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TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00229-00-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00229-00-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUMBERTO QUINTERO GARCÍA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema: SANCIÓN DISCIPLINARIA CONTRA CONCEJAL POR

PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

ANTECEDENTES

El señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA , a través de apode rado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , con las siguientes pretensiones:

“(…) 1.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de primera instancia de fe cha 07 de diciembre de 2017, dentro del expediente disciplinario IUS -2016-64816 IUC -D-2016-86-844552 proferido por la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la cual decidió SUSPENDER por el término de nueve (09) meses en el ejercicio del cargo de CONCEJAL DE IBAGUÉ al señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA, elegido popularmente para el periodo 2016 – 2019.

1.2 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo de

HUMBERTO QUINTERO GARCÍA, elegido popularmente para el periodo 2016 – 2019.

1.2 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo de segunda instanc ia de fecha 20 de diciembre de 2018, dentro del expediente con radicación 161 – 7169 (IUS 2016-64816. IUC-D-2016-86844552), emitido por la SALA DISCIPLINARIA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el cual decide CONFIRMAR el fallo de primera instanci a proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa emitido en audiencia pública del 07 de diciembre de 2017, mediante el cual se sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de nueve (09) meses en su condición de

CONCEJAL DE IBAGUÉ.

1.3 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del Derecho se condene la demandada a lo siguiente:Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00

Demandante: Humberto Quintero García

Demandado: Procuraduría General de la Nación

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a). Se restituya el derecho al buen nombre y el de la información personal en bases de datos estatales, por ende, el iminar de sus registros las anotaciones sobre sanciones disciplinarias consignadas al demandante, fruto de la expedición de los actos administrativos que Suspendieron por el término de nueve (9) meses en el ejercicio del cargo a HUMBERTO QUINTERO GARCÍA, en su condición de Concejal de Ibagué periodo 2016

fruto de la expedición de los actos administrativos que Suspendieron por el término de nueve (9) meses en el ejercicio del cargo a HUMBERTO QUINTERO GARCÍA, en su condición de Concejal de Ibagué periodo 2016 – 2019, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, en las fechas 07 de diciembre de 2017 y 20 de diciembre de 2018.

b). Que se restituya el valor equivalente a las sesiones ordinarias contenidas dentro de los periodos institucionales de Marzo – Abril; Junio – Julio y Octubre – Noviembre de 2019, es decir, lo correspondiente a 25 días de sesiones ordinarias por cada mes antes citado en el presente año; en valor por cada día sesionado ordinariamente de $421.699 según liquidación para la vigencia 2019 esto dado como pago de honorarios por su condición de Concejal de Ibagué al señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA, como consecuencia de la sanción disciplinaria emitida por la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

c). Que se restituya el valor equivalente a las sesiones extraordinarias que se causen o llegasen a causar durante el término de la suspensión de nueve (09) meses expedida por la Procuraduría General de la Nación, fijando como valor de cada día de sesión extraordinaria causada en $421.699, para lo cual se oficiará a la Secretaría General del Concejo Municipal de Ibagué a fin que se certifique para la época el número de días sesionados extraordinariamente durante 2019.

d). Que se condene al pago en especie por concepto de pólizas de salud y vida por un término de nueve (09) meses de suspensión conforme a la

días sesionados extraordinariamente durante 2019.

d). Que se condene al pago en especie por concepto de pólizas de salud y vida por un término de nueve (09) meses de suspensión conforme a la sanción emitida por la Procuraduría General de la Nación, y en favor del señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA, para lo cual, se oficiará en su momento a la Secretaría General del Concejo Municipal de Ibagué con el propósito que se certifique el valor porcentual a que tiene derecho cada concejal por el acceso o beneficio de éstas dos (2) pólizas – salud y vida.

e). Que se condene a la demandada, al pago de las costas procesales que se generen dentro del presente proceso y las agencias en derecho.

f). Que todas las anteriores sumas se actualicen al momento de la sentencia, incluyendo los intereses legales a que haya lugar.

g). Que se condene a la demandada al pago de los intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la sentencia y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) meses restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 192 y 19 5 del CPACA.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00

Demandante: Humberto Quintero García

Demandado: Procuraduría General de la Nación

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HECHOS

“2.1. El señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA, fue elegido mediante voto popular en las elecciones locales del pasado 29 de octubre de 2015, por

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HECHOS

“2.1. El señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA, fue elegido mediante voto popular en las elecciones locales del pasado 29 de octubre de 2015, por el partido cambio radical con u n total de 1855 votos, como Concejal de la ciudad de Ibagué. 2.2. Acatando las disposiciones legales que prevén el término máximo y perentorio de 10 días para elegir Contralor Municipal de Ibagué, procedió, bajo el principio de la buena fe, en escuchar en entrevista a cada uno de los aspirantes al cargo antes mencionado, ello previa entrega del listado definitivo de aspirantes que habían superado cada una de las etapas del proceso de convocatoria pública que se llevó a cabo por una institución educativa sup erior, una vez que por Mesa Directiva de la corporación se realizó la respectiva contratación de los servicios especializados. 2.3. Dicha entidad académica, desarrolló el 90% del proceso descrito con anterioridad con el que se entregó un listado de aspiran tes con sus respectivos puntajes de calificación, una vez surtidas cada una de las etapas convenidas con la mesa directiva del Concejo Municipal; para luego, en última instancia ser trasladados a los integrantes del concejo municipal en pleno para que se procediera a escuchar en entrevista a los aspirantes que superaran el puntaje mínimo habilitante; y bajo una apreciación personal, en sus límites académicos y de conocimiento, procedieran a votar individualmente hasta abarcar el 10% restante de la convocatoria, en miras de cumplir con el 100% del proceso que llevó a la elección del señor RAMIRO SÁNCHEZ.

procedieran a votar individualmente hasta abarcar el 10% restante de la convocatoria, en miras de cumplir con el 100% del proceso que llevó a la elección del señor RAMIRO SÁNCHEZ. 2.4. En ese orden, el pasado 24 de febrero de 2016, el señor Carlos Alberto Martínez solicitó a la Procuraduría General de la Nación se iniciara investigación disciplinaria en contra de los concejales de Ibagué por haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades al elegir al señor RAMIRO SÁNCHEZ en el cargo de Contralor Municipal, pese a encontrarse incurso de inhabilidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política y artículos 95, 163 y 174 de la Ley 136 de 1994. 2.5. Tal fundamento, a juicio del denunciante, se debía a que Ramiro Sánchez fungió como Director Territorial de la ESAP Tolima durante el año inmediatamente anterior, por lo que según quejoso, encajaban las disposiciones de la constitución política y la ley 136 de 1994, el cual, según manifiesta en su escrito, el día 09 de enero de 2016, fecha en la que se realizó la elección del señor RAMIRO SÁNCHEZ, el a bogado Víctor Hugo Preciado radicó ante el concejo municipal de la ciudad, las razones por las cuales el mentado aspirante se encontraba inhabilitado, sin que a su parecer, haya sido tenido en cuenta. 2.6. Con todo lo anterior, la Procuraduría Regional del Tolima ordenó el 31 de marzo de 2016, abrir indagación preliminar en contra del señor

parecer, haya sido tenido en cuenta. 2.6. Con todo lo anterior, la Procuraduría Regional del Tolima ordenó el 31 de marzo de 2016, abrir indagación preliminar en contra del señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA y otros 15 concejales de la ciudad,Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00

Demandante: Humberto Quintero García

Demandado: Procuraduría General de la Nación

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asignando el radicado a dicho expediente el número IUS 2016-64816 IUCD-2016-86-844552, ordenándose práctica de pruebas. 2.7. El 21 de marzo de 2017, la Procuraduría Regional del Tolima cita a audiencia pública a los concejales de la ciudad de Ibagué, por las posibles irregularidades en que habrían incurrido por elegir al contralor municipal, por lo que le formu lan al señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA y a sus 15 compañeros de colegiatura el único cargo de “…haber elegido y nombrado al señor RAMIRO SÁNCHEZ, como contralor municipal de Ibagué, periodo 2016 -2020, persona en quien concurría inhabilidad en el ejercicio d el cargo, al haberse desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Director Territorial Tolima de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, cargo que respondiendo el ámbito del ejercicio de sus funciones, entraña poder de dirección, manejo, mando - autoridad administrativa – en todo el Departamento, incluyendo el municipio de Ibagué.”. 2.8. Declara que las presuntas normas violadas son la Constitución

respondiendo el ámbito del ejercicio de sus funciones, entraña poder de dirección, manejo, mando - autoridad administrativa – en todo el Departamento, incluyendo el municipio de Ibagué.”. 2.8. Declara que las presuntas normas violadas son la Constitución Política de Colombia, artículo 272, inciso 7º “No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.”, así como las disposiciones del artículo 163 literal c) de la Ley 136 de 1994, modificado con el artículo 9 de la Ley 177 de 1994 “…esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta ley, en lo que sea aplicable.”, y artículo 95 inciso 2º ibídem, modificado por el art. 37 de la Ley 617 de 2000: “Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” 2.9. En la audiencia pública del día 20 de junio de 2017, la defensa técnica de los concejales Camilo Ernesto Delgado, Linda Esperanza Perdomo Ramírez, Marco Tulio Quiroga, Juan Evangelista Ávila, Flavio William Rosas, Víctor Hugo Gracia y Carlos Andrés Castro, solicitó se declarara la

de los concejales Camilo Ernesto Delgado, Linda Esperanza Perdomo Ramírez, Marco Tulio Quiroga, Juan Evangelista Ávila, Flavio William Rosas, Víctor Hugo Gracia y Carlos Andrés Castro, solicitó se declarara la nulidad de la decisión de reconocer a Harold Ríos Tinoco como quejoso dentro del proceso, atendiendo el escrito radicado en la Procuraduría Regional del Tolima, a lo que argumentó en las siguientes causales: i) no haber valorado en el auto de citación a audiencia los argumentos de defensa planteados por sus prohijados, ii) no evaluar el mérito de las pruebas; iii) no cumplir con los fines de la etapa de indagación preliminar; iv) no realizar un análisis individual de culpabilidad frente a cada uno de los disciplinados, v) no tener en cuenta en la calificación que una falta gravísima cometida a título de culpa grave debe ser considerada como grave, vi) no indicar en el acápite de culpabilidad, a que medios de comunicación hace referencia el operador disciplinario.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00

Demandante: Humberto Quintero García

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2.10. El 12 de junio de 2017, el Procurador General de la Nación, mediante resolución 265 de esa fecha, designó como funcionario especial al procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, el cual avocó conocimiento el 08 de agosto de 2017, y fijó fecha para el 23 de agosto de 2018 para continuar con el trámite verbal que se había ordenado el 21 de marzo de 2017.

cual avocó conocimiento el 08 de agosto de 2017, y fijó fecha para el 23 de agosto de 2018 para continuar con el trámite verbal que se había ordenado el 21 de marzo de 2017. 2.11. Mi prohijado, el señor HUMBERTO QUINTERO GARCÍA, rindió versión libre y espontánea el 23 de agosto de 2017, así como su abogado de confianza procedió a efectuar los descargos respectivos, aportando las pruebas que a bien tenía dentro del trámite disciplinario. De la misma manera, el procurador delegado se pronunció frente a las nulidades planteadas con anterioridad, aduciendo que el escrito del señor Harold Ríos Tinoco no sería valorado por el despacho. Niega las nulidades que se habían formulado por parte de la defensa técnica de varios concejales de la ciudad procesados, y relata que en cuanto a iii) no cumplir con los fines de la etapa de indagación preliminar, éstos fueron cumplidos, que el auto de citación cumplió con los requisitos señalados en la ley; frente a la causal iv) no realizar un análisis individual de culpabilidad frente a cada uno de los disciplinados, el despacho consideró que se valorarían al momento del fallo, sin hacer pronunciamiento de fondo antes de continuar con el procedimiento disciplinario. Es importante mencionar que no se pronunció frente a las demás causales de nulidad evocadas por el defensor, inter poniendo el recurso de reposición. 2.12. El 25 de agosto de 2017, el procurador delegado, aduce que por error no se pronunció sobre la nulidad v) no tener en cuenta en la calificación que una falta gravísima cometida a título de culpa grave debe

recurso de reposición. 2.12. El 25 de agosto de 2017, el procurador delegado, aduce que por error no se pronunció sobre la nulidad v) no tener en cuenta en la calificación que una falta gravísima cometida a título de culpa grave debe ser considerada como grave, a lo que indicó que la calificación de la falta del auto de citación se realiza de manera provisional, conforme a lo que arrojan las pruebas hasta ese momento, siendo necesario advertir que la norma presupone de entrada que las faltas gravísimas cometidas a título de culpa grave, se entienden como faltas graves que son efectivamente cometidas, se procede a calificar una vez encontrada dentro del debate procesal. Así, en ese orden de ideas, nunca se gozó del principio de la presunción de la inocencia porque la calificación en ningún momento varió entre el auto de citación y el fallo de primera instancia, pues se sostuvo sobre la comisión de la conducta, sin haberse debatido adecuadamente cada una de las pruebas y fundamentos de defensa, máxi me si se observa que en ningún momento se hizo pronunciamiento completo a las nulidades procesales, lo que deja entrever una parcialidad, pues desde en principio ya existía la intención de sancionar. 2.13.El 15 de septiembre de 2017 se decreta la práctica de pruebas y ordena la i) inspección del CD de audio de la sesión del Concejo Municipal del 09 de enero; ii) escuchar los testimonios de Ramiro Sánchez, Doris Caviedes (secretaria del concejo para la época de los hechos); Liliana Margarita Rodríguez (repre sentante legal de la CUN), Liri MatallanaExpediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00

Demandante: Humberto Quintero García

Margarita Rodríguez (repre sentante legal de la CUN), Liri MatallanaExpediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00

Demandante: Humberto Quintero García

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Vargas (representante legal High Team SAS) y Diego Alberto Puerta Franco (Vicerrector de Proyectos Especiales de la CUN); iii) oficiar a la secretaría del Concejo de Ibagué para que remita copia de los audios de las sesiones llevadas a cabo los días 24 de noviembre de 2015 y 4, 5, 6, 7 y 8 de enero de 2016 y certificar el trámite que se dio por parte de la entidad al oficio radicado el 07 de enero de 2016 presentado por el señor Víctor Hugo Preciado; iv)oficiar a la corte constitucional para que remita copia de las sentencias C-105 del 02 de marzo de 2013 y c-144 de 1994; v) solicitar a la procuraduría regional de Cundinamarca remita copia del fallo de segunda instancia proferido dentro del radicado IUC -D-201657829708, Concejales de Cunday – Tolima; entre otras. 2.14. Como se observa, oficiosamente ordena la inspección al CD de audio de la sesión del Concejo Municipal del 09 de enero de 2016, pero omite el operador disciplinario imprimirle el procedimiento estrictam ente establecido para tal fin, para ello, el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 ha establecido que prevalece la interpretación de la ley penal, procedimental penal y contenciosa administrativa, para lo cual tenemos, que con fundamento en el artículo 213 del CPACA, la prueba de oficio debe

establecido que prevalece la interpretación de la ley penal, procedimental penal y contenciosa administrativa, para lo cual tenemos, que con fundamento en el artículo 213 del CPACA, la prueba de oficio debe practicarse bajo las pautas establecidas en el artículo 221 ídem, el cual nos remite al hoy por hoy Código General del Proceso, que a su art. 236 y s.s., prevé que la inspección como prueba, en especial en medio digital (art. 247 CGP) debe cumplir con unos requisitos puntuales, entre ellos, el de ser trasladada a las partes procesales para su debate, además de estar soportada del medio documental o escrito que la sustente, en la que se contenga la integralidad de lo enunciad o en la grabación, de acuerdo a lo contemplado por el art. 11 y 12 de la Ley 527 de 1999. Para el académico Andrés Guzmán Caballero, Profesor de Pruebas Técnicas: “Las evidencias digitales son un medio probatorio válido en la legislación colombiana desde la expedición de la Ley 527 de 1999. Previo a esto, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil ya admitía como prueba las evidencias digitales allí relacionadas y cualquiera otra que fuera útil para la formación y convencimiento del juez, y el 251 de la misma norma calificaba como documento cualquier objeto mueble que tuviera carácter declarativo. Así, podemos concluir que desde el mismo nacimiento de estos medios probatorios, se entienden insertados en la legislación nacional.”. “La expedición del Código General de Proceso (L. 1564/12) trajo consigo la consabida integración de las evidencias digitales en esta normativa como pruebas documentales, en primer lugar, con una remisión general

legislación nacional.”. “La expedición del Código General de Proceso (L. 1564/12) trajo consigo la consabida integración de las evidencias digitales en esta normativa como pruebas documentales, en primer lugar, con una remisión general que hace el artículo 103 de la citada Ley 527 de 1999, teniendo, así como premisa fundamental el “uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el procedimiento”.” “Así mismo, el artículo 243 del CGP, al describir las distintas clases de documentos, enuncia “los mensajes de datos”, aseveración que nos lleva nuevamente a la Ley 527, donde se acuña este término y su definición, siendo trascendente la explicación de los requisitos de validez jurídica para los procesos judiciales de este tipo de evidencias, a saber: que esteExpediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00

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escrito (art. 6º), firmado (art. 7º) y sea original (art. 8º). En resumen, se refiere a que puedan verse digitalmente para su posterior consulta, tengan una firma electrónica verificable técnicamente y se pueda garantizar con algún mecanismo técnico que no han sido modificados.” 2.15. Así, la Procuraduría Delegada, en su fallo de primera instancia, toma como prueba la inspección al CD de audio de la sesión del Concejo Municipal de Ibagué del día 09 de enero de 2016, que fue incluida de oficio, además porque pese a que el escrito del seño r Harold Ríos Tinoco

toma como prueba la inspección al CD de audio de la sesión del Concejo Municipal de Ibagué del día 09 de enero de 2016, que fue incluida de oficio, además porque pese a que el escrito del seño r Harold Ríos Tinoco fue excluido del ritual procesal con anterioridad, había dado lugar a la valoración puntual de dicho audio; que en ningún momento cumplió con las condiciones de legalidad procesal, tornándola en una prueba obtenida ilegalmente. 2.16. En las fechas 11 de octubre de 2017 y 08 de noviembre de 2017 se recibieron los testimonios de los señores Ramiro Sánchez y Liri Matallana, al igual que de Doris Caviedes Rubiano y Diego Alberto Puerta Franco, respectivamente; y decreta nueva prueba de ofic io, consistente en: i) solicitar a la relatoría de la Sección Quinta del Consejo de Estado remitir copia de las decisiones adoptadas por esa Corporación relacionadas con la aplicación de las inhabilidades establecidas en el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 a los Contralores Municipales, e informar si sobre el tema el Consejo de Estado varió en el año 2018 su posición respecto de la aplicación de estas inhabilidades a los contralores municipales; ii) solicitar a los medios de comunicación, que se relacionan a continuación, certificar si en el periodo comprendido entre el 01 de enero al 09 de enero de 2016 se emitió noticia alguna relacionada con las posibles inhabilidades del señor Ramiro Sánchez como posible candidato en la elección de Contralor de la ciud ad de Ibagué. Periódicos: El Nuevo Día y Tolima 7Días; y emisoras: La voz del Tolima, Emisora Radio Súper Ibagué y Ecos del Combeima, entre otros.

de la ciud ad de Ibagué. Periódicos: El Nuevo Día y Tolima 7Días; y emisoras: La voz del Tolima, Emisora Radio Súper Ibagué y Ecos del Combeima, entre otros. 2.17. Extraña a ésta defensa, que pese a que la etapa probatoria fue cerrada el 17 de noviembre de 2017 y se había corrido traslado a los sujetos procesales de lo actuado hasta el momento para que se presentaran los alegatos de conclusión; en ningún momento se hizo referencia a que en el folio 4897 del cuaderno 24 reposaba la respuesta del Periódico El Nuevo Día, de fecha 03 de noviembre de 2017 ( es decir mucho antes la etapa de práctica de pruebas), en la que respondía al a quo que “1. El pasado 09 de enero de 2016 se publicó en nuestro periodo (SIC) “El Nuevo Día” la noticia titulada “Advierten inhabilidad de Ramiro Sánchez para ser contralor municipal. 2. La noticia se encuentra en nuestra edición impresa número 8253 en la portada y el desarrollo de la misma en la página 2A de la sección política. 3. Se adjunta el medio impreso para lo correspondiente.”, reposados dentro de los folios 5070 y 5071, y solo se tuvo conocimiento de la misma hasta el 15 de enero de 2019, cuando la Sala Disciplinaria mediante Providencia aprobada en Sala Extraordinaria Nro. 03, Procuradora Delegada Ponente Ad hoc Gloria Yanet Quintero Montoya, refiere a folio 7 en el auto que rechaza de plano solicitudes de nulidad y resuelve una solicitud deExpediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00

hoc Gloria Yanet Quintero Montoya, refiere a folio 7 en el auto que rechaza de plano solicitudes de nulidad y resuelve una solicitud deExpediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00

Demandante: Humberto Quintero García

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adición o aclaración de fallo, cuando manifiesta tajante y jerárquicamente que: “Frente a la afirmación consignada en el fallo relativa a que los concejales debieron revisar el tema de la inhabilidad del señor Sánchez en consideración a que los medios de comunicación daban cuenta de la existencia de inhabilidades del candidato que resultó elegido, es imperioso resaltar que esta premisa cuenta con respaldo probatorio en el expediente; pues basta con revisar la foliatura del proceso para establecer que el a quo, ofició entre otros, al periódico el Nuevo Día y este medio de comunicación contestó el requerimiento el 3 de noviembre de 2017…” (Negrillas, cursiva y resalto de línea fuera del texto original). 2.18.Como se ve, existe una desviación del poder disciplinario de los funcionarios juzgadores, puesto que dan validez a una prueba que en ningún momento fue puesta de presente a los investigados, ya que , no puede ser de buen arribo al suscrito abogado, que con el mero hecho de haber solicitado una prueba de oficio, inmediatamente a ésta deba imprimírsele la legalidad de su recaudo, cuando en ningún momento las partes conocieron de la respuesta; tanto así , que ni siquiera en su momento en la etapa probatoria, ni antes del cierre, o mucho menos en

imprimírsele la legalidad de su recaudo, cuando en ningún momento las partes conocieron de la respuesta; tanto así , que ni siquiera en su momento en la etapa probatoria, ni antes del cierre, o mucho menos en los alegatos, pudo ser debatida por cada una de las defensas; ni tampoco es mencionado taxativamente del arribo de ésta al proceso dentro del fallo de primera instancia, lo que decanta un vicio de nulidad irreparable al proceso disciplinario, pues se omitieron los requisitos para que un reportaje o noticia pueda tener la validez de prueba. (…)

2.21. En ese orden, de acuerdo a toda la fundamentación jurídico – jurisprudencial, para que la publicación del periódico El Nuevo Día del pasado 09 de enero de 2016 allegada el pasado 03 de noviembre de 2017 al Procurador Delegada en el proceso de primera instancia pudiese tenerse como prueba, además de haberse mostrado a las partes para que se pronunciaran, y no ocultarla u omitirla; debieron llamar a declaración a la persona que realizó la aducida publicación, con fines de ratificar lo que allí se encontraba contenido, para que se anexara junto al recorte de la prensa; por ende, se desestima el valor probatorio dado a la misma, puesto que no cumple con los parámetros procedimentales de rigor.

2.22. Relata y hace un recuento la autoridad disciplinaria que el 25 de noviembre de 2015, el Concejo Municipal de Ibagué, autorizó a la Mesa Directiva a realizar la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Municipal y suscribir el respectivo convenio con una universidad o institución de educación superior con el fin de adelantar el

Directiva a realizar la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Municipal y suscribir el respectivo convenio con una universidad o institución de educación superior con el fin de adelantar el respectivo proceso de selección, con el cual, se celebró el contrato de prestación de servicios Nro. 117 con la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior CUN, el 02 de diciembre de 2015, con el objetivo de “asesorar, acompañar, desarrollar, realizar y ejecutar las diversas etapas de la convocatoria pública para integrar la lista de elegibles paraExpediente: 73001-23-33-000-2019-00229-00

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proveer el cargo de contralor municipal…”, dentro del cual se establecieron entre otras las siguientes obligaciones: 1) asesorar al concejo municipal de Ibagué en el desarrollo y ejecución de las diversas etapas que integran la convocatoria pública para la elección de contralor municipal. 2) Desarrollar el proceso de convocatoria pública para proveer el cargo de contralor municipal de Ibagué. 3) realizar y ejecutar las diversas etapas del proceso de convocatoria pública para proveer el cargo de contralor municipal de Ibagué. 4) La realización del cronograma que deberá ejecutarse en vigencia del contrato. 5) Contar con la infraestructura de personal y tecnología para el desarrollo del objeto contractual. 6) Realizar la recepción de las hojas de vida y verificación de los requisitos legales. 7) Integrar la lista de admitidos y no admitidos. 8) Resolver las reclamaciones a la lista de admitidos y no admitidos. 9)

contractual. 6) Realizar la recepción de las hojas de vida y verificación de los requisitos legales. 7) Integrar la lista de admitidos y no admitidos. 8) Resolver las reclamaciones a la lista de admitidos y no admitidos. 9) realizar las pruebas respectivas qu e integran las etapas de la convocatoria pública. 10) Calificar las pruebas realizadas en la convocatoria pública. 11) resolver las reclamaciones a las pruebas. 12) diseñar las reglas que deben aplicarse a la entrevista y la forma de evaluación y puntuació n. (...); así como de los documentos anexos adicionales en el que la Oficina de Contratación de la CUN refiere que para el desarrollo del objeto del contrato celebrado con el Concejo Municipal, se suscribió con la empresa High Team un convenio marco interinstitucional, cuyo objeto fue el de aunar esfuerzos dentro del proceso de selección, evaluación, gestión, revisión y solicitudes derivadas del concurso de méritos que surtan la institución en su marco de contratación estatal que se suscriba con cuerpos col egiados departamentales y/o municipales, para la vigencia 2015-2016.

2.23. Conjunto a lo anterior, se reseña que la resolución 330 d

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