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TA TOL - 73001 23 33 000 2019 00287 00-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 23 33 000 2019 00287 00-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: No. 73001-23-33-000-2019-00287-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandados: WILLIAM SÁNCHEZ ORTEGA Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Asunto: Sentencia de primera instancia

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, promovió demanda contra el señor WILLIAM SÁNCHEZ ORTEGA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin que se hagan las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

I.1. Declarar la nulidad total de la Resolución No. RDP 035357 del 5 de agosto de 2013 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez de manera contraria a lo dispuesto en el

expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez de manera contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, ya que el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición pensional, es decir tener más de 40 años o haber acreditado 15 años de servicio. I.2. A título de res tablecimiento del derecho, condenar al señor WILLIAM SÁNCHEZ ORTEGA a restituir a la UGPP la suma correspondiente a los valores pagados en virtud de la Resolución No. RDP 035357 del 5 de agosto de 2013, que le reconoció la pensión de vejez, desde su efecti vidad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero a la demandante. I.3. La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes del valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

1 Folio 156 Cuaderno principal.2

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I.4. Si el señor WILLIAM SÁNCHEZ ORTEGA, no efectúa el pago en forma oportuna , deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 195 de la ley 1437 de 2011. I.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con el artículo 188 de CPACA.

II. HECHOS

Como sustento fáctico relevante, la parte accionante indicó2:

II.1. Que el señor WILLIAM SÁNCHEZ ORTEGA, nació el 24 de diciembre de 1963.

II.2. Que prestó los siguientes tiempos de servicio:

  • INPEC: Desde el 20 de diciembre de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2013

(tiempos cotizados CAJANAL -ISS – COLPENSIONES), conforme certificación laboral de fecha 12 de abril de 2018.

II.3. Que el último cargo desempeñado fue el de Inspector Código 4137, Grado 13, del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “COIBA”.

II.4. Que adquirió el status jurídico para la pensión el 19 de diciembre de 2003.

II.5. Que mediante el Auto No. ADP 007024 del 17 de mayo de 2013, la Unidad ordenó la práctica de pruebas dentro del expediente a fin de que el demandado allegara certificado de tiempos de servicio en el cual se indicara claramente el fondo o entidad en

la práctica de pruebas dentro del expediente a fin de que el demandado allegara certificado de tiempos de servicio en el cual se indicara claramente el fondo o entidad en la que se hicieron los aportes para pensión.

II.6. Que a través de la Resolución No. RDP 030315 del 5 de julio de 2013 la Unidad negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor WILLIAM SÁNCHEZ ORTEGA, por cuanto no allegó el certificado de tiempos de servicio emitido por el funcionario competente de la entidad a la cual laboró.

II.7. Que por medio de la Resolución No. RDP 035357 del 5 de agosto de 2013 la Unidad revocó el acto administrativo No. RDP 030315 del 5 de julio de 2013 y en consecuencia, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor WILLIAM SÁNCHEZ ORTEGA, liquidando el 75% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el demandado (1° de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013), conforme lo establecido en la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994 y Acto Legislativo 01 de 2005, en cuantía de $1.521.145 m/cte., efectiva a partir del 1° de julio de 2013, pero con efectos fiscales una vez demuestra el retiro definitivo del servicio.

2 Ver folios 155 cuaderno principal.3

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II.8. Que mediante Resolución No. 002771 del 24 de septiembre de 2013 el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC aceptó la renuncia presentada por el señor WILLIAM SÁNCHEZ ORTEGA al cargo que venía desempeñando, a partir del 30 de diciembre de 2013.

II.9. Mediante la Resolución No. RDP 001779 del 19 de enero de 2018 la Unidad negó la reliquidación de la pensión solicitada por el señor WILLIAM SÁNCHEZ ORTEGA , por cuanto debía allegar en original o copia auténtica certificado de información laboral expedido por el INPEC, donde se aclarara la enti dad a la que se realizaron las cotizaciones para pensión, como quiera que en el certificado aportado se establece que las cotizaciones para pensión de los períodos 01 de enero de 2000 al 30 de enero de 2001, del 1° de noviembre de 2011 al 30 de enero de 20 12 y del 1° de octubre de 2012 al 30 de diciembre de 2013, fueron realizadas a COLFONDOS.

II.10. A través de la Resolución No. RDP 044323 del 19 de noviembre de 2018 la Unidad negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor WILLIAM SÁNCHEZ

II.10. A través de la Resolución No. RDP 044323 del 19 de noviembre de 2018 la Unidad negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor WILLIAM SÁNCHEZ ORTEGA, como quiera que realizada la liquidación con el 75% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios devengados entre el 12 de abril de 2004 y el 30 de diciembre de 2013, arroja una menor cuantía ($1.188.403 m/cte.) respecto de la liquidación efectuada en la Resolución No. RDP 035359 del 5 de agosto de 2013, en la cual, la cuantía se estableció en la suma de $1.521.145 m/cte., luego, en atención al principio de favorabilidad no se accedió a lo solicitado por el demandado; decisión que fue confirmada en todas y cada una de sus partes con la Resolución No. RDP 003864 del 8 de febrero de 2019, que resolvió un recurso de apelación.

II.11. Por medio del Auto No. ADP 002025 del 20 de marzo de 2019 la Unidad señaló que no había lugar a consultar cuota parte pensional alguna, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 44323 del 19 de noviembre de 2018.

II.12. Mediante Resolución RDP 010151 de 28 de marzo de 2019, la Unidad determinó que el INPEC adeuda a favor del Sistema la suma de $10.957.969.00

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La entidad demandante citó como normas vulneradas con la expedición del acto

que el INPEC adeuda a favor del Sistema la suma de $10.957.969.00

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La entidad demandante citó como normas vulneradas con la expedición del acto administrativo atacado los artículos 1, 2, 6 y 209 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, 96 de la Ley 32 de 1986, 8 del Decreto 407 de 1994, el Acto legislativo No. 01 de 2005 parágrafo 5º, 168 del Decreto 407 de 1994, 6º del Decreto 2090 de 2003.

Como concepto de violación precisó que al señor WILLIAM SÁNCHEZ ORTEGA, no le resulta aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986 porque el requisito de 20 años de servicio en cargos de excepción allí establecido

3 Ver folios 156-161 del expediente.4

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lo completó con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), específicamente el 19 de diciembre de 2003, luego entonces al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 ibídem el demandado debió efectuar aportes para pensión cuando menos 500 semanas de cotización especial, además cumplir con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder

tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 ibídem el demandado debió efectuar aportes para pensión cuando menos 500 semanas de cotización especial, además cumplir con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, y por lo menos uno de los dos requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para gozar del régimen de transición, requisitos que no cumple como quiera que al 1º de abril de 1994, no tenía 40 años de edad o 15 años de servicio, sino qu e contaba con 30 años de edad y 10 años, 3 meses y 12 días de tiempo de servicio, de manera que en este caso no se puede predicar que el interesado goce de un derecho adquirido.

Refiere que la normatividad aplicable al caso objeto de análisis es el Decret o 2090 de 2003 que señala que el solicitante debe acreditar el número de semanas mínimas cotizadas contenidas en la Ley 797 de 2003, y en ese orden de ideas para hacerse acreedor a la pensión en virtud de las normas señaladas debe cumplir con el requisito de los 55 años de edad y 1300 semanas de cotización de las cuales por los menos 700 semanas deben tener cotización especial, motivo por el cual al demandado no le asistía el derecho pensional en el momento en que se efectuó el reconocimiento, ya que sólo hasta el 24 de diciembre de 2018 acreditó el requisito de edad y adicional a ello debía acreditar las 1300 semanas exigidas en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Indicó que el señor William Sánchez Ortega efectuó cotizaciones al Instituto del Seguro

acreditar las 1300 semanas exigidas en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Indicó que el señor William Sánchez Ortega efectuó cotizaciones al Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2013, siendo por tanto Colpensiones la última entidad a la cual estuvo afiliado el interesado, correspondiéndole a ésta el reconocimiento de la pensión de vejez.

Finalmente indicó que el demandado no es beneficiario del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 y en tal sentido la Resolución No. RDP 035357 del 5 de agosto de 2015, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, es contraria a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, los demandados contestaron la demanda así:

IV.1. COLPENSIONES4

Indicó que el señor William Sánchez Ortega nació el 24 de diciembre de 1963 , por ende a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 30 años de edad, de manera que no es beneficiario del régimen de transición y en consecuencia, en el hipotético caso de adquirir la pensión de vejez por parte de Colpensiones, la normatividad aplicable sería la Ley 797 de 2003 que exige 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas, y como quiera

4 Ver folios 192-194 del expediente5

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Ley 797 de 2003 que exige 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas, y como quiera

4 Ver folios 192-194 del expediente5

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que apenas cuenta con 150 semanas cotizadas a Colpensiones, no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestación. De otra parte, menciona que tampoco cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 2090 de 2003, por ende, la UGPP al solicitar la nulidad del acto administrativo que otorgó la pensión al demandado estaría afectando gravemente el principio de progresividad laboral. Finalmente aclara que la obligación pensional recae sobre la UGPP y es por ello que debe continuar reconociendo dicha mesada pensional, en vista que no se realizaron las cotizaciones necesarias a Colpensiones.

IV.2. WILLIAM SÁNCHEZ ORTEGA5

“La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por medio de la Resolución No. RDP 035357 del 5 de agosto de 2013, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor WILLIAM SÁNCHEZ ORTEGA, una vez adquirió el status jurídico para la pensión el día 19 de diciembre de 2003, liquidando el 75% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado el demandado (1°

día 19 de diciembre de 2003, liquidando el 75% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado el demandado (1° de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013) en cuantía de $1.521.145 m/cte., efectiva a partir del 1° de julio de 2013; conforme lo establecido en la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994 y Acto Legislativo 01 de 2005.

(…)

Si analizamos literalmente el acto legislativo en mención, podemos afirmar que el artículo 48 de Constitución Nacional (sic), define y establece los lineamientos para la aplicación de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 2090 de 2003, haciendo claridad que la Ley 32 de 1986, se aplicara a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que se hayan posesionado antes del 28 de junio de 2003, Así mismo, para aquellos que se hayan posesionado después de esta fecha , se les aplicara el Decreto 2090 de 2003.

En este orden de ideas , podemos decir que la ley 32 de 1986, no es un régimen sometido a la transición de la ley 100 de 1993, porque está especificado y descrito en el parágrafo 5° del acto legislativo 01 de 2005, si no que es un régimen especial vigente, que coexiste con el régimen general de pensiones por que hace parte de los exceptuados, junto con el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, cumpliendo con las exigencias del parágrafo 2°, de este mismo acto legislativo.

exceptuados, junto con el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, cumpliendo con las exigencias del parágrafo 2°, de este mismo acto legislativo. (…)

Hasta aquí la norma taxativamente enunciada resulta clara y congruente , y coincidimos parcialmente con la interpretación de la demandante; puesto que el parágrafo del art. 6° del Decreto 2090, exige para los trabajadores de alto riesgo, que para que se les aplique las normas anteriores el nuevo régimen, debe cumplir en adición a los requisitos especiales señalados por el Decreto 2090, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5 Ver folios 218-223 del expediente6

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(…)

En síntesis, de conformidad con las disposiciones legales ampliamente debatidas, mi poderdante tiene derecho a la pensión con 20 años de servicios, no solo porque ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia en el año 1986, en vigencia de la Ley 32 de 1986, sino que, además, lo hizo antes del 28 de julio de 2003, cuando entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003, conforme al parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma posterior y de superior jerarquía.”

V. TRAMITE PROCESAL

vigencia el Decreto 2090 de 2003, conforme al parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma posterior y de superior jerarquía.”

V. TRAMITE PROCESAL

El libelo introductorio fue admitido a través de auto adiado el 11 de julio de 2019 (Fol. 166); luego de vencido el término de traslado para la contestación de la demanda, mediante providencia del 23 de abril de 2021 se despacharon desfavorablemente las excepciones previas promovidas por los demandados (Fol. 249 -252); posteriormente, a través de proveído fechado 10 de mayo de 2021, al advertir que no habían pruebas por practicar y que las allegadas eran suficientes para proferir sentencia, se prescindió de la audiencia inicial, se adelantó la fijación del litigio y se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión , derecho del que hizo uso Colpensiones (Fol. 262-264), y la UGPP (Fol. 266-268).

Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES

VI.1 Competencia

Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º6 y 156 numeral 3º ibídem.

VI.2. Problema jurídico a resolver

los artículos 152 numeral 2º6 y 156 numeral 3º ibídem.

VI.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar cuál es el régimen pensional que cobija la prestación pensional del señor WILLIAM SÁNCHEZ ORTEGA, esto es, si la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 o la Ley 100 de 1993 y de ser este último, establecer si existen diferencias entre los valores cancelados y si los mismos son objeto de reintegro a las arcas de la UGPP. Es así que se establecerá si el acto administrativo acusado, contenido en la Resolución No. RDP 035357 del 5 de agosto de 2013 expedida por la UGPP, se encuentra o no ajustado a derecho.

VI.3. Hechos probados

De acuerdo con el acervo probatorio aportado en debida forma por partes, se encuentran acreditados los siguientes hechos:

6 Sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, como quiera que el sub lite inició el trámite antes de la entrada en vigencia de tal normatividad.7

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 Que el señor WILLIAM SÁNCHEZ ORTEGA nació el 24 de diciembre 1963 (Folio 75).

 Que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional como Soldado de la Armada Nacional entre el 15 de septiembre de 1980 y el 25 de marzo de 1982 (Fol. 79).

75).

 Que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional como Soldado de la Armada Nacional entre el 15 de septiembre de 1980 y el 25 de marzo de 1982 (Fol. 79).

 Que prestó sus servicios a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entre el 20 de diciembre de 1983 y el 30 de diciembre de 2013, siendo el último cargo desempeñado el de Inspector (Fol. 79-109, 127-128).

 Que el 20 de febrero de 2013 el señor William Sánchez Ortega presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

 Que la anterior petición fue resuelta desfavorablemente por la UGPP a través de la Resolución RDP 030315 del 5 de julio de 2013 (Fol. 116-117).

 Que contra esta decisión se promovió recurso de reposición por parte del señor William Sánchez Ortega.

 Que mediante Resolución 035357 del 5 de agosto de 2013, la UGPP resolvió el recurso y decidió revocar la decisión y reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez al señor William Sánchez Ortega en cuantía de $1.521.145, efectiva a partir del 1 de julio de 2013, pero con efectos fiscales una vez demostrara el retiro definitivo del servicio (Fol. 126-128).

 Que el 6 de octubre de 2017 el señor William Sánchez Ortega solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez por nuevos tiempos y con todos los factores

servicio (Fol. 126-128).

 Que el 6 de octubre de 2017 el señor William Sánchez Ortega solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez por nuevos tiempos y con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios 7, petición que fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución RDP 001779 del 19 de enero de 2018 (Fol. 120-121).

 Que el 18 de julio de 2018 nuevamente el demandado presentó solicitud de reliquidación pensional, siendo nuevamente negada por la UGPP a través de la Resolución No. RDP 044323 del 19 de noviembre de 2018 (Fol. 122-123).

 Que contra la anterior decisión el interesado interpuso recurso de apelación, siendo resuelto desfavorablemente con la Resolución No. RDP 003864 del 8 de febrero de 2019 (Fol. 123-126).

 Que mediante Resolución No. RDP 010151 del 28 de marzo de 2019 la UGPP determinó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en calidad de empleador del señor William Sánchez Ortega , adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $10.957.969 (Fol. 117 vto.-119).

7Fol. 120.8

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VI.4. Régimen pensional aplicable al personal del cuerpo de custodia y vigilancia

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VI.4. Régimen pensional aplicable al personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional.

A través de la Ley 32 de 3 de febrero de 1986, el Congreso de la República adoptó el estatuto o rgánico del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, determinando en su artículo 96, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los siguientes términos: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” Luego fue expedido el C ódigo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993 8), que en el artículo 15 estableció el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC.

Con fundamento en tales facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, por medio del cual se estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y en el artículo 168 conservó el régimen pensional especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculado el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia de ese decreto ley; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos. Concretamente dispuso la norma en cita:

después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos. Concretamente dispuso la norma en cita: “Artículo 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 . El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1°. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Parágrafo 2°. El personal Administrativo del Instit uto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.” (Subraya fuera del texto original)

En ese orden, tenemos que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional vinculados antes del 21 de febrero de 1994 , tendrían der echo a

8 Ley 65 de 1993 (agosto 19). «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario».9

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8 Ley 65 de 1993 (agosto 19). «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario».9

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gozar de la pensión de jubilación: (i) al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, (ii) sin tener en cuenta su edad; por su parte, quienes ingresaron desde el 21 de febrero de 1994 tienen derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 que en su tenor literal señaló: “Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional estable cerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” Atendiendo el precitado artículo, se expidió el Decreto Ley 1835 de 3 de agosto de 1994 “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, sin

actividad.” Atendiendo el precitado artículo, se expidió el Decreto Ley 1835 de 3 de agosto de 1994 “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, sin embargo, esa disposición no reguló la situación de los trabajadores del INPEC.

Con la expedición de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 (que modificó la Ley 100 de 1993) se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que reglamentara la situación pensional de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo – núm. 2º, art. 17-.

En cumplimiento de lo anterior , se expidió el Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003 que reguló el régimen de pensiones de servidores públicos y privados que trabajen en actividades de alto riesgo, incluido el cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC y además, en el artículo 4 º indicó que para acceder a la pensión de vejez se requería (i) cumplir 55 años de edad y (ii) cotizar el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modifi cado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. De igual forma agregó que la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

Adicionalmente, la norma en mención consagró en su artículo 6º un régimen de transición bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

Adicionalmente, la norma en mención consagró en su artículo 6º un régimen de transición bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: “ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.10

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICADO: 2019-00287-00

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PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 10

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