TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00299-00-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00299-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: No. 73001-23-33-000-2019-00299-00
Demandante: JHON ANTONIO DONOSO RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: Sentencia de primera instancia
El señor JHON ANTONIO DONOSO RODRÍGUEZ, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin que se hagan las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
I.1 Que se declare la nulidad del Oficio No. S-2018 068316/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018 , por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto de 4158 de 2004; igualmente se negó
indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto de 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución, tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual porcentual, la a signación básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la Repúbl ica Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004. I.2 Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto de 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico del demandante. I.3. Que se ordene r eliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (s alario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
diferencia entre la asignación mensual (s alario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ANTONIO DONOSO RODRIGUEZ VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2019-0299-00 2
conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico del actor. I.4 Que el reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año, desde el año de 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la d iferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el ajuste que resulte más favorable para mi prohijado, entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el Gobierno Nacional I.5 Que una vez que se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios.
diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios. I.6. Como consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la Policía Nacional correspondiente a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas en su vida laboral. I.7. Que se adelante el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "CASUR" de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que ello conlleva, con el fin que sea incluida en la a signación de retiro, desde la fecha en que esta le fue reconocida por parte de dicha entidad. I.8. Se declare la nulidad del Oficio No. E-00001-201903929-CASUR ld 403512, de fecha 2019-02-25, por medio del cual la CASUR negó reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro. I.9 Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004. I.10: Que se condene a las demandada s a pagar en forma actualizada las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total.
y causada entre los años 1992 a 2004. I.10: Que se condene a las demandada s a pagar en forma actualizada las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total. I.11. Que se reconozcan los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y en consecuencia se condene a los accionados a pagar solidariamente, la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V.); como consecuencia de la aflicción, frustración y congoja del perjuicio que ha sufrido, al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional y deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ANTONIO DONOSO RODRIGUEZ VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2019-0299-00 3
asignaciones de retiro o pensiones que vienen af rontando los miembros de la Fuerza Pública. I.12. Que a título de indemnización se condene a pagar solidariamente, y a favor de del demandante las sumas adeudadas desde el primero de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución, con los correspondientes intereses legales, conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil. Adicionalmente, que se condene a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de actor sobre las sumas retenidas, desde el 8 de octubre de 2018 y ha sta la fecha de la providencia
condene a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de actor sobre las sumas retenidas, desde el 8 de octubre de 2018 y ha sta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso, los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia. I.13. Que se condene a la Poli cía Nacional a pagar la sanción moratoria, de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas; liquidada desde el momento del retiro o finalización del vínculo laboral y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso. I.14. Que se condene a los accionados a pagar solidariamente, la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados, ante la imposibili dad del demandante de acudir directamente ante la justicia para reclamar s u derecho, lo que lo obligó a contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignación de retiro que viene afrontando. I.15. Ordenar a la demandada dar cumplimiento el fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del C.P.A.C.A. I.16: Que se realicen las declaraciones Extra y Ultra petita que el Tribunal, llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso. I.17. Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que se considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad
encontrar debidamente probadas dentro del proceso. I.17. Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que se considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social. I.18. Se condene a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del presente.
II. HECHOS
Como sustento fáctico más relevante, la parte accionante indicó1:
II.1. Mi poderdante ingresó a la Policía Nacional, escalonándose como agente el pasado primero (1) de agosto de 1990.
II.2. El pasado 22-11-2017 el señor JOHN ANTONIO DONOSO RODRIGUEZ, fue retirado del servicio activo en el grado de Comisario de la Policía Nacional.
1Ver folio 5-12 del tomo I.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ANTONIO DONOSO RODRIGUEZ VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2019-0299-00 4
II.3. Con fecha 04 -09-2017 se expide la Hoja de Servicios No. 93126818, y en la misma se liquidan los emolumentos salariares que a la fecha le venía reconociendo la Institución Policía Nacional al citado señor. II.4. De conformidad con la hoja de servicios le fue reconocida asignación de retiro, la cual es cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
"CASUR".
II.5. El 6 de diciembre de 2018, solicitó a la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual, salarios
"CASUR".
II.5. El 6 de diciembre de 2018, solicitó a la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la Institución, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumula da entre los años 1992 a 2004.
II.6. El 6 de diciembre de 2018, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en q ue esta fue reconocida, y las que realmente corresponde por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.
II.7. La Policía Nacional mediante el oficio No. S-2018-068316/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018, negó lo solicitado por el demandante, al igual que lo hizo la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través del oficio No. E00001-201903929-CASUR Id 403512, de fecha 25 de febrero de 2019.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2
El apoderado judicial de la parte demandante refiere que l os actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en los artículos 4, 48, 53, 218, 220, 230, 373, de la Constitución Política; los artículos 2 y 13 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011.
Constitución Política; los artículos 2 y 13 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011. Como concepto de violación señaló: “…La entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional y Legal, pues al indicar, que los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992; dicho artículo (13) ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º, el cual (2º), ordena claramente que los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones, no se pueden desmejorar y por lo tanto deben mantener el poder adquisitivo constante; mandato que se viola cuando el aumento se hace por debajo de la inflación causada. Es precisamente esos derechos, que el accionante reclama y que la jurisprudencia ha venido reconociendo, pero que deberá hacerse teniendo en cuenta la
2 Ver folios 43-53.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ANTONIO DONOSO RODRIGUEZ VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2019-0299-00 5
asignación básica (debidamente actualizada) que devenga un General de la República, tal como lo ordenan los decretos que establecieron los aumentos para el personal de la Fuerza Pública. La accionada, desconoce la normatividad antes
5
asignación básica (debidamente actualizada) que devenga un General de la República, tal como lo ordenan los decretos que establecieron los aumentos para el personal de la Fuerza Pública. La accionada, desconoce la normatividad antes señalada, en especial lo que establece el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, que indica claramente que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales entre otros, a los integrantes de la Fuerza Pública. Claramente se aprecian dos aspectos: El primero es que en ningún momento se le ha reliquidado al personal antes mencionado la asignación de actividad o de retiro, tomando como referencia para establecer el ingreso base de cotización, LA ASIGNACIÓN BÁS ICA QUE DEVENGA UN GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme a la dependencia de ésta con la asignación de los Ministros del Despacho, reajustándose las mismas, simultáneamente con la inflación causada DEJADA DE RECONOCER, es decir con el aumento según el IPC de cada año. El segundo aspecto, tiene que ver con la aplicación del aumento anual de las asignaciones que la entidad realizó según los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, pero que aplicó muy por debajo de la inflación causada certificada por el DANE, y que la jurisprudencia ha venido reconociendo unificadamente. Adicionalmente a ello, ha de entenderse que, si la misma Ley 4 de 1992 en su artículo 10, indica que "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.", ello implica consecuentemente que, cuando el
contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.", ello implica consecuentemente que, cuando el régimen salarial y prestacional se establezca conforme a las disposiciones contenidas en la norma referida, las mismas crean derechos adquiridos; por lo tanto en el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, régimen especial, se tiene un derecho adquirido pleno y que ha ingresado al patrimo nio de mi prohijado y es el derecho adquirido pleno y que ha ingresado al patrimonio de mi prohijado y es el que sus salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro o pensión, sea liquidada tomando como referente la asignación básica de un oficial en el grao de General o Almirante, la cual (AB de GR o AL) deberá garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo de dichos factores, lo que conlleva que la misma debe estar debidamente actualizada y así garantizar el derecho a mi poderdante. La accionada Policía Nacional, afirma que sic "Siendo importante indicar que la Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga la "reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada", m otivo por el cual jurídicamente no es viable atender de manera favorable su petición."
Con dicho argumento se deja por sentado que se viola y contradice el mandato Constitucional, en especial el articulo 48 y 53, pues no solo se ha menoscabado la dignidad humana y los derechos de los miembros de la Fuerza Pública, sino
Con dicho argumento se deja por sentado que se viola y contradice el mandato Constitucional, en especial el articulo 48 y 53, pues no solo se ha menoscabado la dignidad humana y los derechos de los miembros de la Fuerza Pública, sino que además, se le han reducido y congelado sus salarios, prestaciones sociales y por ende las asignaciones de retiro o pensiones legalmente reconocidas; pues como lo afirma la entidad accionada, al no haber recibido Decreto, que disponga la "reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ANTONIO DONOSO RODRIGUEZ VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2019-0299-00 6
causada", este deberá seguir violando los derechos a mi poderdante, pues la entidad jurídicamente no puede hacer viable el atender de manera favorable lo peticionado. Razón por la cual, corresponde a la autoridad judicial el restablecer dicho quebrantamiento del orden Constitucional y legal y en tal sentido no solo declarar la nulidad del acto que niega el derecho sino restabl ecer los derechos de mi prohijado. (…) La entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional y Legal, que ordena claramente que los salarios prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones, no se pueden desmejorar y por lo tanto deben mantener el poder adquisitivo constante, mandato que se viola cuando el aumento se hace por debajo de la inflación causada certificado por el DANE. (…) La accionada, desconoce la normatividad antes señalada, en especial lo que
mantener el poder adquisitivo constante, mandato que se viola cuando el aumento se hace por debajo de la inflación causada certificado por el DANE. (…) La accionada, desconoce la normatividad antes señalada, en especial lo que establece el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, que indica claramente que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales entre otros, a los integrantes de la Fuerza Pública. Claramente se aprecia dos aspectos: El primero es que en ningún momento se le ha re liquidado al personal antes mencionado la asignación de retiro tomando como referencia para establecer el ingreso base de cotización, LA ASIGNACIÓN BÁSICA QUE DEVENGA UN GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme a la dependencia de ésta con la asignación de los Mi nistros del Despacho, reajustándose las mismas, simultáneamente con la inflación causada DEJADA DE RECONOCER, es decir con el aumento según el IPC de cada año. El segundo aspecto, tiene que ver con la aplicación del aumento anual de las asignaciones que la entidad realizó según los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, pero que aplicó muy por debajo de la inflación causada certificada por el DANE, y que la jurisprudencia ha venido reconociendo unificadamente. Además de lo anterior, la inflación causada perdida, también afectó a todo el personal que se encuentra actualmente laborado y que ingresó antes del año
2004. Por esa razón la fecha de su retiro no es legal tenerla en cuenta para reconocer la aplicación de la inflación causada , pues establec ería una desigualdad entre los mismos pensionados, ya que a unos se les reconocería (los que se retiraron antes del 2004) y a otros no (los que se retiraron después del
reconocer la aplicación de la inflación causada , pues establec ería una desigualdad entre los mismos pensionados, ya que a unos se les reconocería (los que se retiraron antes del 2004) y a otros no (los que se retiraron después del 2004), estando claramente demostrado que el IPC lo perdieron tanto activos como retirados. Con esos argumentos la entidad, NEGÓ el derecho reclamado por el accionante.
Segundo Cargo: FALSA MOTIVACION (…) (…) la accionada desconoce la normatividad, en especial lo que establece el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, que indica claramente que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales entre otros, a los integrantes de la Fuerza Pública. La entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional y Legal, y pretende dar a entender con apartes de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ANTONIO DONOSO RODRIGUEZ VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS
RAD. 2019-0299-00 7
Sentencia C -941 de 2003, que lo solicitado esta pretendido basándose en el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993; cosa que en ningún momento ha sido peticionada a la entidad, pues como se indica existe en el régimen especial, la garantía no solo del orden constitucional, sino legal del respeto a los derechos adquiridos y del que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, lo cual implica el derecho a mantener el poder adquisitivo como mínima garantía. (…) Se violó con dicha afirmación el mandato constitucional y legal, en razón a que
y prestaciones sociales, lo cual implica el derecho a mantener el poder adquisitivo como mínima garantía. (…) Se violó con dicha afirmación el mandato constitucional y legal, en razón a que la entidad afirma que, en virtud de la norma especial, no es posible que el "usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica". Esta afirmación que hace la accionada va en contra a lo ordenado en la Constitución Política, en la Ley 4 de 1992, y en los en los decretos que dictó el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, pues la desmejora del monto de las asignaciones tanto en actividad como en retiro, es en atención a la pérdida del poder adquisitivo que aconteció cuando el aumento se realizó por debajo de la inflación causada. Y además al no tenerse en cuenta
EL VALOR VERDADERO DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA QUE DEVENGA
UN GENERAL DE LA REPÚBLICA, ES DECIR CON EL DEBIDO
RECONOCIMIENTO DEL IPC PERDIDO ENTRE LOS AÑOS 1992 A 2004.
Se violó con dicha argumentación este precepto de orden legal y especial ya que no se tuvo en cuenta para establecer el salario básico de los demandantes, el sueldo básico REAL que bebe devengar un oficial en el grado de General de la República, es decir con la debida aplicación del IPC, Además, ha de tenerse muy en cuanta (sic) el principio de favorabilidad en caso de la existencia de duda en la aplicación de la misma. (…)”
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las accionadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de la
(…)”
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las accionadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma, y adicionalmente señalaron:
- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL3:
“… como primera medida, la suscrita entra a determinar la procedencia y/o aplicabilidad de la Ley 238/95 ya citada, toda vez que de conformidad con las pretensiones de la demanda, en la cual el señor CM Ⓡ SJOHN ANTONIO DONOSO RODRIGUEZ se encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la diferencia derivada entre el salario devengado en servicio activo de acuerdo a la escala gradual porcentual ordenada por el Gobierno Nacional para los años 1997 a 2004 y de ahí en adelante a la fecha y el porcentaje que a su juicio debió percibir con fundamento en el IPC Así mismo que dicha diferencia sea aplicad a para modificar la base prestacional (hoja de servicios) y por consiguiente se reajuste la pensión de jubilación, pretensiones que a la luz del marco normativo ya referenciado, resulta
3 Ver en folios 126-137 del Tomo INULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ANTONIO DONOSO RODRIGUEZ VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2019-0299-00 8
improcedente, toda vez que el beneficio que el legislador extendió med iante la Ley 238/95 esto es, el reajuste con fundamento en la variación porcentual del Índice de
RAD. 2019-0299-00 8
improcedente, toda vez que el beneficio que el legislador extendió med iante la Ley 238/95 esto es, el reajuste con fundamento en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE LO FUE PARA LAS
ASIGNACIONES DE RETIRO Y NO PARA LAS ASIGNACIONES
PERCIBIDAS EN ACTIVIDAD.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta los hechos probados el hoy demandante para el periodo comprendido entre 1997 al 2004 se encontra ba en actividad, toda vez que hasta el año 2012 fue retirada del servicio activo a solicitud propia por cumplir los requisitos para al (sic) asignación mensual de retiro como lo demuestra la hoja de servicios Sigase (sic) de lo anterior que, pese a que el benficio (sic) del reajuste con fundamento en la variación porcentual del Indice (sic) de Precios al Consumidor I.P.C. estuvo sustentado en el principio de favorabilidad, ello obedecio (sic) a que la forma de actualización de las asignaciones de retiro o pensiones de jubilación sobrellevaban una situacion (sic) de desigualdad frente al resto de pensionados del país quienes por virtud de la L ey 100/93 obtenian (sic) el reajsute (sic) de su prestacion (sic) de vejez con IPC situación que no fue cosniderada (sic) para las asignaciones percibidas en actividad, pues para tal fin, el Gobierno cada año establecio (sic) las escalas porcentuales para el incremento de sus salarios, sin que para el caso particular se advirtiera vioalcion (sic) de derechos en su fijación (sic).
asignaciones percibidas en actividad, pues para tal fin, el Gobierno cada año establecio (sic) las escalas porcentuales para el incremento de sus salarios, sin que para el caso particular se advirtiera vioalcion (sic) de derechos en su fijación (sic). Por otro lado, de la documental que reposa dentro del plenario se sigue que, a la demandante se retiró del servicio el 22.1 1.17 por haber cumplido 28 años, 2 meses y 5 días al servicio de la Policía Nacional, estando excluida expresamente del régimen general de la Ley 100/93 y que la misma, en término del contenido del acto administrativo hoy demandado, se le ha venido reajustando con base en el porcentaje de incremento decretado por el Gobierno Nacional. (…) …a partir de la vigencia de la Ley 238/95 el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100/93 tienen derecho al reajuste de sus pensiones, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100/93. Al respecto, es preciso referir que la normatividad cuya aplicación pretende la demandante, no tiene como destinatario al personal retirado bajo la vigencia de un régimen anterior, siendo claro que en asuntos como el que nos ocupa, rige el principio de aplicación inmediata de la Ley a partir de su vigencia y hacia el futuro, motivo por el cual los derechos nacidos y consolidados bajo l a vigencia de una ley anterior (Decreto 1091/95) no podrán ser modificados por una ley posterior aun cuando se considere que esta es más favorable. Las disposiciones anteriores permiten concluir que los pensionados pueden acceder al reajuste de sus pension es, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC,
cuando se considere que esta es más favorable. Las disposiciones anteriores permiten concluir que los pensionados pueden acceder al reajuste de sus pension es, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE en la forma dispuesta por el artículo 14 de la Ley 100/93, sin embargo en este caso hoy CM ® JHON ANTONIO DONOSO RODRIGUEZ se encontraba activo para la fecha en que se realizar on los incrementos salariales durante los años 1997 a 2004 y percibía los incrementos salariales de acuerdo con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para el efecto.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ANTONIO DONOSO RODRIGUEZ VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2019-0299-00 9
- CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL4
El apoderado judicial de la entidad expone que se configura la falta de legitimación en la causa frente a CASUR, ya que para el momento de los hechos que dieron paso al derecho del reconocimiento del reajuste del Índice de Precios al Consumidor de los años 1992 a 2004 que reclama el actor, fueron los miembros de la reserva de la fuerza pública retirados del servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los que consolidaron el derecho a su asignación de retiro o pensión, y como quiera que el actor se desempeñó como uniformado activo en la Policía Nacional hasta el 22 de noviembre de 2017, según su hoja de servicios, no tiene derecho a tal reconocimiento. Finalmente indica que el acto acusado se presume legal y ello no se desvirtúa en
Policía Nacional hasta el 22 de noviembre de 2017, según su hoja de servicios, no tiene derecho a tal reconocimiento. Finalmente indica que el acto acusado se presume legal y ello no se desvirtúa en el presente asunto, corroborando que se encuentra ajustado a derecho.
V. TRÁMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue admitido a través de auto fechado 9 de agosto de 2019 (folio 110 del expediente); vencido el término de traslado 5, con providencia del 31 de enero de 2020 se fijó fecha para audiencia inicial (Fol. 198), la cual se llevó a c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.