exacto para varias formas espinales, tal como se solicitó en el pliego de condiciones."
"2. La certificación GREENGUARD aportada para la silla dé referencia CNH40-1STG.A NO CORRESPON DE A LA MUESTRA FÍSICA PRESENTADA, de acuerdo a la descripción técnica e imagen fotográfica de la misma certificación, ni a la ficha técnica aportada en la oferta y en la subsanación aportada por el proponente."
Por lo anterior, realizó una precisión de las características de las sillas para concluir, que la exclusión de la entidad demandante fue artificiosa e irregular, pues la decisión de rechazar su ofrecimiento, no fue fundada en criterios objetivos y legales que propendieran por una puja que le entregará a la administración, el acceso a los bienes requeridos, con las características técnicas necesarias independiente de su diseño de sus características descriptivas, siendo la muestra que fue allegada por la entidad actora y queRadicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00
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con ella sería suficiente para satisfacer las necesidades que se pretendían cubrir inicialmente, acreditándose que el bien ofrecido por el actor cumplía la característica técnica, con otro diseño igualmente eficiente y más universal que el diseño solicitado por la demandada.
En cuanto a la certificación GREENGUARD que fue exigida por la demandada,
cubrir inicialmente, acreditándose que el bien ofrecido por el actor cumplía la característica técnica, con otro diseño igualmente eficiente y más universal que el diseño solicitado por la demandada.
En cuanto a la certificación GREENGUARD que fue exigida por la demandada, la que aceptó ya estaba caducada, siendo ilegal por expreso mandato legal , pues la del actor fue rechazada porque la certificación GREENGUARD aportada no corresponde a la muestra física presentada, insistiendo que aceptaron una que ya había expirado , al haberse declarado la ilegalidad de dicho requisito no debió de haber solicitado y al retirarse del conjunto de reglas realmente legales del pliego de condiciones, haría que la oferta del proponente INVERKYROS MOBILIARIO no hubiese sido rechazada por ese concepto.
Así mismo, señaló que la certificación del sistema de gestión de calidad ambiental que fue exigido, estableció que cuando un producto no posee dicha certificación no lo hace un producto de menor o inferior calidad, simplemente es estándar, es de común utilización; pues precisamente lo que busca la posesión de una certificación de gestión de calidad es la diferenciación, mejora de la imagen, mayor desarrollo y confianza, todo con una única intención: ganar cuota de mercado y acceder a mercados internacionales.
Por lo cual, indica que la norma no exige elementos diferenciadores, que tuvieran mejor imagen o con un mayor d esarrollo y confianza, nada de eso está determinado la norma transcrita anteriormente, para buscar un producto diferenciado debió de recurrirse a mecanismos de selección más expeditos tales como la contratación directa. la entidad demandada sabía que la ce rtificación medioambiental que exigía (greenguard) sobre el
producto diferenciado debió de recurrirse a mecanismos de selección más expeditos tales como la contratación directa. la entidad demandada sabía que la ce rtificación medioambiental que exigía (greenguard) sobre el producto que pretendía adquirir estaba caducada, aun así, sometió a los interesados en proponer en acreditarla.
Como otro punto, la demandante insiste que la propuesta que realizó era la mejor, i ncluso más que de la entidad que fue elegida, pues la oferta económica presentada por el consorcio INVERKYROS MOBILIARIO ascendía a $727.579.122 , mientras que la realizada por el oferente GLORIA ELIZABEHT OSORIO.BENAVIDEZ — MADEMUEBLES DE COLOMBIA fue de $727.918.288 valor en el que se firmó en contrato , es decir, por un valor superior al que había ofertado la actora.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00
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