TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00301-00-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00301-00-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-23-33-000-2019-00301-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ
Apoderado: DARWIN AGUIRRE HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Apoderada: LILIANA ANDREA CÁRDENAS ZAMBRANO
Tema: SANCIÓN DISCIPLINARIA CONCEJALES DEL
MUNICIPIO DE IBAGUÉ – COMPETENCIA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA
SUSPENDER O DESTITUIR SERVIDORES DE
ELECCIÓN POPULAR
1. PRETENSIONES
La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios emitidos en primera instancia el 7 de diciembre de 2017, y en segunda instancia el 20 de diciembre de 2018, con radicados IUS -2016-64816 y IUC -D-2016-86-844552; respectivamente, mediante los cuales se sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo de concejal de Ibagué, por un periodo de nueve meses. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.
respectivamente, mediante los cuales se sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo de concejal de Ibagué, por un periodo de nueve meses. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 005 de 2019, por medio del cual el Concejo Muni cipal de Ibagué , retiró a la demandante del cargo de Concejal Municipal, en cumplimento de lo decidido por la demandada. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, eliminar de sus registros la anotación de las sanciones disciplinarias impuestas al demandante. Que se condene a la Procuraduría General de la Nación, a la cancelación de los honorarios dejados de recibir por el demandante durante el tiempo que duró la sanción (9 meses), lo cual corresponde a la suma de $80.122.810. Que se condene a la Procuraduría General de la Nación, a pagar los siguientes valores correspondientes a los 9 meses de suspensión, así: i) el valor de la póliza de salud correspondiente a la suma de $11.700.000; y ii) el valor de seguro de vida que por ley el Concejo Municipal de Ibagué, le venía pagando al demandante, equivalente a $4.210.000. Que se ordene que las sumas de dinero reconocidas se paguen de manera retroactiva e indexada, de acuerdo al IPC certificado por el DANE; adem ás del reconocimiento de los intereses señalados en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia. Que se condene en costas.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00301-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1437 de 2011, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia. Que se condene en costas.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00301-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Linda Esperanza Perdomo Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 2 de 33
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El día 29 de octubre de 2015, el demandante fue elegido como Concejal de la ciudad de Ibagué, por medio de elección popular. 2.2 El día 09 de enero de 2016, se llevó a cabo la elección de Contralor Municipal, en donde el 90% del proceso fue adelantado por la universidad Corporación Unificada Nacional de Educación Superior “CUN” de Ibagué y el Concejo realizó el otro 10% del procedi miento, en donde salió elegido Ramiro Sánchez, a quien el demandante dio su voto.
2.3 La Procuraduría General de la Nación, inició investigación contra los 16 concejales que votaron por Ramiro Ramírez, bajo el radicado 161-7169 (IUS-201664816 IUC-D-2016-86-844552), ante la Procuraduría Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa, fallando en primera instancia en contra de los concejales e imponiendo una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de 9 meses, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia.
2.4 En audiencia pública del 20 de junio de 2017, la defensa técnica de los
e imponiendo una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de 9 meses, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia.
2.4 En audiencia pública del 20 de junio de 2017, la defensa técnica de los concejales, solicitó se declarara la nulidad; por i) no haber valorado en el auto de citación a audiencia los argumentos de defen sa planteados por los concejales demandados; ii) no evaluar el mérito de las pruebas; iii) no cumplir con los fines de la etapa de indagación preliminar; iv) no realizar un análisis individual de culpabilidad frente a cada uno de los disciplinados; v) no t ener en cuenta en la calificación que una falta gravísima cometida a título de culpa grave debe ser considerada como grave y vi) no indicar en el acápite de culpabilidad, a que medios de comunicación hace referencia el operador disciplinario; pero el Procurador no se pronunció frente a todas las nulidades planteadas; por lo que se interpuso recurso de reposición.
2.5 Que, en el fallo de primera instancia, del 7 de diciembre de 2017, la entidad demandada tomó como prueba la inspección a un CD de audio de la sesión del Concejo municipal de Ibagué del 9 de enero de 2016, que fue incluida de oficio al proceso el cual en ningún momento cumplió con las condiciones de legalidad procesal, tornándose en una prueba obtenida ilegalmente.
2.6 El 7 de diciembre de 2017, se emitió fallo de primera instancia, donde se decidió sancionar a la aquí demandante con suspensión en el ejercicio del cargo de Concejal por el término de 9 meses, pero dicha sanción no se deriv ó de hechos o
sancionar a la aquí demandante con suspensión en el ejercicio del cargo de Concejal por el término de 9 meses, pero dicha sanción no se deriv ó de hechos o actos de corrupción sino por la mala interpretación de la norma.
2.7 En el fallo de segunda instancia de la Procuraduría General de la Nación, se presentó un salvamento de voto del Procurador Jaime Mejía Ossman, quien indicó que no compartía la decisión de la mayoría de la Sala y que estaba de acuerdo con el argumento de error invencible utilizado por la defensa; en este caso el Dr. Ossman, es el único integrante real de la Sala Disciplinaria, porque los otros 2 fueron nombrados Ad -Hoc, por impedimento presentado por los miembros principales.
2.8 Que la Procuraduría General de la Nación, inició investigación en contra de Ramiro Sánchez, bajo el Radicado IUC 2016-86-831323 y el IUS 2016-30684, quienExpediente: 73001-23-33-000-2019-00301-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Linda Esperanza Perdomo Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 3 de 33 fue elegido como Contralor Municipal de la ciudad de Ibagué, y sobre quien recaían las inhabilidades, pero el fallo fue absolutorio.
2.9 Actualmente está en firme la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, en contra de los derechos fundamentales del accionante; por lo que presentó aclaración y nulidad ante la demandada, pero las mismas no prosperaron.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
la Nación, en contra de los derechos fundamentales del accionante; por lo que presentó aclaración y nulidad ante la demandada, pero las mismas no prosperaron.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Relaciona como normas violadas las siguientes:
- Artículos 13, 29, 40, 103, 277, 278 y 312 de la Constitución Política - Ley 734 de 2002 - Artículos 11 y 12 Ley 527 de 1999 - Artículos 10, 211, 212 de la Ley 1437 de 2011. - Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Violación a normas contenidas en el artículo 13 de la Constitución Política;
(principio de igualdad) lo anterior porque la PGN sancionó a la aquí concejal con suspensión de 9 meses en el ejercicio de cargo de concejal al elegir a alguien con inhabilidad, pero a la vez la misma entidad absolvió a Ramiro Sánchez sobre quien recaía la inhabilidad de toda culpa.
- Violación al debido proceso y derecho de defensa por inexistenci a de la inhabilidad al momento de la elección del Contralor.
- Inhabilidad consagrada en el inciso 8 del artículo 272 de la Constitución
(debido proceso) se desconoció el principio de interpretación restrictiva, pues, los concejales no pueden interpretar la ley solo los jueces.
- Inobservancia en el estudio formal de nulidades procesales que fueron planteadas por la defensa técnica en el proceso disciplinario.
- Atipicidad de la conducta; porque al momento de la elección del contralor existía v iabilidad jurídica para su nombramiento y solo fue modificada la
planteadas por la defensa técnica en el proceso disciplinario.
- Atipicidad de la conducta; porque al momento de la elección del contralor existía v iabilidad jurídica para su nombramiento y solo fue modificada la norma con posterioridad.
- Errores en la valoración probatoria.
- Desconocimiento del precedente judicial.
viii)Análisis de la culpabilidad. En el presente proceso no existió culpabilidad y existió responsabilidad de la CUN, quien debió revisar los requisitos de los aspirantes. ix) Existió error invencible o convicción errada e invencible; lo anterior porque par el momento de la elección del contralor existió una interpretación diferente a la norma de las inhabilidades.
- Falsa motivaciónExpediente: 73001-23-33-000-2019-00301-00
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Demandante: Linda Esperanza Perdomo Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 4 de 33
- Ausencia de proporcionalidad de la sanción.
- Falta de competencia de la PGN para restringir derechos políticos de servidores públicos de elección popular.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a las pretensiones ya que los fallos disciplinarios proferidos en Primera y Segunda Instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, fueron exp edidos en ejercicio de la potestad constitucional y legal, y se encuentran ajustados a la realidad probada dentro del
Vigilancia Administrativa, y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, fueron exp edidos en ejercicio de la potestad constitucional y legal, y se encuentran ajustados a la realidad probada dentro del proceso.
Que la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, en contra de los Concejales del Municipio de lbagué, se adelantó con base en las facultades constitucionales y legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que puedan incurrir quienes desempeñan funciones públicas; y el ejercicio de esas facultades resulta legítimo a la luz de la Constitución Política, contenido en el artículo 277 numeral 6°, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y los principios de la función administrati va consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.
Que la Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2006, resolvió bajo la óptica del bloque de constitucionalidad la manera como se interpreta la facultad disciplinaria y la imposición de sanci ones que impliquen destitución e inhabilidad, circunstancias que no desconocen lo establecido en el artículo 23 del Pacto de San José, sin que las medidas disciplinarias contenidas en la Constitución vayan en contravía de la mencionada disposición.
Que la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, se encuentra regulada en el artículo 277 numeral 6, y dicha competencia de manera alguna se opone a los tratados internacionales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-028 de 2006.
regulada en el artículo 277 numeral 6, y dicha competencia de manera alguna se opone a los tratados internacionales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-028 de 2006.
Que aplicar lo pretendido por el actor, no solamente haría nugatoria una Sentencia de constitucionalidad, sino que además derivaría en un régimen de irresponsabilidad disciplinaria, puesto que no existe ningún otro órgano del Estado con comp etencia constitucional o legal para asumir los procesos que por infracciones a los deberes funcionales de los servidores deban adelantarse, y por lo tanto las mismas no podrían ser investigadas ni juzgadas.
Que la Procuraduría General de la Nación, con la s actuaciones adelantadas en contra del accionante, no solamente encontró acreditada la tipicidad de la conducta, sino que con su comportamiento, se desconocieron principios elementales de la función pública tales como imparcialidad, transparencia y morali dad, por lo que avalar la actuación de los Concejales investigados y sancionados sería tal como aceptar que dichos postulados pueden omitirse en el marco de un Estado Social deExpediente: 73001-23-33-000-2019-00301-00
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Derecho y dentro de la función electoral que recae en las Corporaciones Polític o Administrativas.
Que en este asunto, no se constituye una causal de nulidad de un acto administrativo, pues, debe recordarse que: i) los Concejales de lbagué fueron advertidos por los medios de comunicación y por los mismos concejales, ii) no
Administrativas.
Que en este asunto, no se constituye una causal de nulidad de un acto administrativo, pues, debe recordarse que: i) los Concejales de lbagué fueron advertidos por los medios de comunicación y por los mismos concejales, ii) no tuvieron en cuenta que al momento de la ocurrencia de los hechos la norma que precisaba el alcance de la inhabilidad adolecía de un vacío en el supuesto fáctico que determinaba su ámbito de aplicación, iii) no fueron cuidadosos en la lectura de los pronunciamientos que el Consejo de Estado había proferido con anterioridad a la elección del contralor, ya que de haberlo hecho, se habrían percatado que estas sentencias se habían proferido con anterioridad a la modificación del artículo 272 Constitucional, razón está que resultaba suficiente para descartar esas providencias.
Que no es posible exigir en este caso, igualdad entre desiguales, en razón a que la posición jurídica que ostentaban los Concejales del Municipio de lbagué, en la investigación disciplinaria, difiere sustancialmente de la que gozaba Ramiro Sánchez como candidato a Contralor Municipal, siendo que como se dejó sentado en las decisiones de instancia adoptadas por la Procuraduría, era responsabilidad de los miembros del Concejo Municipal la elección del c argo de Contralor, sin que se pueda trasladar la responsabilidad de cumplir las reglas establecidas en la convocatoria del proceso de selección a la CUN en su condición de contratista.
Por lo tanto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. ACTUACIÓN PROCESAL
El expediente fue radicado en esta Corporación el 11 de julio de 2019 y mediante
Por lo tanto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. ACTUACIÓN PROCESAL
El expediente fue radicado en esta Corporación el 11 de julio de 2019 y mediante providencia del 18 de julio de 2019, se admitió la demanda. El 13 de enero de 2022, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se llevó a cabo la misma el día 8 de febrero de 2022; de igual forma, los días 29 de marzo de 2022 y 10 de mayo de 2022 , se realizó la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, oportunidad en la que se incorporó la prueba documental y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito p or el término de 10 días, oportunidad en la que la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Sostuvo que en el caso de los concejales se puede inferir que su actuar estuvo guiado por un errado convencimiento, fundado en la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, es decir, que no se configuró el elemento subjetivo de la culpa o el dolo para ser sujetos de la sanción disciplinaria que se les impuso.
Que los fallos impugnados son violatorios del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, dado que a los concejales sancionados se le aplicó una responsabilidad objetiva, teniendo como marco para ello los argumentos expuestos en las providencias judiciales, mediante las cuales se declaró la nulidad de la elección de Ramiro
dado que a los concejales sancionados se le aplicó una responsabilidad objetiva, teniendo como marco para ello los argumentos expuestos en las providencias judiciales, mediante las cuales se declaró la nulidad de la elección de Ramiro Sánchez, como Contralor del Municipio de lbagué.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00301-00
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Demandante: Linda Esperanza Perdomo Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 6 de 33
Que las pretensiones están llamadas a prosperar, en especial la eliminación de sus registros en la anotación de las sanciones disciplinarias impuestas al demandante.
Que como la sanción disciplinaria privó al demandante de la asistencia a las sesiones del Concejo Municipal y con ello el derecho a percibir los correspondientes honorarios por la asistencia a las mismas; la nulidad de los actos administrativos debe tener como consecuencia el pago de los honorarios que hubiere percibido el actor de no haber existido la sanción disciplinaria que le impidió asistir a las sesiones; sin embargo, estos honorarios no se pueden reconocer en la forma solicitada, es decir, con una causación fija mensual, porque es sabido que los concejales del municipio de Ibagué no perciben ingresos mensuales fijos, sino que los ingresos a pagar son por las sesiones a las cuales asistan; por tanto, el pago mencionado debe corresponder al número de sesiones realizadas por el Concejo Municipal de Ibagué en el periodo comprendido entre el 13 de febrero y el 12 de noviembre de 2019 y que efectivamente eran remuneradas.
Que frente a las pretensiones relacionadas con el pago dir ecto al demandante de
Municipal de Ibagué en el periodo comprendido entre el 13 de febrero y el 12 de noviembre de 2019 y que efectivamente eran remuneradas.
Que frente a las pretensiones relacionadas con el pago dir ecto al demandante de las primas Póliza de salud y seguro de vida; estas no están llamadas a prosperar, porque los concejales no perciben directamente los valores económicos por dichos conceptos.
Por tanto, solicitó se declare la nulidad de los actos admi nistrativos contenidos en el fallo de primera instancia de fecha 07 de diciembre de 2017, tramitado bajo el radicado IUS-2016-64816 confirmado mediante el fallo de segunda de instancia de fecha 20 de diciembre de 2018 y en consecuencia se acceda parcialmen te a lo pretendido.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 3 del CPACA.
7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar si, - La Procuraduría General de la Nación, tiene competencia para sancionar con suspensión del ejercicio del cargo a los servidores públicos elegidos popularmente, en este caso, los Concejales del Municipio de Ibagué.
- En caso afirmativo, la disposición legal que contempla la competencia Procuraduría General de la Nación, para restringir derechos políticos de quienes son elegidos popularmente, es compatible con las disposiciones contenidas en la Convención Americana de D erechos Humanos, o por el contrario, será necesario inaplicar por inconvencional la norma interna que
quienes son elegidos popularmente, es compatible con las disposiciones contenidas en la Convención Americana de D erechos Humanos, o por el contrario, será necesario inaplicar por inconvencional la norma interna que contemple tal competencia de la autoridad administrativa.
7.3 CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIASExpediente: 73001-23-33-000-2019-00301-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Linda Esperanza Perdomo Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 7 de 33
El Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado 1, estableció que el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria exige una revisión no solo legal sino constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que el funcionario judicial tenga restricción alguna a su competencia, y en esa providencia, estableció:
“(…) 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrat ivo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.
ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva (…)”.
Es decir, que el juez de lo contencioso administrativo, en virtud del control judicial de decisiones disciplinarias, goza de amplias facultades para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en e l procedimiento disciplinario, que a su vez se encuentras condicionados a lo establecido en el artículo 320 y siguientes del CGP, esto es, a lo pretendido por el actor y a los argumentos de la apelación.
7.4 PRESUPUESTO NORMATIVO APLICABLE AL CASO CONCRETO
En este asunto, la parte actora persigue la nulidad de los fallos disciplinarios emitidos en primera instancia el 7 de diciembre de 2017, y en segunda instancia el 20 de diciembre de 2018, con radicados IUS-2016-64816 y IUC-D-2016-86-844552; respectivamente, por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo de
respectivamente, por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo de concejal de Ibagué, por un periodo de nueve meses; además de la nulidad del acto administrativo por medio del cual el municipio de Ibagué, retiró a la demandante del cargo de Concejal Municipal, en cumplimiento de la sanción.
La anterior pretensión la sustenta con el argumento de que: i) Violación a normas contenidas en el artículo 13 de la Constitución Política; (principio de igualdad) lo anterior porque la PGN sancionó a la aquí concejal con suspensión de 9 meses en el ejercicio de cargo de concejal al elegir a alguien con inhabilidad, pero a la vez la misma entidad absolvió a Ramiro Sánchez sobre quien recaía la inhabilidad de toda culpa; ii) Violación al debido proceso y derecho de defensa por inexistencia de la inhabilidad al momento de la elección del Contralor; iii) Inhabilidad consagrada en el inciso 8 del artículo 272 de la Constituci ón (debido proceso) se desconoció el principio de interpretación restrictiva, pues, los concejales no puede interpretar la ley solo los jueces; iv) Inobservancia en el estudio formal de nulidades procesales
1 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00301-00
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Demandante: Linda Esperanza Perdomo Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 8 de 33
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Linda Esperanza Perdomo Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 8 de 33 que fueron planteadas por la defensa técnica en e l proceso disciplinario; v) Atipicidad de la conducta; porque al momento de la elección del contralor existía viabilidad jurídica para su nombramiento y solo fue modificada la norma con posterioridad; vi) Errores en la valoración probatoria; vii) Desconoci miento del precedente judicial; viii) Análisis de la culpabilidad. En el presente proceso no existió culpabilidad y existió responsabilidad de la CUN, quien debió revisar los requisitos de los aspirantes; ix) Existió error invencible o convicción errada e invencible; lo anterior porque par el momento de la elección del contralor existió una interpretación diferente a la norma de las inhabilidades; x) Falsa motivación; xi) Ausencia de proporcionalidad de la sanción; y xii) Falta de competencia de la PGN para restringir derechos políticos de servidores públicos de elección popular.
Previo a resolver el asunto de fondo, es necesario indicar que uno de los actos administrativos demandados es por medio del cual el municipio de Ibagué, retiró a la demandante del cargo de Concejal Municipal, en cumplimiento de la sanción; esto es la Resolución No. 005 del 13 de febrero de 2019, “Por medio de la cual se hace efectivo un fallo de la Procuraduría General de la Nación Sala Disciplinaria”2 Este acto administrativo, resolvió: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Acoger y por ende hacer efectivo lo ordenado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Este acto administrativo, resolvió: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Acoger y por ende hacer efectivo lo ordenado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN “SALA DISCIPLINARIA”, dentro del Proceso de radicación 161 -7169 (IUS-D-201686-844552 de suspender a los concejales (…), por el término de nueve (9) meses, en el cargo de Concejales del Municipio de Ibagué, de conformidad a lo dispuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN “SALA DISCIPLINARIA”, en providencia del 20 de Diciembre de 2018 y debidamente ejecutoriada el 15 de enero de 2019, previo auto que resolviera las nulidades y aclaratorias interpuesta al fallo de segunda instancia(…)”; es decir, que conforme a sus características no puede considerarse como un acto definitivo, y en ese orden, no podría ser susc eptible de control jurisdiccional; pues, simplemente se trató de un acto que dio cumplimiento a actos definitivos emitidos dentro de un proceso disciplinario. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido, frente a los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, lo siguiente:
“(…) 28. Acorde con lo anterior, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos , entendidos como toda manifestación de voluntad3 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral 4 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones 5 o situaciones jurídicas subjetivas»6.
2 Ver folios 582-587
quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones 5 o situaciones jurídicas subjetivas»6.
2 Ver folios 582-587 3 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 4 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto j urídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 5 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes aut ores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-0002012-00137-01(4594-13).Expediente: 73001-23-33-000-2019-00301-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Linda Esperanza Perdomo Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 9 de 33
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Demandante: Linda Esperanza Perdomo Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 9 de 33
29. En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que a
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