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TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00221-00-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00221-00-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00

Acción: EJECUTIVO

Demandante: MARIA RUBIELA GIRALDO DE ACOSTA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCAILES DEL

MAGISTERIO.

Apoderado: JORGE AUGUSTO LOZANO GACHA (Parte demandante).

CATALINA CELEMIN CARDOSO (parte demandada).

Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA.

SENTENCIA

Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponde, de manera anticipada, conforme lo dispuesto en el articulo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al no haber pruebas por practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del proceso ejecutivo presentado por la Señora María Rubiela Giraldo de Acosta en contra de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1.

A través de apoderado judicial la señora María Rubiela Giraldo de Acosta, interpuso la correspondiente acción ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se pague

A través de apoderado judicial la señora María Rubiela Giraldo de Acosta, interpuso la correspondiente acción ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se pague la diferencia dejada de cancelar del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, reconocida a través de la sentencia del 6 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, calendada el 27 de julio de 2017 (Fols. 166 al 1 86 y 366 al 373 Cuaderno Original del Ordinario), en donde se condenó al pago de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 20 de octubre de 2011 y hasta el 23 de agosto de 2012, dentro del medio de control de nu lidad y restablecimiento, radicado bajo el número 73001-23-33-001-2013-00246-00.

Específicamente, se solicitó que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra del Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las siguientes sumas de dinero:

a) Por la suma de $7.033.915 equivalente a la diferencia dejada de cancelar que corresponde a las sumas de dinero resultantes de la liquidación de la sanción moratoria correspondiente al 20 de octubre de 2011 y hasta el 23 de agosto de 2012 y a los intereses moratorios al DTF y a la tasa comercial a la fecha del pago efectuado por la entidad el 3 de mayo de 2019.

moratoria correspondiente al 20 de octubre de 2011 y hasta el 23 de agosto de 2012 y a los intereses moratorios al DTF y a la tasa comercial a la fecha del pago efectuado por la entidad el 3 de mayo de 2019.

1 Cuaderno Ppal del Ejecutivo, Folio 2 al 17Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00

Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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b) Por la indexación de las sumas dinero reclamadas conforme al artículo 192 y 195 del CPACA.

Lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento de la sentencia proferida por e ste Tribunal Administrativo del Tolima y por el Consejo de Estado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho antes anunciado.

2. MANDAMIENTO DE PAGO.

Mediante providencia del 5 de julio de 2019 2, el Despacho sustanciador libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

2.1. Por concepto de capital la suma de $767.114 correspondiente a la diferencia dejada de pagar de la sanción moratoria.

2.2. Por concepto de intereses la suma de $6.266.801 causados desde el 27 de septiembre de 2017 al 2 de mayo de 2019. 2.3. Por el valor de los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago total de la obligación.

El mandamiento de pago fue notificado a la entidad demandada el 12 de septiembre de

2.3. Por el valor de los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago total de la obligación.

El mandamiento de pago fue notificado a la entidad demandada el 12 de septiembre de 2019, comenzando el 23 de octubre siguiente a correr el traslado a la parte ejecutada de pagar y los 10 días para proponer excepciones.

Dentro del término respectivo, la entidad ejecutada contestó la demanda, proponiendo varios medios exceptivos de los fijados en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P, tales como pago, compensación y prescripción.

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO3.

La parte ejecutada alegó las excepciones de pago, compensación y prescripción de la obligación.

Respecto a la excepción de pago, señaló que la entidad condenada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dio cabal cumplimiento al fallo base de la presente ejecución en los términos allí establecidos, y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida al e jecutante, dentro del proceso ordinario, ciñéndose rigurosamente a los parámetro s establecidos por la autoridad judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción por mora mediante la Resolución Nro. FC-0320 del 22 de marzo de 2019, cancelando la suma de $25.465.667 el 11 de abril de 2019.

Precisó que la actora conoció de la resolución que dio ejecución del fallo, los montos liquidados y reconocidos de conformidad con lo ordenado en la sentencia, cancelándose

Precisó que la actora conoció de la resolución que dio ejecución del fallo, los montos liquidados y reconocidos de conformidad con lo ordenado en la sentencia, cancelándose en la cuenta bancaria de la beneficiaria, razones esta por las cuales la entidad as egura que se dio cumplimiento al titulo ejecutivo reclamado.

De otra parte, sobre la prescripción de la obligación planteó que, para estos eventos debe aplicarse lo preceptuado por el artículo 488 del CST, que señala que las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese código prescriben en tres años, que

2 Cuaderno Ppal del Ejecutivo Folio 28 al 30. 3 Cuaderno Ppal del Ejecutivo Folio 42 al 44Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00

Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código de Procedimiento del Trabajo.

Entonces, ase guró que el derecho de reliquidar la pensión no prescribe, esto es, la inclusión de los nuevos factores salariales que incrementan el IBL, existen otros conceptos que aun guardando relación con estos exentos de que opera la prescripción, si son susceptibles a la misma como las mesadas pensionales que prescriben 3 años de haberse causado el derecho.

Sobre la compensación, indicó que cualquier suma de dinero que resultará probada en el proceso a favor del demandante y que hubiera sido pagada por la demandada deberá

haberse causado el derecho.

Sobre la compensación, indicó que cualquier suma de dinero que resultará probada en el proceso a favor del demandante y que hubiera sido pagada por la demandada deberá tenerse por compensada.

4. TRÁMITE PROCESAL

De las excepciones propuestas, se corrió el traslado establecido en el numera 1 del artículo 443 del C.G.P.4, y la parte ejecutante presentó escrito pronunciándose sobre los medios exceptivos5.

La secretaría procedió a ingresar el expediente al despacho para fijar la audiencia del artículo 443 C.G.P, sin embargo, a través de providencia del 6 de septiembre de 20226, el Despacho acogió la figura de sentencia anticipada en el presente proceso, ante el cumplimiento de los presupuestos determinados en el artículo 182 A del CPACA, al concluir que no había pruebas que practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento.

Así mismo, se concluyó que los medios exceptivos de cobro de lo no debido e inembargabilidad de los recursos de la Nación, propuestos por la parte ejecutada, no eran procedentes conforme lo prescrito en el artículo 440 y 442 del Código General del Proceso, siendo rechazados, dejándose pendiente para resolver en sentencia las excepciones de pago, compensación y prescripción.

De igual manera, en esa misma providencia, se ordenó correr traslado para alegar, en caso, de no ser recurrida esa decisión, por l o que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, las siguientes partes presentaron sus alegaciones finales, así:

4.1. Parte ejecutante7.

caso, de no ser recurrida esa decisión, por l o que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, las siguientes partes presentaron sus alegaciones finales, así:

4.1. Parte ejecutante7.

Precisó que, efectivamente admiten el pago efectuado por la entidad por valor de $25.465.667, el cual fue recibido por parte de la actora el 3 de mayo de 2019, sin embargo, advierte que dicho pago no constituye toda la obligación contenida en el título judicial que aquí se reclama, pues precisamente no corresponde al total de la liquidación de condena por la sanción moratoria del periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2011 y hasta el 23 de agosto de 2012.

Sumado a ello, aseguró que el pago efectuado no tiene re spaldo alguno en acto administrativo que fuere notificado a la actora, simplemente la señora María Rubiela Giraldo de Acosta, se enteró por parte del sindicato de maestros que el Ministerio de Educación estaba efectuando pagos por concepto de cumplimiento de fallos judiciales, consecuencia de ello, la docente se dirigió al Banco BBVA y dentro del listado apareció

4 Cuaderno Ppal. del Ejecutivo Folios 63 y 64 5 Cuaderno Ppal. del Ejecutivo Folios 68 al 69. 6 Cuaderno Ppal. del Ejecutivo Folios 71 al 75 7 Cuaderno Ppal. del Ejecutivo Folios 78 al 80Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00

Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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un registro de recursos a nombre de la ejecutante, pero nunca esos dineros fueron consignados a la cuenta bancaria de la actora.

Frente a la exc epción de compensación, considera que la misma no esta llamada a prosperar, en virtud de lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil, como figura de extinguir obligaciones, en razón a que, no se cumplen los requisitos para que se consolide debido a que la ejecutante no es deudora de la entidad demandada.

Finalmente, respecto a la prescripción asegura que la norma aplicable es la contenida en el artículo 164 del CPACA, el cual establece el término para solicitar la ejecución de sentencias judiciales son 5 años a partir de la exigibilidad de dicha obligación, y en ese caso, explicó que el título ejecutivo quedó debidamente ejecutoriado el 26 de septiembre de 2017, según constancia secretarial, y la demanda ejecutiva se presentó el 8 de mayo de 2019, por lo que es claro que ni siquiera a la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido el término de caducidad, lo que conlleva a concluir que tampoco prospera esa excepción.

4.2. Parte ejecutada – Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8.

Reiteró que la entidad dio cabal cumplimiento a los fallos base de la presente ejecución en los términos allí establecidos, y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero a la

Prestaciones Sociales del Magisterio8.

Reiteró que la entidad dio cabal cumplimiento a los fallos base de la presente ejecución en los términos allí establecidos, y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero a la ejecutante por el valor de $ 25.465.667, conforme se evidencia del oficio Nro. FC320 en virtud de la Resolución del 22 de marzo de 2019, dineros que fueron puestos a disposición de la actora desde el 11 de abril de 2019.

De conformidad con ello, asegura que no debe seguirse adelante con la ejecución de esta obligación, al cancelarse en su totalidad, y en consecuencia declararse probada la excepción de pago total de la obligación.

De otra parte, afirma que al revisar el caso concreto, pudo concluir que la obligació n no cumple a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos para su cumplimiento, esto es, la obligación no es clara toda vez que el mismo Consejo de Estado ha regulado, que la sentencia debe entenderse en un solo sentido, contrario al presente caso, pues se evidencia que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para ser acatada el ente territorial debe emitir un acto administrativo a fin de reconocer la condena expresada en dicha providencia judicial, por lo que, el fallo reclamado se emitió en forma abstracta, por lo que cualquier inconformidad e n la liquidación debía ser objeto de controversia a través de proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de lograr, e incluso, debía iniciarse un incidente a continuación del proceso con fines a que la sentencia fuera en concreto.

En ese sentido, la entidad alega que no existía argumento alguno para que este

de lograr, e incluso, debía iniciarse un incidente a continuación del proceso con fines a que la sentencia fuera en concreto.

En ese sentido, la entidad alega que no existía argumento alguno para que este Despacho librara mandamiento de pago, pues la obligación no era clara, en tanto el título complejo no determinó específicamente cuales eran los dineros que debían reconocerse a la demandante, y mucho meno s concluir que el ente territorial liquidó mal la condena establecida en el acto administrativo, pues el ejecutivo no es medio idóneo para tal fin.

De otra parte, solicitó que no se condena en costas debido a que la imposición de las misma requiere de una análisis subjetivo y no simplemente objetivo, por lo que se debe valorar la buena fe de la entidad

5. INFORME DE PAGO.

8 Cuaderno Ppal del Ejecutivo Folios 81 al 85.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00

Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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Encontrándose el proceso al despacho para emitir decisión de fondo, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó memorial del 24 de febrero de 2023 9 solicitando la terminación del proceso, debido a que, con el fin de dar cumplimiento al pago de la sanción por mora en el pago tardío de cesantía parcial, se liquidó la suma de $5.617.831, los cual es asegura

proceso, debido a que, con el fin de dar cumplimiento al pago de la sanción por mora en el pago tardío de cesantía parcial, se liquidó la suma de $5.617.831, los cual es asegura se colocaron a disposición para ser retirados a través del Banco BBVA desde el 10 de junio de 2021, sin embargo, teniendo de presente que la ejecutante no retiró dichos recursos, el pago fue puesto a disposición a partir del 7 de diciembre de 2022 en la cuenta de depósito judicial No. 730011001001 perteneciente al Despacho de conocimiento Tribunal Administrativo del Tolima y al proceso con radicado Nro. 73001-23-33-000-201900221-00.

Atendiendo esa circunstancia, solicitó se diera por terminado el proceso por pago total de la obligación, y en caso de quedar excedente a favor de la ejecutada, se efectuara la devolución de los dineros mediante consignación de depósito judicial y por ningún motivo decrete embargos de estos remanentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Es competente esta corporación para dictar la sentencia anticipada que corresponde dentro del proceso ejecutivo promovido en este asunto, tal como lo establecen los artículos 125, 156 y 182 A del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme los planteamientos de la demanda y la contestación, se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

a) Determinar si el pago efectuado por la demandada constituye el valor total de la sanción moratoria según lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución. b) Determinar si se efectuó un pago por mayor valor de lo adeudado que permita la

a) Determinar si el pago efectuado por la demandada constituye el valor total de la sanción moratoria según lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución. b) Determinar si se efectuó un pago por mayor valor de lo adeudado que permita la configuración de la compensación de lo adeudado.

c) Determinar si la prescripción bajo los argumentos expuestos por la demandada constituye un verdadero medio exceptivo que enerva el título ejecutivo.

3. GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS.

Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

El artículo 422 del Código General del Proceso, reza:

“Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó).

9 Cuaderno Ppal folios 112 al 122.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00

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(...)”.

En virtud a lo anterior, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

Ahora bien, el artículo 297 del CPACA10 establece que puede constituir un título ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo, a saber (i) cierto tip o de providencias judiciales que cumplan con determinados requisitos; (ii) el contrato estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iii) los actos administrativos, siempre y cuando tengan constanci a de ejecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido.

En virtud a lo hasta aquí expuesto, encontramos, primero, que los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y segundo, que éstos pueden ser singulares o complejos.

Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Consejo de Estado, en providencia del

siete (07) de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado 85001-23-33-000-201400201-01(52702), M.P. Danilo Rojas Betancourth, indicó:

“(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero11.

Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple; (ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos qu e la contienen o la demuestran12.”

De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del

De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del

10 “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.//2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.//3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públ icas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.//4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que e xpida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00

Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 7

deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatis fecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.

En cuanto a la diferencia entre títulos ejecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000-23-26-000-2014-0060801, sostuvo que la determina el número de documentos necesarios para establecer la obligación. Sobre el particular, indicó: “ se está frente a los primeros cuando el título ejecutivo está compuesto por un solo documento que da cuenta de la obl igación clara, expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegar a certificar la existencia de ese crédito”.

4. CASO CONCRETO

expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegar a certificar la existencia de ese crédito”.

4. CASO CONCRETO

4.1. Previo a entrar en el estudio de fondo de las excepciones propu estas, la Sala considera relevante efectuar varias precisiones que, si bien no son asuntos de los establecidos como excepciones de fondo en el artículo 442 del C.G.P., corresponden a unos argumentos que reitera en todas sus intervenciones la ejecutada y que se evidencia son la base para el incumplimiento que se avizora de la sentencia ejecutada , tal como inexistencia de la obligación al no ser clara, expresa y exigible. Por lo tanto, se pasará a analizarlos con fines a conseguir la efectiva ejecución del título ejecutivo.

En ejercicio del presente medio de control la ejecutante María Rubiela Giraldo de Acosta, pretende que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague el valor de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2011 y hata el 23 de agosto de 2012.

Dichas pretensiones las fundamenta n en la condena impuesta por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Rubiela Giraldo de Acosta en contra Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio con radicado Nro. 73001-23-33-0012013-00246-00, en sentencia de primera instancia calendada el 6 de noviembre de 201313, siendo confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, Sala de lo

2013-00246-00, en sentencia de primera instancia calendada el 6 de noviembre de 201313, siendo confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 27 de julio de 201714 en las que, tras declarar la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó lo siguiente:

Sentencia de primera instancia del 6 de noviembre de 2013:

“(…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 2012EE15357 de 9 de noviembre de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL TOLIMA, a reconocer a la señora MARÍA RUBIELA GIRALD O DE ACOSTA la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo desde

13 Cuaderno del proceso ordinario 2013-00246-00 a folios 166 al 186 14 Cuaderno del proceso ordinario 2013-00246-00 a folios 366 al 373Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-00

Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 8

Acción: Ejecutivo Demandante: María Rubiela Giraldo de Acosta Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 8

el 20 de octubre de 2011 y hasta el 23 de agosto de 2012, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la providencia.

TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada según lo señalado en precedencia; para tales efectos se fija como agencias en derech o el equivalente al 1% de las pretensiones reconocidas a la demandante. Liquídense por secretaria.

(…)”

Sentencia de segunda instancia del 27 de julio de 2017:

“(…) Así las cosas, en el presente caso, se tiene que la actora radicó la solicitud de la liquidación de sus cesantías parciales el 15 de julio de 2011 ante la secretaría de educación y cultura del departamento del Tolima, tal como se deduce de la Resolución 117 de 19 de enero de 2012 (ff.13-14), fecha en la cual comenzaron a correr los primeros 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, sumados los 5 de ejecutoria, que se vencieron el 12 de agosto de siguiente, y los 45 días hábiles restantes se cumplieron el 19 de octubre del mismo año. Desde el día siguiente, 20 de octubre de 2011, hasta el día antes del pago de las cesantías (23 de agosto de 2012), o

restantes se cumplieron el 19 de octubre del mismo año. Desde el día siguiente, 20 de octubre de 2011, hasta el día antes del pago de las cesantías (23 de agosto de 2012), o sea 309 días, es el lapso que se debe tener en cuenta para aplicar la sanción moratoria tal lo decidió el a quo.

(…)

FALLA:

1.° Confirmarse parcialmente la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Rubiela Giraldo de Acosta contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a

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