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TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00235-00-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00235-00-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 2 de marzo de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2019-00235-00

MEDIO DE CONTROL: Protección de Derechos e Intereses Colectivos

DEMANDANTE: Paulino Gómez Fuentes (q.e.p.d).

DEMANDADOS: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, Trituradora de Piedras Agregados Los Guijarros LTDA, Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, municipio de Melgar, Contraloría Departamental

del Tolima, Agencia Nacional de Minería, Agregados Bonanza S.A, Ruiz Camargo y Asociados S en C., Contraloría General de la República , Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación Judicial.

APODERADOS: Sandra Cossio Pecchenino (Cortolima), Imelda Carolina

Rojas Ortiz (CAR), Paola Alexandra Solórzano Martínez (municipio de Melgar), Francisco José Espín Acosta (Contraloría Departamental del Tolima), María Lourdes Córdoba Acosta (Agencia Nacional de Minería), Luis Alfredo Villota López (Agregados Bonanza S.A.) , José Rene Ortiz G ómez (Constructora Carlos Collins S.A. en

(Contraloría Departamental del Tolima), María Lourdes Córdoba Acosta (Agencia Nacional de Minería), Luis Alfredo Villota López (Agregados Bonanza S.A.) , José Rene Ortiz G ómez (Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación Judicial) . Nelson Rincón Ruiz (Contraloría General de la República) , Paola Solórzano Martínez (Agregados Los Guijarros LTDA).

REFERENCIA: Sentencia de primera instancia del sistema escritural.

Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Paulino Gómez (q.e.p.d.), actuando en nombre propio y como residente del Club Campestre El Dorado del municipio de Melgar -Tolima, instauró lo que en el derogado Decreto 01 de 1984 se conocía como acción popular, hoy medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, contra el señor Edgar González Vanegas como representante legal de la Trituradora de Piedra “Agregados los Guijarros LTDA”, con el fin de que se despachen las siguientes:1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros

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Pretensiones (fls. 35 a 37, Cuaderno Principal Tomo I).

De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros

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Pretensiones (fls. 35 a 37, Cuaderno Principal Tomo I). “PRIMERO: Solicitamos vehementemente al señor Juez ordenar a la Alcaldía de Melgar, asimismo a Cortolima, como también a todas las autoridades ambientales de Melgar, no conceder Licencia ni permiso alguno para el funcionamiento de la trituradora de Piedra Ágregados Los Guijarros LTDA”, o cualquier otra entidad que pretenda instalarse en las proximidades del Club Campestre El Dorado.

SEGUNDO: Ordenar la cesación definitiva para que la trituradora de piedra Agregados Los Guijarr os no desarrollen sus actividades porque perturbarán la tranquilidad y estaremos permanentemente inseguros.

TERCERO: Ordenar al demandado prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas solicitadas.

CUARTO: Ordenar el pago de perjuicios por los daños en bien ajeno causados por los trabajadores dependientes de la trituradora Agregados los Guijarros LTDA. Estos daños fueron causados a la entrada y frente del Club Campestre El Dorado de Melgar por quienes condujeron la s volquetas y/o camiones que ingresaron a las instalaciones con los equipos que ya fueron instalados, además por la quema de unos árboles de limoncillos sembrados por el Club El Dorado en el lindero que separa los predios.

QUINTO: Ordenar el pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en razón a los costos de transporte y acomodación que se requiera para el

QUINTO: Ordenar el pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en razón a los costos de transporte y acomodación que se requiera para el demandante y su compañía, cada vez que sea necesario impulsar este proceso en

Melgar.”

Hechos. (fls. 34 a 35, cuaderno principal Tomo I, expediente digital). Como fundamentos fácticos en el escrito de la demanda expresó:

1. Que cuando se le permita el funcionamiento a la trituradora de piedra Agregados Los Guijarros LTDA, esta sociedad inmediatamente comenzará a vulnerar los derechos colectivos, universales y constitucionales de 200 socios, sus familiares e invitados, del Club Campestre El Dorado.

2. Que el proceso de instalación de máquinas y equipos para la trituradora de piedra de Agregados Los Guijarros LTDA, comenzó sin el lleno de los requisitos que requieren las autoridades respectivas, en especial Cortolima, y las autoridades ambientales. Manifestó que aparte tramitaría ante Ingeominas la caducidad la contrato , porque el concesionario no aportó la licencia ambiental y tampoco presentó la póliza de garantías por los daños que puedan causar, por tanto, es inminente el riesgo para la salud por contaminación del ambient e, del agua del río Sumapaz, de la quebrada adjunta, la contaminación del agua del nacedero de Tolemaida.

3. Narró que frente al club donde residía, reciben servidumbre de agua potable durante más de 40 años . Que la contaminación acústica se convirtió en una tortura permanente para los vecinos ubicados en el kilómetro 88 de la vía

3. Narró que frente al club donde residía, reciben servidumbre de agua potable durante más de 40 años . Que la contaminación acústica se convirtió en una tortura permanente para los vecinos ubicados en el kilómetro 88 de la vía Bogotá-Melgar, diagonal a la estación de servicio Terpel, pocos metros antes de comenzar el túnel hacía boquerón.1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00

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4. Refirió que los vertimientos de los desechos de la trituradora que contaminan el Río Sumapaz, es otra razón para sentirse afectados, recalcando que, respecto del manej o de vertimientos, no se tienen licencias ni permisos algunos de Cortolima ni del municipio de Melgar.

5. Por último, indicó que el ruido permanente del funcionamiento de las máquinas trituradoras, las volquetas y camiones, producen una perturbación insana para todos los vecinos, en especial para los que residen en las sedes campestres de la Región, y que el trabajo permanente de muchas personas tan cerca del sitio donde se hizo el montaje de la trituradora de piedra, sin muro alguno que los separe de los vec inos del club, genera inseguridad permanente.

Fundamentos de derecho de las pretensiones. Como disposiciones de las que dimanan sus derechos colectivos deprecados, cito: • Artículo 12 de la Ley 472 de 1998. • Artículos 11, 12, 15, 16, 44 y 88 de la Constitución Política.

Como disposiciones de las que dimanan sus derechos colectivos deprecados, cito: • Artículo 12 de la Ley 472 de 1998. • Artículos 11, 12, 15, 16, 44 y 88 de la Constitución Política.

Del trámite procesal. La demanda se interpuso el 18 de octubre de 2007 (fl. 37) correspondiendo su reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima ; en providencia del 6 de noviembre de 2007 (fl. 26, cuaderno princi pal Tomo I), admitió la demanda contra el representante legal de la trituradora de piedra Agregados Los Guijarros LTDA, corriendo traslado de la demanda y sus anexos por el término de 10 días. Posteriormente, en auto del 23 de j ulio de 2010 (fl. 641, cuade rno de pruebas Tomo III) declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó el envío del expediente a reparto de los Juzgados Administrativos de Ibagué, lo anterior, en consideración a la vinculación dentro del trámite de la Corporación Autó noma Regional de Cundinamarca -CAR y la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.

Con acta de reparto del 19 de octubre de 2010 (fl. 1, cuaderno principal Tomo I), correspondió el conocimiento del presente proceso al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, otorgándosele el número de radicación 73001-33-31-0052010-00433-00; mediante providencia del 2 de noviembre de 2010 (fls. 39 a 44) resolvió i. abstenerse de asumir la competencia para adelantar el medio de control y

2010-00433-00; mediante providencia del 2 de noviembre de 2010 (fls. 39 a 44) resolvió i. abstenerse de asumir la competencia para adelantar el medio de control y en su lugar, proponer el conflicto negativo de competencias, entre la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria; ii. remitió el expediente al Consejo S uperior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para la decisión correspondiente; iii. ordenó que por secretaría se oficie y envíe el expediente previo anotación de rigor.

El Consejo Superior de la Judicatura 1, con auto del 16 de marzo de 2011 (cuaderno Conflicto Jurisdicción), dirimió el conflicto negativo entre jurisdicciones, asignando al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el conocimiento del proceso de protección de derechos e intereses colectivos instaurado por Paulino

1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ; Auto del 16 de marzo de 2011, Radicación número 110010102000201100492 (297909), Asunto: Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar.1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros

Página 4 de 30 Gómez Fuentes contra Edgar González Vargas en calidad de representante legal de

De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros

Página 4 de 30 Gómez Fuentes contra Edgar González Vargas en calidad de representante legal de la trituradora de piedra Agregados Los Guijarros LTDA.

Así las cosas, en providencia del 12 de julio de 2011 (fl. 46, Cuaderno principal Tomo I), resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura , por lo que continuó con el trámite del proceso. En auto del 28 de julio de 2011 i. admitió la demanda; ii. ordenó correr traslado por 10 días al alcalde del municipio de Melgar, al Representante legal de la Trituradora de Piedra Agregados Los Guijarros, y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima (fls. 47 a 48).

La secretaria del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, con constancia del 30 de agosto de 2011, certificó la remisión del proceso en “el estado en que se encuentra” con destino a los Juzgados Administrativos de Descongestión del Circuito Judicial, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo número PSA 11 -8384 del 29 de julio de 2011. Por lo anterior, la Juez Tercera Administrativa de Descongestión, conforme acta de reparto (fl. 50, cuaderno principal Tomo I -Acta de reparto del 1 de septiembre de 2011), con auto del 7 de septiembre de 2011 avocó el conocimiento del proceso, ordenando el ingreso al despacho para continuar con el trámite pertinente. Posteriormente, con auto del 20 de febrero de 2014 vinculó al proceso a las

proceso, ordenando el ingreso al despacho para continuar con el trámite pertinente. Posteriormente, con auto del 20 de febrero de 2014 vinculó al proceso a las sociedades Ruiz Camargo y Asociados S. en C., Agregados Bonanza S.A., Constructora Carlos Collins S.A., y al señor Carlos Julio Ruiz García, como parte demandada, ordenando su respectiva notificación y, concediendo el término de 10 para contestar la demanda, aportar y/o solicitar pruebas co nforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.

En el expediente, obra constancia secretarial del 1 de julio de 2015 (fl. 289 cuaderno principal Tomo II) en el que se expresa que el Juzgado Tercero Administrativa de Descongestión del Circuito de Ibagué del sistema escritural, fue suprimido mediante Acuerdo PSAA15 -10363 del 30 de junio de 2015, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. Por consiguiente, en auto del 27 de ago sto de 2015 avocó conocimiento de la acción.

Posteriormente, en providencia del 2 de mayo de 2018, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, señaló que recibió el proceso en cumplimiento de los Acuerdos PSAA15 -10414 del 30 de noviemb re de 2015, y el Acuerdo número PSATA15-103 del 16 de diciembre de 2015, proferidos por las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura respectivamente, por lo que procedió a avocar el conocimiento de la s diligencias, y requirió por última vez a la parte accionada Agregados Los Guijarros

Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura respectivamente, por lo que procedió a avocar el conocimiento de la s diligencias, y requirió por última vez a la parte accionada Agregados Los Guijarros LTDA para que en el término improrrogable de 10 días aportes dirección distinta a la que ya reposa en el expediente para efectos de notificación personal del cónyuge o herederos del vinculado como demandado Carlos Alberto Ruíz García (q.e.p.d.).

Por último, el Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué, con providencia del 7 de mayo de 2019 (fls. 317 a 319, cuaderno principal Tomo II) declaró la falta de competencia para conocer del presente medio de control, así: “PRIMERO: DECLARAR FALTA DE COMPETENCIA para conocer de la presente acción popular, conforme a lo expuesto en precedencia.1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros

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SEGUNDO: Por Secretaría remítase el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, a efectos de que proceda a su reparto entre los H. Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima que conocen del sistema procesal escritural.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedido de esta decisión al actor.”

Lo anterior, alegando que en el caso objeto de estudio, una de las demandadas es la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, entidad administrativa del

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedido de esta decisión al actor.”

Lo anterior, alegando que en el caso objeto de estudio, una de las demandadas es la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, entidad administrativa del orden nacional, por lo tanto, el competente para conocer de l medio de control de protección de derechos e intereses colectivos es el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el numeral 14 del artículo 132 del C.C.A.

Actuación procesal en el Tribunal Administrativo del Tolima. El proceso correspondió por reparto con acta del 20 de mayo de 2019 (fl. 324, cuaderno principal Tomo II), asignándose por parte de la Secretaría de este Tribunal Administrativo el número de radicado 73001-23-33-000-2019-00235-00. Mediante auto del 12 de j unio de 2019 se avocó conocimiento de la demanda promovida por el señor Paulino Gómez Fuentes en contra de Cortolima y la Trituradora de Piedras Agregados Los Guijarros LTDA, advirtiendo que las actuaciones surtidas dentro del proceso conservarán su validez. (fl. 325 cuaderno principal Tomo II).

En providencia del 11 de octubre de 2021 (fls. 363, cuaderno principal Tomo II), se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de Pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, fijando fecha para el 28 de octubre de 2021, diligencia reprogramada con auto del 25 de octubre de 2021 (fls. 384 a 385) para el 3 de noviembre de la misma anualidad.

Contestación de la demanda

diligencia reprogramada con auto del 25 de octubre de 2021 (fls. 384 a 385) para el 3 de noviembre de la misma anualidad.

Contestación de la demanda Corporación Autónoma Regional del Tolima. (fls. 65 a 79, cuaderno principal Tomo I). Allegó escrito oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, resaltando que la entidad no ha incurrido en acciones y/o omisiones que vulneren o pongan en peligro los derechos colectivos que el accionante pretende proteger, además q ue como entidad ambiental se ha preocupado por la realización de las visitas para los controles que deben realizarse según normatividad vigente. Señaló que el objeto de la corporación es dar aplicación a las disposiciones legales conforme a las regulaciones, pautas y directrices trazadas por el Ministerio, razón por la cual no es Cortolima quien tiene responsabilidad, por lo cual, solicitó su exoneración del proceso. Presentó como excepciones las de: i. Falta de legitimación en la causa por pasiva por ausen cia de facultades legales, y ii. Falta de amenaza o agravio de los derechos colectivos para la procedencia.

Municipio de Melgar (fls. 122 a 124, cuaderno principal Tomo I). En contestación refirió oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la acción, por lo que deben denegarse las súplicas de la demanda. Señaló que los derechos enlistados como presuntamente vulnerados, no son derechos colectivos sujetos de protección popular, por el contrario, corresponden a derechos fundamentales cuya

por lo que deben denegarse las súplicas de la demanda. Señaló que los derechos enlistados como presuntamente vulnerados, no son derechos colectivos sujetos de protección popular, por el contrario, corresponden a derechos fundamentales cuya protección debió adelantarse por otra vía procesal. Por último, propuso la excepción1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros

Página 6 de 30 de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Melgar, ya que no avizora responsabilidad alguna, toda vez que en asuntos ambientales y licencias de explotación son otras entidades las autorizadas para ello.

Agregados Los Guijarros LTDA. (fls. 189 a 204, cuaderno principal Tomo I). Señaló que la firma solo intervino en la fase de instal ación de las máquinas trituradoras de material de arrastre que se extraería de río Sumapaz, la que se extendió hasta el mes de mayo de 2009 cuando entró en su relevo la empresa Comercializadora de Agregados Bonanza LTDA, ente que quedó al frente de los trabajos relativos a dicha concesión sin que Agregados tenga o haya tenido ningún compromiso frente a su actividad o a la de quienes le sucedieron en el proceso de exploraciónexplotación a que han referido.

De la misma manera, recalcó que para el anclaje d e maquinaria en ese sector de explotación que autorizaba el contrato DJ0 -142, se tuvo en cuenta primero la intervención del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, ente que

De la misma manera, recalcó que para el anclaje d e maquinaria en ese sector de explotación que autorizaba el contrato DJ0 -142, se tuvo en cuenta primero la intervención del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, ente que delegó en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, y e n la corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, la vigilancia, control y expedición de las licencias ambientales indispensables para que la planta pudiese empezar a operar , por lo que contaban con permisos de las corporaciones. Señaló que la presencia de la empresa solo fue hasta mayo de 2009, en atención a que Edgar González Vargas no soportó la carga económica que significaba poner en operación la explotación-extracción del material de arrastre cuya parte se le había concedido por la sociedad Ruiz Camargo y Asociados S. en C, sino que el sector y por cuenta del mismo contrato estaba realizando trabajo de extracción de material pétreo para la obra de doble calzada Bogotá-Girardot la firma Constructora Carlos Collins, quien tenía maquinaria en el cauce del Río Sumapaz; lo que llevó a Agrega dos Los Guijarros LTDA no pudiera sostenerse por su insolvencia y solidez económica y, se cediera la obra a la comercializadora de Agregados Bonanza LTDA, que se hizo en el 2009.

Concluyó que, la empresa Los Guijarros se retiró del sector sin realización de operaciones que entrañaran contaminantes. Asimismo, que no ha explotado ni alcanzó a explotar el contrato, pues para ese momento de presentación de la demanda, no se hallaba en funcionamiento de planta y, por ende, no podía existir

operaciones que entrañaran contaminantes. Asimismo, que no ha explotado ni alcanzó a explotar el contrato, pues para ese momento de presentación de la demanda, no se hallaba en funcionamiento de planta y, por ende, no podía existir presencia alguna de desechos y contaminantes. Adujo que la conducta de la empresa fue ceñida a los postulados que regl an la actividad minera, por lo que a partir de mayo de 2009 desconoce si se ha causado o no afectación popular en el sector que sea suficiente para mantener la reclamación.

Como excepciones propuso las que denominó: i. Inexistencia de la causa petendi; ii. Ausencia de perjuicio a una comunidad, al ecosistema o al medio ambiente que deba ser reparado; iii. de la falta de causa a efecto entre el daño anunciado y el perjuicio esperado; iv. Innominada, v. Abuso del derecho del demandante; vi. Falta de compromiso de la sociedad Agregados Los Guijarros LTDA frente al medio popular; vii. Falta de legitimidad por pasiva.

Posteriormente, en escrito del 3 de febrero de 2021 (fls. 355 a 362 del cuaderno principal Tomo II), la Sociedad Agregados Los Guijarros LTDA allegó acta número 001-2014 en la que la junta extraordinaria de socios resolvió liquidar la sociedad, así1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros

Página 7 de 30 como el ac to de liquidación expedido por Cámara de Comercio de Bogotá -Sede Centro.

Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros

Página 7 de 30 como el ac to de liquidación expedido por Cámara de Comercio de Bogotá -Sede Centro.

Constructora Carlos Collins S.A. (fls. 231 a 233 cuaderno principal Tomo II). Presentó escrito señalando que no le constan los hechos, y que a la fecha presume que todos los documentos están al día . Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, narró que para la época en que se instauró la demanda, la trituradora Los Guijarros LTDA, tenía en trámite la licencia ambiental y demás permisos, los cuales presume están con el lleno de los requisitos que generó la demanda. Aclaró que la Constructora Carlos Collins S.A., no es vecina del Club Campestre el Dorad o del municipio de Melgar -Yolima, ni están ejecutando obras por el sector, pues se encuentran aproximadamente a un kilómetro de distancia del club.

Ruiz Camargo y Asociados S. en C. (fls. 244 a 246, cuaderno principal Tomo II). Como primera medida menci onó, que la demanda se basó en hechos y circunstancias de la época del 19 de julio de 2007, por lo que los anexos y fotografías no corresponden a las instalaciones actuales, ya que han sido totalmente modificadas de acuerdo a la normativa de las entidades ambientales y han asumido los requerimientos recibidos durante el lapso de 7 años.

Refirió que no les consta nada referente a la sociedad Los Guijarros LTDA, toda vez que a la sociedad Ruiz Camargo y Asociados S. en C. les fue emitida la correspondiente l icencia ambiental el 21 de enero de 2008 mediante resolución

Refirió que no les consta nada referente a la sociedad Los Guijarros LTDA, toda vez que a la sociedad Ruiz Camargo y Asociados S. en C. les fue emitida la correspondiente l icencia ambiental el 21 de enero de 2008 mediante resolución número 072 emitida por Cortolima, por lo que desde ese mismo instante siempre han cumplido lo exigido por la entidad ambiental. Que frente a licencia ambiental y sus pólizas de garantías no exist e riesgo de contaminación del ambiente y menos afectarse la salud de los ciudadanos que residen o asisten a el club, y que tampoco existe contaminación acústica.

Adujo que lo único cierto, es que cada año les exigen hacer estudios de Ruido y Emisiones atmosféricas, por lo que Cortolima siempre arroja resultados de índices por debajo de lo permitido. Narró que existe limitación de laborar los fines de semana y festivos, de tal manera que la planta nunca se prende producción, por lo que hacen mantenimiento correctivo y preventivo en esos días sin afectar la tranquilidad de los visitantes del Club , además, que no existe ninguna contaminación del río Sumapaz para hacer la recirculación de agua que tomaron para producción. Anexó en su escrito registro civil de defunción número 08597618 , que constata que el señor Carlos Alberto Ruiz García falleció el 30 de octubre de 2013, quien era el titular del contrato de explotación de material de arrastre número DJO-142.

De la vinculación procesal (fls. 411 a 412, cuaderno principal Tomo III). En auto del 30 de noviembre de 2021 se ordenó vincular como parte demandada en el presente proceso a i. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ii.

De la vinculación procesal (fls. 411 a 412, cuaderno principal Tomo III). En auto del 30 de noviembre de 2021 se ordenó vincular como parte demandada en el presente proceso a i. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ii. Empresa Nacional de Minería LTDA -Minercol LTDA, iii. Agencia Nacional de Minería, iv. Contraloría General de la República y v. Contraloría Departamental del Tolima.1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros

Página 8 de 30 Contestación de vinculados. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR (fls. 450 a 452, cuaderno principal Tomo III). Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando no ser la entidad llamada a dar solución a la situación que se plantea en el escrito de demanda , máxime porque tiene pretensiones con fines indemnizatorios , y porque la Corporación no genera los hechos que presuntamente causaron perjuicios a los demandados, pues el conflicto está netamente relacionado con actividades de procesamiento y transformación de material en predio vecino al de la persona jurídica Club Campestre el Dorado. Además, que en el presente medio se pretende nulidad de actos administrativos, no siendo este el medio de control idóneo.

Señaló que en el presente caso se configura inexistencia del derecho, pues la parte demandante se limitó a afirmar de manera indefinida vulneración, sin fundamento probatorio, siquiera de forma sumaria, de que l a actividad minera en principio

Señaló que en el presente caso se configura inexistencia del derecho, pues la parte demandante se limitó a afirmar de manera indefinida vulneración, sin fundamento probatorio, siquiera de forma sumaria, de que l a actividad minera en principio realizada estaba por fuera de parámetros definidos y sin ningún tipo de licencia. Además, que la inactividad del demandante o del representante legal del Club El Dorado conllevó a que no se hiciera parte de los procesos admi nistrativos ambientales como tercero interesado, situación que se evidencia del escrito de los hechos, y tampoco solicitó revocatoria de los actos administrativos, ni los demandó en la jurisdicción contenciosa administrativa a través de simple nulidad.

Por último, indicó que las pretensiones de la demanda dejan ver pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa , por lo que la solicitud de “ ordenar la cesación definitiva para la trituradora de piedra Agregados Los Guijarros no desarrollen sus actividades” no podría ser concedida sin la declaratoria de nulidad de actos administrativos que concedió licencia ambiental para dicha actividad.

Contraloría Departamental del Tolima (fls. 511 a 517 cuaderno principal Tomo III). Refirió que no le constan los hechos, por lo que se atiene a lo probado en el proceso, además, al no tener competencia, se atiene al contenido literal de la actuación judicial. Propuso como excepci ón la de falta de competencia de la Contraloría Departamental del Tolima , por lo que solicitó su desvinculación del proceso , señalando que las pretensiones del medio de control no van dirigidas contra la entidad, pues carece de competencia para la vigilancia y control de los recursos naturales de los cuales se pretende su protección.

señalando que las pretensiones del medio de control no van dirigidas contra la entidad, pues carece de competencia para la vigilancia y control de los recursos naturales de los cuales se pretende su protección.

Contraloría General de la República (fls. 530 a 532 cuaderno principal Tomo III). En contestación de demanda, indicó oponerse a que se profieran órdenes y condenas contra la entidad. Alegó que no es procedente por parte de la Contraloría General de la República pronunciarse respecto de las puntuales peticiones de este medio de control, toda vez que el demandante pretende es el pronunciamiento en beneficio de derechos colectivo s, con ocasión a situaciones cuyo traslado se ha de hacer a las entidades competentes en el manejo y vigilancia de distintas materias.

Adujo que no le consta ninguna circunsta

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