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TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00273-00-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00273-00-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: No. 73001-23-33-000-2019-00273-00

Demandante: LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: Sentencia de primera instancia

La señora LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin que se hagan las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

I.1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 043873 del 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual la UGPP denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la señora Luz Clara Perdomo Fajardo; así mismo la nulidad del Auto ADP 002415 del 27 de marzo de 2017 que rechazó el recurs o de apelación promovido contra la anterior, y de la Resolución RDP 022349 del 30 de

nulidad del Auto ADP 002415 del 27 de marzo de 2017 que rechazó el recurs o de apelación promovido contra la anterior, y de la Resolución RDP 022349 del 30 de mayo de 2017 que declaró infundado el recurso de queja contra el Auto ADP 002415 del 27 de marzo de 2017.

I.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a títul o de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP, el reconocimiento y pago al demandante de la pensión gracia de jubilación a partir del 1 de julio de 2006 en cuantía de $1.601.879.23.

I.3. Que se condene a la UGPP a que sobre la pensión reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14.

I.4. Que se condene a la demandada a realizar el ajuste de valor sobre las sumas adeudadas, conforme al índice de precios al consumidor (artículo 187 del

C.P.A.C.A.).

I.5. Que se condene a la demandada al cumplimiento del fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1 Ver fijación del litigio – audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP

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I.6. Que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del C.P.A.C.A.

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I.6. Que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del C.P.A.C.A.

I.7. Que se condene en costas a la demandada.

II. HECHOS

Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes en la fijación del litigio:

II.1. Que la demandante nació el 8 de febrero de 1947, y cumplió 50 años de edad el 7 de febrero de 1997.

ll.2. Que fue nombrada como Profesora de tiempo completo en el Colegio Soledad Medina en el municipio de Chaparral, mediante Decreto 164 del 23 de febrero de 1967, tomando posesión del cargo el 1 de marzo de 1967, el cual desempeñó hasta el 13 de abril de 1977, para un total de 10 años, 1 mes y 22 días con carácter Departamental - Nacionalizado.

ll.3. Que se vinculó como docente de educación básica, según resolución No. 3473 del 27 de abril de 1977 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión el 11 de mayo de 1977, laborando en el Departamento del Tolima – Municipio del Líbano hasta el 22 de agosto de 1996.

ll.4. Que el Departamento del Tolima fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 2210 del 28 de mayo de 19 96, y por ende los tiempos de servicio prestados entre el 23 de agosto de 1996 y hasta el 30 de abril de 2012 son de carácter territorial – departamental.

Nacional mediante Resolución No. 2210 del 28 de mayo de 19 96, y por ende los tiempos de servicio prestados entre el 23 de agosto de 1996 y hasta el 30 de abril de 2012 son de carácter territorial – departamental.

II.5. Que cumplió 20 años de servicio y alcanzó el status pensional el 1 de julio de 2006.

ll.6. Que durante el ejercicio de sus labores docente se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.

II.7. Que mediante petición radicada el 11 de mayo de 2016 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

II.8. Que el 30 de agosto de 2016 radicó memorial ante la UGPP anexando el Decreto 164 del 23 de febrero de 1967, expedido por el Gobernador del Departamento del Tolima, con el cual nombró a la demandante como educadora para el Municipio de Chaparral, con la cor respondiente acta de posesión; no obstante, el 26 de septiembre de 2016 le informó que la petición estaba incompleta y le solicitó los certificados de factores salariales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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ll.9 Que el 24 de noviembre de 2016 remitió oficio a la UGPP indicando que tales certificados fueron debidamente allegados con la petición inicial del 11 de mayo de 2016.

ll.10. Que el 17 de enero de 2017 el apoderado judicial de la demandante se dirigió

certificados fueron debidamente allegados con la petición inicial del 11 de mayo de 2016.

ll.10. Que el 17 de enero de 2017 el apoderado judicial de la demandante se dirigió de manera personal a la UGPP a indagar sobre el estado de su solicitud, encontrando que la Resolución No. RDP 043873 del 25 de noviembre de 2016 con la que se resolvió negar la petición, fue notificada mediante aviso en la página web de la entidad el 30 de diciembre de 2016, haciéndole entrega en ese momento de una copia.

ll.11. Que el 27 de enero de 2017 se interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue rechazado por la UGPP mediante Auto ADP 002415 del 27 de marzo de 2017, argumentando que el mismo era extemporáneo, decisión que le fue comunicada el 3 de abril de 2017.

ll.12. Que el 6 de abril de 2017 presentó recurso de queja contra el Auto A DP 002415 del 27 de marzo de 2017, siendo resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. RDP 022349 del 30 de mayo de 2017.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante refiere que l os actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Nacional; artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928;

287, 288, 356 y 357 de la Constitución Nacional; artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; articulo 1 de la Ley 24 de 1947; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; artículos, 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; artículos 42, 67, 68, 69, 72 y 161 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 167 del Código General del Proceso. Como concepto de violación señaló: “De acuerdo con las normas sustantivas sobre la pensión gracia, podemos decir que para gozar de ella se pueden acreditar 20 años de servicio en primaria, o 20 años de servicio en normales, o 20 años de servicio en inspectoría educativa, o 20 años en secundaria o sumar tiempos de servicio prestados en las anteriores modalidades educativas, con tal de que los tiempos de servicio sumaran 20 años y que fueran de carácter oficial.

Como quiera que la Ley 114 de 1913, en el numeral 3 de su artículo 4, exigió que el docente debía demostrar la no percepción de otra pensión o recompensa

y que fueran de carácter oficial.

Como quiera que la Ley 114 de 1913, en el numeral 3 de su artículo 4, exigió que el docente debía demostrar la no percepción de otra pensión o recompensa de carácter nacional, es necesario indicar que la jurisdicción contenciosaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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administrativa ha tenido una amplia jurisprudencia que indica que los servicios válidos para la pensión graci a y que permiten cumplir con el requisito del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, son los servicios territoriales (departamentales, distritales o municipales), o dicho de otra manera que los tiempos nacionales no tienen-aptitud legal para el reconocimiento de la pensión gracia. En el marco de la Ley 39 de 1903, primera ley orgánica sobre instrucción pública, la educación primaria estuvo a cargo de los departamentos y municipios, mientras que la educación secundaria formación de los Maestros en Normales y la Inspectoría de educación quedaban a cargo de la nación.

Así que en el ámbito de esta norma, los educadores por la naturaleza de su vínculo laboral, podrán ser municipales, departamentales, distritales o nacionales.

La Ley 43 de 1975 nacional izó la educación que venían prestando los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios, nacionalización que se concibió como un proceso, pues la nación asumía los costos de la educación en porcentajes anuales del 20%, a partir del 1 de e nero

departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios, nacionalización que se concibió como un proceso, pues la nación asumía los costos de la educación en porcentajes anuales del 20%, a partir del 1 de e nero de 1976, hasta absorber el ciento por ciento de los costos de la educación, lo que debería culminar el 31 de dicie mbre de 1980. Así que en principio la educación primaria, secundaria, así como la normalista tenía vocación de ser toda nacional. Pero la educación, que sufrió un proceso de centralización, con la mencionada Ley 43 de 1975, no prohibió que los departamentos, municipios y distritos nombraran educadores, caso en el cual no quedarían a cargo de la nación.

Los educadores que v enían prestando sus servicios a los Departamentos, Distritos o Municipios, y que quedaron comprendidos en el proceso nacionalizador, así como los que se nombran después del 1 de enero de 1976, de conformidad por lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, pasaron a denominarse educadores nacionalizados, tal como se desprende del artículo 1° de la Ley 91 de 1989…

Lo anterior nos permite concluir que el vínculo laboral de mi mandante efectuado por el Decreto a que se refiere el hecho segundo es un vínculo Departamental, nacionalizado por la Ley 43 de 1975, tal como lo certificó la Secretaría de Educación, este es un tiempo válido para el reconocimiento de la pensión sub examine, conforme a reiterada jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este documento fue allegado por mi mandante en memorial el 30 de agosto de 2016 (…)

Si mi mandante laboró durante más de 20 años, primero como educadora

Contencioso Administrativa. Este documento fue allegado por mi mandante en memorial el 30 de agosto de 2016 (…)

Si mi mandante laboró durante más de 20 años, primero como educadora Departamental — Nacionalizada, luego como Educadora Departamental como quedará establecido más adelante, debo decir que mi mandante sí tiene derecho a la Pensión Gracia y que en esta medida fueron violados la Ley 114 de 1993,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Artículos del 1 al 4; Ley 37 de 1933, Artículo 3 y Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2, literal "A" y en consecuencia los actos demanda dos, al considerar que mi mandante no cumplía los requisitos de la citada norma, resultan falsamente motivados desde el punto de vista jurídico.

(…)

Entonces se puede inferir de manera clara, a la luz de la jurisprudencia citada, que el proceso de descentralización involucró de manera indiscutible el vínculo laboral entre docentes y el Estado, pues a partir del proceso progresivo de descentralización de la educación iniciado con la Ley 60 de 1993, profundizado con la Ley 715 de 2001, dicha relación labora l fue transformándose y paso de un vínculo - nacional a un vínculo departamental o municipal o distrital según el caso, tal como se explicó líneas atrás.

(…)

De tal suerte que es en virtud de este proceso, a partir del cual consideramos que, el desconocérseles el derecho a la pensión gracia a aquellos docentes que

el caso, tal como se explicó líneas atrás.

(…)

De tal suerte que es en virtud de este proceso, a partir del cual consideramos que, el desconocérseles el derecho a la pensión gracia a aquellos docentes que con vinculación de carácter territorial anterior a 31 de diciembre de 1980 y con tiempos de servicio, que ab -initio fueron nacionales, pero que luego de ejecutado el proceso de descentr alización adquirieron el carácter de docentes territoriales, se constituye en una clara transgresión al mandato constitucional y legal descrito.

Basta entonces recordar, que dicho proceso de entrega de la educación estuvo acompañado de actas de entrega formal del personal e instituciones educativas por parte del Ministerio de Educación Nacional en representación del Estado y la respectiva Entidad Territorial, con lo que se reafirma, lo aquí planteado.

Una situación en la que se encuentra mi mandante, quien acumula tiempos servidos a la educación pública anteriores a 1980 con carácter Departamental - Nacionalizado, y una vinculación posterior a la descentralización de la educación en el Departamento de Tolima, que le permiten acumular 20 años de servicio, cumpliendo así con el requisito de tiempo laborado exigido por la Ley 114 de 1913 y adecuando su situación de tiempos de servicio a lo indicado en la sentencia 5-699 del 29 de agosto de 1997, que indica que los tiempos nacionales no son computables para la pensión graciosa. (…)

En el caso del Departamento de Tolima, donde laboró mi mandante, la Nación certificó a esta Entidad territorial según Resolución No 2210 del 28 de mayo de 1996, resolución esta que se anexa para que sea estimada como prueba en esta

(…)

En el caso del Departamento de Tolima, donde laboró mi mandante, la Nación certificó a esta Entidad territorial según Resolución No 2210 del 28 de mayo de 1996, resolución esta que se anexa para que sea estimada como prueba en esta demanda. Además, la Nación, Ministerio de Educación Nacional mediante acta de fecha 23 de agosto de 1996 hizo entrega del servicio educativo alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Departamento de Tolima y a partir de esta fecha se entiende perfeccionado el proceso de descentralización, po r tanto, a partir de esta fecha mi mandante perdió el carácter Nacional de su vínculo laboral y adquirió por mandato de la Ley el carácter Departamental y por tanto a partir de esta fecha los tiempos de servicio son válidos para el Reconocimiento de la Pensión Gracia, dado que los tiempos dejaron de ser nacionales y pasaron a ser Departamentales. Así las cosas, mi mandante cumplió el requisito de haber laborado veinte (20) años oficiales al servicio de la Educación.”

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señaló: “(…) En relación con la Pensión Gracia tenemos que los Artículos 1,3 y 4 de la Ley 114 de

1913, dispusieron:

la prosperidad de las pretensiones y además señaló: “(…) En relación con la Pensión Gracia tenemos que los Artículos 1,3 y 4 de la Ley 114 de 1913, dispusieron: "Artículo 1°.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 15 Ley 91 de 1989. Artículo 19 Ley 4 de 1992 "Artículo 3°.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. "Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

I. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972 Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad En el sector docente la edad)' el tiempo deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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docente en materia de edad En el sector docente la edad)' el tiempo deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento." Como se puede observar, por disposición del numeral 3o de la disposición transcrita, no es viable para un docente percibir al mismo tiempo sendas prestaciones concedidas por la Nación.

Ahora bien, el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, mediante la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indica: "Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos. Personal nacional. Son los docentes vinculados Por nombramiento del GobiernoNacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han

entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” Bajo estos términos, la enunciada amalgama de condiciones no permite la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieran consolidado como docente nacionalizado al servicio del Departamento, del Distrito o del Municipio con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la Pensión Gracia, que, como bien es sabido, solo incumbe a los ámbitos departamental, municipal y distrital. En ese orden de ideas, tenemos que la demandante estuvo vinculada durante tiempos diferentes como Docente Nacionalizado y como Docente Nacional; es decir durante lapsos independientes que no se pueden sumar para la obtención de la pensión gracia que se persigue, pues conforme a la Ley, en estos casos tienen que excluirse los tiempos servidos a la Nación. Lo anterior, en aras de evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Así las cosas, los tiempos de s ervicios prestados como docente de orden TERRITORIAL por la señora LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO, no son

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Así las cosas, los tiempos de s ervicios prestados como docente de orden TERRITORIAL por la señora LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO, no son suficientes para reconocer la pensión solicitada. (…) En consecuencia, el actuar de la UGPP se encuentra ajustado a derecho y no es procedente ordenar el reconocimiento de la Pensión Gracia, porque, como se dijo anteriormente, la parte actora no cumple con los requisitos exigidos por la ley para dicho reconocimiento, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital; de lo contrario, se estaría incurriendo en un error legal, pues ello supondría un pago, prestacional a cargo de mi representada que no le corresponde. Conforme a lo anterior, los actos administrativos expedidos por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, se encuentran ajustados a derecho y no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar las decisiones adoptadas por mi representada, máxime, si tenemos presente lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., que señala que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Colofón de lo previo, reitero que LA UGPP no incurrió en las violaciones que se le endilgan por parte de la demandante, pues no es cierto que haya vulnerado derechos fundamentales, económicos, sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios a favor de la señora LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO, y es apenas natural

endilgan por parte de la demandante, pues no es cierto que haya vulnerado derechos fundamentales, económicos, sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios a favor de la señora LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO, y es apenas natural que la decisión con que finalice el proceso no le sea favorable.”

V. TRÁMITE PROCESAL

El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto fechado 02 de julio de 20192; vencido el término de traslado, con providencia del 31 de octubre del 20193 se convocó a audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 27 de enero de 2020 4; en ella se adelantó el saneamiento del proceso, se verificó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y posteriormente, en la etapa de las excepciones previas se decidió suspender la diligencia con el fin de recaudar la prueba documental que permitiera resolver la de falta de agotamiento de los recursos en la actuación administrativa promovida por la UGPP. Luego, en aplicación de los postulad os del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala profirió providencia de fecha 23 de octubre de la misma anualidad5; con la cual se declaró no probada la excepción previa de falta de agotamiento del

2 Ver Doc. TOMO II NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO (folio 72) del expediente digital. 3 Ver Doc. TOMO II NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO (folio 144) del expediente digital. 4 Ver Doc. TOMO II NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO (folio 150-154) del expediente digital.

3 Ver Doc. TOMO II NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO (folio 144) del expediente digital. 4 Ver Doc. TOMO II NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO (folio 150-154) del expediente digital. 5 Ver Doc. TOMO II NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO (folio 177-185) del expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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requisito de procedibilidad. Una vez ejecutoriada la anterior decisión, con proveído del 15 de marzo de 2022 6 se convocó a las partes para la continuación de la audiencia inicial, la cual tuvo lugar el día 5 de abril de 2022 adelantándose la fijación de litigio, se declaró fallida la etapa de la conciliación, y finalmente se decretaron las pruebas documentales solicitadas.

Una vez reposaron en el expediente las pruebas documentales decretadas, mediante providencia del 20 de octubre de 2022 se corrió traslado de las mismas a las partes7, y luego, a través de proveído del 15 de diciembre de 2022 se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión8, derecho del que hizo uso la parte demandante 9 y la UGPP10. El 25 de enero de 2023 ingresó al Despacho para fallo11.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto.

VII. CONSIDERACIONES

VII.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera

El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto.

VII. CONSIDERACIONES

VII.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º12 y 156 numeral 3º ibídem.

VII.2. Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si la señora Luz Clara Perdomo de Fajardo tiene derecho a que la UGPP le reconozca, liquide y pague la pensión gracia a la que considera tener derecho, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación; es deci r, si se ajustan o no a la legalidad los actos administrativos acusados contenidos en las Resoluciones RDP 043873 del 25 de noviembre de 2016, 022349 del 30 de mayo de 2017 y en el Auto ADP 002415 del 27 de marzo de 2017, expedidas por la entidad demandada UGPP.

VII.3. Hechos Probados Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en debida forma a las presentes diligencias, encontramos como hechos probados los siguientes:

6 Ver Doc. TOMO II NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO (folio 191-194) del expediente digital. 7 Ver índice 59 aplicativo Samai. 8 Ver índice 67 aplicativo Samai. 9 Ver índice 72 aplicativo Samai. 10 Ver índice 73 aplicativo Samai. 11 Ver índice 75 aplicativo Samai.

7 Ver índice 59 aplicativo Samai. 8 Ver índice 67 aplicativo Samai. 9 Ver índice 72 aplicativo Samai. 10 Ver índice 73 aplicativo Samai. 11 Ver índice 75 aplicativo Samai. 12 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • Que la señora Luz Clara Perdomo de Fajardo nació el 8 de febrero de 1947.
  • Que mediante Decreto 164 del 23 de febrero de 1967 , expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima , fue nombrada como docente en el plantel educativo Soledad Medina de Chaparral , prestando servicios desde dicha fecha y hasta el 13 de abril de 1977.
  • Que mediante Resolución No. 3473 del 27 de abril de 1977 expedida por el Ministro de Educación Nacional, fue nombrada como docente, prestando servicios desde el 11 de mayo de 1977 hasta el 30 de abril de 2012 en el plantel educativo Jorge Eliecer Gaitán Ayala del Municipio del Líbano.
  • Que de acuerdo a los certificados salariales expedidos por la Secretaria de Educación Departamental del Tolima y que obran en el plenario, durante el tiempo de servicios prestados por la demandante entre 1967 y 1977 su vinculación fue como docente nacionalizada; y entre el 1977 y 2012 , su vinculación fue como docente nacional.

tiempo de servicios prestados por la demandante entre 1967 y 1977 su vinculación fue como docente nacionalizada; y entre el 1977 y 2012 , su vinculación fue como docente nacional.

  • Que el pago de los salarios y demás prestaciones sociales de la señora Luz Clara Perdomo de Fajardo durante los periodos comprendidos entre el 23/02/1967 al 13/04/1977 y 11/05/1977 al 30/04/2012, fueron financiados con recursos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones asignados por la Nación al Departamento del Tolima13.
  • Que la accionante presentó el 11 de mayo de 2016 petición tendiente al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siendo resuelta desfavorablemente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante resolución RDP 043873 del 25 de noviembre de 2016.
  • Que contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación por la interesada, siendo resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 022349 del 30 de mayo de 2017 y el Auto ADP 002415 del 27 de marzo de 2017, expedidos por la UGPP.

VII.4. Régimen normativo de la pensión gracia de jubilación La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones

de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.

13 Ver certificación expedida el 8 de abril de 2022 por la Directora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima .NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP

RAD. 2019-00273-00 11

Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a

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