TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00243-00-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00243-00-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00243-00 De: María Ruth Ureña
Contra: Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2019-00243-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: María Ruth Urueña APODERADO: Mónica Sorany Martínez González DEMANDADO: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de
Pensiones APODERADO: María Johana Arias Fajardo REFERENCIA: Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima1 a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.
ANTECEDENTES La Demanda: La señora María Ruth Ureña mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P.
A. y de lo C. A., contra el Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y Condenas (fls. 3 a 7):
A. y de lo C. A., contra el Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y Condenas (fls. 3 a 7): • Que se declare la nulidad de la Resolución 1777 del 7 de octubre de 2003 emanada de la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Nacional Territorial de Pensiones, por medio del cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora María Ruth U reña que se le había
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00243-00 De: María Ruth Ureña
Contra: Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones
Página 2 de 21 reconocido a su compañero permanente Anastasio Lima Barreto. (fl.2)
De: María Ruth Ureña
Contra: Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones
Página 2 de 21 reconocido a su compañero permanente Anastasio Lima Barreto. (fl.2) • Que se declare la nulidad de la Resolución 2086 del 13 de noviembre de 2003 expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Nacional Territorial de Pensiones, por medio del cual confirmó la Resolución 1777 del 7 de octubre de 2003. (fl. 2) • Que se declare la nulidad de la Resolución 003 del 2 6 de enero de 2005 proferida por el Gobernador del Departamento del Tolima por medio del cual resuelve recurso d e apelación y confirmó la Resolución 1777 del 7 de octubre de 2003. (fl. 2 a 3)
A título de restablecimiento del derecho. • Se ordene al ente departamental demandado, reconocer a la señora María Ruth Urueña, compañera sobreviviente del pensionado Anastasio Lima Barreto al 100% de la sustitución pensional a que tiene derecho, el equivalente al 75% del salario promedio mensual incluyendo todos los factores salariales devengados por su compañero permanente durante el último año de servicios. (fl.3) • Que se condene a la entidad demandada a pagar la mesada pensional correspondiente desde el momento en que adquirió el derecho. (fl.3) • Que se condene a la entidad demandada a pagar al momento de liquidar la mesada pensional, todos los factores salariales, se ordene la indexación de la primera mesada pensional y se incluyan en la nómina de pensionados, una
- Que se condene a la entidad demandada a pagar al momento de liquidar la mesada pensional, todos los factores salariales, se ordene la indexación de la primera mesada pensional y se incluyan en la nómina de pensionados, una vez le sea reconocido el derecho y el pago de las mesadas atrasadas. (fl.3) • Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con la base de la variación del I.P.C. (fl.3) • Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la condena y la condena de las costas y agencia de derecho a la parte accionada. (fl.3)
Hechos (fls. 3 a 5) Como fundamentos fácticos en el escrito de demanda se expresó:
1. El señor Anastasio Lima Barreto era pensionado por parte del Departamento del Tolima, según la Resolución 726 del 2 de marzo de 1989 y falleció en la ciudad de Ibagué el 16 de mayo de 2003. (fl.3)
2. Que, durante 30 años hizo vida marital de manera permanente con la señora María Ruth Ureña, lo anterior, dieron declaraciones extra proceso Luis Alfredo Lievano, Rafael Prado Delgado y Ligia Cuesta, afirmando la convivencia. (fl. 4)
3. El señor Anastasio Lima Barreto tenía un vínculo matrimonial con la señora Rosa María Ramírez de Lima con quien ya no convivía . La señora Rosa María Ramírez de Lima falleció en la ciudad de Ibagué el 2 de junio de 2014. (fl. 4)
señora Rosa María Ramírez de Lima con quien ya no convivía . La señora Rosa María Ramírez de Lima falleció en la ciudad de Ibagué el 2 de junio de 2014. (fl. 4)
4. Que el señor Anastasio Lima Barreto con la señora María Ruth Urueña, tuvo dos hijos Susen del Pilar y German y que tenía como beneficiarias en el sistema de salud a las señoras María Ruth Urueña y a su hija Susen del Pilar Ureña, que les compró a sus hijos y a la señora María Ruth Urueña una casa habitación donde ellos residían. (fl. 4)
5. La señora María Ruth Urueña, una vez falleció el señor Anastasio Lima1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00243-00
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Página 3 de 21 Barreto solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima el reconocimiento de la sustitución pensional y el Fondo Territorial de Pensiones a través de la Resolución 1777 del 7 de octubre de 2003 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el argumento que por expresa disposición legal la sustitución pensional le correspondía al cónyuge. En ese sentido, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima resuelve reconocer el 50% de la sustitución pensional a la señora Rosa María Ramírez y el otro 50% de la sustitución pensional a Susen del Pilar Lima Urueña. (fls. 4 a 5)
6. Se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la
pensional a la señora Rosa María Ramírez y el otro 50% de la sustitución pensional a Susen del Pilar Lima Urueña. (fls. 4 a 5)
6. Se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 1777 del 7 de octubre de 2003 y el ente territorial mediante Resolución 2086 del 13 de noviembre de 2003 confirmó la Resolución 1777 del 7 de octubre de 2003. (fl. 5)
7. Que el Gobernador del Tolima mediante la Resolución 003 del 26 de enero de 2005 resuelve recurso de apelación y confirmó la Resolución 1777 del 7 de octubre de 2003. (fl. 5)
8. Por medio de la Resolución 1888 del 9 de noviembre de 2010 el Departamento del Tolima resuelve acrecentar al 100% l a pensión a la señora Rosa María Ramírez toda vez que Susen del Pilar Lima había llegado a la mayoría de edad , lo anterior, hasta el 2014 que falleció la señora Rosa María Ramírez. (fl. 5)
Normas violadas y concepto de violación. Como normatividad transgredida el profesional en derecho trae a colación: Se violaron preceptos constitucionales contemplados en los artículos 1, 13, 48 y 58, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Señaló que la Constitución Política de 1991 consagró en el artículo 13 el derecho a la igualdad y que esa igualdad no se podía predicar para unos y con los mismos argumentos discriminar a otros, que también habían reunido los requisitos exigidos
Señaló que la Constitución Política de 1991 consagró en el artículo 13 el derecho a la igualdad y que esa igualdad no se podía predicar para unos y con los mismos argumentos discriminar a otros, que también habían reunido los requisitos exigidos en la normatividad para disfrutar de algunos derechos como es el caso de la pensión de jubilación. En ese sentido, manifestó que el derecho a la igualdad debe estar por encima de cualquiera norma jurídica que impida el ejercicio de dicho derecho. En el caso en comento indicó que para el año 2003 fecha en que falleció el pensionado Anastasio Lima Barreto, la solicitud de sustitución pensional la realizó la señora María Ruth Urueña quien demostró que era la verdadera compañera del pensionado, que la esposa a quien se le otorgó la sustitución de la pensión no convivía con él, razón esta determinante que debió ser tenida en cuenta al momento de otorgar el beneficio de la sustitución pensional.
Contestación de la demanda. De conformidad con lo ordenado por el auto del 20 de agosto de 2019 (fls. 55 a 55 vto), el auto admisorio fue notificado a las partes (fl s. 59 a 65 ) se contestó oportunamente la demanda (fls. 83 a 88), así:
Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones (fls. 83 a 88). La apoderada de la entidad demandada allegó contestación a la demanda en la que expresó frente a los hechos primero, sexto y noveno que eran ciertos, que el hecho1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00243-00 De: María Ruth Ureña
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Página 4 de 21 noveno era parcialmente cierto, en razón a que es la Resolución No. 003 del 26 de enero de 2005 y no la que se señaló en la demanda, frente a los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo manifestó que se atiene a lo probado en el proceso.
En relación con las pretensiones indicó que se opone a las pretensiones qu e buscan el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva, ya que el Fondo Territorial de Pensiones dio aplicación para pronunciarse sobre la solicitud a la normatividad que para la época imperaba, pues expresó que a ello se encuentran obligados los funcionarios públicos. Respecto a las demás pretensiones manifestó que ni se opone ni se allana, se atiene a lo que se logre demostrar por parte de la señora María Ruth Urueña durante el debate procesal.
Propuso como excepciones las siguientes: i. legalidad de los actos administrativos, ii. prescripción y iii. excepción genérica.
Alegatos de conclusión Mediante providencia del 5 de noviembre de 2020 (fls. 123 a 124) se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto si bien lo tiene.
presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto si bien lo tiene.
Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones (fls. 132 a 133). La entidad accionada expresó que se ratifica en las excepciones y argumentos de la contestación de la demanda, en relación con la solicitud que se denieguen las pretensiones de la demanda, en el entendido que el Fondo Territorial de Pensiones dio aplicación a la normatividad que para la época imperaba.
Parte Demandante (fls. 136 a 141) La apoderada de la parte actora indicó que , con el material probatorio aportado en el proceso se permite inferir que la señora María Ruth Urueña era la compañera permanente del pensionado fallecido Anastasio Lima Barreto, que de la unión nacieron dos hijos Susen del Pilar Lima Urueña y German Lima Urueña, así mismo, que obra Certificado de Tradición del inmueble que adquirió el señor Anastasio Lima Barreto y que puso a nombre de sus hijos y la señora María Ruth Urueña.
De igual modo, mencionó que no existe discusión sobre la convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente, pues el deceso de la señora Rosa María Ramírez de Lima, en calidad de cónyuge, permite el análisis del derecho prestacional en los término s dispuestos en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, la Ley 797 de 2013 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En concordancia, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.
2013 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En concordancia, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.
Ministerio Público No presentó concepto.1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00243-00 De: María Ruth Ureña
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C. de P. A. y de lo C.A ., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio.
Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 C de P.A y de lo C.A) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora María Ruth Ureña que se le había reconocido a su compañero permanente Anastasio Lima Barreto, como consecuencia de lo anterior, reconocer la sustitución pensional a que tiene derecho, el equivalente al 75% del salario promedio mensual incluyendo todos los factores salariales devengados por su compañero permanente durante el último año de servicios.
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si la señora María Ruth Urueña como compañera permanente tiene derecho a l reconocimiento de la sustitución
año de servicios.
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si la señora María Ruth Urueña como compañera permanente tiene derecho a l reconocimiento de la sustitución pensional del señor Anastasio Lima Barreto, con el equivalente al 75% del salario promedio mensual incluyendo todos los factores salariales devengados por su compañero permanente durante el último año de servicios.
En caso de que lo anterior se determine procedente, la Sala analizará si es viable declarar la nulidad de la Resolución 1777 del 7 de octubre de 2003 “por medio del cual se resuelve un a solicitud de pensión de sobrevivientes” suscrito por la secretaria de administrativa de la Gobernación del Tolima , la Resolución 2086 del 13 de noviembre de 2003 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” expedida por la secretaria de administrativa de la Gobernación del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones y la Resolución 003 del 2 6 de enero de 2005 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” proferida por el Gobernador del Tolima que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora María Ruth Ureña.
Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto
que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como decla ración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00243-00 De: María Ruth Ureña
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La señora María Ruth Ureña ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de cuestionar los actos administrativos la Resolución 1777 del 7 de octubre de 2003 “por medio del cual se resuelve una solicitud de pensión de sobrevivientes”, la Resolución 2086 del 13 de noviembre de 2003 “ por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” y la Resolución 003 del 26 de enero de 2005 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación ”, que afecta a la demandante por no satisfacer o
recurso de reposición” y la Resolución 003 del 26 de enero de 2005 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación ”, que afecta a la demandante por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello.
Por ende, la acción que procede es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisión administrativa proferida en una entidad pública que afecta, por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha promovido, y este Despacho es competente para conocer de ello.
El Consejo de Estado2 ha advertido al respecto: “Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del ejercicio de la función administrativa del Estado, independientemente del órgano que lo expide o produce3, entendida ésta como aquella actividad estatal que cumplen o desarrollan los agentes del Estado y lo particulares expresamente autorizados por la ley 4, la cual, a diferencia de la función legislativa, se ejerce en el plano sublegal 5, y, que excepto las supremas autoridades administrativas, por esencia, participa de la presencia de un poder de instrucción6.
Por lo tanto, desde el punto de vista de su contenido, el acto administrativo consiste entonces en la expresión de la voluntad, generalmente unilateral 7, de la administración o de los
administrativas, por esencia, participa de la presencia de un poder de instrucción6.
Por lo tanto, desde el punto de vista de su contenido, el acto administrativo consiste entonces en la expresión de la voluntad, generalmente unilateral 7, de la administración o de los
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref: E xpediente No. 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones.
3 GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo - El Acto Administrativo”, 1ª Ed. Colombiana, Edit. Biblioteca Jurídica Dike, Santafé de Bogotá, 1999, pág. I-14.
4 Como es el caso por ejemplo de las Cámaras de Comercio, a quienes la ley les ha encomendado el manejo del registro mercantil (arts. 26 y 27 del Código de Comercio) y el registro de proponentes para la contratación estatal (art. 22 de la ley 80 de 1993), o la función notarial confiada a particulares (art. 1º del decreto 960 de 1979), o las entidades bancarias en cumplimiento del encargo de recaudación de tributos, etc.
5 Es decir, con una doble subordinación normativa: la primera a la Constitución Política y, la segunda, la ley; en tanto que la función legislativa se ejerce con arreglo a la primera de tales sujeciones.
6 Esta es precisamente una de las notas tipificadoras que permite distinguir la función administrativa de la
en tanto que la función legislativa se ejerce con arreglo a la primera de tales sujeciones.
6 Esta es precisamente una de las notas tipificadoras que permite distinguir la función administrativa de la función jurisdiccional. Sin embargo, por orden lógico de organización y de colocación de las cosas, de ese poder de instrucción se exceptúan las supremas autoridades administrativas, como acontece por ejemplo con el Presidente de la República, los gobernadores departamentales y los alcaldes municipales (con excepción de algunas precisas materias en las que éstos, por expresa disposición constitucional, constituyen agentes del Presidente, v. gr. en el manejo del orden público, art. 296).
7 Aunque hoy en día, en desarrollo de la participación de los administrados en la gestión de las tareas del Estado en general y de l a actividad administrativa en particular, lo mismo que, como producto del fenómeno de la concertación como estrategia de gobierno, el acto administrativo ha dejado de ser exclusivamente expresión de la voluntad “unilateral” de la administración pública, pa ra dar paso a la participación del gobernado en la producción de los actos administrativos, como por ejemplo, en la adopción de medidas como la fijación de los1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00243-00 De: María Ruth Ureña
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Página 7 de 21 particulares -expresamente autorizados para hacerlo -, en cumplimiento de función administrativa, dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas pa rticulares o generales, entendidas éstas a su vez, como las distintas posiciones que pueden tener las personas frente a determinadas normas o formas de derecho, como por ejemplo, las situaciones
administrativa, dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas pa rticulares o generales, entendidas éstas a su vez, como las distintas posiciones que pueden tener las personas frente a determinadas normas o formas de derecho, como por ejemplo, las situaciones de servidor público, contribuyente, usuario de un servicio público, contratista, oferente, etc. En ese contexto, desde el punto de vista de su estructura, los elementos del acto administrativo son los siguientes: a) El objeto (una decisión); b) la competencia (facultad o capacidad para producir el acto); c) los motivos (razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión); d) las formalidades (conjunto de requisitos sucesivos que integran un procedimiento para la expedición del acto), y e) la finalidad (objetivo o propósito que se busca alca nzar con el acto, la cual comprende una común de todo acto, que es el interés general, y las específicas de cada acto en particular), los cuales, desde un perspectiva metodológica de su presentación, podría decirse que corresponden, en su orden, a los siguientes interrogantes: qué, quién, por qué, cómo y para qué.”. El acto demandado pues, cumple con todos estos requisitos y por ello es un acto administrativo digno de ser juzgado.
De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional El Consejo de Estado8 ha indicado que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional9, ha manifestado: “Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez,
incrementos salariales, la liquidación consensual de los contratos estatales, la adopción de pla nes y programas de desarrollo, etc.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” Consejero Ponente: Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ; Sentencia del 8 de abril de 2021, Radicación No. 470018 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” Consejero Ponente: Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ; Sentencia del 8 de abril de 2021, Radicación No. 4700123-33-000-2017-00246-01(4147-19), Actor: Melvis Josefina Clavijo De Camacho, Demandado: Unidad Administradora Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
9 Corte Constitucional, Sentencia C -1094 del 2003, Referencia: expediente D -4659, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia del 19 de noviembre de 2003.1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00243-00 De: María Ruth Ureña
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Página 8 de 21 la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean
finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.” En ese orden de ideas, el Órgano de C ierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa10, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les bri ndaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes e s aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión11.
Caso en concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, la accionante María Ruth Ureña presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución 1777 del 7 de octubre de 2003 “por medio del cual se resuelve una solicitud de pensión de sobrevivientes” proferida por la Secretaría
Ureña presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución 1777 del 7 de octubre de 2003 “por medio del cual se resuelve una solicitud de pensión de sobrevivientes” proferida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Nacional Territorial de Pensiones, por medio del cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De igual manera, pretende se declare la nulidad de la Resolución 2086 del 13 de noviembre de 2003 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” expedida por la S
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