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TA TOL - 73001 23 33 000 2019 00239 00-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 23 33 000 2019 00239 00-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00239-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FLOR MARÍA JOJOA PÉREZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Tema: REINTEGRO PENSIONADAPRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

ANTECEDENTES

La señora FLOR MARÍA JOJOA PÉREZ , a través de apoderado judicial, formula el presente m edio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEP ARTAMENTO DEL TOLIMA , con las siguientes pretensiones establecidas en la demanda:

“(…)

PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos administrativos números 0381 del 08/03/2013 y del acto administrativo presunto negativo que nace a la vida jurídica por cuanto los demandados no han dado respuesta al recurso de reposición presentado por la poderdante el 08/04/2013 contra el acto administrativo 0381 del 08/03/2013.

CONDENAS

PRIMERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN — MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA —

CONDENAS

PRIMERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN — MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reintegrar a la poderdante l a señora FLOR MARÍA JOJOAExpediente: 73001-23-33-000-2020-00239-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FLOR MARÍA JOJOA PÉREZ

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.

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PÉREZ, a su cargo uno igual o de mejor categoría hasta que esta quiera laboral, cumpla con sus obligaciones y deberes o llegue la edad de retiro forzoso, esto es; hasta el cumplimiento de los 85 .años de edad, de conformidad con las norma constitucionales y legales del momento de su retiro.

SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la

NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer :y pagar a la señora FLOR MARÍA JOJOA PÉREZ los sala rios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio a partir del 10 de mayo de 2013 y hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo al cargo, de cuyo monto se descontará el valor percibido por concepto de pensión de jubilación durante el mismo lapso, sumas que serán

mayo de 2013 y hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo al cargo, de cuyo monto se descontará el valor percibido por concepto de pensión de jubilación durante el mismo lapso, sumas que serán reintegradas a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP. Sumas que resulte de esta liquidación.

TERCERO: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Ordenar el pago de intereses corrientes y moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad; la condena Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 195 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC).”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

“PRIMERO: La poderdante la Señora FLOR MARÍA JOJOA PÉREZ, el 19 de mayo de 2.008 solicito a la Caja nacional de Previsión Social EICE. “CAJANAL" el reconocimiento de la pensión de jubilación obteniendo como respuesta la Resolución número 11114 del 06 de marzo de 2009. Acto administrativo que quedo condicionado al retiro definitivo del servicio.

SEGUNDO: Sin que la poderdante estuviera solicitando el retiro de su

como respuesta la Resolución número 11114 del 06 de marzo de 2009. Acto administrativo que quedo condicionado al retiro definitivo del servicio.

SEGUNDO: Sin que la poderdante estuviera solicitando el retiro de su trabajo el señor Gobernador del Departamento del Tolima . Mediante elExpediente: 73001-23-33-000-2020-00239-00

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Demandante: FLOR MARÍA JOJOA PÉREZ

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.

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Decreto número 0381 del 08/03/2013: Retiro del servicio a la señora FLOR MARÍA JOJOA PÉREZ, a partir del 01 de mayo de 2013. Quien se desempeñaba en el cargo de Auxiliar Área de la Salud 407 – 08.

TERCERO: La poderdante a pesar que el acto administrativo que ordenó retirarla del servicio no aplico los recursos de ley la poderdante hizo uso del recurso de reposición dentro del término y lo radica el 08 de abril de 2013 contra el acto administrativo Decreto número 0381 del 08/03/2013.

El cual f ue notificado el 05 de abril de 2013, y puso de presente la, administración Departamental que su voluntad era la de seguir prestando sus servicios.

CUARTO: De lo anterior relacionado la poderdante interpuso los recursos de Ley en tiempo lo cual nos permite concluir que el acto administrativo de retiro no estaba en firme y que el señor Gobernador del Tolima estaba en la obligación de contestar o desatar el recurso. Al no estar en firme el

de Ley en tiempo lo cual nos permite concluir que el acto administrativo de retiro no estaba en firme y que el señor Gobernador del Tolima estaba en la obligación de contestar o desatar el recurso. Al no estar en firme el acto administrativo de retiro a la demandante la señora FLOR MARÍA JOJOA PÉREZ no podían retirarla de las labores, consolidándose un retiro sin justa causa. Amén de lo anterior en este momento no han dado respuesta a este recurso.”

CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS

LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

A través de apoderada judicial contestó la demanda con escrito visto a folios 66 a 73 del plenario, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales, teniendo en cuenta que la acción de reintegro está sujeta la prescripción de 3 años.

Aunado a lo anterior, menciona que el acto administrat ivo 0381 del 8 de marzo de 2013, fue expedido de conformidad con las leyes que para el caso son pertinentes, indicando que fue proferido por la Secretaría Educación del Departamento del Tolima, entidad diferente al Ministerio de Educación Nacional.

La demandada propone como excepciones previas, la denomin ada prescripción, manifestando que se requiere el transcurso del tiempo establecido para ejerce r las acciones correspondientes, y que en materia laboral es de 3 años; término que se debe contar desde el momento en que la obligación se hace exigible siendo posible su interrupción por un lapsoExpediente: 73001-23-33-000-2020-00239-00

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la obligación se hace exigible siendo posible su interrupción por un lapsoExpediente: 73001-23-33-000-2020-00239-00

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igual, por lo cual indica que al aplicarla al caso bajo estudio, se debe revisar que el recurso de reposición se interpuso el día 8 de abril del año 2013, razón por la cual el 8 de junio 2013 se configuró el silencio administrativo, tiempo en el que se hizo exigible la obligación que se pretende hoy y en tal sentido al 8 de junio 2016, operó el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con lo pretendido en el escrito de la demanda, por lo cual las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Así mismo, formuló como excepción falta de legi timación en la causa por pasiva, aludiendo que el Ministerio Educación Nacional no es la entidad encargada del reconocimiento y pago de reintegros por servicios prestados de los em pleados del orden departamental, c ómo es el caso de los trabajadores que pertenecen al Departamento, puesto que dado el caso de lograrse acreditar que el accionante cumple los presupuestos establecidos en la ley para acceder a su reintegro, a quien le correspondería efectuar el reintegro sería a la S ecretaría Educación del Departamento del Tolima la entidad llama da a reconocer y pagar las presta ciones que se deriven del mismo.

Por lo cual, afirma que única y exclusivamente le corresponde al Departamento del Tolima su reconocimiento y pago, puesto que en virtud

entidad llama da a reconocer y pagar las presta ciones que se deriven del mismo.

Por lo cual, afirma que única y exclusivamente le corresponde al Departamento del Tolima su reconocimiento y pago, puesto que en virtud de la descentralización de la educación consagradas e n la Ley 60 de 1993 y Ley 715 del 2001 , el Departamento se encuentra certificado en educación, siendo la entidad territorial quién recibe directamente los recursos del sistema general de participaciones antiguamente denominado situado fiscal.

A su vez, propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos de procedibilidad por el agotamiento de la vía gubernativa, argumentando, que frente a dicha entidad no se agotó la actuación administrativa, ya que con el material probatorio que re posa en el plenario, se dilucida que elevó petición ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, pero ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN no se efectuó ningún tipo de solicitud, y en tal sentido, lo pretendido por la actora es un hecho que no ha sido controvertido con el Ministerio previamente a demandar, incumpliéndose con dicho requisito para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Finalmente, planteó como excepciones de fondo: legalidad de los actos de acusados y la genérica.Expediente: 73001-23-33-000-2020-00239-00

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DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Mediante apoderado judicial el Departamento del Tolima con escrito visto a

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DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Mediante apoderado judicial el Departamento del Tolima con escrito visto a folios 78 a 82 del plenario contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo, que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, del cual se desprende que es facultad del nominador retirar al funcionario que ha cumplido con los requisitos para acceder al derecho a la pensión de la persona que lo haya solicitado, y por ello puede hace r uso del cargo en los términos de ley , cumpliendo de esta manera con los fines del Estado.

Arguye, que la demandante pasa por alto que al estar en un Estado social de derecho, debe prevalecer el interés general sobre el particular, advirtiendo, que a la accionante no ha sido desprotegida, ni ha sido afectado en su mínimo vital, puesto que la pensión al momento de reconocerla fue reajustada con base en los presupuestos de la primera mesada pensional , afirmando, que así le fue reconocida con el fin de tener la capacidad adquisitiva que no le af ectara el mencionado principio de sus condiciones de subsistencia.

Por lo anterior, alude que en el caso bajo estudio no se puede alegar una supuesta estabilidad reforzada, ya que la ley y la jurisprudencia la reconocen para situaciones muy particulares e n defensa de ciertas condiciones de vulnerabilidad para quienes se encuentran en estos grupos , en tal sentido, la accionante no se ajusta en ninguno de esos casos, por lo que solicita que se rechace las pretensiones de la demanda.

para situaciones muy particulares e n defensa de ciertas condiciones de vulnerabilidad para quienes se encuentran en estos grupos , en tal sentido, la accionante no se ajusta en ninguno de esos casos, por lo que solicita que se rechace las pretensiones de la demanda.

Aunado a ello, argumenta que al comparar entre los actos administrativos enjuiciados y la normatividad y la jurisprudencia aplicable, observa que no van en contra vía de la ley, como quiera que la causal de retiro de l reconocimiento pensional en favor de la señora FLOR MARÍA, obedeció a que adquirió su derecho pensional, siendo procedente su desvinculación,Expediente: 73001-23-33-000-2020-00239-00

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máxime, al no observarse ninguna causal de nulidad e los actos administrativos demandados.

Finalmente propuso como excepciones: legalidad de los actos administrativos y prescripción.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 20 de junio de 2019, se avocó conocimiento del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Posteriormente, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, se resolvió la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la cual se declaró probada frente a dicha entidad, y se dispuso la continuación del presente medio de control de nulidad y

actuación administrativa propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la cual se declaró probada frente a dicha entidad, y se dispuso la continuación del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes1.

Luego, con providencia de fecha 14 de diciembre de 2021, se resolvió que el presente proceso sería objeto de sentencia anticipada, así mismo, se corrió traslado por 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto 2, sin embargo, dentro del término concedido las partes guardaron silencio3.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del

C.P.A.C.A.

1 Ver folios 137 a 140 del expediente. 2 Ver folios 145 a 148 del plenario. 3 Ver constancia secretarial visible a folio 150 del expediente.Expediente: 73001-23-33-000-2020-00239-00

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PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio, el cual se contrae a establecer, si a la demandante le asiste derecho a ser reintegrada al cargo que venía

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PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio, el cual se contrae a establecer, si a la demandante le asiste derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando como auxiliar área de la salud 407 -08, o a uno de igual o mejor categoría hasta que e lla quiera laborar, ordenándose el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado.

ESTUDIO SUSTANCIAL

DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y PROVISIÓN DE CARGOS

La carrera administrativa es concebida como institución jurídica, a través del cual se garantiza la eficiencia de la administración, y la profesionalización de los empleos, así como su permanencia en su desempeño.

También como sistema de gerencia que regula los deberes y der echos de la administración y del empleado, así como la forma de ingreso, ascenso y retiro.

Inicialmente el artículo 123 y 125 de la Constitución Política, refiere quienes son considerados como servidores públicos y la categoría que ostenta de acuerdo a su forma de ingreso:

“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios”

(…)

Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”

(…)

carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”

(…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mis mos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.Expediente: 73001-23-33-000-2020-00239-00

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El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”

De acuerdo a lo anterior, se tiene entonces que la regla general es que los empleos sean de carrera y las excepciones las constituyen los de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción.

La vinculación en carrera implica que se superaron todas las etapas de un concurso de méritos, la cual permite al empleado que una vez es posesionado, adquiere todos los derechos de carrera que envuelve su desempeño, entre ellos, el de estabili dad, que le garantiza la posibilidad de no ser removido del cargo, sino por precisas razones de orden constitucional o legal.

DE LOS DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA

Para hablar de los derechos de las personas que hacen parte de carrera administrativa, es menester traer a colación los principios que orientan la permanencia en el servicio, así como de la evaluación de desempeñan, los

Para hablar de los derechos de las personas que hacen parte de carrera administrativa, es menester traer a colación los principios que orientan la permanencia en el servicio, así como de la evaluación de desempeñan, los cuales se encuentran regulado en la Ley 909 de 2004.

En cuanto a los principios que orientan la permanencia en el servi cio, los cuales se encuentran regulados en el artículo 37 de la Ley 909 de 2004, que señala:

“ARTÍCULO 37. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA PERMANENCIA EN

EL SERVICIO:

a) Mérito. Principio según el cual la permanencia en los cargos de carrera administrativa exige la calificación satisfactoria en el desempeño del empleo, el logro de resultados y realizaciones en el desarrollo y ejercicio de la función pública y la adquisición de las nuevas competencias que demande el ejercicio de la misma;

b) Cumplimiento. Todos los empleados deberán cumplir cabalmente las normas que regulan la función pública y las funciones asignadas al empleo;

c) Evaluación. La permanencia en los cargos exige que el empleado público de carrera administrativa se someta y colabore activamente en elExpediente: 73001-23-33-000-2020-00239-00

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Demandante: FLOR MARÍA JOJOA PÉREZ

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.

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proceso de evaluación personal e institucional, de conformidad con los criterios definidos por la entidad o autoridad competente;

d) Promoción de lo público. Es tarea de cada empleado la búsqueda de un

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proceso de evaluación personal e institucional, de conformidad con los criterios definidos por la entidad o autoridad competente;

d) Promoción de lo público. Es tarea de cada empleado la búsqueda de un ambiente colaborativo y de trabajo en grupo y de defensa permanente del interés público en cada una de sus actuaciones y las de la Administración Pública. Cada empleado a sume un compromiso con la protección de los derechos, los intereses legales y la libertad de los ciudadanos.”

De acuerdo con lo esbozado anteriormente se observa que los principios y la permanencia en el servicio son del mérito, el cumplimiento, la evaluación y la promoción de lo público, aunado a ello, el articulo 41 ibídem prevé las causales del retiro del servicio de las personas que están desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, y el artículo 42 señala cuando se pierden los derechos de carrera, para lo cual indica:

“ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;

d) Por renuncia regularmente aceptada;

e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;

f) Por invalidez absoluta;

d) Por renuncia regularmente aceptada;

e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;

f) Por invalidez absoluta;

g) Por edad de retiro forzoso;

h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;

  1. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;Expediente: 73001-23-33-000-2020-00239-00

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j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;

k) Por orden o decisión judicial;

l) Por supresión del empleo;

m) Por muerte;

n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.

ARTÍCULO 42. PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE CARRERA

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.

ARTÍCULO 42. PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE CARRERA

ADMINISTRATIVA.

1. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el

artículo anterior, implica la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos de la presente ley.

2. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción sin haber mediado la comisión respectiva.

3. Los derechos de carrera administrativa no se perderán cuando el empleado tome posesión de un empleo para el cual haya sido designado en encargo.”

A renglón seguido, se indicó los efectos de la incorporación de los empleados de carrera administrativa a las nuevas plantas de personal y las reformas de dichas plantas, para lo cual en sus artículos 45 y 46 de la misma normatividad precisó:Expediente: 73001-23-33-000-2020-00239-00

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Demandante: FLOR MARÍA JOJOA PÉREZ

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“ARTÍCULO 45. EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN DEL EMPLEADO

DE CARRERA ADMINISTRATIVA A LAS NUEVAS PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la incorporación se efectúe en un empleo igual no

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“ARTÍCULO 45. EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN DEL EMPLEADO

DE CARRERA ADMINISTRATIVA A LAS NUEVAS PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la incorporación se efectúe en un empleo igual no podrán exigirse requisitos distintos a los acreditados por los servidores al momento de su insc ripción o actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa en el empleo suprimido. Cuando la incorporación se realice en un empleo equivalente, deberán acreditarse los requisitos exigidos por la entidad que esté obligada a efectuarla, de conf ormidad con el manual específico de funciones y requisitos de la misma.”

Así las cosas, establecido lo anterior procederá esta Corporación a desatar la cuestión objeto de estudio.

DEL CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, encontramos que la señora FLOR MARÍA JOJOA PÉREZ instauró el presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando que se reintegre al cargo que venía desempeñando como auxiliar área de la salud 407-08, o a uno de igual o mejor categoría hasta que ella quiera laborar, ordenándose el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, aludiendo que fue retirada del servicio activo cuando le reconocieron la pensión de jubilación, sin que la actora hubiese solicitado el retiro, a pesar que le dio a conocer a la administración que quería seguir prestando sus servicios, lo que en su sentir configura un despido sin justa causa.

Frente a ello, la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se opuso a

retiro, a pesar que le dio a conocer a la administración que quería seguir prestando sus servicios, lo que en su sentir configura un despido sin justa causa.

Frente a ello, la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se opuso a las pretensiones, afirmando, que operó el fenómeno de la prescripción, ya que el silencio administrativo se configuró el 08 de junio de 2013, y por ende la actora contaba hasta el 08 de junio de 2016 para demandar, lo cual no ocurrió hasta el año 2019. Además de ello, indica que se configuraban las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva porque dicha entidad no fue quien profirió el acto administrativo que se está demandando, siendo dicha responsabilidad del Departamento del Tolima, máxime, al tratarse de un reintegro, y además alega, que también se configuró la excepción de inepta demanda p or falta de requisitos de procedibilidad en el agotamiento de la vía gubernativa, arguyendo que en elExpediente: 73001-23-33-000-2020-00239-00

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Demandante: FLOR MARÍA JOJOA PÉREZ

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.

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plenario está demostrado que la demandante sólo elevó reclamación ante el Departamento, y en tal sentido, lo pretendido por la actora es un hecho que no ha sido controvertido con el Ministerio previamente a demandar, incumpliéndose con dicho requisito para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por su parte, el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

no ha sido controvertido con el Ministerio previamente a demandar, incumpliéndose con dicho requisito para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por su parte, el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA contesta la demanda , solicitando que se nieguen las pretension es, aludiendo, que es facultad del nominador retirar al funcionario que ha cumplido con los requisitos para acceder al derecho a la pensión de la persona que lo haya solicitado, y por ello, puede hacer uso del cargo en los términos de ley, cumpliendo de esta manera con los fines del Estado, prevaleciendo el interés general sobre el particular , y que en el caso de la actora no ha sido desprotegida, ni ha sido afectado en su mínimo vital, puesto que la pensión al momento de reconocerla fue reajustada con base en los presupuestos de la primera mesada pensional, sin que se configure algún tipo de estabilidad reforzada.

En este orden de ideas, procede la Sala a desatar la situación de litigio del sub examine, el cual gira en torno a determinar si a la demandante le asiste derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando como auxiliar área de la salud 407 -08, o a uno de igual o mejor categoría hasta que ella decida laborar, ordenándose el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado.

Ahora bien , encontramos que mediante Resolución No. 11114 del 06 de marzo de 2009 la Caja Nacional De Previsión Social, reconoció a favor de la señora FLOR MARÍA JOJOA PÉREZ pensión de vejez, al acreditar los

Ahora bien , encontramos que mediante Resolución No. 11114 del 06 de marzo de 2009 la Caja Nacional De Previsión Social, reconoció a favor de la señora FLOR MARÍA JOJOA PÉREZ pensión de vejez, al acreditar los requisitos exigidos para la prestación pensional, quedand o supeditada a su retiro definitivo del servicio, tal y como se acredita a folios 8 a 10 del expediente.

Por lo anterior se observa que la demandante laboró al servicio del Departamento del Tolima desde el 17 de julio de 1985, donde el último cargo que ostentó fue el de auxiliar de área salud 407-08, al cual estaba nombrada en propiedad4, siendo desvinculada del servicio a partir del 01 de mayo de 2013, a través del Decreto 0381 del 08 de marzo de la misma anualidad,

4 Ver folios 21 a 22 del expediente.Expediente: 73001-23-33-000-2020-00239-00

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Demandante: FLOR MARÍA JOJOA PÉREZ

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expedido por el Gobernador del Departa mento del Tolima, para que la señora JOJOA PEREZ pudiera disfrutar de la pensión de vejez que le había sido reconocida, tal y como se desprende del folio 11 del cartulario. .

Inconforme con la anterior decisión, el día 08 de abril de 2013 la señora FLOR MARÍA JOJOA PÉREZ interpuso recurso de reposición en contra del Decreto que resolvió retirarla del servicio, donde solicita ser reintegrada al

Inconforme con la anterior decisión, el día 08 de abril de 2013 la señora FLOR MARÍA JOJOA PÉREZ interpuso recurso de reposición en contra del Decreto que resolvió retirarla del servicio, donde solicita ser reintegrada al servicio y manifestó que este se presentaba

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